EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en particular el artículo 127, apartado 2, primer guion,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular el artículo 3.1, primer guion, el artículo 12.1, el artículo 18.1, segundo guion, y el artículo 34.1, segundo guion,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Decisión BCE/2014/34 (1) dispuso que el Eurosistema efectuara una serie de operaciones de financiación a plazo más largo con objetivo específico (TLTRO) en un período de dos años, entre 2014 y 2016 (TLTRO I), y la Decisión (UE) 2016/810 del Banco Central Europeo (BCE/2016/10) (2) dispuso que se llevara a cabo una segunda serie de TLTRO entre junio de 2016 y marzo de 2017 (TLTRO II). |
(2) |
El 7 de marzo de 2019, en cumplimiento de su mandato de mantener la estabilidad de precios, el Consejo de Gobierno decidió efectuar una nueva serie de siete operaciones de financiación a plazo más largo con objetivo específico (TLTRO III) entre septiembre de 2019 y marzo de 2021, todas ellas con vencimiento a dos años. Las TLTRO III pretenden contribuir a mantener unas condiciones de crédito bancario favorables y una orientación acomodaticia de la política monetaria en los Estados miembros cuya moneda es el euro. Son préstamos admisibles en el contexto de esta medida los préstamos al sector privado no financiero, con excepción de los préstamos a los hogares para la adquisición de vivienda. Junto con las demás medidas no convencionales vigentes, las TLTRO III pretenden contribuir a que las tasas de inflación vuelvan a situarse a medio plazo en niveles inferiores pero cercanos al 2 %. |
(3) |
Como en el caso de la primera y segunda serie de TLTRO, a fin de facilitar la participación de las entidades que, por motivos organizativos, reciban préstamos del Eurosistema por medio de una estructura de grupo, debe permitirse participar en las TLTRO III en grupo si se dan ciertas condiciones. La participación en grupo debe tener lugar a través de un miembro específico del grupo y de conformidad con las condiciones prescritas. Además, a fin de tratar los problemas derivados de la distribución de la liquidez dentro del grupo, en el caso de los grupos constituidos sobre la base de vínculos estrechos entre sus miembros, todos los miembros del grupo deben confirmar formalmente por escrito su participación en el grupo. Todo grupo reconocido como grupo TLTRO a efectos de las TLTRO II conforme a la Decisión (UE) 2016/810 (BCE/2016/10) debe poder participar en las TLTRO III como grupo TLTRO III con sujeción a ciertos trámites de notificación y reconocimiento. |
(4) |
El importe total que pueda obtenerse en las TLTRO III debe determinarse en función de los saldos vivos de los préstamos admisibles del participante al sector privado no financiero al 28 de febrero de 2019, y de los importes previamente obtenidos por ese participante en las TLTRO II conforme a la Decisión (UE) 2016/810 (BCE/2016/10) y aún pendientes. Además, los préstamos admisibles al sector privado no financiero que se hayan autotitulizado (es decir, cuando los bonos de titulización de activos resultantes de la titulización se mantengan íntegramente) podrán, en determinadas condiciones, tenerse en cuenta también a efectos del cálculo de la asignación del crédito del participante. Esto mejorará la relación entre la asignación de crédito y la concesión de préstamos a la economía. |
(5)
(6) |
Debe establecerse un límite de puja máximo para cada TLTRO III a fin de evitar una concentración excesiva de pujas en pocas operaciones.
El tipo de interés aplicable a cada TLTRO III debe determinarse sobre la base del historial de concesión de crédito del participante en el período comprendido entre el 1 de abril de 2019 y el 31 de marzo de 2021 conforme a los principios establecidos en la presente decisión. |
(7) |
Cada TLTRO III tendrá un vencimiento de dos años. En consonancia con este vencimiento más corto, en comparación con las primeras TLTRO y TLTRO II, no debe darse a los participantes la opción de reembolsar importes adjudicados en virtud de una TLTRO III antes de su vencimiento. |
(8)
(9) |
Las entidades que deseen participar en las TLTRO III deben cumplir ciertas obligaciones de presentación de información. La información que presenten se utilizará para: a) determinar la asignación de crédito; b) calcular el valor de referencia aplicable; c) evaluar el comportamiento de los participantes en relación con los valores de referencia, y d) otros fines analíticos requeridos para el desempeño de las funciones del Eurosistema. Se prevé además que los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro (en lo sucesivo, los «BCN») que estén en posesión de los datos presentados puedan intercambiarlos en el Eurosistema en el grado y nivel necesarios para la buena ejecución de las TLTRO III, así como para el análisis de su eficacia y para otros fines analíticos del Eurosistema. Los datos presentados pueden compartirse dentro del Eurosistema a efectos de su validación.
A fin de que las entidades de crédito tengan tiempo suficiente para hacer los preparativos operacionales necesarios para la primera TLTRO III, la presente decisión debe entrar en vigor sin demoras indebidas. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Definiciones
A efectos de la presente decisión, se entenderá por:
(1) «financiación neta de referencia», el importe de la financiación neta admisible que un participante debe exceder en el período comprendido entre el 1 de abril de 2019 y el 31 de marzo de 2021 para tener derecho a un tipo de interés sobre su obtención de crédito en TLTRO III, que es inferior al tipo inicial aplicado y que se calcula conforme a los principios y disposiciones detalladas establecidas, respectivamente, en el artículo 4 y el anexo I;
(2) «saldo vivo de referencia», la suma de los saldos vivos de los préstamos admisibles de un participante al 31 de marzo de 2019 y la financiación neta de referencia del participante, que se calcula conforme a los principios y disposiciones detalladas establecidas, respectivamente, en el artículo 4 y el anexo I;
(3) «límite de puja», el importe máximo de crédito que puede obtener un participante en una TLTRO III, calculado conforme a los principios y disposiciones detalladas establecidas, respectivamente, en el artículo 4 y el anexo I;
(4) «asignación de crédito», el importe global de crédito que un participante puede obtener en todas las TLTRO III, calculado conforme a los principios y disposiciones detalladas establecidas, respectivamente, en el artículo 4 y el anexo I;
(5) «entidad de crédito», la definida en el artículo 2, punto 14, de la Orientación (UE) 2015/510 del Banco Central Europeo (BCE/2014/60) (3);
(6) «desviación del saldo vivo de referencia», los puntos porcentuales en que los préstamos admisibles de un participante concedidos entre el 1 de abril de 2019 y el 31 de marzo de 2021 han aumentado o disminuido respecto de su saldo vivo de referencia calculado conforme a los principios y disposiciones detalladas establecidas, en el artículo 4 y el anexo I;
(7) «préstamos admisibles», los concedidos a sociedades no financieras y hogares (incluidas las instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares) residentes, conforme a la definición del artículo 1, punto 4, del Reglamento (CE) n.o 2533/98 del Consejo (4), en Estados miembros cuya moneda es el euro, salvo los concedidos a hogares para la adquisición de vivienda, según se especifica en el anexo II;
(8) «financiación neta admisible», la financiación bruta en forma de préstamos admisibles, deducidos los reembolsos de saldos vivos de préstamos admisibles durante un período determinado, según se especifica en el anexo II;
(9) «sociedad instrumental» (FVC), conforme a la definición del artículo 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 1075/2013 del Banco Central Europeo (BCE/2013/40) (5)
(10) «primer período de referencia», el período comprendido entre el 1 de abril de 2018 y el 31 de marzo de 2019;
(11) «código de sociedad instrumental», el código único de identificación de una sociedad instrumental (FVC) de la lista de sociedades instrumentales que el Banco Central Europeo (BCE) mantiene y publica con fines estadísticos de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 1075/2013 (BCE/2013/40);
(12) «ajuste del incentivo del tipo de interés», la reducción, en su caso, del tipo de interés que debe aplicarse a los importes obtenidos en las TLTRO III, expresada como fracción de la diferencia media entre el máximo y el mínimo tipo de interés posible calculado conforme a las disposiciones detalladas del anexo I;
(13) «identificador de la persona jurídica» (LEI), código de referencia alfanumérico acorde con la ISO 17442 asignado a una persona jurídica;
(14) «institución financiera monetaria» (IFM), la definida en el artículo 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1071/2013 del Banco Central Europeo (BCE/2013/33) (6);
(15) «código IFM», el código único de identificación de una IFM de la lista de IFM que el Banco Central Europeo (BCE) mantiene y publica con fines estadísticos de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33);
(16) «saldos vivos de préstamos admisibles», los saldos vivos de préstamos admisibles en el balance, excluidos los préstamos admisibles titulizados o transferidos de otro modo sin ser dados de baja del balance, según se especifica en el anexo II;
(17) «participante», una entidad de contrapartida facultada para participar en las operaciones de mercado abierto de política monetaria del Eurosistema de conformidad con la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60), que presenta pujas en los procedimientos de subasta de las TLTRO III, bien a título individual o como entidad principal de un grupo, y que tiene todos los derechos y obligaciones relacionados con su participación en los procedimientos de subasta de las TLTRO III;
(18) «saldos vivos de referencia», la suma de los saldos vivos de los préstamos admisibles y, cuando se ejerce la opción del artículo 6, apartado 3, los saldos vivos de los préstamos admisibles autotitulizados al 28 de febrero de 2019;
(19) «BCN pertinente», con relación a un participante determinado, el BCN del Estado miembro en el que el participante está establecido;
(20) «segundo período de referencia», el período comprendido entre el 1 de abril de 2019 y el 31 de marzo de 2021;
(21) «titulización», una operación consistente o bien en a) una titulización tradicional de acuerdo con la definición del artículo 2, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), o bien en b) una titulización según la definición del artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 1075/2013 (BCE/2013/40), y que conlleva la transferencia de préstamos titulizados a una FVC;
(22) «préstamos admisibles autotitulizados», los préstamos admisibles que un participante o un miembro de un grupo TLTRO III generan y titulizan, de modo que los bonos de titulización de activos resultantes de la titulización los retiene al 100 % ese participante o el miembro del grupo TLTRO III.
Tercera serie de operaciones de financiación a plazo más largo con objetivo específico
1. El Eurosistema efectuará siete TLTRO III conforme al calendario indicativo de TLTRO III publicado en la dirección del BCE en internet.
2. Cada TLTRO III vencerá, sin opción de reembolso anticipado voluntario, dos años después de su fecha de liquidación, en una fecha coincidente con la fecha de liquidación de una operación principal de financiación del Eurosistema, conforme al calendario indicativo de TLTRO III publicado en la dirección del BCE en internet.
3. Las TLTRO III:
(a) serán operaciones temporales de provisión de liquidez;
(b) se ejecutarán de forma descentralizada por los BCN;
(c) se ejecutarán mediante subastas estándar, y
(d) se ejecutarán en forma de subastas a tipo de interés fijo.
4. Las condiciones estándar conforme a las cuales los BCN pueden efectuar operaciones de crédito se aplicarán a las TLTRO III, salvo que se especifique lo contrario en la presente decisión. Estas condiciones incluirán los procedimientos para llevar a cabo operaciones de mercado abierto, los criterios que determinan la admisibilidad de las entidades de contrapartida y los activos de garantía a efectos de las operaciones de crédito del Eurosistema, y las sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las obligaciones de las entidades de contrapartida. Estas condiciones se establecen en los marcos jurídicos general y temporal aplicables a las operaciones de financiación, según su incorporación a los marcos nacionales contractuales o normativos de los BCN.
5. En caso de conflicto entre la presente decisión y la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60) o cualquier otro acto jurídico del BCE en el que se establezca el marco jurídico aplicable a las operaciones de financiación a plazo más largo o cualquier medida nacional que introduzca dicho marco a nivel nacional, prevalecerá la presente decisión.
Participación
1. Las entidades podrán participar en las TLTRO III a título individual si son entidades de contrapartida facultadas para participar en las operaciones de mercado abierto de política monetaria del Eurosistema.
2. Las entidades podrán participar en las TLTRO III en grupo mediante su integración en un grupo TLTRO III. La participación en grupo importa a efectos del cálculo de la asignación de crédito y los valores de referencia aplicables conforme al artículo 4, y a efectos de las obligaciones de presentación de información correspondientes establecidas en el artículo 6. La participación en grupo estará sujeta a las restricciones siguientes:
(a) ninguna entidad será miembro de más de un grupo TLTRO III;
(b) la entidad que participe en las TLTRO III en grupo no podrá participar en ellas a título individual;
(c) la entidad designada como entidad principal será el único miembro del grupo TLTRO III que podrá participar en las subastas de TLTRO III, y
(d) la composición y la entidad principal del grupo TLTRO III serán las mismas para todas las TLTRO III, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 5 y 6 del presente artículo.
3. La participación en las TLTRO III a través de un grupo TLTRO III requerirá el cumplimiento de los requisitos siguientes.
(a) Con efectos desde el último día del mes anterior a la presentación de la solicitud a que se refiere la letra d) del presente apartado, cada miembro del grupo deberá:
(i) tener con otro miembro del grupo un vínculo estrecho conforme este se define en el artículo 138 de la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60), entendiendo las referencias de dicha disposición a «entidad de contrapartida», «avalista», «emisor» o «deudor» como hechas a un miembro del grupo; o
(ii) mantener las reservas exigidas en el Eurosistema de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1745/2003 (BCE/2003/9) (8) indirectamente a través de otro miembro del grupo, o ser utilizado por otro miembro del grupo para mantener indirectamente las reservas exigidas en el Eurosistema.
(b) El grupo designará a uno de sus miembros como entidad principal del grupo. La entidad principal será una entidad de contrapartida facultada para participar en las operaciones de mercado abierto de política monetaria del Eurosistema.
(c) Todos los miembros del grupo TLTRO III serán entidades de crédito establecidas en Estados miembros cuya moneda es el euro y cumplirán los criterios establecidos en el artículo 55, letras a), b) y c), de la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60).
(d) Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra e), la entidad principal solicitará la participación en grupo a su BCN conforme al calendario indicativo de las TLTRO III publicado en la dirección del BCE en internet. La solicitud incluirá:
(i) el nombre de la entidad principal;
(ii) la lista de los códigos IFM y nombres de todas las entidades que vayan a formar el grupo TLTRO III;
(iii) una explicación de los motivos por los que se solicita participar en grupo, incluida una lista de los vínculos estrechos o relaciones de mantenimiento indirecto de reservas entre los miembros del grupo, identificando a cada miembro por su código IFM;
(iv) en el caso de los miembros del grupo que cumplan las condiciones de la letra a), inciso ii): una confirmación por escrito de la entidad principal en la que se certifique que cada miembro de su grupo TLTRO III ha decidido formalmente ser miembro de dicho grupo y acepta no participar en TLTRO III como entidad de contrapartida individual o como miembro de otro grupo TLTRO III, además de pruebas adecuadas de que la confirmación por escrito de la entidad principal ha sido firmada por signatarios debidamente autorizados. La existencia de acuerdos en vigor como los relativos al mantenimiento indirecto de reservas mínimas en virtud del artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1745/2003 (BCE/2003/9), permitirá a la entidad principal efectuar la certificación necesaria respecto a los miembros de su grupo TLTRO III cuando esos acuerdos establezcan expresamente que los miembros pertinentes del grupo TLTRO III participan en las operaciones de mercado abierto del Eurosistema exclusivamente a través de la entidad principal. El BCN pertinente, en colaboración con los BCN de los miembros pertinentes del grupo, podrá comprobar la validez de la confirmación escrita, y
(v) en el caso de un miembro del grupo al que se aplique la letra a), inciso i): 1) una confirmación por escrito del miembro pertinente del grupo de su decisión formal de ser miembro del grupo TLTRO III correspondiente y de no participar en TLTRO III como entidad de contrapartida individual o como miembro de otro grupo TLTRO III, y 2) pruebas adecuadas, confirmadas por el BCN del miembro pertinente del grupo, de que esa decisión formal se ha tomado al más alto nivel de decisión de la estructura corporativa de ese miembro, como su consejo de administración u órgano equivalente conforme a la ley aplicable.
(e) Un grupo TLTRO II reconocido a efectos de las TLTRO II conforme a la Decisión (UE) 2016/810 (BCE/2016/10) podrá participar en las TLTRO III como grupo TLTRO III siempre que su entidad principal presente al efecto una notificación escrita al BCN pertinente conforme al calendario indicativo de las TLTRO III publicado en la dirección del BCE en internet. La notificación incluirá:
(i) la lista de los miembros del grupo TLTRO II que han decidido formalmente ser miembros del grupo TLTRO III correspondiente y no participar en TLTRO III como entidades de contrapartida individuales o como miembros de otro grupo TLTRO III. En el caso de los miembros del grupo que cumplan las condiciones de la letra a), inciso ii), la entidad principal podrá facilitar la notificación necesaria cuando existan acuerdos en vigor como los mencionados en la letra d), inciso iv), que establezcan expresamente que los miembros pertinentes del grupo participan en las operaciones de mercado abierto del Eurosistema exclusivamente a través de la entidad principal. El BCN pertinente, en colaboración con los BCN de los miembros pertinentes del grupo, podrá comprobar la validez de la lista, y
(ii) las pruebas adecuadas que solicite el BCN de la entidad principal de que la notificación de la entidad principal ha sido firmada por signatarios debidamente autorizados.
(f) La entidad principal obtendrá confirmación de su BCN de que el grupo TLTRO III ha sido reconocido como tal. Antes de expedir la confirmación, el BCN pertinente podrá solicitar a la entidad principal cualquier información adicional relevante para la evaluación del posible grupo TLTRO III. En su evaluación de la solicitud de participación en grupo, el BCN pertinente también tendrá en cuenta toda evaluación por los BCN de los miembros del grupo que sea necesaria, como la verificación de documentación presentada en virtud de las letras d) o e), según corresponda.
A efectos de la presente decisión, las entidades de crédito sujetas a supervisión consolidada, incluidas las sucursales de la misma entidad de crédito, también se considerarán solicitantes adecuados del reconocimiento como grupo TLTRO III, y se les exigirá que cumplan, con los ajustes necesarios, las condiciones establecidas en el presente artículo. Esta disposición facilita la formación de grupos TLTRO III entre esas entidades cuando sean parte de la misma persona jurídica. A efectos de confirmar la formación o la modificación de la composición de un grupo TLTRO III de esta naturaleza, se aplicarán, respectivamente, el apartado 3, letra d), inciso v), y el apartado 6, letra b), inciso ii), punto 5.
4. Si una o varias de las entidades incluidas en la solicitud de reconocimiento como grupo TLTRO III no cumplen las condiciones del apartado 3, el BCN pertinente podrá rechazar parcialmente la solicitud del grupo propuesto. En este caso, las entidades que presentan la solicitud podrán decidir actuar como grupo TLTRO III con una composición limitada a los miembros que cumplan las condiciones requeridas, o retirar la solicitud de reconocimiento como grupo TLTRO III.
5. En casos excepcionales, cuando existan razones objetivas, el Consejo de Gobierno podrá decidir no aplicar las condiciones establecidas en los apartados 2 y 3.
6. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 5, la composición de un grupo reconocido de conformidad con el apartado 3 podrá modificarse en las circunstancias siguientes:
(a) Se excluirá del grupo TLTRO III al miembro que deje de cumplir los requisitos del apartado 3, letras a) o c). El BCN del miembro pertinente del grupo informará de esta circunstancia a la entidad principal.
En este caso, la entidad principal notificará al BCN pertinente el cambio de la condición del miembro del grupo.
(b) Si, en relación con el grupo TLTRO III, se establecen nuevos vínculos estrechos o relaciones de mantenimiento indirecto de las reservas exigidas en el Eurosistema con posterioridad al último día del mes anterior a la presentación de la solicitud a que se refiere el apartado 3, letra d), la composición del grupo TLTRO III podrá cambiar para permitir la inclusión de un nuevo miembro siempre que:
(i) la entidad principal solicite a su BCN el reconocimiento de la modificación de la composición del grupo TLTRO III conforme al calendario indicativo de las TLTRO III publicado en la dirección del BCE en internet;
(ii) la solicitud a que se refiere el inciso i) incluya:
(1) el nombre de la entidad principal;
(2) la lista de los códigos IFM y nombres de todas las entidades que vayan a incluirse en la nueva composición del grupo TLTRO III;
(3) una explicación del motivo de la solicitud en la que se detallen los cambios en los vínculos estrechos o relaciones de mantenimiento indirecto de reservas entre los miembros del grupo y se identifique a cada miembro por su código IFM;
(4) en el caso de los miembros del grupo a los que se aplique el apartado 3, letra a), inciso ii): una confirmación por escrito de la entidad principal en la que se certifique que cada miembro de su grupo TLTRO III ha decidido formalmente ser miembro de dicho grupo y no participar en TLTRO III como entidad de contrapartida individual o como miembro de otro grupo TLTRO III. La existencia de acuerdos en vigor como los relativos al mantenimiento indirecto de reservas mínimas en virtud del artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1745/2003 (BCE/2003/9), permitirá a la entidad principal efectuar la certificación necesaria respecto a los miembros de su grupo TLTRO III cuando esos acuerdos establezcan expresamente que los miembros pertinentes del grupo TLTRO III participan en las operaciones de mercado abierto del Eurosistema exclusivamente a través de la entidad principal. El BCN pertinente, en colaboración con los BCN de los miembros pertinentes del grupo, podrá comprobar la validez de la confirmación escrita, y
(5) en el caso de los miembros del grupo a los que se aplique el apartado 3, letra a), inciso i):una confirmación por escrito de cada miembro pertinente del grupo de su decisión formal de ser miembro del grupo TLTRO III correspondiente y de no participar en TLTRO III como entidad de contrapartida individual o como miembro de otro grupo TLTRO III; una confirmación por escrito de cada miembro pertinente del grupo, tanto en la antigua como en la nueva composición, de su decisión formal de aceptar la nueva composición del grupo TLTRO III, y las pruebas adecuadas, confirmadas por el BCN del miembro pertinente del grupo, a que se refiere el apartado 3, letra d), inciso v), y
(iii) la entidad principal haya obtenido confirmación de su BCN de que el grupo TLTRO III modificado ha sido reconocido como tal. Antes de expedir la confirmación, el BCN pertinente podrá solicitar a la entidad principal cualquier información adicional relevante para la evaluación de la nueva composición del grupo TLTRO III. En su evaluación de la solicitud de participación en grupo, el BCN pertinente también tendrá en cuenta toda evaluación por los BCN de los miembros del grupo que sea necesaria, como la verificación de documentación presentada en virtud del inciso ii).
(c) Si, en relación con el grupo TLTRO III, tiene lugar una fusión, adquisición o escisión que afecte a sus miembros después del último día del mes anterior a la presentación de la solicitud a que se refiere el apartado 3, letra d), y esa operación no origina cambios en el conjunto de préstamos admisibles, la composición del grupo TLTRO III podrá modificarse para reflejar la fusión, adquisición o escisión, según proceda, siempre que se cumplan las condiciones de la letra b).
7. Siempre que el Consejo de Gobierno haya aceptado cambios en la composición de un grupo TLTRO III de conformidad con el apartado 5, o se hayan producido cambios en la composición de un grupo TLTRO III conforme al apartado 6, se aplicará lo siguiente salvo que el Consejo de Gobierno decida otra cosa:
(a) respecto de los cambios comprendidos en el ámbito de aplicación del apartado 5 y del apartado 6, letras b) o c), la entidad principal solo podrá participar en una TLTRO III con la nueva composición de su grupo TLTRO III cuando reciba la confirmación de su BCN de que la nueva composición del grupo TLTRO III ha sido reconocida, y
(b) una entidad que deje de pertenecer a un grupo TLTRO III no participará en ninguna otra TLTRO III ni a título individual ni como miembro de otro grupo TLTRO III, salvo que presente una nueva solicitud de participación de conformidad con los apartados 1, 3 o 6.
8. Si una entidad principal deja de estar facultada para actuar como entidad de contrapartida en las operaciones de mercado abierto de política monetaria del Eurosistema, su grupo TLTRO III perderá su reconocimiento como grupo TLTRO III, y esa entidad principal deberá reembolsar todos los importes obtenidos en las TLTRO III.
Asignación de crédito, límite de puja y valores de referencia
1. La asignación de crédito aplicable a cada participante se calculará en función de los saldos vivos de referencia. La asignación de crédito aplicable al participante que sea la entidad principal de un grupo TLTRO III se calculará en función de los saldos vivos de referencia agregados de todos los miembros del grupo TLTRO III.
2. La asignación de crédito de cada participante será igual al 30 % sus saldos vivos de referencia totales, deducidos los importes previamente obtenidos por ese participante en TLTRO III en virtud de TLTRO II conforme a la Decisión (UE) 2016/810 (BCE/2016/10) y aún pendientes de reembolso en la fecha de liquidación de una TLTRO III, y teniendo en cuenta toda notificación jurídicamente vinculante de reembolso anticipado presentada por el participante conforme al artículo 6 de la Decisión (UE) 2016/810 (BCE/2016/10). El anexo I contiene los cálculos técnicos pertinentes.
3. Si un miembro de un grupo TLTRO reconocido a efectos de las TLTRO II efectuadas conforme a la Decisión (UE) 2016/810 (BCE/2016/10) no desea ser miembro del respectivo grupo TLTRO III, a efectos del cálculo de la asignación de crédito de esa entidad de crédito como participante individual, se considerará que esa entidad ha obtenido en las TLTRO II un importe igual al obtenido por la entidad principal del grupo TLTRO II en las TLTRO II y aún pendiente de reembolso en la fecha de liquidación de una TLTRO III, multiplicado por la cuota de préstamos admisibles del miembro en los del grupo TLTRO II al 31 de enero de 2016. Este último importe se deducirá del importe que se considere que el grupo TLTRO III respectivo ha obtenido en las TLTRO II a efectos de calcular la asignación de crédito de TLTRO III de la entidad principal.
4. El límite de puja de cada participante para cada TLTRO III será igual a: i) su asignación de crédito menos los importes obtenidos en TLTRO III, o ii) si fuera menor, una décima parte del importe total de sus saldos vivos de referencia totales. Este importe se considerará el límite de puja máximo de cada participante, y serán de aplicación las disposiciones sobre pujas que exceden el límite máximo establecidas en el artículo 36 de la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60). El anexo I contiene los cálculos técnicos pertinentes.
5. La financiación neta de referencia de un participante se determinará en función de la financiación neta admisible en el primer período de referencia del modo siguiente:
(a) para los participantes que declaren una financiación neta admisible positiva o igual a cero en el primer período de referencia, la financiación neta de referencia será igual a cero;
(b) para los participantes que declaren una financiación neta admisible negativa en el primer período de referencia, la financiación neta de referencia será igual a la financiación neta admisible del primer período de referencia.
El anexo I contiene los cálculos técnicos pertinentes. La financiación neta de referencia de los participantes que hayan obtenido su licencia bancaria después del 28 de febrero de 2019 será igual a cero salvo que el Consejo de Gobierno decida lo contrario en circunstancias que lo justifiquen objetivamente.
6. El saldo vivo de referencia de un participante será la suma de los saldos vivos de sus préstamos admisibles al 31 de marzo de 2019 y su financiación neta de referencia. El anexo I contiene los cálculos técnicos pertinentes.
Interés
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el tipo de interés aplicable al importe obtenido en cada TLTRO III será 10 puntos básicos superior al tipo medio de las operaciones principales de financiación durante la vida de la TLTRO III pertinente.
2. El tipo de interés aplicable a los importes obtenidos por participantes cuya financiación neta admisible en el segundo período de referencia exceda su financiación neta de referencia será inferior al tipo del apartado 1, pudiendo bajar hasta los 10 puntos básicos por encima del tipo medio de la facilidad de depósito durante la vida de la TLTRO III pertinente, dependiendo de la desviación del saldo vivo de referencia. El anexo I contiene las disposiciones y los cálculos pertinentes.
3. La desviación del saldo vivo de referencia, el ajuste del incentivo del tipo de interés resultante, en su caso, y los tipos de interés definitivos, se comunicarán a los participantes conforme al calendario indicativo de TLTRO III publicado en la dirección del BCE en internet.
4. Los intereses se abonarán a plazo vencido al vencimiento de cada TLTRO III.
5. Si, en virtud de la adopción de medidas por un BCN conforme a sus disposiciones contractuales o normativas, se exige a un participante que reembolse los saldos vivos de las TLTRO III antes de que se le haya comunicado la desviación del saldo vivo de referencia y, en su caso, el ajuste del incentivo del tipo de interés resultante, el tipo de interés aplicable a los importes que ese participante haya obtenido en cada TLTRO III será 10 puntos básicos superior al tipo medio de las operaciones principales de financiación durante la viuda de la TLTRO III pertinente y hasta la fecha en que el BCN haya requerido el reembolso. Si el reembolso se exige después de la desviación con respecto al saldo vivo de referencia y el ajuste del incentivo del tipo de interés resultante, en su caso, que se ha comunicado al participante, el tipo de interés aplicable a los importes obtenidos por dicho participante en cada TLTRO III se fijará teniendo en cuenta la desviación del saldo vivo de referencia.
Obligaciones de presentación de información
1. Cada participante en TLTRO III presentará al BCN pertinente los datos que constan en los formularios de presentación de información del anexo II, a saber:
(a) los saldos vivos de referencia a fin de determinar su asignación de crédito y sus límites de puja, así como los datos relativos al primer período de referencia a fin de determinar los valores de referencia del participante (en lo sucesivo, el «primer informe»), y
(b) los datos relativos al segundo período de referencia a fin de determinar los tipos de interés aplicables (en lo sucesivo, el «segundo informe»).
2. The data shall be provided in accordance with:
(a) el calendario indicativo de TLTRO III publicado en la dirección del BCE en internet;
(b) las directrices establecidas en el anexo II, y
(c) las normas mínimas sobre exactitud y conformidad conceptual establecidas en el anexo IV del Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33).
3. Los participantes que pretendan incluir sus préstamos admisibles autotitulizados a efectos de calcular su asignación de crédito, ejercerán esta opción mediante la presentación de las partidas complementarias relativas a sus préstamos admisibles autotitulizados, según se detalla en el anexo II, junto con la evaluación del auditor de dichas partidas, conforme a las reglas siguientes:
(a) Los participantes que participen en la primera o la segunda TLTRO III podrán participar sobre la base de un primer informe que omita las partidas complementarias. No obstante, para que los préstamos autotitulizados se incluyan en los cálculos de su asignación de crédito y los límites de puja en la segunda o tercera operación, las partidas complementarias y la evaluación del auditor correspondiente de dichas partidas se pondrán a disposición del BCN pertinente dentro del plazo fijado para el primer informe de cualquiera de estas operaciones especificado en el calendario indicativo de TLTRO III publicado en la dirección del BCE en internet.
(b) Los participantes que participen por primera vez en la tercera o posteriores operaciones de TLTRO III, pondrán a disposición del BCN pertinente, dentro del plazo especificado en el calendario indicativo de TLTRO III, el primer informe, incluidas las partidas complementarias y la correspondiente evaluación de dichas partidas por parte del auditor.
4. Los términos empleados en el informe presentado por los participantes se entenderán según se definen en el Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33).
5. Las entidades principales de los grupos TLTRO III presentarán informes que reflejen los datos agregados de todos los miembros del grupo TLTRO III. Además, el BCN de la entidad principal, o el BCN de un miembro del grupo TLTRO III, podrá, en coordinación con el BCN de la entidad principal, exigir a la entidad principal que presente datos desagregados de cada miembro del grupo.
6. Cada participante velará por que un auditor externo evalúe la calidad de los datos presentados conforme a los apartados 1 a 3 según las normas siguientes:
(a) La evaluación por el auditor del primer informe se pondrá a disposición del BCN pertinente en el plazo especificado en el calendario indicativo de TLTRO III publicado en la dirección del BCE en internet.
(b) Los resultados de la evaluación del segundo informe por el auditor se pondrán a disposición del BCN pertinente en el plazo especificado en el calendario indicativo de TLTRO III publicado en la dirección del BCE en internet.
(c) Las evaluaciones del auditor se centrarán en los requisitos de los apartados 2 y 4. En particular, el auditor:
(i) evaluará la exactitud de los datos presentados verificando que el conjunto de préstamos admisibles del participante, inclusive, en el caso de una entidad principal, los préstamos admisibles de los miembros de su grupo TLTRO III, cumplen los criterios de admisibilidad;
(ii) comprobará que los datos presentados se ajustan a las directrices del anexo II y a los conceptos del Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33);
(iii) comprobará que los datos presentados son coherentes con los elaborados conforme al Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33),
(iv) comprobará si existen controles y procedimientos de validación de la integridad, exactitud y coherencia de los datos; y
(v) con respecto a las partidas complementarias, se asegurará, mediante un procedimiento de garantía positiva de contratación, esto es, un procedimiento que certifique que los datos presentados son precisos y pertinentes, de que los préstamos admisibles autotitulizados incluidos a fin de calcular los saldos vivos de referencia del participante se corresponden con los bonos de titulización de activos pertinentes retenidos al 100 % por el respectivo participante o miembro del grupo TLTRO III, que haya generado los préstamos admisibles autotitulizados.
En caso de participación en grupo, los resultados de las evaluaciones del auditor se compartirán con los BCN de los miembros del grupo TLTRO III. A petición del BCN del participante, los resultados detallados de las evaluaciones efectuadas conforme al presente apartado se presentarán a ese BCN y, en caso de participación en grupo, se compartirán posteriormente con los BCN de los miembros del grupo.
(d) Las evaluaciones del auditor comprenderán como mínimo la información siguiente:
(i) el tipo de procedimiento de auditoría aplicado;
(ii) el período cubierto por la auditoría;
(iii) la documentación analizada;
(iv) la descripción de los métodos seguidos por el auditor para cumplir las funciones del artículo 6, apartado 6, letra c);
(v) en su caso, los identificadores (código de sociedad instrumental o LEI, según proceda) de cada vehículo de titulización en el que se mantengan los préstamos admisibles autotitulizados a que se refiere la letra c), inciso v), y el código IFM del participante o miembro del grupo TLTRO-III que haya originado los préstamos admisibles autotitulizados;
(vi) las correcciones efectuadas, en su caso, después de aplicar los métodos a que se refiere el inciso iv);
(vii) la confirmación de que los datos incluidos en las plantillas de presentación de información son coherentes con la información contenida en los sistemas internos del participante, y
(viii) las observaciones o evaluación finales que resulten de la auditoría externa.
El Eurosistema podrá dar otras orientaciones acerca del modo en que deba efectuarse la evaluación del auditor, en cuyo caso los participantes velarán por que los auditores sigan esas orientaciones en sus evaluaciones.
7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 8, tras un cambio en la composición del grupo TLTRO III, o una reorganización social tal como una fusión, adquisición o escisión (incluido el que se produzca por la resolución o liquidación del participante) que afecten al conjunto de préstamos admisibles del participante, se presentará un primer informe revisado conforme a las instrucciones del BCN del participante. El BCN pertinente evaluará los efectos de la revisión y tomará las medidas apropiadas, entre las que podrá incluirse la de requerir el reembolso de los importes obtenidos que, teniendo en cuenta el cambio en la composición del grupo TLTRO III o la reorganización social, excedan la asignación de crédito correspondiente. El participante interesado, que puede ser una nueva entidad constituida a consecuencia de la reorganización social, presentará la información complementaria que solicite el BCN pertinente a fin de evaluar los efectos de la revisión.
8. Como excepción al apartado 7, en los casos siguientes no se requerirá revisar el primer informe, sino que se podrán registrar como un ajuste en el segundo informe los efectos que se produzcan en los préstamos admisibles:
(a) la reorganización social afecta a entidades anteriormente sujetas a medidas de supervisión o resolución, y estas medidas, según confirmación del BCN pertinente, impedían en realidad a esas entidades dar crédito durante al menos la mitad del segundo período de referencia;
(b) la reorganización social consiste en la adquisición por un participante concluida en los últimos seis meses del segundo período de referencia, o
(c) el BCN pertinente considera que los efectos del cambio de la composición del grupo o de la reorganización social no justifican revisar el informe.
En los casos b) y c), los participantes pueden no obstante decidir revisar el primer informe para reflejar la reorganización social.
9. El Eurosistema podrá utilizar los datos presentados por los participantes en virtud del presente artículo para implementar el marco de TLTRO III y analizar su eficacia, así como para otros fines analíticos del Eurosistema. Para ello, los BCN que reciban los datos presentados en virtud de este artículo podrán intercambiarlos en el Eurosistema. Los datos presentados con arreglo al presente artículo podrán además compartirse en el Eurosistema para su validación.
Incumplimiento de las obligaciones de presentación de información
1. Si un participante omite presentar un informe o incumple las obligaciones de auditoría, o si los datos que ha presentado contienen errores, será de aplicación lo siguiente:
(a) Si el participante no pone a disposición del BCN pertinente el primer informe dentro de plazo, su asignación de crédito se considerará igual a cero.
(b) Si el participante no pone a disposición del BCN pertinente los resultados de la evaluación por el auditor del primer informe dentro de plazo especificado en el especificado en el calendario indicativo de TLTRO III publicado en la dirección del BCE en internet, deberá reembolsar todos los importes pendientes obtenidos en las TLTRO III en la fecha de liquidación de la siguiente operación principal de financiación, al tipo de interés 10 puntos básicos superior al tipo medio de las operaciones principales de financiación durante la vida de la respectiva TLTRO III.
(c) Si el participante no pone a disposición del BCN pertinente el segundo informe dentro de plazo, se aplicará a los importes obtenidos por dicho participante en las TLTRO III un tipo de interés 10 puntos básicos superior al tipo medio de las operaciones principales de financiación durante la vida de la respectiva TLTRO III, además de una multa diaria de 500 EUR hasta que presente el segundo informe, pero hasta un máximo de 15 000 EUR. La multa se acumulará y cobrará cuando el BCN pertinente reciba el segundo informe o cuando se haya alcanzado la multa máxima si el segundo informe no se ha recibido para entonces.
(d) Si el participante no pone a disposición del BCN pertinente los resultados de la evaluación por el auditor del segundo informe dentro de plazo, se aplicará a los importes obtenidos por dicho participante en las TLTRO III un tipo de interés 10 puntos básicos superior al tipo medio de las operaciones principales de financiación durante la vida de la respectiva TLTRO III.
(e) Si el participante incumple las obligaciones del artículo 6, apartados 6 o 7, se aplicará a los importes obtenidos por dicho participante en las TLTRO III un tipo de interés 10 puntos básicos superior al tipo medio de las operaciones principales de financiación durante la vida de la respectiva TLTRO III.
(f) Si el participante, sea en relación con la auditoría a que se refiere el artículo 6, apartado 6, sea por otro cauce, descubre errores en los datos contenidos en los informes, inclusive inexactitudes u omisiones, lo notificará lo antes posible al BCN pertinente. Si el BCN pertinente recibe la notificación de los errores, inexactitudes u omisiones, o estos llegan a su conocimiento de otro modo: i) el participante presentará lo antes posible al BCN pertinente la información complementaria que este solicite a fin de evaluar los efectos de los errores, inexactitudes u omisiones de que se trate, y ii) el BCN pertinente podrá tomar medidas apropiadas, incluidas las de recalcular los valores correspondientes, lo que a su vez puede afectar al tipo de interés aplicable a los importes que obtenga el participante en las TLTRO III, o exigir el reembolso de los importes obtenidos que, a causa de los errores, inexactitudes u omisiones, excedan la asignación de crédito del participante.
2. El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de las sanciones que puedan imponerse de conformidad con la Decisión BCE/2010/10 (9) respecto de las obligaciones de presentación de información establecidas en el Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33).
Entrada en vigor
La presente decisión entrará en vigor el 3 de agosto de 2019.
Hecho en Fráncfort del Meno el 22 de julio de 2019.
El Presidente del BCE
Mario DRAGHI
(1) Decisión BCE/2014/34 de 29 de julio de 2014, sobre las medidas relativas a las operaciones de financiación a plazo más largo con objetivo específico (DO L 258 de 29.8.2014, p. 11).
(2) Decisión (UE) 2016/810 del Banco Central Europeo, de 28 de abril de 2016, sobre la segunda serie de operaciones de financiación a plazo más largo con objetivo específico (BCE/2016/10) (DO L 132 de 21.5.2016, p. 107).
(3) Orientación (UE) 2015/510 del Banco Central Europeo, de 19 de diciembre de 2014, sobre la aplicación del marco de la política monetaria del Eurosistema (BCE/2014/60) (DO L 91 de 2.4.2015, p. 3).
(4) Reglamento (CE) n.o 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (DO L 318 de 27.11.1998, p. 8).
(5) Reglamento (UE) n.o 1075/2013 del Banco Central Europeo, de 18 de octubre de 2013, relativo a las estadísticas sobre activos y pasivos de las sociedades instrumentales dedicadas a operaciones de titulización (BCE/2013/40) (DO L 297 de 7.11.2013, p. 107).
(6) Reglamento (UE) n.o 1071/2013 del Banco Central Europeo, de 24 de septiembre de 2013, relativo al balance del sector de las instituciones financieras monetarias (BCE/2013/33) (DO L 297 de 7.11.2013, p. 1).
(7) Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, por el que se establece un marco general para la titulización y se crea un marco específico para la titulización simple, transparente y normalizada, y por el que se modifican las Directivas 2009/65/CE, 2009/138/CE y 2011/61/UE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 648/2012 (DO L 347, 28.12.2017, p. 35).
(8) Reglamento (CE) n.o 1745/2003 del Banco Central Europeo, de 12 de septiembre de 2003, relativo a la aplicación de las reservas mínimas (BCE/2003/9) (DO L 250 de 2.10.2003, p. 10).
(9) Decisión BCE/2010/10, de 19 de agosto de 2010, sobre el incumplimiento de las obligaciones de información estadística (DO L 226 de 28.8.2010, p. 48).
1. Cálculo de la asignación de crédito y el límite de puja
Los participantes en una operación de la tercera serie de operaciones de financiación a plazo más largo con objetivo específico (TLTRO III), ya sea a título individual o como entidad principal de un grupo TLTRO III, están sujetos a una asignación de crédito. La asignación de crédito calculada se redondeará al siguiente múltiplo de 10 000 EUR.
La asignación de crédito aplicable a un participante individual en las TLTRO III se calcula en función los saldos vivos de referencia que incluyen los saldos vivos de los préstamos de referencia y, con el ejercicio de la opción del artículo 6, apartado 3, los préstamos admisibles autotitulizados al 28 de febrero de 2019. La asignación de crédito aplicable a la entidad principal de un grupo TLTRO III se calcula en función de los saldos vivos de referencia en relación con todos los miembros de ese grupo TLTRO III.
La asignación de crédito de cada participante será igual al 30 % de los saldos vivos de referencia del participante (1), menos los importes previamente obtenidos por ese participante en las operaciones de financiación a largo plazo con objetivo específico en virtud de la Decisión (UE) 2016/810 (BCE/2016/10) (TLITRO II) y aún pendientes de reembolso en la fecha de liquidación de la respectiva TLTRO III, o cero si ese importe es negativo, esto es:
BAk = max(0,3 × OLFeb 2019 – OBk , 0) para k = 1,…,7.
Donde BAk es la asignación de crédito en la TLTRO III k (siendo k = 1,…,7), ORFeb 2019 es los saldos vivos de referencia al 28 de febrero de 2019, y OB k es el importe obtenido por el participante en la TLTRO II y aún pendiente de reembolso en la fecha de liquidación de una TLTRO III k.
El límite de puja aplicable a cada participante en cada TLTRO III es o bien a) su asignación de crédito BAk menos los importes obtenidos en las TLTRO III anteriores; o bien b) una décima parte los saldos vivos de referencia totales. Sea Ck ≥ 0 la financiación de un participante en TLTRO III k, entonces Ck ≤ BLk BLk es el límite de puja para este participante en la operación k, que se define como sigue:
BL 1 = min(BA 1, 0,1 × ORFeb 2019)
y
para k = 2,…,7.
FÓRMULA OMITIDA EN PÁGINA 111
2. Cálculo de los valores de referencia
Sea NLm la financiación neta admisible de un participante en el mes natural m, calculada como el flujo bruto de nuevos préstamos admisibles del participante en ese mes menos los reembolsos de préstamos admisibles conforme al anexo II.
Sea NLB la financiación neta de referencia de este participante, que se define como sigue:
NLB = min (NLApr 2018 + NLMay 2018 + … + NLMar 2019, 0)
Esto significa que si el participante tiene una financiación neta admisible positiva o igual a cero en el primer período de referencia, entonces NLB = 0. Sin embargo, si el participante tiene una financiación neta admisible negativa en el primer período de referencia, entonces NLB = NLApr 2018 + NLMay 2018 + … + NLMar 2019.
Sea OAB el saldo vivo de referencia de un participante, que se define como sigue:
OAB = max (OLMar 2019 + NLB,0).
donde OLMar 2019 es el saldo vivo de los préstamos admisibles a finales de marzo de 2019.
3. Cálculo del tipo de interés
Sea NSMar 2021 el importe obtenido de la suma de la financiación neta admisible en el período comprendido entre el 1 de abril de 2019 y el 31 de marzo de 2021 y los saldos vivos de los préstamos admisibles al 31 de marzo de 2019, que se calcula como NSMar 2021 = OLMar 2019 + NLApr 2019 + … + NLMar 2021.
Sea ahora EX la desviación porcentual de NSMar 2021 del saldo vivo de referencia, esto es,
FÓRMULA OMITIDA EN PÁGINA 112
EX se expresará como un porcentaje redondeado a 15 posiciones decimales. Donde OAB es igual a cero, EX se considera igual a 2,5.
Sea el tipo medio de las operaciones principales de financiación (OPF) durante la vida de la TLTRO III k y expresado como tasa anual equivalente, y sea el tipo medio de la facilidad de depósito durante la vida de la TLTRO III k y expresado como una tasa anual equivalente, es decir:
FÓRMULA OMITIDA EN PÁGINA 112
En las ecuaciones anteriores, nk (para k=1,..7) es el número de días de la TLTRO III k, MROk,t es el tipo aplicado a la OPF el día t de la TLTRO III k, si la OPF se lleva a cabo conforme a un régimen de plena asignación a tipos fijos, o MROk,t es el tipo mínimo de puja aplicado a la OPF el día t de la TLTRO III k, si esta OPF se realiza conforme a un procedimiento de subasta a tipo de interés variable y se expresa como una tasa anual equivalente. En las ecuaciones anteriores, DFk,t es el tipo aplicado a la facilidad de depósito el día t de la TLTRO III k, y se expresa como una tasa anual equivalente.
Sea el ajuste del incentivo del tipo de interés, medido como una fracción de la banda media entre el tipo de interés máximo posible () y el tipo de interés mínimo posible (), sea iri; sea el tipo de interés aplicable a la TLTRO III k, expresado como tasa anual equivalente, sea rk ; iri y rk se determinan como sigue:
a) |
Si el participante no excede su saldo vivo de referencia de préstamos admisibles al 31 de marzo de 2021, el tipo de interés aplicable a todos los importes por él obtenidos en las TLTRO III se establece en 10 puntos básicos por encima del tipo medio de la OPF durante la vida de la TLTRO III respectiva, es decir: si EX ≤ 0, entonces iri = 0 % y FÓRMULA OMITIDA EN PÁGINA 112 |
b) |
Si el participante excede su saldo vivo de referencia de préstamos admisibles al menos en un 2,5 % al 31 de marzo de 2021, el tipo de interés aplicable a todos los importes por él obtenidos en las TLTRO III es igual a 10 puntos básicos por encima del tipo medio sobre la facilidad de depósito durante la vida de la respectiva TLTRO III, es decir, si EX ≥ 2,5, entonces iri = 100 % y FÓRMULA OMITIDA EN PÁGINA 112 |
c) |
Si el participante excede su saldo vivo de referencia de préstamos admisibles en menos de un 2,5 % al 31 de marzo de 2021, el tipo de interés aplicable a todos los importes por él obtenidos en las TLTRO III se gradúa linealmente según el porcentaje en que el participante exceda su saldo vivo de referencia de préstamos admisibles, es decir, si 0 < EX < 2,5, entonces y FÓRMULA OMITIDA EN PÁGINA 112 |
El ajuste del incentivo del tipo de interés (iri) se expresará redondeado a 15 posiciones decimales.
El tipo de interés (rk ) se expresará como una tasa anual equivalente redondeada al siguiente cuarto decimal.
(1) El término «participante» se entiende referido tanto a los participantes individuales como a los grupos TLTRO III.
1. Introducción (1)
Estas directrices contienen instrucciones para la elaboración de los informes sobre los datos que los participantes de las TLTRO III deben presentar de conformidad con el artículo 6. Las obligaciones de presentación de información figuran en los formularios de presentación de información publicados al final del presente anexo. Las directrices también especifican las obligaciones de presentación de información de las entidades principales de los grupos TLTRO III que participen en las operaciones.
Los apartados 2 y 3 proporcionan información general sobre la elaboración y transmisión de los datos, mientras que el apartado 4 explica los indicadores que deben presentarse.
2. Información general
Las medidas que deben emplearse para calcular la asignación de crédito hacen referencia a los préstamos de instituciones financieras monetarias (IFM) a sociedades no financieras de la zona del euro y a hogares de la zona del euro (2), excluidos los préstamos para la adquisición de vivienda, en todas las monedas. Con arreglo al artículo 6, se deben presentar dos informes de datos: el primer informe abarca los datos sobre los saldos vivos de referencia y datos relativos al primer período de referencia, y el segundo informe contiene datos relativos al segundo período de referencia. Los saldos deben consignarse por separado para las sociedades no financieras y para los hogares. Los saldos vivos de los préstamos admisibles se ajustan para reflejar los préstamos titulizados o transferidos de otro modo y no dados de baja del balance; no obstante, los participantes pueden ejercitar la opción del artículo 6, apartado 3, para añadir préstamos admisibles autotitulizados a los efectos de calcular su asignación de créditos, dados o no de baja del balance. También debe proporcionarse información detallada sobre los subcomponentes relevantes de esos elementos, así como sobre los efectos que produzcan cambios en los saldos vivos de los préstamos admisibles pero no estén relacionados con la financiación neta admisible (en adelante, «ajustes de los saldos vivos»), lo que comprende también las compras y ventas de préstamos y otras cesiones de estos.
En lo que se refiere al empleo de la información recopilada, los datos de los saldos vivos de referencia se utilizarán para determinar la asignación de crédito. Además, los datos de la financiación neta admisible en el primer período de referencia se utilizarán para calcular la financiación neta de referencia y el saldo vivo de referencia. Entretanto, los datos de la financiación neta admisible en el segundo período de referencia se utilizarán para evaluar la evolución del crédito y, por tanto, los tipos de interés aplicables. Todos los demás indicadores son necesarios para verificar la coherencia interna de la información y su coherencia con los datos estadísticos recopilados en el Eurosistema, así como para un seguimiento en profundidad de impacto del programa TLTRO III.
El marco general que rige la presentación de información está configurado por las obligaciones de presentación de información de las IFM de la zona del euro en el contexto de las estadísticas de las partidas del balance de las IFM, según especifica el Reglamento (UE) no 1071/2013 (BCE/2013/33). En concreto, con relación a los préstamos, el artículo 8, apartado 2, de dicho reglamento, exige que se presenten «por el importe principal pendiente al final del mes». Los saneamientos totales y parciales, tal y como se determinen con arreglo a las prácticas contables correspondientes, quedarán excluidos de este importe. […] los préstamos no se compensarán con ningún otro activo o pasivo «. No obstante, como excepción a las normas establecidas en dicho artículo 8, apartado 2, que también implican que los préstamos deben presentarse antes de la deducción de provisiones, el artículo 8, apartado 4, establece que» los BCN podrán permitir que los préstamos aprovisionados se presenten deducidas las provisiones y que los préstamos comprados se presenten por el precio acordado en el momento de la compra [es decir, su valor de transacción], siempre que estas prácticas de presentación de información las apliquen todos los agentes informadores residentes«. Los préstamos admisibles autotitulizados no se pueden presentar antes de la deducción de provisiones si se han dado de baja del balance. Las implicaciones que esta desviación de la directriz general para las partidas del balance tiene para la elaboración de los datos se revisan con mayor detalle a continuación.
El Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33) también debe usarse como documento de referencia en lo relativo a las definiciones que deben aplicarse al elaborar los datos. Véase, en concreto, el artículo 1 para las definiciones generales, y las partes 2 y 3 del anexo II para la definición de las categorías de instrumentos comprendidas en «préstamos» y de los sectores de los participantes, respectivamente. Es importante tener en cuenta que, en el marco de las partidas del balance, los intereses devengados pendientes de cobro sobre préstamos, como norma, están sujetos a registro en el balance cuando se devengan (es decir, sobre la base del devengo y no de cuando efectivamente se reciben), pero deben excluirse de los datos de los saldos vivos de los préstamos. Sin embargo, el interés capitalizado debe registrarse como parte de los saldos vivos.
Aunque las IMF ya elaboran muchos de los datos que deben presentarse conforme a las exigencias del Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33), los participantes que pujen en las TLTRO III deben elaborar ciertos datos adicionales. El marco metodológico para las estadísticas de las partidas del balance, según lo establecido en el manual de estadísticas del balance de las IFM (3), proporciona toda la información de referencia necesaria para elaborar estos datos adicionales; el punto 4 contiene información más detallada sobre las definiciones de los indicadores individuales.
3. Instrucciones generales de presentación de información
(a) Estructura de los formularios
Los formularios incluyen una indicación del período al que se refieren los datos, y agrupan los indicadores en dos bloques: préstamos de las IFM a sociedades no financieras de la zona del euro y préstamos de las IFM a hogares de la zona del euro, excluidos los préstamos para la adquisición de vivienda. Los datos de todas las casillas destacadas en amarillo se calculan a partir de los datos introducidos en las demás casillas, sobre la base de las fórmulas proporcionadas. Los formularios incorporan también reglas de validación que verifican la coherencia interna de los datos.
Hay dos informes en las TLTRO III.
— El primer informe debe contener el formulario de datos A cumplimentado por lo que se refiere a los saldos vivos de referencia a efectos del cálculo de la asignación de crédito y los límites de la puja. Los participantes que se acojan a la opción prevista en el artículo 6, apartado 3, deberán presentar las partidas complementarias relativas a los préstamos admisibles autotitulizados, así como la evaluación por el auditor de dichas partidas, de conformidad con el artículo 6, apartado 6, letra c), inciso v). El primer informe también requiere el modelo B cumplimentado correspondiente al «primer período de referencia», esto es, del 1 de abril de 2018 al 31 de marzo de 2019, a efectos del cálculo de la financiación neta admisible y los valores de referencia.
— El segundo informe debe contener el formulario de datos B cumplimentado correspondiente al «segundo período de referencia», esto es, del 1 de abril de 2019 al 31 de marzo de 2021, a los efectos del cálculo de la financiación neta admisible y la comparación con los valores de referencia en los que se basan los tipos de interés aplicables.
En el formulario B se debe informar de los indicadores relativos a los saldos vivos a final del mes anterior al comienzo del período de presentación de información y al final del período de presentación de información. Es decir, para el primer período de referencia, se debe informar de los saldos vivos a 31 de marzo de 2018 y a 31 de marzo de 2019. Y para el segundo período de referencia, se debe informar de los saldos vivos a 31 de marzo de 2019 y a 31 de marzo de 2021. Por su parte, los datos de operaciones y ajustes deben comprender todos los efectos relevantes que tengan lugar durante el período de presentación de información.
(b) Presentación de información respecto de los grupos TLTRO III
Respecto a la participación en grupo en las TLTRO III, los datos deben presentarse, como norma, en forma agregada. No obstante, los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro (BCN) tienen la opción de recopilar la información en base individual si lo consideran adecuado.
(c) Transmisión de los datos
Los datos completos deben transmitirse al BCN pertinente como se especifica en el artículo 6 y de conformidad con el calendario indicativo de TLTRO III publicado en la dirección del BCE en internet, que también establece los períodos de referencia que deben cubrirse en cada transmisión y qué conjunto de datos debe emplearse para elaborar los datos.
(d) Unidad de los datos
Los datos deben presentarse en miles de euros.
4. Definiciones
Este apartado proporciona definiciones de las partidas que deben presentarse. La numeración empleada en los formularios de presentación de información se indica entre paréntesis.
(a) Saldos vivos de préstamos admisibles (1 y 4)
Los datos de estas casillas se calculan sobre la base de las cifras presentadas respecto de las partidas del balance siguientes: «Saldos vivos en el balance» (1.1 y 4.1), menos «Saldos vivos de préstamos titulizados o transferidos de otra forma que no están dados de baja del balance» (1.2 y 4.2), más «Provisiones existentes» (1.3 y 4.3). La última partida es pertinente solo en los casos en que, a diferencia de la práctica general de las partidas del balance, los préstamos se presentan deducidas las provisiones.
Las partidas subyacentes de los saldos vivos de los préstamos admisibles son las siguientes:
(i) |
Saldos vivos en el balance (1.1 y 4.1) Esta partida comprende los saldos vivos de préstamos otorgados a sociedades no financieras y hogares de la zona del euro, excluidos los préstamos para la adquisición de vivienda. A diferencia del interés capitalizado, el interés devengado se excluye de los indicadores. Estas casillas están directamente vinculadas con las exigencias de la parte 2 del anexo I del Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33) (bloque 2 del cuadro 1 sobre saldos mensuales). Para una definición más detallada de las partidas que deben incluirse en el formulario, véase la parte 2 del anexo II del Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33) y la sección 4.3 del manual de estadísticas del balance de las IFM. |
(ii) |
Saldos vivos de préstamos titulizados o transferidos de otra forma que no están dados de baja del balance (1.2 y 4.2) Esta partida comprende los saldos vivos de préstamos titulizados o transferidos de otra forma que no están dados de baja del balance. Deben presentarse todas las actividades de titulización, independientemente de dónde residan las sociedades instrumentales involucradas. Se excluyen de esta partida los préstamos proporcionados como activos de garantía al Eurosistema en operaciones de crédito de política monetaria en forma de créditos que den lugar a una transferencia sin baja del balance. La parte 5 del anexo I del Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33) (bloque 5.1 del cuadro 5a sobre datos mensuales) comprende la información exigida sobre préstamos titulizados a sociedades no financieras y hogares que no se han dado de baja del balance, pero no requiere que estos últimos estén desglosados según su finalidad. Además, los saldos vivos de los préstamos que se han transferido de otra forma (es decir, no mediante una titulización) pero no están dados de baja del balance, no están comprendidos en el Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33). A efectos de elaborar los datos, es necesario, por tanto, hacer extracciones de datos por separado de las bases de datos internas de las IFM. Para más detalles de las partidas que deben incluirse en el formulario, véase la parte 5 del anexo I del Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33) y la sección 3.11 del manual de estadísticas del balance de las IFM. |
(iii) |
Provisiones existentes(1.3 y 4.3) Estos datos son pertinentes solo para aquellas entidades que, contrariamente a la práctica general de las partidas del balance, presentan los préstamos deducidas las provisiones. En caso de las entidades que pujen como un grupo TLTRO III, esta obligación solo se aplica a aquellas entidades del grupo que registran los préstamos deducidas las provisiones. Esta partida incluye deducciones individuales y colectivas por pérdidas de valor y pérdidas por préstamos (antes de que tengan lugar saneamientos totales o parciales). Los datos deben hacer referencia a los «Saldos vivos de préstamos admisibles en el balance» (1.1 y 4.1), excluidos «Saldos vivos de préstamos titulizados o transferidos de otra forma pero no dados de baja del balance» (1.2 y 4.2). Como se ha mencionado en el tercer párrafo del apartado 2, en las estadísticas de las partidas del balance se debe informar de los préstamos, como norma, según el saldo vivo principal, y asignar las provisiones correspondientes a «Capital y reservas». En tales casos, no se debe presentar información por separado sobre provisiones. Al mismo tiempo, en los casos en que se presenten los préstamos deducidas las provisiones, debe presentarse esta información adicional a fin de conseguir datos plenamente comparables de todas las IFM. Cuando sea práctica habitual presentar los saldos vivos de los préstamos deducidas las provisiones, los BCN tienen la opción de disponer que la presentación de esta información no sea obligatoria. Sin embargo, en estos casos los cálculos en el marco de las TLTRO III se basarán en cantidades de saldos vivos de préstamos en el balance netos de provisiones (4). Para más detalles, véase la referencia a las provisiones en la definición de «Capital y reservas» de la parte 2 del anexo II del Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33). |
(b) Financiación neta admisible (2)
Estas casillas registran la financiación neta (operaciones) otorgada durante el período de presentación de información. Los datos se calculan sobre la base de las cifras presentadas en las subpartidas, en particular «Financiación bruta» (2.1) menos «Reembolsos» (2.2)
Los préstamos que se vuelven a negociar durante el período de presentación de información deben registrarse tanto en «Reembolsos» como en «Financiación bruta» en el momento en que tenga lugar la renegociación. Los datos de ajuste deben incluir los efectos relativos a la renegociación de los préstamos.
Las operaciones temporales del período (es decir, los préstamos concedidos y reembolsados durante el período) deben en principio registrarse como «Financiación bruta» y como «Reembolsos». No obstante, también se permite a las IFM que pujen excluir estas operaciones cuando elaboren los datos en la medida en que esto alivie su carga informadora. En este caso, deben informar al BCN pertinente, y los datos sobre ajustes de los saldos vivos también deben excluir los efectos relativos a esas operaciones temporales. Esta excepción no se aplica a los préstamos otorgados durante el período que se titulicen o transfieran de otra forma.
También deben considerarse los saldos de tarjetas de crédito, los préstamos renovables y los descubiertos. Para estos instrumentos, los cambios en los balances debidos a importes utilizados o retirados durante los períodos de presentación de información deben usarse como indicadores de financiación neta. Los importes positivos deben registrarse como «Financiación bruta» (2.1), mientras que los importes negativos deben registrarse (con signo positivo) como «Reembolsos» (2.2).
(i) |
Financiación neta (2.1) Esta partida comprende el flujo de nuevos préstamos brutos durante el período de presentación de información, excluidas las adquisiciones de préstamos. También debe presentarse el crédito concedido relacionado con saldos de tarjetas de crédito, préstamos renovables y descubiertos, como se ha explicado anteriormente. Asimismo, deben incluirse los importes añadidos a los balances de los clientes durante el período debidos, por ejemplo, a la capitalización de intereses (a diferencia del devengo de intereses) y comisiones. |
(ii) |
Reembolsos (2.2) Esta partida comprende el flujo de reembolsos de principal durante el período de presentación de información, excluidos los relativos a préstamos titulizados o transferidos de otra forma que no estén dados de baja del balance. También deben presentarse los reembolsos relacionados con saldos de tarjetas de crédito, préstamos renovables y descubiertos, como se ha explicado anteriormente. No hay que presentar los pagos de intereses relativos al interés devengado aún no capitalizado, transferencias de préstamos y otros ajustes de saldos vivos (incluidos los saneamientos totales y parciales). El Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33) exige que las conversiones de deuda en capital sean tratadas como operaciones. Sin embargo, a efectos de la elaboración de los informes de datos de TLTRO III, las conversiones de deuda en capital, por las que los préstamos concedidos por un participante a sociedades no financieras se sustituyen por participaciones de dicho participante en estas sociedades no financieras, podrán presentarse como reclasificación, y no como reembolso de los préstamos, siempre que el importe de la financiación proporcionada por el participante a la economía real no se reduzca en consecuencia, según lo que determine el BCN pertinente. El participante facilitará al BCN toda la información necesaria para decidir cómo debe tratarse la conversión. |
(c) Ajustes de saldos vivos (3)
Estas casillas sirven para informar de cambios en los saldos vivos de los préstamos admisibles (reducciones (-) e incrementos (+)) que sucedan durante el período de presentación de información y que no estén relacionados con la financiación neta admisible. Estos cambios surgen de operaciones tales como titulizaciones de préstamos u otras transferencias de préstamos durante el período de información y de otros ajustes relativos a revalorizaciones que se deben a variaciones en los tipos de cambio, saneamientos totales o parciales de préstamos y reclasificaciones.
Las partidas relativas a los ajustes de los saldos vivos se calculan automáticamente sobre la base de las cifras introducidas en las subpartidas, en particular, «Ventas y adquisiciones de préstamos y otras transferencias de préstamos durante el período de presentación de información» (3.1) más «Otros ajustes» (3.2).
(i) |
Ventas y adquisiciones de préstamos y otras transferencias de préstamos durante el período de presentación de información (3.1)
|
(ii) |
Otros ajustes (3.2) Deben presentarse las partidas siguientes respecto a otros ajustes para los saldos vivos de préstamos en el balance, excluidos los préstamos titulizados o transferidos de otra forma que no están dados de baja del balance.
|
(d) Importes complementarios relativos a los préstamos admisibles autotitulizados (S.1)
Los participantes que ejerzan la opción conforme al artículo 6, apartado 3, deben presentar además en el formulario A las partidas complementarias siguientes relativas a los saldos vivos de los préstamos admisibles autotitulizados:
(i) «Saldos vivos de préstamos admisibles autotitulizados que no estén dados de baja del balance» (S.1.1)
Estos datos hacen referencia a los préstamos que se han autotitulizado y que se incluyen en los importes presentados en la partida 1.2.
(ii) «Saldos vivos de préstamos admisibles autotitulizados dados de baja del balance» (S.1.2)
Estos datos hacen referencia a los préstamos que se han autotitulizado y ya no están registrados en el balance porque se han dado de baja. En la medida en que el participante continúe administrando los préstamos, estos seguirán estando sujetos a la presentación de información a tenor de la parte 5, del anexo I, del Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33) (bloque 3.1 de los cuadros 5a y 5b).
(iii) «Saldos vivos de provisiones sobre préstamos admisibles autotitulizados que no están dados de baja del balance» (S.1.3)
Estos datos hacen referencia a préstamos que no se han dado de baja del balance, esto es, incluidos en la partida S.1.1. Estas partidas solo se presentan, contrariamente a la práctica general de las partidas del balance, cuando los préstamos se consignan netos de provisiones. No obstante, de ser este el caso, los participantes pueden no facilitar esta información, en cuyo caso los importes pertinentes no se incluirán en el cálculo de los saldos vivos de los préstamos admisibles.
Presentación de información de TLTRO III
Formulario de presentación de información TLTRO III A
Período de información:28 de febrero de 2019 |
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Préstamos a sociedades no financieras y hogares, excluidos los préstamos a hogares para adquisición de vivienda (en miles EUR) |
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Principales agregados de los saldos vivos de referencia |
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Préstamos a sociedades no financieras |
Préstamos a hogares (incluidas las instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares), excluidos los préstamos para adquisición de vivienda |
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partida |
fórmula |
validación |
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1 |
Saldos vivos de préstamos admisibles … |
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0 |
0 |
1 |
1 = 1.1 – 1.2 (+ 1.3) |
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S.1 |
Partidas complementarias relativas a préstamos admisibles autotitulizados … |
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0 |
0 |
S.1 |
S.1 = S.1.1 + S.1.2 (+ S.1.3) |
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Partidas subyacentes |
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Saldos vivos de préstamos admisibles del balance |
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1.1 |
Saldos vivos en el balance … |
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1.1 |
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1.2 |
Saldos vivos de préstamos titulizados o transferidos de otra forma que no están dados de baja del balance … |
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1.2 |
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1.3 |
Provisiones existentes sobre préstamos consignados en la partida 1.1 excluidas 1.2 (*1)… |
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1.3 |
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Partidas complementarias relativas a préstamos admisibles autotitulizados |
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S.1.1 |
Saldos vivos de préstamos admisibles autotitulizados que no se han dado de baja del balance … |
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S.1.1 |
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S.1.1 <= 1.2 |
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S.1.2 |
Saldos vivos de préstamos admisibles autotitulizados dados de baja del balance … |
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S.1.2 |
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S.1.3 |
Saldos vivos de provisiones sobre préstamos admisibles autotitulizados que no están dados de baja del balance (*1)… |
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S.1.3 |
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Formulario de presentación de información TLTRO III B
Período de información: Del 1 de abril de 2018 al 31 de marzo de 2019 (primer período de referencia)/del 1 de abril de 2019 a 31 de marzo de 2021 (segundo período de referencia) |
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Préstamos a sociedades no financieras y hogares, excluidos los préstamos a hogares para adquisición de vivienda (en miles EUR) |
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Agregados principales |
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Préstamos a sociedades no financieras |
Préstamos a hogares (incluidas las instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares), excluidos los préstamos para adquisición de vivienda |
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|
partida |
fórmula |
validación |
|
1 |
Saldos vivos de préstamos admisibles al final del mes anterior al comienzo del período de información … |
|
0 |
0 |
1 |
1 = 1.1 – 1.2 (+1.3) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
2 |
Financiación neta admisible en el período de información … |
|
0 |
0 |
2 |
2 = 2.1 – 2.2 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
3 |
Ajustes de los saldos vivos: reducciones (–) e incrementos (+) … |
|
0 |
0 |
3 |
3 = 3,1 + 3,2 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
4 |
Saldos vivos de préstamos admisibles al final del período de información … |
|
0 |
0 |
4 |
4 = 4.1 – 4.2 (+4.3) |
4 = 1 + 2 + 3 |
|
|
|
|
|
|
|
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|
|
Partidas subyacentes |
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|
|
Saldos vivos de préstamos admisibles al final del mes anterior al comienzo del período de información |
|
|
|
|
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|
1.1 |
Saldos vivos en el balance … |
|
|
|
1.1 |
|
|
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|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
1.2 |
Saldos vivos de préstamos titulizados o transferidos de otra forma que no están dados de baja del balance … |
|
|
|
1.2 |
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|
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|
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|
|
|
|
|
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|
1.3 |
Provisiones existentes sobre préstamos consignados en la partida 1.1 excluidas 1.2 (*2)… |
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|
|
1.3 |
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|
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|
|
Financiación neta admisible en el período de información |
|
|
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|
|
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|
|
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|
|
|
|
|
|
|
|
|
2.1 |
Financiación bruta … |
|
|
|
2.1 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
2.2 |
Reembolsos … |
|
|
|
2.2 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Ajustes de los saldos vivos: reducciones (–) e incrementos (+) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
3.1 |
Ventas y adquisiciones de préstamos y otras transferencias de préstamos durante el período de presentación de información … |
|
0 |
0 |
3.1 |
3.1 = 3.1A + 3.1B + 3.1C |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
3.1A |
Flujos netos de préstamos titulizados con impacto en los saldos de los préstamos … |
|
|
|
3.1A |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
3.1B |
Flujos netos de préstamos transferidos de otra forma con impacto en los saldos de los préstamos … |
|
|
|
3.1B |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
3.1C |
Flujos netos de préstamos titulizados o transferidos de otra forma sin ningún impacto en los saldos de los préstamos … |
|
|
|
3.1C |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
3.2 |
Otros ajustes … |
|
0 |
0 |
3.2 |
3.2 = 3.2A + 3.2B + 3.2C |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
3.2A |
Revalorizaciones debidas a variaciones en los tipos de cambio … |
|
|
|
3.2A |
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|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
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|
|
3.2B |
Saneamientos totales y parciales … |
|
|
|
3.2B |
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|
|
|
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|
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|
|
3.2C |
Reclasificaciones … |
|
|
|
3.2C |
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|
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|
|
Saldos vivos de préstamos admisibles al final del período de información |
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|
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|
4.1 |
Saldos vivos en el balance … |
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|
4.1 |
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|
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|
4.2 |
Saldos vivos de préstamos titulizados o transferidos de otra forma que no están dados de baja del balance … |
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|
4.2 |
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|
4.3 |
Provisiones existentes sobre préstamos consignados en la partida 4.1 excluidas 4.2 (*2)… |
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4.3 |
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(1) El marco conceptual en que se basan las obligaciones de presentación de información es igual que el de las Decisiones BCE/2014/34 y (UE) 2016/810 (BCE/2016/10), con la excepción de los cambios relativos a la inclusión de los préstamos autotitulizados admisibles a los efectos de calcular la asignación de créditos.
(2) A efectos de la presentación de datos, en los «hogares» se incluyen las instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares.
(3) Véase el «Manual on MFI balance sheet statistics», BCE, abril de 2012, disponible en inglés en http://www.ecb.europa.eu. En concreto, la sección 2.1.4, p. 76, trata sobre la presentación de información estadística de préstamos.
(4) Esta excepción también afecta a la presentación de datos sobre los saneamientos totales y parciales, como se aclara a continuación.
(5) Esta convención de signo, que es la opuesta a la del Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33), es coherente con la obligación general relativa al ajuste de datos, como se especifica anteriormente – es decir, los efectos que resultan en incrementos o reducciones de los saldos vivos deben registrarse, respectivamente, con un signo positivo o negativo.
(6) El Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33) permite a las IFM informar de los préstamos adquiridos por su valor de transacción, siempre que esta sea una práctica nacional aplicada por todas las IFM residentes en el país. En tales casos, debe informarse de los componentes de revalorización que puedan surgir en la partida 3.2B del formulario.
(7) Deben emplearse los tipos de cambio de referencia del BCE. Véase la nota de prensa del 8 de julio de 1998 sobre el establecimiento de estándares comunes para el mercado, disponible en inglés en la dirección del BCE en internet, http://www.ecb.europa.eu.
(8) Esta obligación difiere de las obligaciones de presentación de información del Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33).
(9) Esta obligación es la misma que la de presentación de información del Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33) por las IFM que registran préstamos deducidas las provisiones.
(*1) Solo aplicable en los casos en que los préstamos se presentan deducidas las provisiones; para más detalles, véanse las instrucciones de presentación de información.
(*2) Solo aplicable en los casos en que los préstamos se presentan deducidas las provisiones; para más detalles, véanse las instrucciones de presentación de información.
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