LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 57, apartado 4, y su artículo 58, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) Mediante el Reglamento (CE) n.o 1218/1999 de la Comisión (2), un templete de jardín, de 3 m por 3 m, constituido por un toldo de tejido al 100 % de algodón grueso, dotado de bastidores metálicos que constituyen su armazón y dispositivos de tensión por medio de los cuales puede ser fijado al suelo, se clasificó en el código NC 6306 91 00 como «los demás artículos de acampar», por estar abiertos por los cuatro lados. El código NC para esta categoría de productos cambió debido a modificaciones de los códigos del Sistema Armonizado y de la Nomenclatura Combinada, y el Reglamento (CE) n.o 1218/1999 fue enmendado por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 441/2013 (3) para indicar el nuevo código NC 6306 90 00. Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 670/2013 (4), la Comisión clasificó un artículo que tiene el carácter esencial de un templete de jardín, pero que se presenta sin armazón, ni varillas ni accesorios del código NC 6306 90 00 como «los demás artículos de acampar», por carecer de laterales o paredes que permitan formar un espacio cerrado.
(2) En su 62º período de sesiones de septiembre de 2018, el Comité del Sistema Armonizado (CSA) de la Organización Mundial de Aduanas (OMA) aprobó el criterio de clasificación 6306.22/1, por el que se clasificaba un producto llamado pérgola temporal de unas dimensiones aproximadas de 3 m × 3 m × 2,50 m y consistente en un tubo de acero provisto de piezas de unión y patas de plástico, y una cubierta con revestimientos para los cuatro postes esquineros. La pérgola está abierta en sus cuatro lados y no está firmemente anclada en el suelo. Se clasificó en la subpartida SA 6306 22, que corresponde al código NC 6306 22 00.
(3) Dadas las características idénticas o muy similares del producto con los artículos contemplados en el Reglamento (CE) n.o 1218/1999 y en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 670/2013, la clasificación arancelaria de los artículos, tal como figura en el anexo de dichos Reglamentos, no se ajusta al criterio de clasificación 6306.22/1 del CSA de la OMA.
(4) La UE es, en virtud de la Decisión 87/369/CEE del Consejo (5), parte contratante del Convenio internacional sobre el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (en lo sucesivo denominado el sistema armonizado o SA), elaborado por el Consejo de Cooperación Aduanera (conocido como CCA). Los criterios de clasificación emitidos por el CSA son, en principio, instrumentos orientativos para las medidas arancelarias de la Unión.
(5) Con el fin de garantizar la uniformidad en la interpretación y la aplicación del sistema armonizado a nivel internacional, y teniendo en cuenta que la decisión es conforme con el texto de la subpartida 6306.22 del SA, la Unión debe aplicar este criterio de clasificación 6306.22/1 del CSA de la OMA.
(6) La base jurídica y el procedimiento de adopción para modificar el Reglamento (CE) n.o 1218/1999 y derogar el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 670/2013 son los mismos. Por consiguiente, procede adoptar un acto único a tales efectos.
(7) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 1218/1999 en consecuencia.
(8) Procede, por tanto, derogar el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 670/2013.
(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
En el anexo del Reglamento (CE) n.o 1218/1999, se suprime la fila correspondiente al punto 6 del cuadro.
El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 670/2013 queda derogado.
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de septiembre de 2019.
Por la Comisión,
En nombre del Presidente,
Stephen QUEST
Director General
Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera
(1) DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.
(2) Reglamento (CE) n.o 1218/1999 de la Comisión, de 14 de junio de 1999, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada (DO L 148 de 15.6.1999, p. 9).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 441/2013 de la Comisión, de 7 de mayo de 2013, por el que se modifican o derogan determinados reglamentos relativos a la clasificación de las mercancías en la nomenclatura combinada (DO L 130 de 15.5.2013, p. 1).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 670/2013 de la Comisión, de 9 de julio de 2013, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada (DO L 193 de 16.7.2013, p. 2).
(5) Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987, relativa a la celebración del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, así como de su Protocolo de enmienda (DO L 198 de 20.7.1987, p. 1).
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