Está Vd. en

Documento DOUE-L-2019-81432

Decisión (UE) 2019/1580 del Consejo, de 18 de julio de 2019, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Acuerdo relativo a los límites de tiempo en los acuerdos de suministro de aeronaves con tripulación entre la Unión Europea, los Estados Unidos de América, Islandia y el Reino de Noruega.

Publicado en:
«DOUE» núm. 245, de 25 de septiembre de 2019, páginas 1 a 6 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2019-81432

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 100, apartado 2, en relación con su artículo 218, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) El 11 de mayo de 2017, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con los Estados Unidos de América, Islandia y el Reino de Noruega sobre un Acuerdo relativo a los límites de tiempo en los acuerdos de suministro de aeronaves con tripulación (en lo sucesivo, «Acuerdo»). Las negociaciones concluyeron satisfactoriamente con la rúbrica del Acuerdo el 8 de marzo de 2019.

(2) El Acuerdo debe ser firmado y aplicado de forma provisional, hasta tanto no terminen los procedimientos necesarios para su entrada en vigor.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autoriza la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo relativo a los límites de tiempo en los acuerdos de suministro de aeronaves con tripulación entre la Unión Europea, los Estados Unidos de América, Islandia y el Reino de Noruega, así como de la Declaración conjunta que forma parte integrante del mismo, a reserva de la celebración de dicho Acuerdo.

El texto del Acuerdo, junto con el Memorando de consultas, se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

El Acuerdo se firmará en lengua inglesa. En virtud del Derecho de la Unión, el Acuerdo se redactará asimismo por la Unión en las lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca. Estas versiones lingüísticas adicionales deben ser autenticadas mediante canje de notas diplomáticas entre las Partes. Todas las versiones autenticadas tendrán idéntico valor.

Artículo 3

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión.

Artículo 4

El Acuerdo será aplicado se aplicará de forma provisional a partir de la fecha de su firma (1), hasta tanto no terminen los procedimientos necesarios para su entrada en vigor.

Artículo 5

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2019.

Por el Consejo

La Presidenta

T. TUPPURAINEN

(1)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha a partir de la cual el Acuerdo se aplicará de forma provisional.

 

ACUERDO
relativo a los límites de tiempo en los acuerdos de suministro de aeronaves con tripulación

LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (en lo sucesivo, «los Estados Unidos»), LA UNIÓN EUROPEA, ISLANDIA Y EL REINO DE NORUEGA (en lo sucesivo, «Noruega»),

RECONOCIENDO el beneficio de promover la flexibilidad, la igualdad de oportunidades y la equidad en relación con los acuerdos de explotación celebrados por las compañías aéreas de conformidad con el artículo 10, apartado 9, del Acuerdo de transporte aéreo entre los Estados Unidos de América y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, firmado el 25 y el 30 de abril de 2007, modificado por el Protocolo por el que se modifica el Acuerdo de transporte aéreo entre los Estados Unidos de América y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, firmado el 24 de junio de 2010 (en lo sucesivo, «ATA UE-Estados Unidos») y aplicado de conformidad con el Acuerdo de transporte aéreo entre los Estados Unidos de América, la Unión Europea y sus Estados miembros, Islandia y el Reino de Noruega, firmado el 16 y el 21 de junio de 2011 (en lo sucesivo, «ATA cuatripartito»);

RECONOCIENDO la relación global en el ámbito de la aviación entre las Partes, establecida por el ATA UE-Estados Unidos y el ATA cuatripartito, y la estrecha cooperación entre las Partes desarrollada en el contexto de estos Acuerdos;

REAFIRMANDO el objetivo común de las Partes de garantizar el máximo nivel de seguridad y protección en el transporte aéreo internacional, tal como se refleja en sus similares marcos reglamentarios;

RECONOCIENDO la existencia de condiciones sociales y económicas comparables entre las Partes con respecto al transporte aéreo internacional; y

DECIDIDOS a promover la flexibilidad en los acuerdos de explotación entre compañías aéreas para el arrendamiento de aeronaves con tripulación, de conformidad con el ATA UE-Estados Unidos, incluida la aplicación de este por el ATA cuatripartito, mediante la supresión recíproca de los límites de tiempo en tales acuerdos, sin que ello afecte a la aplicación de estos ATA;

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

1.   «Compañía aérea europea»: compañía aérea de la Unión Europea y sus Estados miembros, Islandia y Noruega que esté autorizada a prestar servicios de transporte aéreo internacional de conformidad con el artículo 4 del ATA UE-Estados Unidos, incluida la aplicación de este por el ATA cuatripartito.

2.   «Parte»: los Estados Unidos, la Unión Europea, Islandia o Noruega.

3.   «Compañía aérea estadounidense»: compañía aérea de los Estados Unidos que esté autorizada a prestar servicios de transporte aéreo internacional de conformidad con el artículo 4 del ATA UE-Estados Unidos, incluida la aplicación de este por el ATA cuatripartito.

4.   «Arrendamiento con tripulación»: todo acuerdo de suministro de aeronaves con tripulación entre dos compañías aéreas para el transporte aéreo internacional.

Artículo 2

Límites de tiempo

1.   Ninguna de las Partes impondrá, ni aun mediante disposiciones estatuarias o reglamentarias, límites de tiempo a un arrendamiento con tripulación de conformidad con el artículo 10, apartado 9, del ATA UE-Estados Unidos, incluida la aplicación de este por el ATA cuatripartito, a condición de que dicho arrendamiento con tripulación cumpla todos los términos y condiciones del mencionado artículo 10, apartado 9.

2.   Nada de lo dispuesto en el apartado 1 se entenderá de forma que limite el derecho de una Parte a aplicar sus disposiciones estatutarias y reglamentarias en relación con acuerdos de arrendamiento con tripulación entre sus compañías aéreas y las de países que no sean Parte del presente Acuerdo.

Artículo 3

Consultas

Cualquier Parte podrá, en cualquier momento, solicitar consultas con otra Parte o Partes sobre cualquier asunto relacionado con el presente Acuerdo. Las consultas comenzarán a la mayor brevedad, y en todo caso en el plazo máximo de sesenta días a partir de la fecha en que la otra Parte reciba la solicitud o, según proceda, a partir de la fecha en que todas las demás Partes reciban la solicitud, salvo que se acuerde otra cosa. Estas consultas podrán celebrarse en el marco de una reunión del Comité Mixto al que se hace referencia en el artículo 18 del ATA UE-Estados Unidos.

Artículo 4

Revisión

Las Partes revisarán, según proceda, la aplicación del presente Acuerdo. La revisión podrá celebrarse en el marco de una reunión del Comité Mixto al que se hace referencia en el artículo 18 del ATA UE-Estados Unidos.

Artículo 5

Resolución de controversias

1.   Toda controversia relacionada con el presente Acuerdo que no pueda resolverse mediante consultas con arreglo al artículo 3 podrá someterse a la decisión de una persona u organismo previo acuerdo de las Partes en la controversia. Si las Partes no llegan a tal acuerdo, la controversia se someterá a arbitraje, a petición de una de las Partes en la controversia, de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 19, apartados 2 a 8, del ATA UE-Estados Unidos, con las salvedades dispuestas en el presente Acuerdo.

2.   En caso de controversia entre:

 a) dos Partes del presente Acuerdo, los términos «Parte» o «Partes» del artículo 19, apartados 2 a 8, del ATA UE-Estados Unidos se referirán, cuando se apliquen a una controversia derivada del presente Acuerdo, a la Parte o Partes de una controversia derivada del presente Acuerdo;

 b) más de dos Partes del presente Acuerdo, uno o ambos lados podrán incluir a varias Partes a efectos de participación en un procedimiento descrito en el presente artículo. En caso controversia derivada del presente Acuerdo, todas las referencias a una «Parte» del artículo 19, apartados 2 a 8, del ATA UE-Estados Unidos harán referencia, cuando se apliquen a esa controversia, a un lado de la controversia derivada del presente Acuerdo, y todas las referencias a «Partes» harán referencia, cuando se apliquen a esa controversia, a ambos lados de la controversia derivada del presente Acuerdo.

3.   El término «el presente Acuerdo» utilizado en el artículo 19, apartados 3 y 7, del ATA UE-Estados Unidos hará referencia, cuando se aplique a una controversia derivada del presente Acuerdo, al presente Acuerdo relativo a los límites de tiempo en los acuerdos de suministro de aeronaves con tripulación entre los Estados Unidos de América, la Unión Europea, Islandia y el Reino de Noruega.

4.   La referencia a «un Estado miembro» en el artículo 19, apartado 2, del ATA UE-Estados Unidos incluirá, cuando se aplique a una controversia derivada del presente Acuerdo, a Islandia y Noruega.

Artículo 6

Registro en la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI)

La Secretaría General del Consejo de la Unión Europea registrará el presente Acuerdo y todas sus modificaciones en la OACI.

Artículo 7

Entrada en vigor, aplicación provisional y denuncia

1.   El presente Acuerdo entrará en vigor un mes después de la fecha de la última nota de los canjes de notas diplomáticas entre las Partes que confirme la conclusión de todos los procedimientos necesarios para la entrada en vigor del Acuerdo.

2.   A la espera de su entrada en vigor, las Partes convienen en que el presente Acuerdo será aplicado provisionalmente por los Estados Unidos y la Unión Europea a partir del momento en que lo firmen, y por Noruega e Islandia a partir de la fecha de aplicación provisional por los Estados Unidos y la Unión Europea o de la fecha de la firma del presente Acuerdo por esos Estados, si es posterior.

3.   Los Estados Unidos o la Unión Europea podrán, en todo momento, notificar por escrito a través de canales diplomáticos a las otras Partes su decisión de denunciar el presente Acuerdo o de poner fin a su aplicación provisional con arreglo al apartado 2 del presente artículo. Deberá transmitirse simultáneamente una copia de la notificación a la OACI. El presente Acuerdo concluirá o dejará de aplicarse provisionalmente a los noventa días, a las 24.00 horas GMT, de la fecha de la notificación escrita, salvo que la notificación se retire por acuerdo entre los Estados Unidos y la Unión Europea antes del final de dicho período.

4.   Islandia o Noruega podrán, en todo momento, notificar por escrito a través de canales diplomáticos a las otras Partes su decisión de retirarse del presente Acuerdo o de poner fin a su aplicación provisional con arreglo al apartado 2 del presente artículo. Deberá transmitirse simultáneamente una copia de la notificación a la OACI. La retirada o el final de la aplicación provisional serán efectivos a los noventa días, a las 24.00 horas GMT, de la fecha de la notificación escrita, salvo que la notificación se retire por acuerdo de la Parte que la presente, de los Estados Unidos y de la Unión Europea antes del final de dicho período.

5.   No obstante lo dispuesto en cualquier otra disposición del presente artículo, si se pone fin al ATA UE-Estados Unidos o sus Partes dejan de aplicarlo provisionalmente, se pondrá fin simultáneamente al presente Acuerdo.

6.   No obstante lo dispuesto en cualquier otra disposición del presente artículo, si se pone fin al ATA cuatripartito con arreglo al artículo 3, apartado 1, de dicho Acuerdo, o las Partes de ese Acuerdo dejan de aplicarlo provisionalmente, o si se pone fin al ATA cuatripartito con respecto a Noruega o Islandia de conformidad con su artículo 3, apartado 3, se pondrá fin al presente Acuerdo con respecto a Noruega y/o Islandia en la misma fecha en que concluya o deje de aplicarse efectivamente para esa o a esas Partes.

7.   No obstante lo dispuesto en cualquier otra disposición del presente artículo, si Noruega y/o Islandia se retiran del ATA cuatripartito con arreglo al artículo 3, apartado 2, de dicho Acuerdo, se pondrá fin al presente Acuerdo por lo que respecta a la Parte o las Partes que se retiren del ATA cuatripartito en la misma fecha en que sea efectiva su retirada para esa o a esas Partes.

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados, han firmado el presente Acuerdo.

Hecho en Bruselas, en cuatro ejemplares, en lengua inglesa, el veintisiete de agosto de dos mil diecinueve.

Por los Estados Unidos de América:

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2019.245.01.0003.01.SPA.xhtml.L_2019245ES.01000501.tif.jpg

Por la Unión Europea:

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2019.245.01.0003.01.SPA.xhtml.L_2019245ES.01000502.tif.jpg

Por Islandia:

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2019.245.01.0003.01.SPA.xhtml.L_2019245ES.01000503.tif.jpg

Por el Reino de Noruega:

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2019.245.01.0003.01.SPA.xhtml.L_2019245ES.01000504.tif.jpg

DECLARACIÓN CONJUNTA

Los representantes de los Estados Unidos, la Unión Europea, Islandia y Noruega han confirmado que el Acuerdo relativo a los límites de tiempo en los acuerdos de suministro de aeronaves con tripulación, que se firmará únicamente en su versión en lengua inglesa, debe autenticarse en las otras lenguas por medio de un canje de notas entre las Partes.

La presente Declaración conjunta forma parte integrante del Acuerdo.

Por los Estados Unidos de América:

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2019.245.01.0003.01.SPA.xhtml.L_2019245ES.01000602.tif.jpg

Por la Unión Europea:

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2019.245.01.0003.01.SPA.xhtml.L_2019245ES.01000603.tif.jpg

Por Islandia:

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2019.245.01.0003.01.SPA.xhtml.L_2019245ES.01000604.tif.jpg

Por el Reino de Noruega:

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2019.245.01.0003.01.SPA.xhtml.L_2019245ES.01000605.tif.jpg

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 18/07/2019
  • Fecha de publicación: 25/09/2019
  • Fecha de entrada en vigor: 18/07/2019
  • Contiene Acuerdo de 27 de agosto de 2019, adjunto a la misma.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/dec/2019/1580/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN sobre celebración del Acuerdo: Decisión 2021/1172, de 18 de junio (Ref. DOUE-L-2021-80984).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Aeronaves
  • Estados Unidos de América
  • Islandia
  • Navegación aérea
  • Noruega
  • Transportes aéreos
  • Tripulación

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid