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Documento DOUE-L-2019-81434

Reglamento (UE) 2019/1582 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2019, que modifica los anexos II y III del Reglamento (CE) nº 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos del imazalil en determinados productos.

Publicado en:
«DOUE» núm. 246, de 26 de septiembre de 2019, páginas 1 a 14 (14 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2019-81434

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 14, apartado 1, letra a), y su artículo 49, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) En el anexo II y en el anexo III, parte B, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron los límites máximos de residuos (LMR) del imazalil.

(2) La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes para el imazalil, con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (2). Recomendó reducir los LMR en patatas, tomates, cebada, avena, centeno y trigo. Para otros productos, recomendó aumentar los LMR vigentes.

(3) La Autoridad concluyó que faltaba información sobre determinados LMR y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Desde la perspectiva de la gestión de riesgos, procede fijar los LMR establecidos en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en el nivel vigente o en el nivel señalado por la Autoridad para cítricos, fresas, zarzamoras, frambuesas, calabacines y melones, y para músculo, tocino, hígado y riñón de porcino, bovino y equino, así como para leche de vaca y de yegua porque, al disponerse de información limitada para esos productos, la Autoridad obtuvo unos LMR que no suscitaban preocupación para la protección de los consumidores. Se revisarán dichos LMR, y en la revisión se tendrá en cuenta la información disponible en los dos años siguientes a la publicación del presente Reglamento. Desde la perspectiva de la gestión de riesgos, procede fijar los LMR establecidos en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en el límite de determinación específico o en el LMR por defecto, con arreglo al artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 396/2005 para frutas de pepita, caquis o palosantos, plátanos y pimientos (guindillas), porque no se disponía de información para esos productos que permitiera a la Autoridad obtener unos LMR que no suscitaran preocupación para la protección de los consumidores.

(4) La Autoridad indicó que los LMR obtenidos del imazalil en toronjas o pomelos, naranjas, manzanas, peras, plátanos, patatas e hígado de bovino, así como el límite máximo de residuos del Codex (CXL) en nísperos (en el que se basa el LMR de la UE), pueden suscitar preocupación para la protección de los consumidores. Teniendo en cuenta la información adicional disponible para toronjas o pomelos, naranjas y patatas, la Autoridad obtuvo LMR alternativos, que no suscitan tal preocupación, para los productos mencionados y el hígado de bovino. Por lo que se refiere a los LMR aplicables a manzanas, peras, nísperos y plátanos, la Autoridad indicó que los gestores de riesgos pueden considerar la posibilidad de fijarlos en el límite de determinación específico o en el LMR por defecto, como se establece en el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

(5) La Autoridad propuso definiciones de residuos revisadas. Procede modificar las definiciones de residuos en consecuencia.

(6) Con independencia de la revisión de los LMR realizada de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005, se presentó una solicitud, con arreglo al artículo 6 de dicho Reglamento, de modificación de los LMR vigentes del imazalil en cítricos, manzanas, peras, plátanos y patatas, y en productos de origen animal.

(7) De conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 396/2005, el Estado miembro afectado evaluó esta solicitud y envió el informe de evaluación a la Comisión.

(8) De conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) n.o 396/2005, la Autoridad evaluó la solicitud y el informe de evaluación, examinando en especial los riesgos para el consumidor y, en su caso, para los animales, y emitió un dictamen motivado (3) sobre los LMR propuestos. Remitió dicho dictamen a los solicitantes, a la Comisión y a los Estados miembros y lo puso a disposición del público.

(9) La Autoridad concluyó en su dictamen motivado, elaborado de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) n.o 396/2005, que los LMR para los usos previstos no podían modificarse hasta que no se completara la evaluación del riesgo para los metabolitos vegetales R014821, FK-772 y FK-284 con respecto a la genotoxicidad y la toxicidad general. Asimismo, concluyó que determinada información, que figuraba como como no disponible en la revisión de los LMR realizada de conformidad con el artículo 12, apartado 1, de dicho Reglamento, se había incluido junto con la solicitud presentada de conformidad con su artículo 6.

(10) Debido a la adopción del dictamen motivado emitido de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) n.o 396/2005 tras la adopción del dictamen motivado emitido de conformidad con el artículo 12, apartado 1, de dicho Reglamento y debido al carácter horizontal de los problemas de toxicidad señalados para los metabolitos R014821, FK-772 y FK-284 del imazalil, la Comisión pidió a la Autoridad que actualizara su dictamen motivado sobre los LMR vigentes para el imazalil, con arreglo al artículo 43 del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

(11) La Autoridad presentó un dictamen motivado (4) en el que actualizaba la revisión de los LMR vigentes para el imazalil sobre la base de la nueva información toxicológica.

(12) En dicho dictamen motivado, la Autoridad obtuvo los mismos LMR que en su dictamen motivado emitido de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005, excepto en cítricos, melones y productos de origen animal. Para estos productos no propuso LMR, ya que no pudo finalizar la evaluación de las propiedades toxicológicas del metabolito R014821.

(13) El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 705/2011 de la Comisión (5) renovó la autorización del imazalil de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). Si bien, en la evaluación de riesgos previa a la adopción de dicho Reglamento, la Autoridad había señalado cuestiones que planteaban interrogantes en relación con las propiedades toxicológicas del metabolito R014821 (7), las condiciones de autorización no estaban limitadas al respecto en la fase de gestión del riesgo. La información adicional sobre las propiedades toxicológicas del metabolito R014821 presentada con la solicitud de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) n.o 396/2005 no resolvía totalmente esos interrogantes, pero tampoco suscitaba mayor preocupación. Desde la perspectiva de la gestión de riesgos, es coherente y apropiado fijar los LMR para los productos respecto de los cuales la Autoridad, en su dictamen motivado emitido de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005, obtuvo unos LMR que no suscitan preocupación para la protección de los consumidores establecidos en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en el nivel vigente o en el nivel señalado por la Autoridad.

(14) Los CXL vigentes se tuvieron en cuenta en los dictámenes motivados de la Autoridad. Para fijar los LMR se tuvieron en cuenta los CXL que son seguros para los consumidores de la Unión.

(15) Por lo que se refiere a los productos para los que no está autorizado el uso del producto fitosanitario de que se trate, y para los que no existen CXL o tolerancias en la importación, los LMR deben fijarse en el límite de determinación específico o debe aplicarse el LMR por defecto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

(16) La Comisión ha consultado con los laboratorios de referencia de la Unión Europea en materia de residuos de plaguicidas la necesidad de adaptar algunos límites de determinación. Estos laboratorios han concluido que, por lo que respecta a varios productos, el progreso técnico exige establecer límites de determinación específicos.

(17) Según los dictámenes motivados de la Autoridad y teniendo en cuenta los factores pertinentes para el asunto considerado, las modificaciones correspondientes de los LMR cumplen los requisitos del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

(18) Se ha consultado, a través de la Organización Mundial del Comercio, a los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus observaciones.

(19) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia.

(20) A fin de permitir la comercialización, la transformación y el consumo normales de los productos, el presente Reglamento debe establecer una disposición transitoria para aquellos que se hayan producido antes de la modificación de los LMR y con respecto a los cuales la información muestre que se mantiene un elevado nivel de protección de los consumidores.

(21) Conviene dejar transcurrir un plazo razonable antes de que sean aplicables los LMR modificados, con el fin de que los Estados miembros, los terceros países y los explotadores de empresas alimentarias tengan tiempo de prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de la modificación.

(22) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El Reglamento (CE) n.o 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a los productos que fueron producidos o importados en la Unión antes del 16 de abril de 2020, excepto a toronjas o pomelos, naranjas, manzanas, peras, nísperos, plátanos, patatas e hígado de bovino.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 16 de abril de 2020.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de septiembre de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

(1)  DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.

(2)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Review of the existing maximum residue levels for imazalil according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [«Revisión de los LMR del imazalil vigentes realizada de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005», documento en inglés]. EFSA Journal 2017;15(9):4977.

(3)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Modification of the existing maximum residue levels for imazalil in various commodities» [«Modificación de los LMR vigentes del imazalil en varios productos», documento en inglés]. EFSA Journal 2018;16(6):5329.

(4)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Reasoned Opinion on the updated review of the existing maximum residue levels for imazalil according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005 following new toxicological information» [«Dictamen motivado sobre la revisión actualizada de los límites máximos de residuos vigentes para el imazalil realizada de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005, tras recibir nueva información toxicológica», documento en inglés]. EFSA Journal 2018;16(10):5453.

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 705/2011 de la Comisión, de 20 de julio de 2011, por el que se autoriza la sustancia activa imazalilo, de acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifican los anexos del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (DO L 190 de 21.7.2011, p. 43).

(6)  Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).

(7)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance imazalil» [«Conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa imazalil en plaguicidas», documento en inglés]. EFSA Journal 2010;8(3):1526.

ANEXO

Los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican como sigue:

1)

En el anexo II, la columna correspondiente al imazalil se sustituye por el texto siguiente:

«Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos (mg/kg)

Código nº

Grupos y tipos de productos individuales a los que se aplican los contenidos máximos de residuos (1)

Imazalil (cualquier proporción de isómeros constituyentes) (R)

(1)

(2)

(3)

0100000

FRUTAS FRESCAS O CONGELADAS; FRUTOS DE CÁSCARA

 

0110000

Cítricos

 

0110010

Toronjas o pomelos

4 (+)

0110020

Naranjas

4 (+)

0110030

Limones

5 (+)

0110040

Limas

5 (+)

0110050

Mandarinas

5 (+)

0110990

Los demás (2)

0,01 (*1)

0120000

Frutos de cáscara

0,01 (*1)

0120010

Almendras

 

0120020

Nueces de Brasil

 

0120030

Anacardos

 

0120040

Castañas

 

0120050

Cocos

 

0120060

Avellanas

 

0120070

Macadamias

 

0120080

Pacanas

 

0120090

Piñones

 

0120100

Pistachos

 

0120110

Nueces

 

0120990

Los demás (2)

 

0130000

Frutas de pepita

0,01 (*1)

0130010

Manzanas

 

0130020

Peras

 

0130030

Membrillos

 

0130040

Nísperos

 

0130050

Nísperos del Japón

 

0130990

Las demás (2)

 

0140000

Frutas de hueso

0,01 (*1)

0140010

Albaricoques

 

0140020

Cerezas (dulces)

 

0140030

Melocotones

 

0140040

Ciruelas

 

0140990

Las demás (2)

 

0150000

Bayas y frutos pequeños

 

0151000

a)

uvas

0,01 (*1)

0151010

Uvas de mesa

 

0151020

Uvas de vinificación

 

0152000

b)

fresas

2

0153000

c)

frutas de caña

 

0153010

Zarzamoras

2

0153020

Moras árticas

0,01 (*1)

0153030

Frambuesas (rojas y amarillas)

2

0153990

Las demás (2)

0,01 (*1)

0154000

d)

otras bayas y frutas pequeñas

0,01 (*1)

0154010

Mirtilos gigantes

 

0154020

Arándanos

 

0154030

Grosellas (rojas, negras o blancas)

 

0154040

Grosellas espinosas (verdes, rojas y amarillas)

 

0154050

Escaramujos

 

0154060

Moras (blancas y negras)

 

0154070

Acerolas

 

0154080

Bayas de saúco

 

0154990

Las demás (2)

 

0160000

Otras frutas

0,01 (*1)

0161000

a)

de piel comestible

 

0161010

Dátiles

 

0161020

Higos

 

0161030

Aceitunas de mesa

 

0161040

Kumquats

 

0161050

Carambolas

 

0161060

Caquis o palosantos

 

0161070

Yambolanas

 

0161990

Las demás (2)

 

0162000

b)

pequeñas, de piel no comestible

 

0162010

Kiwis (verdes, rojos y amarillos)

 

0162020

Lichis

 

0162030

Frutos de la pasión

 

0162040

Higos chumbos (fruto de la chumbera)

 

0162050

Caimitos

 

0162060

Caquis de Virginia

 

0162990

Las demás (2)

 

0163000

c)

grandes, de piel no comestible

 

0163010

Aguacates

 

0163020

Plátanos

 

0163030

Mangos

 

0163040

Papayas

 

0163050

Granadas

 

0163060

Chirimoyas

 

0163070

Guayabas

 

0163080

Piñas

 

0163090

Frutos del árbol del pan

 

0163100

Duriones

 

0163110

Guanábanas

 

0163990

Las demás (2)

 

0200000

HORTALIZAS FRESCAS o CONGELADAS

 

0210000

Raíces y tubérculos

0,01 (*1)

0211000

a)

patatas

 

0212000

b)

raíces y tubérculos tropicales

 

0212010

Mandioca

 

0212020

Batatas y boniatos

 

0212030

Ñames

 

0212040

Arrurruces

 

0212990

Los demás (2)

 

0213000

c)

otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera

 

0213010

Remolachas

 

0213020

Zanahorias

 

0213030

Apionabos

 

0213040

Rábanos rusticanos

 

0213050

Aguaturmas

 

0213060

Chirivías

 

0213070

Perejil (raíz)

 

0213080

Rábanos

 

0213090

Salsifíes

 

0213100

Colinabos

 

0213110

Nabos

 

0213990

Los demás (2)

 

0220000

Bulbos

0,01 (*1)

0220010

Ajos

 

0220020

Cebollas

 

0220030

Chalotes

 

0220040

Cebolletas y cebollinos

 

0220990

Los demás (2)

 

0230000

Frutos y pepónides

 

0231000

a)

solanáceas y malváceas

 

0231010

Tomates

0,3

0231020

Pimientos

0,01 (*1)

0231030

Berenjenas

0,01 (*1)

0231040

Okras, quimbombós

0,01 (*1)

0231990

Las demás (2)

0,01 (*1)

0232000

b)

cucurbitáceas de piel comestible

 

0232010

Pepinos

0,5

0232020

Pepinillos

0,5

0232030

Calabacines

0,1 (+)

0232990

Las demás (2)

0,01 (*1)

0233000

c)

cucurbitáceas de piel no comestible

 

0233010

Melones

2 (+)

0233020

Calabazas

0,01 (*1)

0233030

Sandías

0,01 (*1)

0233990

Las demás (2)

0,01 (*1)

0234000

d)

maíz dulce

0,01 (*1)

0239000

e)

otros frutos y pepónides

0,01 (*1)

0240000

Hortalizas del género Brassica (excepto las raíces y los brotes de Brassica)

0,01 (*1)

0241000

a)

inflorescencias

 

0241010

Brécoles

 

0241020

Coliflores

 

0241990

Las demás (2)

 

0242000

b)

cogollos

 

0242010

Coles de Bruselas

 

0242020

Repollos

 

0242990

Los demás (2)

 

0243000

c)

hojas

 

0243010

Col china

 

0243020

Berza

 

0243990

Las demás (2)

 

0244000

d)

colirrábanos

 

0250000

Hortalizas de hoja, hierbas aromáticas y flores comestibles

 

0251000

a)

lechuga y otras ensaladas

0,01 (*1)

0251010

Canónigos

 

0251020

Lechugas

 

0251030

Escarolas

 

0251040

Mastuerzos y otros brotes

 

0251050

Barbareas

 

0251060

Rúcula o ruqueta

 

0251070

Mostaza china

 

0251080

Brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica)

 

0251990

Las demás (2)

 

0252000

b)

espinacas y hojas similares

0,01 (*1)

0252010

Espinacas

 

0252020

Verdolagas

 

0252030

Acelgas

 

0252990

Las demás (2)

 

0253000

c)

hojas de vid y especies similares

0,01 (*1)

0254000

d)

berros de agua

0,01 (*1)

0255000

e)

endivias

0,01 (*1)

0256000

f)

hierbas aromáticas y flores comestibles

0,02 (*1)

0256010

Perifollo

 

0256020

Cebolletas

 

0256030

Hojas de apio

 

0256040

Perejil

 

0256050

Salvia real

 

0256060

Romero

 

0256070

Tomillo

 

0256080

Albahaca y flores comestibles

 

0256090

Hojas de laurel

 

0256100

Estragón

 

0256990

Las demás (2)

 

0260000

Leguminosas

0,01 (*1)

0260010

Judías (con vaina)

 

0260020

Judías (sin vaina)

 

0260030

Guisantes (con vaina)

 

0260040

Guisantes (sin vaina)

 

0260050

Lentejas

 

0260990

Las demás (2)

 

0270000

Tallos

0,01 (*1)

0270010

Espárragos

 

0270020

Cardos

 

0270030

Apio

 

0270040

Hinojo

 

0270050

Alcachofas

 

0270060

Puerros

 

0270070

Ruibarbos

 

0270080

Brotes de bambú

 

0270090

Palmitos

 

0270990

Los demás (2)

 

0280000

Setas, musgos y líquenes

0,01 (*1)

0280010

Setas cultivadas

 

0280020

Setas silvestres

 

0280990

Musgos y líquenes

 

0290000

Algas y organismos procariotas

0,01 (*1)

0300000

LEGUMINOSAS SECAS

0,01 (*1)

0300010

Judías

 

0300020

Lentejas

 

0300030

Guisantes

 

0300040

Altramuces

 

0300990

Las demás (2)

 

0400000

SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS

0,01 (*1)

0401000

Semillas oleaginosas

 

0401010

Semillas de lino

 

0401020

Cacahuetes

 

0401030

Semillas de amapola (adormidera)

 

0401040

Semillas de sésamo

 

0401050

Semillas de girasol

 

0401060

Semillas de colza

 

0401070

Habas de soja

 

0401080

Semillas de mostaza

 

0401090

Semillas de algodón

 

0401100

Semillas de calabaza

 

0401110

Semillas de cártamo

 

0401120

Semillas de borraja

 

0401130

Semillas de camelina

 

0401140

Semillas de cáñamo

 

0401150

Semillas de ricino

 

0401990

Las demás (2)

 

0402000

Frutos oleaginosos

 

0402010

Aceitunas para aceite

 

0402020

Almendras de palma

 

0402030

Frutos de palma

 

0402040

Miraguano

 

0402990

Los demás (2)

 

0500000

CEREALES

0,01 (*1)

0500010

Cebada

 

0500020

Alforfón y otros seudocereales

 

0500030

Maíz

 

0500040

Mijo

 

0500050

Avena

 

0500060

Arroz

 

0500070

Centeno

 

0500080

Sorgo

 

0500090

Trigo

 

0500990

Los demás (2)

 

0600000

TÉ, CAFÉ, INFUSIONES, CACAO Y ALGARROBAS

0,05 (*1)

0610000

 

0620000

Granos de café

 

0630000

Infusiones

 

0631000

a)

de flores

 

0631010

Manzanilla

 

0631020

Flor de hibisco

 

0631030

Rosas

 

0631040

Jazmín

 

0631050

Tila

 

0631990

Las demás (2)

 

0632000

b)

de hojas y hierbas aromáticas

 

0632010

Hojas de fresa

 

0632020

Rooibos

 

0632030

Yerba mate

 

0632990

Las demás (2)

 

0633000

c)

de raíces

 

0633010

Valeriana

 

0633020

Ginseng

 

0633990

Las demás (2)

 

0639000

d)

de las demás partes de la planta

 

0640000

Cacao en grano

 

0650000

Algarrobas

 

0700000

LÚPULO

0,05 (*1)

0800000

ESPECIAS

 

0810000

Especias de semillas

0,05 (*1)

0810010

Anís

 

0810020

Comino salvaje

 

0810030

Apio

 

0810040

Cilantro

 

0810050

Comino

 

0810060

Eneldo

 

0810070

Hinojo

 

0810080

Fenogreco

 

0810090

Nuez moscada

 

0810990

Las demás (2)

 

0820000

Especias de frutos

0,05 (*1)

0820010

Pimienta de Jamaica

 

0820020

Pimienta de Sichuan

 

0820030

Alcaravea

 

0820040

Cardamomo

 

0820050

Bayas de enebro

 

0820060

Pimienta negra, verde y blanca

 

0820070

Vainilla

 

0820080

Tamarindos

 

0820990

Las demás (2)

 

0830000

Especias de corteza

0,05 (*1)

0830010

Canela

 

0830990

Las demás (2)

 

0840000

Especias de raíces y rizomas

 

0840010

Regaliz

0,05 (*1)

0840020

Jengibre (10)

0,05 (*1)

0840030

Cúrcuma

0,05 (*1)

0840040

Rábanos rusticanos (11)

 

0840990

Las demás (2)

0,05 (*1)

0850000

Especias de yemas

0,05 (*1)

0850010

Clavo

 

0850020

Alcaparras

 

0850990

Las demás (2)

 

0860000

Especias del estigma de las flores

0,05 (*1)

0860010

Azafrán

 

0860990

Las demás (2)

 

0870000

Especias de arilo

0,05 (*1)

0870010

Macis

 

0870990

Las demás (2)

 

0900000

PLANTAS AZUCARERAS

0,01 (*1)

0900010

Raíces de remolacha azucarera

 

0900020

Cañas de azúcar

 

0900030

Raíces de achicoria

 

0900990

Las demás (2)

 

1000000

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: ANIMALES TERRESTRES

 

1010000

Tejidos de

 

1011000

a)

porcino

0,02 (*1)

1011010

Músculo

(+)

1011020

Tejido graso

(+)

1011030

Hígado

(+)

1011040

Riñón

(+)

1011050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

1011990

Los demás (2)

 

1012000

b)

bovino

 

1012010

Músculo

0,02 (*1) (+)

1012020

Tejido graso

0,02 (*1) (+)

1012030

Hígado

0,03 (+)

1012040

Riñón

0,02 (*1) (+)

1012050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,02 (*1)

1012990

Los demás (2)

0,02 (*1)

1013000

c)

ovino

0,01 (*1)

1013010

Músculo

 

1013020

Tejido graso

 

1013030

Hígado

 

1013040

Riñón

 

1013050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

1013990

Los demás (2)

 

1014000

d)

caprino

0,01 (*1)

1014010

Músculo

 

1014020

Tejido graso

 

1014030

Hígado

 

1014040

Riñón

 

1014050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

1014990

Los demás (2)

 

1015000

e)

equino

 

1015010

Músculo

0,02 (*1) (+)

1015020

Tejido graso

0,02 (*1) (+)

1015030

Hígado

0,03 (+)

1015040

Riñón

0,02 (*1) (+)

1015050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,02 (*1)

1015990

Los demás (2)

0,02 (*1)

1016000

f)

aves de corral

0,01 (*1)

1016010

Músculo

 

1016020

Tejido graso

 

1016030

Hígado

 

1016040

Riñón

 

1016050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

1016990

Los demás (2)

 

1017000

g)

otros animales de granja terrestres

0,01 (*1)

1017010

Músculo

 

1017020

Tejido graso

 

1017030

Hígado

 

1017040

Riñón

 

1017050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

1017990

Los demás (2)

 

1020000

Leche

 

1020010

de vaca

0,02 (*1) (+)

1020020

de oveja

0,01 (*1)

1020030

de cabra

0,01 (*1)

1020040

de yegua

0,02 (*1) (+)

1020990

Las demás (2)

0,01 (*1)

1030000

Huevos de ave

0,01 (*1)

1030010

de gallina

 

1030020

de pato

 

1030030

de ganso

 

1030040

de codorniz

 

1030990

Los demás (2)

 

1040000

Miel y otros productos de la apicultura (7)

0,05 (*1)

1050000

Anfibios y reptiles

0,01 (*1)

1060000

Invertebrados terrestres

0,01 (*1)

1070000

Vertebrados terrestres silvestres

0,01 (*1)

1100000

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: PESCADO, PRODUCTOS DE PESCADO Y OTROS PRODUCTOS ALIMENTICIOS MARINOS Y DE AGUA DULCE (8)

 

1200000

PRODUCTOS O PARTES DE PRODUCTOS UTILIZADOS EXCLUSIVAMENTE EN LA ALIMENTACIÓN ANIMAL (8)

 

1300000

PRODUCTOS ALIMENTICIOS TRANSFORMADOS (9)

 

(**)

Combinación código-plaguicida a la que se aplica el LMR establecido en el anexo III, parte B.

Imazalil (cualquier proporción de isómeros constituyentes) (R)

(R) = La definición del residuo difiere para las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código: Imazalil - código 1000000 excepto 1040000 : suma de imazalil y metabolito FK-772 (cualquier proporción de isómeros constituyentes), expresada como imazalil

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre la toxicidad de los metabolitos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 26 de septiembre de 2021, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0110010

Toronjas o pomelos

0110020

Naranjas

0110030

Limones

0110040

Limas

0110050

Mandarinas

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los ensayos de residuos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 26 de septiembre de 2021, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0232030

Calabacines

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre la toxicidad de los metabolitos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 26 de septiembre de 2021, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0233010

Melones

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre la toxicidad de los metabolitos y la estabilidad durante el almacenamiento. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 26 de septiembre de 2021, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

1011010

Músculo

1011020

Tejido graso

1011030

Hígado

1011040

Riñón

1012010

Músculo

1012020

Tejido graso

1012030

Hígado

1012040

Riñón

1015010

Músculo

1015020

Tejido graso

1015030

Hígado

1015040

Riñón

1020010

de vaca

1020040

de yegua»

2)

En la parte B del anexo III, se suprime la columna correspondiente al imazalil.

(*1)  Límite de determinación analítica

(1)  En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 25/09/2019
  • Fecha de publicación: 26/09/2019
  • Fecha de entrada en vigor: 16/10/2019
  • Aplicable desde el 16 de abril de 2020.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2019/1582/spa
Referencias anteriores
  • MODIFICA los anexos II y III del Reglamento 396/2005, de 23 de febrero (Ref. DOUE-L-2005-80504).
Materias
  • Plaguicidas
  • Productos agrícolas
  • Productos alimenticios
  • Productos animales
  • Residuos
  • Sustancias peligrosas

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