LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (1), y en particular su artículo 9, apartado 8,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 2008/98/CE establece la obligación de que los Estados miembros incluyan la prevención de residuos alimentarios en sus programas de prevención de residuos y de supervisar y evaluar la aplicación de sus medidas de prevención de residuos alimentarios mediante mediciones de tales residuos siguiendo una metodología común. La Comisión debe establecer dicha metodología común y fijar requisitos mínimos de calidad para la medición uniforme de los niveles de residuos alimentarios sobre la base de los resultados de los trabajos de la Plataforma de la UE sobre pérdidas y desperdicio de alimentos. |
(2) |
La definición de «alimento» establecida en el Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) abarca los alimentos en su conjunto, a lo largo de toda la cadena alimentaria, desde la producción hasta el consumo. Los alimentos incluyen también partes no comestibles, si estas no se separan de las partes comestibles cuando se producen los alimentos, tales como los huesos de la carne destinada al consumo humano. Por consiguiente, los residuos alimentarios pueden comprender elementos con partes de alimentos destinadas a ser ingeridas y partes de alimentos no destinadas a ser ingeridas. |
(3) |
Los residuos alimentarios no comprenden las pérdidas en las fases de la cadena alimentaria en las que determinados productos aún no se han convertido en alimentos según la definición del artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 178/2002, tales como las plantas comestibles que no se han cosechado. Tampoco comprenden los subproductos de la producción de alimentos que cumplen los criterios establecidos en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2008/98/CE, dado que estos subproductos no son residuos. |
(4) |
Los residuos alimentarios deben prevenirse y reducirse a lo largo de toda la cadena alimentaria. Dado que los tipos de residuos alimentarios y los factores que contribuyen a generarlos difieren significativamente entre las diferentes fases de la cadena alimentaria, deben medirse por separado en cada fase. |
(5) |
La atribución de residuos alimentarios a las diferentes fases de la cadena alimentaria debe llevarse a cabo de conformidad con la nomenclatura estadística común de actividades económicas en la Unión establecida como «NACE Rev. 2» por el Reglamento (CE) n.o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). A falta de una clasificación pertinente de la NACE Rev. 2, la atribución a los «hogares» debe llevarse a cabo con arreglo a la sección 8, punto 1.2, del anexo I del Reglamento (CE) n.o 2150/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). |
(6) |
Si bien la Decisión 2000/532/CE de la Comisión (5), por la que se establece una lista europea de residuos, no siempre permite una identificación precisa de los residuos alimentarios, puede ofrecer orientaciones a las autoridades nacionales en el ámbito de la medición de residuos alimentarios. |
(7) |
Están excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva 2008/98/CE el material agrícola al que se hace referencia en su artículo 2, apartado 1, letra f), y los subproductos animales a los que se hace referencia en su artículo 2, apartado 2, letra b), y, por tanto, no deben medirse como residuos alimentarios. |
(8)
(9) |
Para que la metodología sea aplicable en la práctica y que la carga de la supervisión sea proporcional y razonable, no deben medirse como residuos alimentarios algunos flujos de residuos que previsiblemente no incluyan residuos alimentarios o solo los incluyan en cantidades insignificantes.
Para mejorar la precisión de la medición de los residuos alimentarios, conviene excluir, en la medida de lo posible, la masa de los materiales no alimentarios mezclados con residuos alimentarios (tales como tierra o embalajes). |
(10) |
Existen varios tipos de alimentos que normalmente se desechan como aguas residuales o mezcladas con ellas, tales como aguas potables y minerales embotelladas, bebidas y otros líquidos. En la actualidad no hay ningún método para medir estos residuos que permita la notificación de datos suficientemente fiables y comparables. En consecuencia, estos tipos de alimentos no deben medirse como residuos alimentarios. No obstante, los Estados miembros deben tener la posibilidad de comunicar voluntariamente información sobre ellos. |
(11) |
Si bien las sustancias destinadas a ser utilizadas como materias primas para piensos a las que se hace referencia en el artículo 2, apartado 2, letra e), de la Directiva 2008/98/CE están excluidas del ámbito de aplicación de esta última y, por tanto, no deben medirse como residuos alimentarios, la información sobre los alimentos destinados inicialmente al consumo humano pero utilizados posteriormente para piensos [incluidos los antiguos alimentos tal como se definen en la parte A, punto 3, del anexo del Reglamento (UE) n.o 68/2013 de la Comisión (6)] es importante para la comprensión de los flujos de materiales relacionados con los alimentos y puede ser útil para planificar una política específica de prevención de residuos alimentarios. En consecuencia, los Estados miembros deben tener la posibilidad de comunicar voluntariamente esta información de manera uniforme. |
(12) |
Para poder indicar con precisión las cantidades de residuos alimentarios generados en cada fase de la cadena alimentaria, los Estados miembros deben medirlas de forma exhaustiva. Esa medición exhaustiva debe realizarse de forma periódica en cada fase de la cadena alimentaria y al menos una vez cada cuatro años. |
(13) |
De conformidad con el artículo 37, apartado 3, de la Directiva 2008/98/CE, los Estados miembros deben notificar anualmente las cantidades de residuos alimentarios. Con el fin de garantizar la proporcionalidad y reducir la carga administrativa, debe proporcionarse a los Estados miembros una serie de métodos para la medición de los residuos alimentarios a efectos de esos informes anuales, incluidos los análisis existentes de la generación de residuos alimentarios, nuevos estudios específicos sobre los residuos alimentarios, así como datos recogidos para las estadísticas sobre residuos o las obligaciones de notificación de datos sobre residuos y otros datos socioeconómicos, o una combinación de estas opciones. En la medida de lo posible, deben utilizarse las fuentes de datos establecidas, tales como el Sistema Estadístico Europeo. |
(14) |
Para garantizar un seguimiento uniforme de los flujos de materiales en la cadena alimentaria en el contexto de una política específica de prevención de residuos alimentarios, debe garantizarse que los Estados miembros que decidan medir los residuos alimentarios de forma más detallada o ampliar la cobertura de la medición a los flujos de materiales conexos puedan hacerlo de manera uniforme. |
(15) |
Con el fin de que puedan verificarse los datos notificados y puedan mejorarse los métodos de medición, y para garantizar la comparabilidad de estos métodos, los Estados miembros deben facilitar información adicional relacionada con los métodos de medición y la calidad de los datos recogidos. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Ámbito de aplicación de la medición de los residuos alimentarios
1. Las cantidades de residuos alimentarios se medirán por separado en las siguientes fases de la cadena alimentaria:
a) producción primaria;
b) transformación y producción;
c) venta al por menor y otras formas de distribución de alimentos;
d) restaurantes y servicios de comidas;
e) hogares.
2. Los residuos alimentarios se atribuirán a cada una de las fases de la cadena alimentaria mencionadas en el apartado 1 de conformidad con el anexo I.
3. La medición comprenderá los residuos alimentarios clasificados con los códigos de residuos a los que se hace referencia en el anexo II o cualquier otro código de residuos que incluya residuos alimentarios.
4. La medición de residuos alimentarios no incluirá los elementos siguientes:
a) el material agrícola al que se hace referencia en el artículo 2, apartado 1, letra f), de la Directiva 2008/98/CE;
b) los subproductos animales a los que se hace referencia en el artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2008/98/CE;
c) los residuos alimentarios recogidos en los residuos de envases clasificados en el código de residuos «15 01. Envases (incluidos los residuos de envases de la recogida selectiva municipal)» en la lista europea de residuos establecida en la Decisión 2000/532/CE;
d) los residuos alimentarios recogidos con residuos clasificados en el código «20 03 03. Residuos de limpieza viaria» en la lista europea de residuos establecida en la Decisión 2000/532/CE;
e) en la medida de lo posible, los materiales no alimentarios que estén mezclados con residuos alimentarios en el momento de la recogida.
5. Sin perjuicio de la medición voluntaria a la que se hace referencia en el artículo 3, la medición de residuos alimentarios no incluirá los elementos siguientes:
a) los residuos alimentarios desechados como aguas residuales o mezclados con ellas;
b) las sustancias destinadas a ser utilizadas como materias primas para piensos a las que se hace referencia en el artículo 2, apartado 2, letra e), de la Directiva 2008/98/CE.
Metodología para la medición de los residuos alimentarios
1. Los Estados miembros medirán cada año la cantidad de residuos alimentarios generados en un año civil completo.
2. Los Estados miembros medirán, al menos una vez cada cuatro años, la cantidad de residuos alimentarios de una fase determinada de la cadena alimentaria utilizando la metodología establecida en el anexo III.
3. Cuando no apliquen la metodología establecida en el anexo III, los Estados miembros medirán la cantidad de residuos alimentarios correspondiente a una fase determinada de la cadena alimentaria con la metodología establecida en el anexo IV.
4. Respecto al primer período de comunicación de datos al que se hace referencia en el artículo 37, apartado 3, párrafo tercero, de la Directiva 2008/98/CE, los Estados miembros medirán la cantidad de residuos alimentarios en todas las fases de la cadena alimentaria utilizando la metodología establecida en el anexo III. Para dicho período, los Estados miembros podrán utilizar los datos ya recogidos en virtud de los acuerdos existentes para el año 2017 o años posteriores.
5. Las cantidades de residuos alimentarios se medirán en toneladas métricas de masa fresca.
Medición voluntaria
Los Estados miembros podrán medir y proporcionar a la Comisión más datos relacionados con los niveles de residuos alimentarios, así como datos relativos a la prevención de residuos alimentarios. Tales datos podrán consistir en:
a) las cantidades de residuos alimentarios que se consideran compuestos de partes de alimentos destinados a ser ingeridos por seres humanos;
b) las cantidades de residuos alimentarios desechados como aguas residuales o mezclados con ellas;
c) las cantidades de alimentos redistribuidos para el consumo humano a los que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra h), de la Directiva 2008/98/CE;
d) las cantidades de alimentos que ya no están destinados al consumo humano comercializados para su transformación en piensos por un explotador de empresa de piensos, tal como se define en el artículo 3, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 178/2002;
e) los antiguos alimentos tal como se definen en la parte A, punto 3, del anexo del Reglamento (UE) n.o 68/2013.
Requisitos mínimos de calidad
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar la fiabilidad y la exactitud de las mediciones de residuos alimentarios. En particular, los Estados miembros se asegurarán de que:
a) las mediciones realizadas de conformidad con la metodología establecida en el anexo III se basan en una muestra representativa de la población a la que se aplican sus resultados, y reflejan adecuadamente las variaciones en los datos sobre las cantidades de residuos alimentarios que deben medirse;
b) las mediciones realizadas de conformidad con la metodología establecida en el anexo IV se basan en la mejor información disponible.
2. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión información sobre los métodos utilizados para medir los residuos alimentarios en cada fase de la cadena alimentaria y sobre cualquier modificación significativa de los métodos utilizados respecto a los métodos utilizados en una medición anterior.
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 3 de mayo de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 312 de 22.11.2008, p. 3.
(2) Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).
(3) Reglamento (CE) n.o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos (DO L 393 de 30.12.2006, p. 1).
(4) Reglamento (CE) n.o 2150/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2002, relativo a las estadísticas sobre residuos (DO L 332 de 9.12.2002, p. 1).
(5) Decisión 2000/532/CE de la Comisión, de 3 de mayo de 2000, que sustituye a la Decisión 94/3/CE por la que se establece una lista de residuos de conformidad con la letra a) del artículo 1 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo relativa a los residuos y a la Decisión 94/904/CE del Consejo por la que se establece una lista de residuos peligrosos en virtud del apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 91/689/CEE del Consejo relativa a los residuos peligrosos (DO L 226 de 6.9.2000, p. 3).
(6) Reglamento (UE) n.o 68/2013 de la Comisión, de 16 de enero de 2013, relativo al Catálogo de materias primas para piensos (DO L 29 de 30.1.2013, p. 1).
Atribución de los residuos alimentarios a las diferentes fases de la cadena alimentaria
|
|
Actividad que genera residuos |
|
Fases de la cadena alimentaria |
Elemento pertinente de las estadísticas sobre residuos (1) que incluyen la fase determinada de la cadena alimentaria |
Código pertinente de la NACE Rev. 2 |
Descripción |
Producción primaria |
Parte del elemento 1 |
Sección A |
Agricultura, ganadería, silvicultura y pesca |
|
División 01 |
Agricultura, ganadería, caza y servicios relacionados con las mismas |
|
|
División 03 |
Pesca y acuicultura |
|
Transformación y producción |
Parte del elemento 3 |
Sección C |
Producción |
|
División 10 |
Industria de la alimentación |
|
|
División 11 |
Fabricación de bebidas |
|
Venta al por menor y otras formas de distribución de alimentos |
Parte del elemento 17 |
Sección G |
Comercio al por mayor y al por menor; reparación de vehículos de motor y motocicletas |
|
División 46 |
Comercio al por mayor e intermediarios del comercio, excepto de vehículos de motor y motocicletas |
|
|
División 47 |
Comercio al por menor, excepto de vehículos de motor y motocicletas |
|
Restaurantes y puestos de comidas |
Parte del elemento 17 |
Sección I |
Hostelería |
|
División 55 |
Servicios de alojamiento |
|
|
División 56 |
Servicios de comidas y bebidas |
|
Secciones N, O, P, Q, R y S |
|
||
|
Divisiones que abarcan actividades en las que se prestan servicios de comidas (por ejemplo, servicios de restauración para el personal, asistencia sanitaria, educación y servicios de restauración en los viajes). |
|
|
Hogares |
Elemento 19 |
«Hogares» tal como se mencionan en la sección 8, punto 1.2, del anexo I del Reglamento (CE) n.o 2150/2002, relativo a las estadísticas sobre residuos. |
Residuos generados por los hogares |
(1) Sección 8, punto 1, del anexo I del Reglamento (CE) n.o 2150/2002.
|
Producción primaria
|
|
Transformación y producción
|
|
Venta al por menor y otras formas de distribución de alimentos
|
|
Restaurantes y puestos de comidas
|
|
Hogares
|
La cantidad de residuos alimentarios en cada fase de la cadena alimentaria se determinará midiendo los residuos alimentarios generados por una muestra de explotadores de empresas alimentarias u hogares mediante uno de los métodos siguientes, una combinación de estos métodos o cualquier otro método equivalente desde el punto de vista de la pertinencia, la representatividad y la fiabilidad.
Fase de la cadena alimentaria |
Métodos de medición |
|||
Producción primaria |
— Medición directa |
— Balance de masa |
|
— Cuestionarios y entrevistas — Coeficientes y estadísticas de producción — Análisis de la composición de los residuos |
Transformación y producción |
||||
Venta al por menor y otras formas de distribución de alimentos |
— Análisis de la composición de los residuos |
— Recuento/escaneo |
|
|
Restaurantes y puestos de comidas |
|
— Registros |
||
Hogares |
|
Descripción de los métodos
Métodos basados en el acceso directo a los residuos alimentarios/medición directa
Una entidad con acceso directo (físico) a los residuos alimentarios utilizará los métodos siguientes para medir los residuos alimentarios o hacer una aproximación:
— Medición directa (pesaje o medición volumétrica)
Utilización de un dispositivo de medición para determinar la masa de las muestras de residuos alimentarios o las fracciones de residuos totales, directamente o en función del volumen. Ello incluye la medición de residuos alimentarios recogidos por separado.
— Recuento/escaneo
Evaluación del número de elementos que componen los residuos alimentarios y utilización del resultado para determinar la masa.
— Análisis de la composición de los residuos
Separación física de los residuos alimentarios de otras fracciones para determinar la masa de las fracciones separadas.
— Registros
Una persona o un grupo de personas llevan un registro periódico de información sobre los residuos alimentarios.
Otros métodos
Se utilizarán los métodos siguientes cuando no haya acceso (físico) directo a los residuos alimentarios o cuando la medición directa no sea viable:
— Balance de masa
Cálculo de la cantidad de residuos alimentarios sobre la base de la masa de las entradas y salidas de alimentos en el sistema medido, así como de la transformación y el consumo de alimentos en el sistema.
— Coeficientes
Utilización de coeficientes o porcentajes establecidos previamente de residuos alimentarios representativos de un subsector de la industria alimentaria o de un explotador de una empresa particular. Tales coeficientes o porcentajes se establecerán por muestreo, a partir de los datos facilitados por los explotadores de empresas alimentarias o por otros métodos.
Cuando no se utilice la medición exhaustiva a la que se hace referencia en el artículo 2, las cantidades de residuos alimentarios generados en una fase concreta de la cadena alimentaria se medirán con cualquiera de los métodos siguientes o una combinación de ellos:
a) |
Cálculo de la cantidad de residuos alimentarios sobre la base de los últimos datos disponibles acerca de la proporción de residuos alimentarios en una fase concreta de la cadena alimentaria (establecida de conformidad con el anexo III) y la generación total de residuos en esa fase. La generación total de residuos en una fase concreta de la cadena alimentaria se determinará a partir de los datos comunicados de conformidad con los requisitos del Reglamento (CE) n.o 2150/2002 respecto a cada una de las fases de la cadena alimentaria a las que se hace referencia en el anexo I. En los casos en que no se disponga de tales datos respecto a un año determinado, se utilizarán los datos del año anterior. |
b) |
Cálculo de la cantidad de residuos alimentarios a partir de los datos socioeconómicos pertinentes para las fases respectivas de la cadena alimentaria. El cálculo de los residuos alimentarios se basará en los datos más recientes sobre las cantidades de residuos alimentarios generados en una fase concreta de la cadena alimentaria y en el aumento o la disminución, en el período que va desde el año de la última medición de esos datos al período de información en curso, de uno o varios de los siguientes indicadores socioeconómicos:
Los Estados miembros podrán utilizar otros indicadores que correspondan mejor a la generación de residuos alimentarios en una fase concreta de la cadena alimentaria. |
(1) Reglamento (CE) n.o 912/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por el que se aplica el Reglamento (CEE) n.o 3924/91 del Consejo relativo a la creación de una encuesta comunitaria sobre la producción industrial (DO L 163 de 30.4.2004, p. 71).
(2) Según datos de Eurostat.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid