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Documento DOUE-L-2019-81501

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1661 de la Comisión, de 24 de septiembre de 2019, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada.

Publicado en:
«DOUE» núm. 251, de 1 de octubre de 2019, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2019-81501

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 57, apartado 4, y su artículo 58, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (2), es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2) El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3) De conformidad con estas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4) Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del mismo pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Ese período debe ser de tres meses.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La mercancía que se describe en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificará dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de la entrada en vigor del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 2019.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Stephen QUEST

Director General

Dirección General de Fiscalidad y UniónAduanera

 

 

(1)  DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.

(2)  Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).

ANEXO

Descripción de la mercancía

Clasificación (código NC)

Motivos

(1)

(2)

(3)

Producto líquido de color amarillo pálido, consistente en un 93 % de ésteres etílicos de ácidos grasos y 7 % de oligómeros y glicéridos parciales.

El producto está hecho de aceites de pescado de especies como la anchoa, la sardina y la caballa. El proceso de producción comprende el refinado, la hidrólisis, esterificación etílica y fraccionamiento. Durante la hidrólisis y la esterificación etílica, los triglicéridos se transforman en ésteres etílicos de ácidos grasos.

El producto está destinado a una transformación ulterior en alimentos, piensos y productos farmacéuticos. Se envasa y expide, en atmósfera protectora, en bidones de acero de una capacidad de 190 kg.

2106 90 92

Esta clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, la nota 1, letra b), del capítulo 38 y el texto de los códigos NC 2106, 2106 90 y 2106 90 92 .

Se excluye su clasificación en la partida 1516, ya que el producto consiste principalmente en ésteres etílicos obtenidos mediante esterificación de ácidos grasos con etanol y no con glicerol. El grado de transformación del producto excede, por lo tanto, de lo permitido en la partida 1516, ya que solo los triglicéridos reesterificados están incluidos en dicha partida [véanse también las notas explicativas del sistema armonizado (NESA) de la partida 1516, parte B, punto 2].

Además, los ésteres etílicos de los ácidos grasos no son grasas animales o vegetales (véanse también las NESA relativas al capítulo 15, consideraciones generales, parte A, párrafo segundo).

Se excluye la clasificación del producto en el capítulo 38, ya que el producto tiene valor nutritivo y se utiliza en la preparación de alimentos para consumo humano (véase la nota 1 b) del capítulo 38).

Por lo tanto, el producto debe clasificarse en el código NC 2106 90 92 en la rúbrica «las demás preparaciones alimenticias» (véase también el dictamen de clasificación del Sistema Armonizado 2106.90/37).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Aditivos alimentarios
  • Arancel Aduanero Común
  • Código Aduanero
  • Nomenclatura

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