EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular el artículo 5,
Visto el Reglamento (CE) n.o 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (1), en particular el artículo 5, apartado 1, y el artículo 6, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (UE) n.o 1333/2014 del Banco Central Europeo (BCE/2014/48) (2) exige a los agentes informadores que presenten información estadística diaria que permita al Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC), en el cumplimiento de sus funciones, producir estadísticas sobre el mercado monetario del euro.
(2) Para seguir garantizando la disponibilidad de estadísticas de gran calidad sobre el mercado monetario del euro, es preciso modificar las normas mínimas que deben aplicar los agentes informadores conforme al Reglamento (UE) n.o 1333/2014 (BCE/2014/48). Además de presentar puntualmente información al Banco Central Europeo (BCE) o al banco central nacional pertinente sobre todas las operaciones sujetas a la obligación de presentación de información, y de velar por que la información sobre esas operaciones sea imparcial, objetiva y fiable y se elabore y presente de modo que se garantice su integridad, los agentes informadores deben estar a disposición del BCE o de los BCN para responder en los plazos fijados a cualquier cuestión que estos planteen sobre la exactitud de la información estadística. Cumplir estas normas mínimas es aún más importante cuando el BCE publica la información diariamente en el desempeño de las funciones del SEBC.
(3) Dada la necesidad de asegurar que la población informadora real cumpla el requisito adicional de responder a las cuestiones que le planteen el BCE o los BCN, es preciso complementar los requisitos mínimos del anexo IV del Reglamento n.o 1333/2014 (BCE/2014/48).
(4) Debe modificarse en consecuencia el Reglamento (UE) n.o 1333/2014 (BCE/2014/48).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Modificación
El anexo IV del Reglamento (UE) n.o 1333/2014 (BCE/2014/48) se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento.
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 27 de septiembre de 2019.
Por el Consejo de Gobierno del BCE
El presidente del BCE
Mario DRAGHI
(1) DO L 318 de 27.11.1998, p. 8.
(2) Reglamento (UE) n.o 1333/2014 del Banco Central Europeo, de 26 de noviembre de 2014, relativo a las estadísticas de los mercados monetarios (BCE/2014/48) (DO L 359 de 16.12.2014, p. 97).
«Anexo IV
Normas mínimas que debe aplicar la población informadora real
Los agentes informadores deben aplicar las siguientes normas mínimas para cumplir las exigencias de información estadística del Banco Central Europeo (BCE).
1. Normas mínimas de transmisión:
i) la información debe presentarse puntualmente en los plazos establecidos por el BCE y el banco central nacional (BCN) pertinente;
ii) la información estadística debe ajustarse a la forma y al formato de las exigencias técnicas de presentación de información estipuladas por el BCE y el BCN pertinente;
iii) el agente informador debe facilitar al BCE y al BCN pertinente los datos de una o varias personas de contacto;
iv) deben respetarse las especificaciones técnicas para la transmisión de datos al BCE y al BCN pertinente.
2. Normas mínimas de exactitud:
i) la información estadística debe ser correcta;
ii) los agentes informadores deben poder facilitar información sobre los hechos que se derivan de los datos transmitidos;
iii) la información estadística debe ser completa y no contener lagunas continuas ni estructurales; las lagunas existentes deben señalarse expresamente, explicarse al BCE y al BCN pertinente y, en su caso, completarse lo antes posible;
iv) los agentes informadores deben respetar las dimensiones, las instrucciones de redondeo y los decimales establecidos por el BCE y por el BCN pertinente para la transmisión técnica de datos;
v) los agentes informadores deben responder con la información requerida, en los plazos que establezcan el BCE o el BCN pertinente, a toda comunicación por la que estos les pidan que confirmen la exactitud de la información estadística o respondan cualesquiera cuestiones sobre su exactitud.
3. Normas mínimas de conformidad conceptual:
i) la información estadística debe ajustarse a las definiciones y clasificaciones contenidas en el presente Reglamento;
ii) en caso de producirse desviaciones con respecto a dichas definiciones y clasificaciones, los agentes informadores deben supervisar periódicamente y cuantificar la diferencia entre la medida utilizada y la medida contemplada en el presente Reglamento;
iii) los agentes informadores deben poder explicar toda falta de datos en relación con las cifras de períodos anteriores.
4. Normas mínimas de revisión:
Deben aplicarse la política y los procedimientos de revisión establecidos por el BCE y el BCN pertinente. Las revisiones extraordinarias deben ir acompañadas de notas explicativas.
5. Normas mínimas de integridad:
i) los agentes informadores deben elaborar y presentar la información estadística de manera imparcial y objetiva;
ii) los agentes informadores deben corregir y presentar al BCE y al BCN pertinente, lo antes posible, los errores de la información transmitida
».
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