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Documento DOUE-L-2019-81542

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1706 de la Comisión de 10 de octubre de 2019 que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/325 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de hilados de alta tenacidad de poliésteres originarios de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 260, de 11 de octubre de 2019, páginas 42 a 44 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2019-81542

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/325 de la Comisión, de 24 de febrero de 2017, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de hilados de alta tenacidad de poliésteres originarios de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2368 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2017 (3), y en particular su artículo 1, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

A. MEDIDAS VIGENTES

(1) Mediante el Reglamento (UE) n.o 1105/2010 (4), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones en la Unión de hilados de alta tenacidad de poliésteres originarios de la República Popular China («producto afectado»).

(2) En la investigación original se recurrió al muestreo para investigar a los productores exportadores de la República Popular China («China»), de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

(3) El Consejo impuso a los productores exportadores de China incluidos en la muestra tipos de derecho antidumping individuales que oscilaban entre el 5,1 % y el 9,8 %. Se impuso un tipo de derecho del 5,3 % a los productores exportadores que cooperaron y que no fueron incluidos en la muestra. Además, se estableció un derecho de ámbito nacional del 9,8 % sobre las importaciones de hilados de alta tenacidad de poliésteres procedentes de las demás empresas chinas.

(4) A raíz de una reconsideración por expiración basada en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, las medidas originales se prolongaron cinco años mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/325 («Reglamento de reconsideración por expiración»).

(5) El Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2368 modificó el Reglamento (UE() 2017/325 a fin de incluir el artículo 1, apartado 5, que permite a los productores exportadores solicitar que se reconsidere el trato de nuevo productor exportador.

(6) El artículo 1, apartado 5, del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/325, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2368, establece que, si una de las partes de China presenta a la Comisión pruebas suficientes de que:

  a) no exportó a la Unión el producto afectado durante el período de la investigación original (1 de julio de 2008 a 30 de junio de 2009);

  b) no está vinculada a ningún exportador o productor sujeto a las medidas establecidas en el presente Reglamento, y

  c) ha exportado realmente a la Unión el producto afectado después del período de la investigación original o ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión una vez finalizado el período de la investigación original, entonces el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/325 podrá modificarse para atribuir a esa parte el tipo de derecho aplicable a las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra, a saber, el tipo de derecho medio ponderado del 5,3 %.

B. SOLICITUDES DE TRATO DE NUEVO PRODUCTOR EXPORTADOR

(7) La empresa Wuxi Solead Technology Development Co., Ltd se presentó tras la publicación del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/325 e hizo una solicitud a la Comisión para que se le concediera el trato de nuevo productor exportador y, por tanto, estuviera sujeta al tipo de derecho aplicable a las empresas chinas que cooperaron no incluidas en la muestra, es decir, el 5,3 %.

(8) Para determinar si el solicitante cumplía los criterios para que se le concediera el trato de nuevo productor exportador al que se hace referencia en el considerando 6, la Comisión envió en primer lugar un cuestionario al solicitante, pidiéndole pruebas que demostraran que cumple dichos criterios. Tras un primer análisis de la respuesta al cuestionario, la Comisión envió una carta en la que se requería información adicional, a la que el solicitante respondió.

(9) La Comisión verificó toda la información que consideró necesaria para determinar si el solicitante cumple los criterios. La Comisión también informó a la industria de la Unión sobre esta solicitud de trato de nuevo productor exportador.

(10) La industria de la Unión no se pronunció sobre la solicitud.

C. ANÁLISIS DE LA SOLICITUD

(11) En cuanto al criterio a), la Comisión examinó la licencia comercial, los estatutos y los estados financieros auditados del solicitante y determinó que la fundación del solicitante databa del 11 de febrero de 2015. Por tanto, a la luz de la información disponible, la Comisión estableció que el solicitante no había exportado el producto afectado durante la investigación original (1 de julio de 2008 a 30 de junio de 2009). Por ello, el solicitante cumple el criterio a) expuesto en el considerando 6.

(12) En cuanto al criterio de que el solicitante no está vinculado a ningún exportador o productor que estén sujetos a medidas antidumping impuestas por el Reglamento original [criterio b)], la Comisión examinó los vínculos de sus accionistas y su empresa exportadora vinculada. La Comisión determinó, a partir de la información de que disponía, que el solicitante no estaba vinculado a ningún exportador o productor sujeto a las medidas antidumping. Por tanto, el solicitante cumple el criterio b) expuesto en el considerando 6.

(13) Respecto al criterio c), sobre si el solicitante ha exportado realmente a la Unión el producto afectado o ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión una vez finalizado el período de la investigación original, el solicitante presentó pruebas de las exportaciones del producto afectado a Croacia después del período de investigación original. Las autoridades aduaneras croatas también notificaron la operación en la base de datos creada en virtud del artículo 14, apartado 6, del Reglamento de base. Por tanto, el solicitante cumple el criterio c) expuesto en el considerando 6.

D. CONCLUSIÓN

(14) La Comisión concluyó que el solicitante cumple los tres criterios mencionados para ser considerado nuevo productor exportador. Por consiguiente, su nombre debe añadirse a la lista de empresas que cooperaron no incluidas en la muestra del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/325.

(15) Procede, por tanto, modificar en consecuencia el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/325.

E. DIVULGACIÓN DE LA INFORMACIÓN

(16) La Comisión comunicó estas conclusiones al solicitante y a la industria de la Unión, y ofreció la oportunidad de formular observaciones.

(17) Se concedió a las partes la posibilidad de presentar observaciones. [No se recibió ninguna observación.]

(18) El presente Reglamento se ajusta al dictamen del Comité establecido de acuerdo con el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se añade la siguiente empresa a la lista de productores exportadores de la República Popular China que figura en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/325 de la Comisión:

Nombre de la empresa

«Wuxi Solead Technology Development Co., Ltd

Ciudad

Xinjian Town».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de octubre de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2) DO L 49 de 25.2.2017, p. 6.

(3) DO L 337 de 19.12.2017, p. 24.

(4) DO L 315 de 1.12.2010, p. 1.

 

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 289, de 8 de noviembre de 2019 (Ref. DOUE-L-2019-81737).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo del Reglamento 2017/325, de 24 de febrero (Ref. DOUE-L-2017-80325).
Materias
  • China
  • Derechos antidumping
  • Fibras artificiales
  • Importaciones

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