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Documento DOUE-L-2019-81641

Reglamento (UE) 2019/1795 del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de octubre de 2019 por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2019/501 y (UE) 2019/502 en lo que respecta a sus períodos de aplicación.

Publicado en:
«DOUE» núm. 279, de 31 de octubre de 2019, páginas 1001 a 1003 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2019-81641

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 91, apartado 1, y su artículo 100, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El 29 de marzo de 2017, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (en lo sucesivo, «Reino Unido») presentó la notificación de su intención de retirarse de la Unión de conformidad con el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea (TUE). Los Tratados dejarán de aplicarse al Reino Unido a partir de la fecha de entrada en vigor de un acuerdo de retirada o, en su defecto, a los dos años de la notificación, a menos que el Consejo Europeo, de acuerdo con el Reino Unido, decida por unanimidad prorrogar dicho plazo.

(2)

Con objeto de prepararse ante la posibilidad de que el Reino Unido pudiera retirarse de la Unión el 30 de marzo de 2019 sin un acuerdo, el 25 de marzo de 2019 se adoptaron el Reglamento (UE) 2019/501 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), destinado a garantizar las conexiones básicas de transporte de mercancías y de viajeros por carretera entre la Unión y el Reino Unido, y el Reglamento (UE) 2019/502 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), destinado a garantizar las conexiones aéreas básicas entre la Unión y el Reino Unido.

(3)

Tras acordar una primera prórroga el 22 de marzo de 2019, el Consejo Europeo adoptó el 11 de abril de 2019 la Decisión (UE) 2019/584 (5) en la que acordó, a raíz de una nueva petición del Reino Unido, prorrogar el plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE hasta el 31 de octubre de 2019. El plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE vencerá el 31 de octubre de 2019 a menos que un acuerdo de retirada celebrado con el Reino Unido haya entrado en vigor a más tardar el día siguiente a aquel en que los Tratados dejen de aplicarse al Reino Unido, o que el Consejo Europeo, de acuerdo con el Reino Unido, decida por unanimidad prorrogar por tercera vez el plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE.

(4)

El Reglamento (UE) 2019/501 dejará de aplicarse el 31 de diciembre de 2019 y el Reglamento (UE) 2019/502 dejará de aplicarse el 30 de marzo de 2020. Con el fin de paliar el impacto de la prórroga por siete meses del período previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE, debe prorrogarse el período de aplicación de dichos Reglamentos, teniendo en cuenta los principios fundamentales en los que se basan las medidas de contingencia y sus períodos de aplicación inicialmente previstos.

(5)

Habida cuenta de la prórroga por siete meses del período previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE, el período de aplicación del Reglamento (UE) 2019/501 debe prorrogarse siete meses, hasta el 31 de julio de 2020 a fin de mantener un período de aplicación de nueve meses desde la retirada del Reino Unido de la Unión, como estaba previsto incialmente, y garantizar que se cumpla, con respecto a su período de aplicación, el objetivo de dicho Reglamento de mantener temporalmente las conexiones por carretera en relación con la retirada del Reino Unido de la Unión.

(6)

Es necesario garantizar la recogida y el depósito de viajeros en la región fronteriza de Irlanda en el marco de los servicios internacionales regulares y regulares especiales de transporte de viajeros entre Irlanda e Irlanda del Norte durante el mismo período de seis meses inicialmente previsto. Por consiguiente, la referencia a la fecha final mencionada en el artículo 2, punto 3, letra d), del Reglamento (UE) 2019/501 debe sustituirse por una referencia a un período de seis meses a partir de la fecha de aplicación de dicho Reglamento.

(7)

 

 

 

(8)

Con el fin de garantizar la continuidad en la recogida y el depósito de viajeros en la región fronteriza de Irlanda en el marco de los servicios internacionales regulares y regulares especiales de transporte de viajeros entre Irlanda e Irlanda del Norte, la validez de las autorizaciones de los operadores de servicios de autocares y autobuses del Reino Unido a que se refiere el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/501 también debe adaptarse a la nueva fecha en que dicho Reglamento deja de aplicarse.

 

El plazo de que dispone la Comisión para ejercer los poderes delegados a que se refiere el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/501 debe adaptarse a la nueva fecha en que dicho Reglamento deja de aplicarse.

(9)

Habida cuenta de la prórroga de siete meses del período previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE, sin adaptaciones, el Reglamento (UE) 2019/502 sería aplicable menos de la mitad del período inicialmente previsto, en caso de que dejara de aplicarse el 30 de marzo de 2020. Ello limitaría considerablemente el período durante el cual las compañías aéreas del Reino Unido podrían realizar vuelos en la Unión. Por consiguiente, para reflejar el período de aplicación previsto inicialmente, el período de aplicación del Reglamento (UE) 2019/502 debe prorrogarse siete meses. Para coincidir con el último día de la temporada de verano de 2020 de la IATA, el Reglamento (UE) 2019/502 debe dejar de aplicarse a más tardar el 24 de octubre de 2020.

(10)

Teniendo en cuenta la urgencia impuesta por la retirada del Reino Unido de la Unión, conviene prever una excepción al período de ocho semanas contemplado en el artículo 4 del Protocolo n.o 1 sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al TUE, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

(11)

El presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea y debe aplicarse a partir del día siguiente a aquel en que los Tratados dejen de aplicarse al Reino Unido. No obstante, no debe aplicarse si a más tardar en esa fecha ha entrado en vigor un acuerdo de retirada celebrado con el Reino Unido de conformidad con el artículo 50, apartado 2, del TUE.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (UE) 2019/501

El Reglamento (UE) 2019/501 se modifica como sigue:

1) En el artículo 2, punto 3, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d) la recogida y el depósito de viajeros en la región fronteriza de Irlanda en el marco de los servicios internacionales regulares y regulares especiales entre Irlanda e Irlanda del Norte, durante un período de seis meses a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento, según lo establecido en el artículo 12, párrafo segundo;».

2) En el artículo 4, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Las autorizaciones que sigan siendo válidas con arreglo al apartado 2 del presente artículo podrán seguir utilizándose para los fines indicados en el apartado 1 del presente artículo si han sido renovadas en las mismas condiciones, o modificadas por lo que respecta a las paradas, tarifas u horarios, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en los artículos 6 a 11 del Reglamento (CE) n.o 1073/2009, durante un período de validez que no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2020.».

3) En el artículo 11, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 7, apartado 2, y en el artículo 8, apartado 2, se otorgan a la Comisión hasta el 31 de julio de 2020.».

4) En el artículo 12, el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:

«El presente Reglamento dejará de aplicarse el 31 de julio de 2020.».

Artículo 2

Modificación del Reglamento (UE) 2019/502

En el artículo 16, apartado 4, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) el 24 de octubre de 2020.».

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del día siguiente a aquel en que los Tratados dejen de aplicarse al Reino Unido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50, apartado 3, del TUE.

No obstante, el presente Reglamento no será de aplicación en el caso de que, a más tardar el día siguiente a aquel en que los Tratados dejen de aplicarse al Reino Unido, haya entrado en vigor un acuerdo de retirada celebrado con el Reino Unido de conformidad con el artículo 50, apartado 2, del TUE.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 24 de octubre de 2019.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

D. M. SASSOLI

Por el Consejo

La Presidenta

T. TUPPURAINEN

(1)  Dictamen de 25 de septiembre de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 22 de octubre de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 24 de octubre de 2019.

(3)  Reglamento (UE) 2019/501 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de marzo de 2019, por el que se establecen normas comunes para garantizar las conexiones básicas de transporte de mercancías y de viajeros por carretera en relación con la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión (DO L 85I de 27.3.2019, p. 39).

(4)  Reglamento (UE) 2019/502 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de marzo de 2019, por el que se establecen normas comunes para garantizar las conexiones aéreas básicas tras la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión (DO L 85I de 27.3.2019, p. 49).

(5)  Decisión (UE) 2019/584 del Consejo Europeo tomada de acuerdo con el Reino Unido, de 11 de abril de 2019, por la que se prorroga el plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE (DO L 101 de 11.4.2019, p. 1).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA:
Materias
  • Autorizaciones
  • Fronteras
  • Irlanda
  • Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
  • Transporte de viajeros
  • Transportes aéreos
  • Transportes por carretera
  • Unión Europea
  • Viajeros

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