EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) El Acuerdo de Asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República Islámica de Mauritania (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo»), aprobado por el Reglamento (CE) n.o 1801/2006 del Consejo (2), entró en vigor el 8 de agosto de 2008.
(2) El Protocolo del Acuerdo, en el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera, que entró en vigor el mismo día por un período de dos años, ha sido sustituido varias veces.
(3) El Protocolo del Acuerdo vigente en la actualidad (3) (en lo sucesivo, «Protocolo») expira el 15 de noviembre de 2019.
(4) El 8 de julio de 2019, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con la República Islámica de Mauritania para la celebración de un nuevo Acuerdo de Colaboración de Pesca Sostenible y un Protocolo de aplicación de dicho Acuerdo.
(5) A la espera de que concluyan dichas negociaciones, la Comisión negoció, en nombre de la Unión, un Acuerdo en forma de Canje de Notas relativo a la prórroga, por un período máximo de un año, del Protocolo (en lo sucesivo, «Acuerdo en forma de Canje de Notas»). Al término de dichas negociaciones, el Acuerdo en forma de Canje de Notas fue rubricado el 4 de septiembre de 2019.
(6) De conformidad con la Decisión (UE) 2019/1918 del Consejo (4), el Acuerdo en forma de Canje de Notas se firmó el 13 de noviembre de 2019.
(7) Conviene determinar el método de reparto de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros durante el período de aplicación de la prórroga del Protocolo.
(8) El artículo 47, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) dispone que si las posibilidades de pesca asignadas a la Unión en virtud del Protocolo no se aprovechan plenamente, la Comisión ha de informar al respecto a los Estados miembros interesados y les pedirá que confirmen que no están utilizando dichas posibilidades de pesca. La falta de respuesta dentro del plazo que haya fijado el Consejo debe considerarse una confirmación de que los buques del Estado miembro interesado no están utilizando plenamente sus posibilidades de pesca durante el período concreto. Procede fijar dicho plazo.
(9) El presente Reglamento debe aplicarse a partir de la fecha de la aplicación provisional del Acuerdo en forma de Canje de Notas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Posibilidades de pesca
1. Las posibilidades de pesca determinadas en el Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de Asociación en el sector pesquero entre la Unión Europea y la República Islámica de Mauritania en el período de aplicación de la prórroga del Protocolo se repartirán entre los Estados miembros del siguiente modo:
a) Categoría 1. Buques de pesca de crustáceos, excepto langosta y cangrejo:
España 4 150 toneladas
Italia 600 toneladas
Portugal 250 toneladas
En esta categoría podrán faenar al mismo tiempo en aguas mauritanas veinticinco buques como máximo.
b) Categoría 2. Arrastreros (no congeladores) y palangreros de fondo para la pesca de merluza negra:
España 6 000 toneladas
En esta categoría podrán faenar al mismo tiempo en aguas mauritanas seis buques como máximo.
c) Categoría 3. Buques de pesca de especies demersales, excepto la merluza negra, con artes distintos del arrastre:
España 3 000 toneladas
En esta categoría podrán faenar al mismo tiempo en aguas mauritanas seis buques como máximo.
d) Categoría 4. Atuneros cerqueros (12 500 toneladas, tonelaje de referencia):
España 17 licencias anuales
Francia 8 licencias anuales
e) Categoría 5. Atuneros cañeros y palangreros de superficie (7 500 toneladas, tonelaje de referencia):
España 14 licencias anuales
Francia 1 licencia anual
f) Categoría 6. Arrastreros congeladores de pesca pelágica:
Alemania 12 560 toneladas
Francia 2 615 toneladas
Letonia 53 913 toneladas
Lituania 57 642 toneladas
Países Bajos 62 592 toneladas
Polonia 26 112 toneladas
Reino Unido 8 531 toneladas
Irlanda 8 535 toneladas
Durante el período de aplicación de la prórroga del Protocolo, los Estados miembros dispondrán del siguiente número de licencias trimestrales:
Alemania 4
Francia 2
Letonia 20
Lituania 22
Países Bajos 16
Polonia 8
Reino Unido 2
Irlanda 2
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión si determinadas licencias pueden ponerse a disposición de otros Estados miembros.
En esta categoría podrán faenar al mismo tiempo en aguas mauritanas diecinueve buques como máximo.
g) Categoría 7. Buques de pesca pelágica en fresco:
Irlanda 15 000 toneladas
En caso de no utilización, estas posibilidades de pesca serán transferidas a la categoría 6 según la clave de reparto de dicha categoría.
h) Categoría 2 bis. Arrastreros (congeladores) para la pesca de merluza negra:
España:
Merluza negra 3 500 toneladas
Calamares 1 450 toneladas
Sepias 600 toneladas
En esta categoría podrán faenar al mismo tiempo en aguas mauritanas seis buques como máximo.
2. El plazo recogido en el artículo 47, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/2403, en el que los Estados miembros deben confirmar que no utilizan plenamente las posibilidades de pesca que se les concede en virtud del Protocolo, se fija en diez días hábiles a partir de la fecha en la que la Comisión les comunique que no se están aprovechando plenamente las posibilidades de pesca.
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir de la fecha de aplicación provisional del Acuerdo en forma de Canje de Notas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2019.
Por el Consejo
La Presidenta
L. ANDERSSON
(1) DO L 343 de 8.12.2006, p. 4.
(2) Reglamento (CE) n.o 1801/2006 del Consejo, de 30 de noviembre de 2006, relativo a la celebración del Acuerdo de Asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República Islámica de Mauritania (DO L 343 de 8.12.2006, p. 1).
(3) Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de Asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República Islámica de Mauritania por un período de cuatro años (DO L 315 de 1.12.2015, p. 3).
(4) Decisión (UE) 2019/1918 del Consejo, de 8 de noviembre de 2019, relativa a la firma, en nombre de la Unión, y a la aplicación provisional del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y la República Islámica de Mauritania, relativo a la prórroga del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de Asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República Islámica de Mauritania, Protocolo que expira el 15 de noviembre de 2019 (véase la página 1 del presente Diario Oficial).
(5) Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, sobre la gestión sostenible de las flotas pesqueras exteriores y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1006/2008 del Consejo (DO L 347 de 28.12.2017, p. 81).
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