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Documento DOUE-L-2019-81815

Corrección de errores de la Directiva (UE) 2019/770 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativa a determinados aspectos de los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales.

Publicado en:
«DOUE» núm. 305, de 26 de noviembre de 2019, páginas 62 a 64 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2019-81815

TEXTO ORIGINAL

1) En la página 2, considerando 12, tercera frase:

donde dice:

«La presente Directiva tampoco debe afectar a las normas nacionales que no se refieran específicamente a los contratos con consumidores ni establezcan acciones concretas a causa de determinados tipos de vicios que no fueran manifiestos en el momento en que se celebró el contrato, a saber, disposiciones nacionales que puedan establecer normas específicas relativas a la responsabilidad del empresario por vicios ocultos.»,

debe decir:

«La presente Directiva tampoco debe afectar a las normas nacionales que no se refieran específicamente a los contratos con consumidores y establezcan acciones concretas a causa de determinados tipos de vicios que no fueran manifiestos en el momento en que se celebró el contrato, a saber, disposiciones nacionales que puedan establecer normas específicas relativas a la responsabilidad del empresario por vicios ocultos.».

2) En la página 4, considerando 21, segunda frase:

donde dice:

«El concepto de “bienes con elementos digitales” debe referirse a bienes que incorporen contenidos o servicios digitales o estén interconectados con ellos de tal manera que la ausencia de dicho contenido o servicio digital impediría que los bienes cumpliesen su función.»,

debe decir:

«El concepto de “bienes con elementos digitales” debe referirse a bienes que incorporen contenidos o servicios digitales o estén interconectados con ellos de tal manera que la ausencia de dicho contenido o servicio digital impediría que los bienes cumpliesen sus funciones.».

3) En la página 6, considerando 32, primera frase:

donde dice:

«(32) El programa (software) libre y de código abierto, en el que el código fuente se comparte abiertamente y los usuarios pueden acceder libremente al programa (software) o a las versiones modificadas de este, utilizarlo, modificarlo y redistribuirlo, puede contribuir a la investigación y la innovación en el mercado de los contenidos y servicios digitales.»,

debe decir:

«(32) El programa (software) libre y de código abierto, en el que el código fuente se comparte abiertamente y los usuarios pueden acceder, utilizar, modificar y redistribuir libremente el programa (software) o las versiones modificadas de este, puede contribuir a la investigación y la innovación en el mercado de los contenidos y servicios digitales.».

4) En la página 13, considerando 67, primera y segunda frases:

donde dice:

«(67) Cuando los contenidos o servicios digitales se suministren a cambio de un precio, el consumidor debe tener derecho a resolver el contrato solo si la falta de conformidad no es de carácter leve. No obstante, cuando los contenidos o servicios digitales no se suministren a cambio de un precio, sino a cambio de que el consumidor facilite datos personales, el consumidor debe tener derecho a resolver el contrato también en aquellos casos en que la falta de conformidad sea de carácter leve, ya que no dispone de una corrección consistente en la reducción del precio.»,

debe decir:

«(67) Cuando los contenidos o servicios digitales se suministren a cambio de un precio, el consumidor debe tener derecho a resolver el contrato solo si la falta de conformidad no es de escasa importancia. No obstante, cuando los contenidos o servicios digitales no se suministren a cambio de un precio, sino a cambio de que el consumidor facilite datos personales, el consumidor debe tener derecho a resolver el contrato también en aquellos casos en que la falta de conformidad sea de escasa importancia, ya que no dispone de una corrección consistente en la reducción del precio.».

5) En la página 15, considerando 78, tercera frase:

donde dice:

«(78) Esos derechos deben limitarse a las transacciones comerciales y, por consiguiente, no deben amparar las situaciones en las que el empresario es responsable frente al consumidor por falta de conformidad de los contenidos o servicios digitales compuestos por programas (software), o basados en estos, que se hayan suministrado sin el pago de un precio bajo una licencia gratuita y de código abierto por una persona en anteriores fases de la cadena de transacciones.»,

debe decir:

«(78) Esos derechos deben limitarse a las transacciones comerciales y, por consiguiente, no deben amparar las situaciones en las que el empresario es responsable frente al consumidor por falta de conformidad de los contenidos o servicios digitales compuestos por programas (software), o basados en estos, que se hayan suministrado sin el pago de un precio bajo una licencia libre y de código abierto por una persona en anteriores fases de la cadena de transacciones.».

6) En la página 18, artículo 3, apartado 5, letra f):

donde dice:

«f) el programa (software) ofrecido por el empresario bajo una licencia gratuita o de código abierto, cuando el consumidor no pague ningún precio y los datos personales facilitados por el consumidor sean tratados exclusivamente por el empresario con el fin de mejorar la seguridad, compatibilidad o interoperabilidad de ese programa (software) concreto;»,

debe decir:

«f) el programa (software) ofrecido por el empresario bajo una licencia libre y de código abierto, cuando el consumidor no pague ningún precio y los datos personales facilitados por el consumidor sean tratados exclusivamente por el empresario con el fin de mejorar la seguridad, compatibilidad o interoperabilidad de ese programa (software) concreto;».

7) En la página 23, artículo 14, apartado 4, letra c):

donde dice:

«c) subsiste la falta de conformidad pese al intento del empresario de poner los contenidos o servicios digitales en conformidad;»,

debe decir:

«c) aparece una falta de conformidad pese al intento del empresario de poner los contenidos o servicios digitales en conformidad;».

8) En la página 23, artículo 14, apartado 4, letra e):

donde dice:

«e) el empresario ha declarado, o así se desprende claramente de las circunstancias, que no pondrá los contenidos o servicios digitales en conformidad en un plazo razonable o sin inconvenientes significativos para el consumidor.»,

debe decir:

«e) el empresario ha declarado, o así se desprende claramente de las circunstancias, que no pondrá los contenidos o servicios digitales en conformidad en un plazo razonable o sin mayores inconvenientes para el consumidor.».

9) En la página 24, artículo 14, apartado 6:

donde dice:

«6. Cuando los contenidos o servicios digitales se suministren a cambio del pago de un precio, el consumidor tendrá derecho a resolver el contrato solo si la falta de conformidad no es leve. La carga de la prueba de que la falta de conformidad es leve corresponderá al empresario.»,

debe decir:

«6. Cuando los contenidos o servicios digitales se suministren a cambio del pago de un precio, el consumidor tendrá derecho a resolver el contrato solo si la falta de conformidad no es de escasa importancia. La carga de la prueba de que la falta de conformidad es de escasa importancia corresponderá al empresario.».

ANÁLISIS

  • Rango: Corrección (errores o erratas)
  • Fecha de publicación: 26/11/2019
Referencias anteriores
  • CORRECCIÓN de errores de la Directiva (UE) 2019/770, de 20 de mayo (Ref. DOUE-L-2019-80854).
Materias
  • Comercio electrónico
  • Consumidores y usuarios
  • Contratos
  • Internet
  • Mercado Común
  • Programas informáticos
  • Redes de telecomunicación
  • Servicios de telecomunicación

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