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Documento DOUE-L-2019-81851

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1997 de la Comisión de 29 de noviembre de 2019 reapertura de la investigación a raíz de una sentencia de 19 de septiembre de 2019, en el caso C-251/18 Trace Sport SAS, con respecto al Reglamento de Ejecución (UE) nº 501/2013 del Consejo, de 29 de mayo de 2013, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo impuesto mediante el Reglamento de Ejecución (UE) nº 990/2011 a las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China a las importaciones de bicicletas procedentes de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez, hayan sido o no declaradas originarias de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez.

Publicado en:
«DOUE» núm. 310, de 2 de diciembre de 2019, páginas 29 a 34 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2019-81851

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 266,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

(1)

El 26 de septiembre de 2012, la Comisión inició, mediante el Reglamento (UE) n.o 875/2012 (2), una investigación relativa a la posible elusión de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 990/2011 del Consejo a las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China («China») tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009.

(2)

El 5 de junio de 2013, el Consejo amplió el derecho antidumping impuesto mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 990/2011 del Consejo a las importaciones de bicicletas procedentes de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez, hayan sido o no declaradas originarias de estos países, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 501/2013, de 29 de mayo de 2013 (3) (el «Reglamento impugnado»).

(3)

Mediante su sentencia de 19 de marzo de 2015, en el asunto City Cycle Industries/Consejo (T-413/13), el Tribunal General anuló los apartados 1 y 3 del artículo 1, del Reglamento de Ejecución(UE) n.o 501/2013 del Consejo, en la medida en que dicho Reglamento afecta a City Cycle Industries (en lo sucesivo, «City Cycle»).

(4)

El Tribunal General primero analizó, en los apartados 82 al 97 de dicha sentencia, los datos facilitados por City Cycle durante la investigación. Llegó a la conclusión de que no demostraban que City Cycle fuera efectivamente un exportador de bicicletas originario de Sri Lanka o que cumpliera con los criterios previstos en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base. En segundo lugar, en el apartado 98 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró que, ello no obstante, el Consejo no disponía de indicio alguno para llegar a la conclusión, como hizo en el considerando 78 del Reglamento controvertido, de que City Cycle efectuara operaciones de tránsito. En tercer lugar, en el apartado 99 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró que ciertamente no podía descartarse que, entre las prácticas, procesos o trabajos para los que no existiera causa o justificación económica adecuada distinta del establecimiento del derecho antidumping original, a efectos del artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento de base, City Cycle hubiera efectuado operaciones de tránsito.

(5)

Los recursos de casación interpuestos contra la sentencia del Tribunal General de 19 de marzo de 2015 fueron desestimados por el Tribunal de Justicia mediante su sentencia de 26 de enero de 2017 en los asuntos acumulados C-248/15 P, C-254/15 P y C-260/15 P (4), City Cycle Industries/Consejo.

(6)

A raíz de esa sentencia del Tribunal de Justicia, la Comisión reabrió parcialmente la investigación contra la elusión con respecto a las importaciones de bicicletas procedentes de Sri Lanka, fueran o no declaradas originarias de este país, que condujo a la adopción del Reglamento impugnado, y la retomó en el punto en el que se produjo la irregularidad. El alcance de la reapertura se limitó a la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia por lo que respecta a City Cycle. Como consecuencia de esta reapertura, la Comisión adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 2018/28, de 9 de enero de 2018, por el que se restablece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas, hayan sido o no declaradas originarias de Sri Lanka, procedentes de City Cycle Industries.

(7)

El 19 de septiembre de 2019, en el contexto de una solicitud preliminar de referencia realizada por el Rechtbank Noord-Holland, el Tribunal de Justicia sentenció en el asunto C-251/18 (Trace Sport SAS) que el Reglamento de Ejecución del Consejo (UE) n.o 501/2013 es nulo en la medida en que se refiere a las importaciones de bicicletas expedidas desde Sri Lanka, hayan sido o no declaradas originarias de dicho país. El Tribunal de Justicia concluyó que el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 501/2013 del Consejo no contenía ningún análisis individual de prácticas de elusión en las que pudieran haber estado involucradas Kelani Cycles y Creative Cycles. El Tribunal de Justicia consideró que la conclusión relativa a la existencia de operaciones de tránsito en Sri Lanka no podía basarse jurídicamente solo en las dos conclusiones manifestadas expresamente por el Consejo, a saber, en primer lugar, la existencia de un cambio en las características del comercio entre la Unión y Sri Lanka y, en segundo lugar, la falta de cooperación de una parte de los productores exportadores. Sobre esta base, el Tribunal de Justicia declaró nulo el Reglamento de Ejecución n.o 501/2013 del Consejo en la medida en que se refiere a las importaciones de bicicletas expedidas desde Sri Lanka, hayan sido o no declaradas originarias de dicho país.

(8)

De conformidad con el artículo 266 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, las instituciones de la Unión deben adoptar las medidas necesarias para la ejecución de las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

(9)

De la jurisprudencia se desprende que, cuando una sentencia del Tribunal de Justicia anula un reglamento que establece derechos antidumping o declara inválido tal reglamento, la institución que debe adoptar las medidas necesarias para la ejecución de dicha sentencia tiene la facultad de reanudar el procedimiento que dio lugar a dicho reglamento, aunque la normativa aplicable no haya previsto expresamente esta facultad (5).

(10)

Además, salvo que la irregularidad constatada conlleve la nulidad de todo el procedimiento, la institución de que se trate tiene la facultad de reanudarlo, con el fin de adoptar un acto que sustituya al acto anulado o declarado inválido, en la fase en la que se cometió la infracción (6). En particular, esto implica que, en una situación en la que se anula un acto por el que se concluye un procedimiento administrativo, dicha anulación no afecta necesariamente a los actos preparatorios, como el inicio del procedimiento antielusión mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 875/2012 de la Comisión.

(11)

 

 

(12)

Por consiguiente, la Comisión tiene la posibilidad de corregir los aspectos del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 501/2013 del Consejo que dieron lugar a su declaración de invalidez y dejar inalteradas aquellas partes a las que no afecta la sentencia del Tribunal de Justicia (7).

 

Por consiguiente, la Comisión ha decidido reabrir la investigación antielusión con el fin de corregir la ilegalidad detectada por el Tribunal de Justicia.

(13)

Dado que el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 2018/28 de la Comisión, de 9 de enero de 2018 no se ve afectado por la irregularidad identificada por el Tribunal de Justicia en el asunto C-251/18, los derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de bicicletas, hayan sido o no declaradas originarias de Sri Lanka, procedentes de City Cycle Industries no están cubiertos por este procedimiento.

2.   REAPERTURA DEL PROCEDIMIENTO

2.1.   Reapertura

(14)

En vista de lo anterior, la Comisión reabre la investigación antielusión relativa a las importaciones de bicicletas y demás velocípedos (incluidos los triciclos de reparto, pero excluidos los monociclos), sin motor, códigos NC ex 8712 00 30 y ex 8712 00 70 (códigos TARIC 8712003010 y 8712007091), expedidos de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez, hayan sido o no declarados originarios de estos países, que dio lugar a la adopción del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 501/2013 del Consejo y la reanuda en el punto en que se produjo la irregularidad mediante la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(15)

El ámbito de la reapertura se limita a la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-251/18, Trace Sport SAS. En dicha sentencia, la ilegalidad detectada por el Tribunal de Justicia se refiere a las obligaciones para las instituciones de la Unión de asumir la carga de prueba derivada del artículo 13, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 2016/1036 en vigor en ese momento.

(16)

Por tanto, debe corregirse la ausencia de motivación suficiente del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 501/2013 del Consejo en relación con las pruebas disponibles relativas a la existencia de prácticas de elusión en Sri Lanka.

2.2.   Registro

(17)

Con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, las importaciones del producto investigado deben someterse a registro para que, si a raíz de la investigación se determina que existe elusión, puedan recaudarse retroactivamente derechos antidumping de un importe adecuado a partir de la fecha en la que se haya impuesto la obligación de registro de estas importaciones.

(18)

La Comisión podrá instar a las autoridades aduaneras mediante reglamento a que suspendan el registro de las importaciones en la Unión de productos fabricados por los productores que hayan solicitado una exención del registro y que cumplan las condiciones para que se les conceda una exención.

2.3.   Información presentada por escrito

(19)

Se invita a las partes interesadas a que expongan sus puntos de vista, presenten la información oportuna y aporten pruebas justificativas sobre las cuestiones relativas a la reapertura de la investigación en un plazo de veinte días a partir de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.4.   Posibilidad de audiencia con los servicios de investigación de la Comisión

(20)

Todas las partes interesadas podrán solicitar audiencia con los servicios de investigación de la Comisión. Toda solicitud de audiencia deberá hacerse por escrito, especificando los motivos. En el caso de audiencias sobre cuestiones relativas a la reapertura de la investigación, la solicitud deberá presentarse en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea. Posteriormente, las solicitudes de audiencia deberán presentarse en los plazos específicos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.

2.5.   Instrucciones para presentar información por escrito y enviar la correspondencia

(21)

La información presentada a la Comisión para la realización de investigaciones de defensa comercial deberá estar libre de derechos de autor. Las partes interesadas, antes de presentar a la Comisión información o datos sujetos a derechos de autor de terceros, deberán solicitar un permiso específico al titular de dichos derechos que permita de forma explícita que: a) la Comisión utilice la información y los datos a efectos del presente procedimiento de defensa comercial, y b) la información o los datos se faciliten a las partes interesadas en la presente investigación de forma que les permitan ejercer su derecho de defensa.

(22)

Toda la información presentada por escrito y la correspondencia que aporten las partes interesadas para las que se solicite tratamiento confidencial deberá llevar la indicación «Limited» (8) (difusión restringida).

(23)

Las partes interesadas que faciliten información de difusión restringida deberán proporcionar resúmenes no confidenciales de dicha información, con arreglo al artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, con la indicación «For inspection by interested parties» (para inspección por las partes interesadas). Estos resúmenes deberán ser suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido de la información facilitada con carácter confidencial. Si una parte interesada presenta información confidencial sin un resumen no confidencial de esta con el formato y la calidad requeridos, dicha información podrá ser ignorada.

(24)

Se invita a las partes interesadas a que envíen toda la información y las solicitudes mediante correo electrónico o TRON.tdi (https://webgate.ec.europa.eu/tron/TDI) (9), incluidas las copias escaneadas de los poderes notariales y las certificaciones. Al utilizar el correo electrónico o TRON.tdi, las partes interesadas manifiestan su acuerdo con las normas aplicables a la información presentada por medios electrónicos contenidas en el documento «CORRESPONDENCIA CON LA COMISIÓN EUROPEA EN CASOS DE DEFENSA COMERCIAL», publicado en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://trade.ec.europa.eu/doclib/docs/2011/june/tradoc_148003.pdf. Las partes interesadas deberán indicar su nombre, dirección y número de teléfono, así como una dirección de correo electrónico válida, y asegurarse de que esta última sea una dirección de correo electrónico oficial de la empresa, que funcione y se consulte a diario. Una vez facilitados los datos de contacto, la Comisión se comunicará con las partes interesadas únicamente por correo electrónico, a no ser que estas soliciten expresamente recibir todos los documentos de la Comisión por otro medio de comunicación, o que la naturaleza del documento que se vaya a enviar exija que se envíe por correo certificado. Para consultar otras normas y otra información sobre la correspondencia con la Comisión, incluidos los principios que se aplican a la información presentada por correo electrónico, las partes interesadas deben consultar las instrucciones de la comunicación para las partes interesadas mencionadas anteriormente.

Dirección de la Comisión para la correspondencia:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección H: CHAR 04/039 1049 Bruselas

BÉLGICA

Correo electrónico: TRADE-R563-BICYCLES-CIRC@ec.europa.eu

2.6.   Falta de cooperación

(25)

Cuando una parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria, no facilite dicha información en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones, positivas o negativas, a partir de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

(26)

Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha suministrado información falsa o engañosa, podrá hacerse caso omiso de dicha información y podrán utilizarse los datos de que se disponga.

(27)

Si una parte interesada no coopera, o solo coopera parcialmente, y en consecuencia las conclusiones se basan en los datos disponibles, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de base, el resultado podrá ser menos favorable para ella de lo que habría sido si hubiera cooperado.

(28)

No responder por medios informatizados no se considerará una falta de cooperación, siempre que la parte interesada demuestre que presentar la respuesta de esta forma supondría un trabajo o un coste suplementario desproporcionados. Dicha parte deberá ponerse de inmediato en contacto con la Comisión.

2.7.   Consejero Auditor

(29)

Las partes interesadas pueden solicitar la intervención del Consejero Auditor en los procedimientos comerciales. Este actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de investigación de la Comisión. Revisa las solicitudes de acceso al expediente, las controversias sobre la confidencialidad de los documentos, las solicitudes de ampliación de plazos y las peticiones de audiencia de terceras partes. El Consejero Auditor puede celebrar una audiencia con una parte interesada concreta y mediar para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de defensa de las partes interesadas.

(30)

Toda solicitud de audiencia con el Consejero Auditor debe hacerse por escrito, especificando los motivos. El Consejero Auditor examinará los motivos de las solicitudes. Estas audiencias solo deben celebrarse si las cuestiones no han sido resueltas con los servicios de la Comisión a su debido tiempo.

(31)

Toda solicitud deberá presentarse en su momento y con prontitud, a fin de no estorbar el correcto desarrollo de los procedimientos. Para ello, las partes interesadas deben solicitar la intervención del Consejero Auditor lo antes posible una vez que haya surgido el motivo que justifique su intervención. Cuando las solicitudes de audiencia se presenten fuera de los plazos pertinentes, el Consejero Auditor examinará también los motivos del retraso, la naturaleza de las cuestiones planteadas y la incidencia de esas cuestiones sobre los derechos de defensa, teniendo debidamente en cuenta los intereses de la buena administración y la finalización puntual de la investigación.

(32)

Las partes interesadas podrán encontrar más información, así como los datos de contacto, en las páginas del Consejero Auditor, en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/trade/trade-policy-and-you/contacts/hearing-officer/

2.8.   Tratamiento de datos personales

(33)

Todo dato personal obtenido en el transcurso de esta investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (10).

(34)

En el sitio web de la Dirección General de Comercio figura un aviso de protección de datos que informa a todos los particulares acerca del tratamiento de los datos personales en el marco de las actividades de defensa comercial de la Comisión: https://trade.ec.europa.eu/doclib/docs/2019/april/tradoc_157872.pdf

2.9.   Instrucciones para las autoridades aduaneras

(35)

Las autoridades aduaneras nacionales deben esperar a la publicación del resultado de la reapertura de la investigación antes de decidir sobre las solicitudes de devolución y condonación de los derechos afectados por el presente Reglamento. En principio, dicha publicación debería tener lugar en un plazo de nueve meses a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento.

2.10.   Divulgación de la información

(36)

Se informará a todas las partes interesadas de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base se prevé ejecutar la sentencia, y se les dará la oportunidad de formular observaciones.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En vista de lo anterior, la Comisión reabre la investigación antielusión relativa a las importaciones de bicicletas y demás velocípedos (incluidos los triciclos de reparto, pero excluidos los monociclos), sin motor, códigos NC ex 8712 00 30 y ex 8712 00 70 (códigos TARIC 8712003010 y 8712007091), expedidos de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez, hayan sido o no declarados originarios de estos países, que dio lugar a la adopción del Reglamento de Ejecución (UE) nº 501/2013 del Consejo de 29 de mayo de 2013, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo impuesto mediante el Reglamento de Ejecución (UE) nº 990/2011 del Consejo.

Artículo 2

1.   Las autoridades aduaneras de los Estados miembros adoptarán, con arreglo al artículo 13, apartado 3, y al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, las medidas adecuadas para registrar las importaciones en la Unión indicadas en el artículo 1 del presente Reglamento.

2.   El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 3

Las autoridades aduaneras nacionales esperarán a la publicación del resultado de la reapertura de la investigación antes de decidir sobre las solicitudes de devolución y condonación de los derechos afectados por el presente Reglamento.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  Reglamento (UE) n.o 875/2012 de la Comisión de 25 de septiembre de 2012 por el que se abre una investigación sobre la posible elusión de las medidas antidumping establecidas por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 990/2011 del Consejo a las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China por parte de importaciones de bicicletas procedentes de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez, hayan sido o no declaradas originarias de estos países, y por el que se someten dichas importaciones a registro (DO L258 de 26.9.2012, p. 21).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 501/2013 del Consejo, de 29 de mayo de 2013, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo impuesto mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 990/2011 a las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China a las importaciones de bicicletas procedentes de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez, hayan sido o no declaradas originarias de estos países (DO L 153 de 5.6.2013, p. 1).

(4)  Asuntos acumulados C-248/15 P (recurso interpuesto por la industria de la Unión), C-254/15 P (recurso interpuesto por la Comisión Europea) y C-260/15 P (recurso interpuesto por el Consejo de la Unión Europea).

(5)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de marzo de 2018, asunto C-256/16, Deichmann, ECLI:EU:C:2018:187, apartado 73; véase asimismo la sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de junio de 2019, asunto C-612/16, P&J Clark International, ECLI:EU:C:2019:508, apartado 43.

(6)  Ibidem, apartado 74; véase asimismo la sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de junio de 2019, asunto C-612/16, P&J Clark International, ECLI:EU:C:2019:508, apartado 43.

(7)  Sentencia de 3 de octubre de 2000, asunto C-458/98 P, Industrie des Poudres Sphériques / Consejo, ECLI:EU:C:2000:531, apartados 80 a 85.

(8)  Un documento con la indicación «Limited» se considera confidencial con arreglo al artículo 19 del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 176 de 30.6.2016, p. 21) y al artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping). Se considera también protegido con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

(9)  Para acceder a TRON.tdi, las partes interesadas necesitan una cuenta en EU Login. Las instrucciones sobre cómo registrarse y utilizar TRON.tdi figuran en https://webgate.ec.europa.eu/tron/resources/documents/gettingStarted.pdf.

(10)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Bicicletas
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Indonesia
  • Malasia
  • Sri Lanka
  • Túnez

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