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Documento DOUE-L-2019-82030

Reglamento (UE) 2019/2176 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 1092/2010 relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico.

Publicado en:
«DOUE» núm. 334, de 27 de diciembre de 2019, páginas 146 a 154 (9 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2019-82030

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 20 del Reglamento (UE) n.o 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), el Parlamento Europeo y el Consejo han examinado dicho Reglamento, sobre la base de un informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la misión y la organización de la Junta Europea de Riesgo Sistémico, para determinar si es preciso revisar la misión y la organización de la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS). También se han revisado las modalidades de designación del presidente de la JERS.

(2)

El análisis de la Comisión sobre los efectos, que acompaña su propuesta sobre le presente Reglamento, concluye que, si bien dicho organismo está funcionando en general de manera adecuada, es preciso introducir mejoras en algunos aspectos concretos.

(3)

Los recientes cambios institucionales relativos a la Unión Bancaria, junto con los esfuerzos para lograr una Unión de los Mercados de Capitales, así como el cambio tecnológico, han modificado de hecho el entorno operativo de la JERS. La JERS debe contribuir a la prevención o mitigación de los riesgos sistémicos para la estabilidad financiera de la Unión, y de este modo a la consecución de los objetivos del mercado interior. La supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión forma parte integrante del Sistema Europeo de Supervisión Financiera. Los dispositivos institucionales pueden garantizar, mediante una detección efectiva y un tratamiento de los riesgos microprudenciales y macroprudenciales, que todas las partes interesadas tengan un grado de confianza suficiente para realizar actividades financieras, en particular las transfronterizas. Al promover respuestas políticas oportunas y coherentes en los Estados miembros para los riesgos sistémicos detectados, la JERS debe contribuir a evitar planteamientos divergentes y a mejorar el funcionamiento del mercado interior.

(4)

El que la Junta General de la JERS (en lo sucesivo, «Junta General») esté integrada por un gran número de miembros es un activo importante. Sin embargo, los cambios recientes en la estructura de supervisión financiera de la Unión, y en particular la creación de una Unión Bancaria, no encuentran reflejo en la composición de dicho órgano. Por tal motivo, el presidente del Consejo de Supervisión del Banco Central Europeo (BCE) y el presidente de la Junta Única de Resolución establecidos por el Reglamento n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) deben pasar a ser miembros sin derecho de voto de la Junta General. También deberían realizarse los ajustes correspondientes en el Comité Técnico Consultivo de la JERS (en lo sucesivo, «Comité Técnico Consultivo»).

(5)

El presidente del BCE ha presidido la JERS desde su creación, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1092/2010 hasta el 15 de diciembre de 2015, y sigue desempeñando esa función con carácter provisional. Durante ese período, el presidente del BCE ha conferido autoridad y credibilidad a dicho organismo y garantizado que pueda aprovechar y desarrollar eficazmente los conocimientos especializados del BCE en el ámbito de la estabilidad financiera. Por consiguiente, es conveniente que el presidente del BCE desempeñe la presidencia de la JERS de forma permanente.

(6)

La JERS es responsable de la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión y contribuye a prevenir o mitigar los riesgos sistémicos en la totalidad de la Unión o en zonas de la Unión, incluyendo el determinar y analizar los riesgos de cualquier origen que puedan suponer una amenaza para la estabilidad financiera. Las condiciones monetarias pueden repercutir en la estabilidad financiera. En el marco de su mandato de supervisión macroprudencial, la JERS debe analizar dichas repercusiones, siempre respetando plenamente la independencia de los bancos centrales. La JERS es asimismo responsable de controlar y evaluar los riesgos para la estabilidad financiera derivados de circunstancias que puedan tener una incidencia de ámbito sectorial o a nivel del sistema financiero en su conjunto, incluyendo los riesgos y las vulnerabilidades derivadas del cambio tecnológico o de factores ambientales o sociales. La JERS debe asimismo analizar las circunstancias fuera del sector bancario, incluidas las que conduzcan a la realización de la Unión de los Mercados de Capitales.

(7)

Los miembros de la Junta General tienen una responsabilidad colectiva en la consecución de la misión, los objetivos y las funciones de la JERS. Los miembros de la Junta General tienen asimismo la responsabilidad de participar en la determinación de los órdenes del día y el programa de trabajo de la JERS y que contribuyan activamente a su trabajo cotidiano, incluyendo el señalar a la atención de los miembros de la Junta General los temas de interés.

(8)

Para reforzar la proyección pública de la JERS, su presidente debe poder delegar funciones, como las relacionadas con la representación exterior de la JERS, en el vicepresidente primero, o en caso de indisponibilidad del vicepresidente primero y si procede, en el vicepresidente segundo o en el jefe de la Secretaría de la JERS. Dicha delegación no debe hacerse extensiva a la participación en las audiencias públicas y los debates que se celebren a puerta cerrada en el Parlamento Europeo.

(9)

A fin de garantizar cierta flexibilidad en lo que se refiere a la selección de los miembros de la Junta General con derechos de voto, los Estados miembros deben poder elegir su representante con derecho de voto entre el Gobernador del banco central nacional y un representante de alto nivel de una autoridad designada de conformidad con la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (6) o el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), cuando dicha autoridad designada tenga un papel protagonista en la estabilidad financiera de su ámbito de competencia. Esa flexibilidad en lo que se refiere a la selección de los miembros de la Junta General con derechos de voto no afecta a los Estados miembros en los que el banco central nacional sea una autoridad designada en virtud de la Directiva 2013/36/UE o del Reglamento (UE) 575/2013. Para evitar injerencias políticas, ningún miembro de la Junta General debe ejercer funciones en el gobierno central de un Estado miembro.

(10)

De conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1092/2010, el vicepresidente primero de la JERS ha sido elegido hasta ahora de entre los miembros del Consejo General del BCE y por esos mismos miembros, y tomando en consideración la necesidad de una representación equilibrada de los Estados miembros en su conjunto y entre los que tienen y los que no tienen como moneda el euro. Tras la creación de la Unión Bancaria, procede sustituir la referencia a los Estados miembros cuya moneda es o no es el euro por una referencia a los Estados miembros participantes tal como se define en el Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo (8), y aquellos que no lo son. El vicepresidente primero debe ser elegido por los miembros nacionales de la Junta General con derecho de voto y de entre ellos, para reflejar la mayor flexibilidad en lo que respecta a la condición de miembro de dicha Junta.

(11)

El Reglamento (UE) n.o 1096/2010 del Consejo (9) establece que el BCE nombre al jefe de la Secretaría de la JERS, previa consulta a la Junta General. Para dar mayor proyección pública al jefe de la Secretaría de la JERS, la Junta General de esta debe evaluar, en un procedimiento abierto y transparente, si los candidatos preseleccionados para dicho puesto poseen las cualidades y la experiencia necesarias para gestionar la Secretaría de la JERS. Conviene que el BCE reflexione sobre la posibilidad de abrir sistemáticamente el proceso de selección a candidatos externos. La Junta General debe informar al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el procedimiento de evaluación. Además, han de aclararse las funciones del jefe de la Secretaría de la JERS.

(12)

 

(13)

Dado que el Reglamento (UE) n.o 1092/2010 ha sido incorporado en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, debe modificarse el artículo 9, apartado 5, de dicho Reglamento.

 

Para reducir los costes y mejorar la eficiencia de los procedimientos, el número de representantes de la Comisión en el Comité Técnico Consultivo debe reducirse de los dos representantes actuales a uno solo.

(14)

Debe añadirse al BCE como posible destinatario de los avisos y recomendaciones de la JERS respecto de las funciones que le son atribuidas en virtud de los artículos 4, apartados 1 y 2, y 5, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013. Debe añadirse también como posibles destinatarios a las autoridades de resolución designadas por los Estados miembros en virtud de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (10) y la Junta Única de Resolución.

El Reglamento (UE) n.o 1092/2010 exige que esos avisos y recomendaciones se transmitan al Consejo y a la Comisión, y, cuando vayan dirigidos a una o varias autoridades nacionales de supervisión, a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), establecida mediante el Reglamento n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (11), la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) establecida mediante el Reglamento n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (12) y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) establecida mediante el Reglamento n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (13) (en lo sucesivo denominadas conjuntamente, «AES»). Para reforzar el control democrático y la transparencia, los avisos y recomendaciones de la JERS también deben ser transmitidos al Parlamento Europeo y a las AES. Cuando proceda, la Junta General exigirá que se celebre un acuerdo para garantizar la confidencialidad cuando se transmitan avisos o recomendaciones que sean confidenciales o que no sean públicos.

(15)

Los miembros de la JERS procedentes de los bancos centrales, las autoridades nacionales de supervisión y las autoridades nacionales encargadas de la dirección de la política macroprudencial deben poder utilizar también para el ejercicio de sus funciones estatutarias la información que reciban de la JERS en el ejercicio de sus funciones y en relación con las funciones de la JERS.

(16)

La JERS debe facilitar el intercambio, entre las autoridades u organismos nacionales responsables de la estabilidad del sistema financiero y los organismos de la Unión, de la información relacionada con medidas destinadas a subsanar los riesgos sistémicos en todo el sistema financiero de la Unión.

(17)

Para garantizar la calidad y la pertinencia de los dictámenes, las recomendaciones, los avisos y las decisiones de la JERS, se prevé que el Comité Técnico Consultivo y el Comité Científico Consultivo consulten a las partes interesadas, cuando proceda, en una fase temprana y de forma abierta y transparente, y que lo hagan de la manera más amplia posible a fin de garantizar la aplicación de un enfoque integrador respecto de todas las partes interesadas.

(18)

 

 

(19)

Al revisar la misión y la organización de la JERS, la Comisión debe examinar, en particular, posibles modelos institucionales alternativos. Debe aquilatar asimismo si, en la organización de la JERS, el equilibrio entre los Estados miembros que son Estados miembros participantes según se define en el Reglamento (UE) n.o 1024/2013 y los demás sigue siendo adecuado.

 

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 1092/2010 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) n.o 1092/2010 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

 «c) “riesgo sistémico”: un riesgo de perturbación del sistema financiero, que puede tener repercusiones negativas graves para la economía real de la Unión o de uno o varios de sus Estados miembros y para el funcionamiento del mercado interior. Todos los tipos de intermediarios, mercados e infraestructuras financieros pueden ser sistémicamente importantes en cierto grado.»;

2)

El artículo 4 se modifica como sigue:

a) Se inserta el apartado siguiente:

 «2 bis.   Cuando sea consultada sobre el nombramiento del jefe de la Secretaría de conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1096/2010 (*1), la Junta General, siguiendo un procedimiento abierto y transparente, evaluará si los candidatos preseleccionados para el puesto poseen las cualidades, la imparcialidad y la experiencia necesarias para gestionar la Secretaría. La Junta General informará al Parlamento Europeo y al Consejo de forma suficientemente pormenorizada sobre el procedimiento de evaluación y consulta.

   (*1)  Reglamento (UE) n.o 1096/2010 del Consejo, de 17 de noviembre de 2010, por el que se encomienda al Banco Central Europeo una serie de tareas específicas relacionadas con el funcionamiento de la Junta Europea de Riesgo Sistémico (DO L 331 de 15.12.2010, p. 162).»."

b) Se inserta el apartado siguiente:

 «3 bis.   Al dar instrucciones al jefe de la Secretaría de conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1096/2010 del Consejo, el presidente de la JERS y el Comité Director podrán abordar:

   a) la gestión diaria de la Secretaría;

   b) cualquier cuestión administrativa y presupuestaria relacionada con la Secretaría;

   c) la coordinación y preparación de los trabajos y la toma de decisiones de la Junta General;

   d) la preparación de la propuesta de programa anual de la JERS y su aplicación;

   e) la preparación del informe anual sobre las actividades de la JERS y la presentación de informes sobre la aplicación del programa anual a la Junta General».

3)

El artículo 5 se modifica como sigue:

a) Los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

  «1.   La JERS estará presidida por el presidente del BCE.

   2.   El vicepresidente primero será elegido de entre los miembros nacionales de la Junta General con derecho de voto y por esos mismos miembros, por un período de cinco años, respetando la necesidad de mantener una representación equilibrada entre los Estados miembros participantes, según se definen en el artículo 2, punto 1, del Reglamento 1024/2013 (*2), y los Estados miembros no participantes. El mandato del vicepresidente primero podrá renovarse una vez.

    (*2)  Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO L 287 de 29.10.2013, p. 63).»."

 b) El apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:

  «8.   El presidente representará a la JERS en el exterior. El presidente podrá delegar funciones, como las relacionadas con la representación exterior de la JERS, incluida la presentación del programa de trabajo, en el vicepresidente primero, o en caso de indisponibilidad del vicepresidente primero y si procede, en el vicepresidente segundo o en el jefe de la Secretaría de la JERS. Las funciones relacionadas con las obligaciones de rendición de cuentas y de información de la JERS contempladas en el artículo 19, apartados 1, 4 y 5, no podrán delegarse.».

4)

El artículo 6 se modifica como sigue:

a) El apartado 1 se modifica como sigue:

  i) La letra b) se sustituye por lo siguiente:

   «b) los Gobernadores de los bancos centrales nacionales; los Estados miembros cuyo banco central nacional no sea una autoridad designada en virtud de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*3) o el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4) y cuando dicha autoridad designada tenga un papel protagonista en la estabilidad financiera de su ámbito de competencia podrán optar por nombrar a un representante de alto nivel de una autoridad designada en virtud de la Directiva 2013/36/UE o el Reglamento (UE) n.o 575/2013;

     (*3)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013 relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338)."

     (*4)  Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).»;"

  ii) La letra c) se sustituye por el texto siguiente:

    «c) un representante de la Comisión;».

 b) El apartado 2 se modifica como sigue:

     i) La letra a) se sustituye por el texto siguiente:

      «a) a reserva de la decisión de cada Estado miembro según lo dispuesto el apartado 1, letra b), y de conformidad con el apartado 3, un representante de alto nivel por Estado miembro, procedente ya sea de las autoridades nacionales de supervisión de una autoridad nacional encargada de dirigir la política macroprudencial, o del banco central nacional, a no ser que el Gobernador del banco central nacional no sea el miembro de la Junta General con derecho de voto a que se refiere el apartado 1, letra b), en cuyo caso el miembro de la Junta General sin derecho de voto será un representante de alto nivel del banco central nacional;».

     ii) Se añaden las letras siguientes:

        «c) el presidente del Consejo de Supervisión del BCE;

        d) el presidente de la Junta Única de Resolución establecida por el Reglamento (UE) n °806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (*5).

          (*5)  Reglamento (UE) n °806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n ° 1093/2010 (DO L 225 de 30.7.2014, p. 1).»;"

 c) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

    «3.   Los respectivos representantes de alto nivel a que se refiere el apartado 2, letra a), rotarán en función del tema que se debata, a menos que las autoridades nacionales de un determinado Estado miembro hayan acordado designar a un representante común.».

5)

El artículo 7 se modifica como sigue:

a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

 «1.   Cuando participen en las actividades de la Junta General y del Comité Director o cuando realicen cualquier otra actividad relacionada con la JERS, los miembros de la JERS ejercerán sus funciones de manera imparcial y únicamente en interés del conjunto de la Unión. No solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún gobierno, de las instituciones de la Unión o de cualquier otro órgano público o privado.».

b) Se inserta el apartado siguiente:

 «4.   Ninguno de los miembros de la Junta General (tenga o no derecho de voto) podrá ejercer funciones en el gobierno central de un Estado miembro.».

6)

El artículo 8 se modifica como sigue:

a) En el apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

 «El presente apartado se entiende sin perjuicio de las conversaciones confidenciales que se celebren de conformidad con el artículo 19, apartado 5.».

b) Se insertan los apartados siguientes:

 «2 bis.   Los miembros de la JERS procedentes de los bancos centrales nacionales, las autoridades nacionales de supervisión y las autoridades nacionales encargadas de la dirección de la política macroprudencial, en su condición de miembros de la JERS, podrán proporcionar a las autoridades nacionales o a los organismos responsables de la estabilidad del sistema financiero, de conformidad con el Derecho de la Unión o con las disposiciones nacionales, información relacionada con el ejercicio de las funciones encomendadas a la JERS que sea necesaria para el ejercicio de las funciones estatutarias de dichas autoridades u organismos, a condición de que se establezcan suficientes salvaguardias para garantizar el pleno respeto de las disposiciones aplicables del Derecho de la Unión y las disposiciones nacionales.

 2 ter.   Cuando la información proceda de otras autoridades que las mencionadas en el apartado 2 bis, los miembros de la JERS procedentes de los bancos centrales nacionales, las autoridades nacionales de supervisión y las autoridades nacionales encargadas de la dirección de la política macroprudencial utilizarán dicha información para el ejercicio de sus funciones estatutarias con el acuerdo expreso de las mencionadas autoridades.».

7)

El artículo 9 se modifica como sigue:

a) El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

 «4.   Si procede, podrán ser invitados a asistir a las reuniones de la Junta General representantes de alto nivel de organizaciones financieras internacionales que lleven a cabo actividades directamente relacionadas con las funciones de la JERS estipuladas en el artículo 3, apartado 2, o el presidente del Parlamento Europeo o un representante del Parlamento Europeo en materias relacionados con el Derecho de la Unión en el ámbito de la política macroprudencial.».

b) El apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

 «5.   Podrán participar en los trabajos de la JERS representantes de alto nivel de las autoridades competentes de terceros países que presenten interés para la Unión. La JERS podrá convenir disposiciones que precisen, en particular, la naturaleza, alcance y modalidades de la participación de dichos terceros países en los trabajos de la JERS. Dichas disposiciones podrán prever la representación ad hoc en la Junta General de un observador, y deberán referirse únicamente a cuestiones que sean de interés para la Unión, quedando excluido cualquier caso en que se pueda debatir la situación de entidades financieras concretas o de Estados miembros concretos.».

c) El apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

 «6.   Las actas de las reuniones serán confidenciales. La Junta General podrá decidir que se haga pública una síntesis de la deliberación, a reserva de los requisitos de confidencialidad aplicables y de un modo que no permita identificar a miembros concretos de la Junta General o a entidades concretas. La Junta General también podrá decidir celebrar conferencias de prensa al término de sus reuniones.».

8)

El artículo 11 se modifica como sigue:

a) El apartado 1 se modifica como sigue:

  i) La letra b) se sustituye por el texto siguiente:

   «b) el miembro del Comité Ejecutivo del BCE encargado de la política macroprudencial y de estabilidad financiera;».

  ii) La letra c) se sustituye por el texto siguiente:

   «c) cuatro miembros nacionales de la Junta General que tengan derecho de voto, teniendo en cuenta la necesidad de mantener una representación equilibrada entre los Estados miembros participantes, según se definen en el artículo 2, punto 1, del Reglamento 1024/2013 (**), y los Estados miembros no participantes. Serán elegidos, por un período de tres años, de entre los miembros nacionales de la Junta General con derecho de voto y por esos mismos miembros;».

  iii) La letra d) se sustituye por el texto siguiente:

   «d) un representante de la Comisión;».

b) El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

  «2.   El presidente y el vicepresidente primero de la JERS organizarán conjuntamente las reuniones del Comité Director al menos trimestralmente, con anterioridad a cada reunión de la Junta General. El presidente y el vicepresidente primero también podrán organizar conjuntamente reuniones ad hoc.».

9)

El artículo 12 se modifica como sigue:

a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

 «1.   El Comité Científico Consultivo estará integrado por el presidente del Comité Técnico Consultivo y quince expertos que representen un amplio abanico de experiencia, aptitudes y conocimientos relativos a todos los sectores pertinentes de los mercados financieros, propuestos por el Comité Director y con el visto bueno de la Junta General, para un mandato renovable de cuatro años. Las personas designadas no deberán ser miembros de las AES y serán elegidas en función de su competencia general y de su diversa experiencia en los ámbitos académicos u otros ámbitos, en particular el de las pymes o el de los sindicatos, o como proveedores o consumidores de servicios financieros.».

b) El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

 «2.   El presidente y los dos vicepresidentes del Comité Científico Consultivo serán nombrados por la Junta General, a propuesta del presidente de la JERS, de entre personas con un alto nivel de experiencia y conocimientos pertinentes, por ejemplo de tipo académico y profesional relevante, en los sectores de la banca, los mercados de valores, o los seguros y pensiones de jubilación. La función de Presidencia del Comité Científico Consultivo rotará entre esas tres personas.».

c) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

 «3.   El Comité Científico Consultivo proporcionará consejo y apoyo a la JERS, de conformidad con el artículo 4, apartado 5, a instancia del presidente de la JERS o de la Junta General.».

d) El apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

 «5.   Si procede, el Comité Científico Consultivo organizará consultas en una fase temprana con las partes interesadas, tales como los participantes en el mercado, las organizaciones de consumidores y los expertos académicos, de manera abierta y transparente, pero teniendo en cuenta el requisito de confidencialidad. Dichas consultas se llevarán a cabo de la forma más amplia posible a fin de garantizar un enfoque integrador respecto de todas las partes interesadas y de los sectores financieros pertinentes, y se preverá un plazo razonable para que las partes interesadas respondan.».

10)

El artículo 13 se modifica como sigue:

a) El apartado 1 se modifica como sigue:

  i) La letra f) se sustituye por el texto siguiente:

   «f) un representante de la Comisión;».

  ii) Se insertan las letras siguientes:

   «f bis. un representante del Consejo de Supervisión del BCE;

     f ter. un representante de la Junta Única de Resolución;».

b) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

 «3.   El Comité Técnico Consultivo proporcionará asesoramiento y apoyo a la JERS de conformidad con el artículo 4, apartado 5, a instancia del presidente de la JERS o de la Junta General.».

c) Se inserta el apartado siguiente:

 «4 bis.   Si procede, el Comité Técnico Consultivo organizará consultas en una fase temprana con las partes interesadas, tales como los participantes en el mercado, las organizaciones de consumidores y los expertos académicos, de manera abierta y transparente, pero teniendo en cuenta el requisito de confidencialidad. Dichas consultas se llevarán a cabo de la forma más amplia posible a fin de garantizar un enfoque integrador respecto de todas las partes interesadas y de los sectores financieros pertinentes, y se preverá un plazo razonable para que las partes interesadas respondan.».

11)

El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 14

Otras fuentes de asesoramiento

En el desempeño de las funciones establecidas en el artículo 3, apartado 2, la JERS, cuando proceda, consultará a las partes interesadas pertinentes del sector privado. Dichas consultas se llevarán a cabo de la forma más amplia posible a fin de garantizar un enfoque integrador respecto de todas las partes interesadas y de los sectores financieros pertinentes, y se preverá un plazo razonable para que las partes interesadas respondan.»;

12)

En el artículo 15, el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7.   Antes de cada solicitud de información en el ámbito de la supervisión que no esté disponible en forma sumaria o agregada, la JERS consultará debidamente a la Autoridad Europea de Supervisión pertinente, con el fin de asegurarse de que la solicitud está justificada y es proporcionada. Si la Autoridad Europea de Supervisión pertinente no considerara la petición justificada y proporcionada, devolverá la petición sin demora a la JERS para que esta le proporcione justificaciones adicionales. Una vez que la JERS haya comunicado dichas justificaciones adicionales a la Autoridad Europea de Supervisión pertinente, los destinatarios de la solicitud transmitirán a la JERS la información solicitada, siempre y cuando dispongan de acceso legal a la información pertinente.».

13)

El artículo 16 se modifica como sigue:

a) El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Los avisos emitidos o las recomendaciones formuladas por la JERS de conformidad con el artículo 3, apartado 2, letras c) y d), del presente Reglamento, podrán ser de carácter general o específico e irán destinados, en particular, a la Unión, a uno o varios Estados miembros, a una o varias de las AES, a una o varias de las autoridades nacionales de supervisión, a una o varias autoridades nacionales designadas para la aplicación de medidas contra el riesgo sistémico o macroprudencial, al BCE respecto de las funciones que le hayan sido atribuidas en virtud del artículo 4, apartados 1 y 2, y del artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, a las autoridades de resolución designadas por los Estados miembros en virtud de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*6), o a la Junta Única de Resolución. En caso de que se dirija un aviso o una recomendación a una o varias autoridades nacionales de supervisión, también se informará de ello al Estado o Estados miembros de que se trate. Las recomendaciones especificarán un plazo para emprender la oportuna actuación. La Comisión podrá también ser destinataria de recomendaciones en relación con la legislación pertinente de la Unión.

(*6)  Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014 por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).»;"

b) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Al mismo tiempo que se transmiten a los destinatarios con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, los avisos o las recomendaciones se transmitirán, con arreglo a normas estrictas de confidencialidad, al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a las AES. Cuando se transmitan avisos o recomendaciones que sean confidenciales o que no sean públicos, la Junta General, cuando proceda, exigirá que se celebre un acuerdo para garantizar la confidencialidad.».

14)

En el artículo 17, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   Cuando las recomendaciones a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra d) vayan dirigidas a uno de los destinatarios enumerados en el artículo 16, apartado 2, el destinatario comunicará al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a la JERS las actuaciones emprendidas en respuesta a las recomendaciones y fundamentarán cualquier falta de actuación. Cuando proceda, siguiendo normas estrictas de confidencialidad, la JERS informará sin demora de las respuestas recibidas a las AES.

2.   Si la JERS decide que su recomendación no ha sido seguida o que los destinatarios de la misma no han justificado adecuadamente su falta de actuación, informará de ello, siguiendo normas estrictas de confidencialidad, a los destinatarios, al Parlamento Europeo, al Consejo y a las AES de que se trate.».

15)

En el artículo 18, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Cuando la Junta General decida no hacer público un aviso o una recomendación, los destinatarios y, si ha lugar, el Parlamento Europeo, el Consejo, y las AES, adoptarán todas las medidas necesarias para preservar el carácter confidencial de dicho aviso o recomendación.».

16)

El artículo 19 se modifica como sigue:

a) Los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   Una vez al año como mínimo y con mayor frecuencia en caso de perturbaciones financieras generalizadas, la comisión competente invitará al presidente de la JERS a participar en una audiencia ante el Parlamento Europeo con ocasión de la publicación del informe anual de la JERS destinado al Parlamento Europeo y al Consejo. Dichas audiencias se llevarán a cabo separadamente respecto del diálogo monetario entre el Parlamento Europeo y el presidente del BCE.

2.   El informe anual a que hace referencia el apartado 1 del presente artículo incluirá la información que la Junta General decida hacer pública, de conformidad con el artículo 18 del presente Reglamento. El informe anual será puesto a disposición del público e incluirá una descripción de los recursos puestos a disposición de la JERS de conformidad con el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1096/2010.».

b) Se añade el apartado siguiente:

«6.   La JERS responderá oralmente o por escrito a las preguntas que le sean formuladas por el Parlamento Europeo o por el Consejo. Responderá a dichas preguntas sin demoras indebidas. Cuando se transmita información confidencial, el Parlamento Europeo garantizará la plena confidencialidad de dicha información de conformidad con el artículo 8 y el artículo 19, apartado 5 del presente artículo.».

17)

El artículo 20 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 20

Revisión

A más tardar el 31 de diciembre de 2024, la Comisión, tras haber consultado a los miembros de la JERS, informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre si es preciso revisar la misión o la organización de la JERS, examinando también posibles modelos alternativos al actual.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 18 de diciembre de 2019.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

D. M. SASSOLI

Por el Consejo

La Presidenta

T. TUPPURAINEN

(1)  DO C 120 de 6.4.2018, p. 2.

(2)  DO C 227 de 28.6.2018, p. 63.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 16 de abril de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 2 de diciembre de 2019.

(4)  Reglamento (UE) n.o 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico (DO L 331 de 15.12.2010, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (DO L 225 de 30.7.2014, p. 1).

(6)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013 relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

(7)  Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

(8)  Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO L 287 de 29.10.2013, p. 63).

(9)  Reglamento (UE) n.o 1096/2010 del Consejo, de 17 de noviembre de 2010, por el que se encomienda al Banco Central Europeo una serie de tareas específicas relacionadas con el funcionamiento de la Junta Europea de Riesgo Sistémico (DO L 331 de 15.12.2010, p. 162).

(10)  Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).

(11)  Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

(12)  Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de noviembre de 2010 por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión.

(13)  Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos del Reglamento 1092/2010, de 24 de noviembre (Ref. DOUE-L-2010-82311).
Materias
  • Contabilidad
  • Control financiero
  • Entidades de crédito
  • Estadística
  • Información
  • Riesgos
  • Sistema financiero

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