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Documento DOUE-L-2020-80039

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/30 de la Comisión de 14 de enero de 2020 por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) nº 404/2011 en lo relativo a las normas de desarrollo para el intercambio electrónico directo de información promulgadas conforme a las normas de la política pesquera común.

Publicado en:
«DOUE» núm. 9, de 15 de enero de 2020, páginas 3 a 5 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2020-80039

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (1), y en particular sus artículos 71, 76 y 111,

Considerando lo siguiente:

(1) Las normas que regulan el intercambio de datos en formato electrónico entre los Estados miembros, así como entre los Estados miembros y la Comisión o el organismo designado por ella, se establecieron en el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 («Reglamento de control»). Los artículos 71, 76 y 83 de dicho Reglamento se refieren específicamente al intercambio de informes de inspección y vigilancia.

(2) La Comisión ha desarrollado un nuevo formato para la transmisión de los datos de los informes de inspección y vigilancia que debe utilizarse en el futuro para todos los intercambios electrónicos de datos a que se refieren los artículos 71, 76 y 83 del Reglamento de control.

(3) El capítulo 1 bis del título IX del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión (2) establece las normas que regulan el intercambio de datos entre los Estados miembros, así como entre los Estados miembros y la Comisión o el organismo por ella designado. Estas normas deben modificarse para tener en cuenta el nuevo formato desarrollado por la Comisión para los datos de inspección y vigilancia, así como las nuevas tecnologías y las normas internacionales.

(4) Dado que el Reglamento (CE) n.o 1006/2008 del Consejo (3) ha sido derogado por el Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), deben suprimirse las referencias a dicho Reglamento en el capítulo I bis del título IX del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011.

(5) Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 en consecuencia.

(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Pesca y Acuicultura.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 queda modificado como sigue:

a) El artículo 146 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 146 bis

El presente capítulo establece las normas de desarrollo para el intercambio de datos a que se refieren los artículos 111 y 116 del Reglamento de control y el intercambio de datos de los informes de inspección y vigilancia a que se refieren los artículos 71, 76 y 83 de dicho Reglamento, así como para la notificación de los datos relativos a las capturas a que se refiere su artículo 33, apartados 2 y 4.».

b) En el artículo 146 decies, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

 «1.   Los Estados miembros del pabellón deberán utilizar la definición de esquema XML basada en la norma CEFACT/ONU P1000-12 como formato para la transmisión a la Comisión de los datos agregados sobre capturas contemplados en el artículo 33, apartados 2 y 4, del Reglamento de control.».

c) En el artículo 146 decies, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

 «3.   Las cantidades del informe de capturas se basarán en las cantidades desembarcadas. Si las capturas aún no han desembarcado, se facilitará un informe de capturas provisional, con la indicación “mantenidas a bordo”. Antes del día 15 del mes siguiente al desembarque deberá enviarse una corrección con el peso exacto y el lugar de desembarque.».

d) En el artículo 146 undecies, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

 «1.   La Comisión determinará, en concertación con los Estados miembros, las modificaciones de los formatos XML y de los documentos de ejecución que habrán de utilizarse para todos los intercambios electrónicos de datos entre los Estados miembros, y entre los Estados miembros, la Comisión o el organismo por ella designado, incluidas las modificaciones resultantes de los artículos 146 septies, 146 octies, 146 nonies y 146 duodecies.».

e) Se insertará el artículo 146 duodecies siguiente:

 «Artículo 146 duodecies

Intercambio de datos sobre inspección y vigilancia

 1.   El formato que debe utilizarse para el intercambio de datos de los informes de inspección y vigilancia a que se refieren los artículos 71, 76 y 83 del Reglamento de control entre los Estados miembros, y entre los Estados miembros y la Comisión o el organismo por ella designado, será la definición de esquema XML para el ámbito de inspección y vigilancia basada en la norma CEFACT/ONU P1000-8.

 2.   Los sistemas de los Estados miembros deberán ser capaces de enviar mensajes de inspección y vigilancia y de responder a las solicitudes de datos de inspección y vigilancia de conformidad con la definición de esquema XML para el ámbito de inspección y vigilancia basada en la norma CEFACT/ONU P1000-8 a partir de la fecha establecida en concertación con los Estados miembros de acuerdo con el artículo 146 undecies, apartado 2.».

f) En el anexo XII, debajo de «P1000 – 7; Ámbito de posición del buque», se añade la línea siguiente:

«P1000 – 8; Ámbito de inspección y vigilancia».

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de enero de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (DO L 112 de 30.4.2011, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) n.o 1006/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativo a la autorización de las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias y al acceso de los buques de terceros países a las aguas comunitarias, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93 y (CE) n.o 1627/94 y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 3317/94 (DO L 286 de 29.10.2008, p. 33).

(4)  Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, sobre la gestión sostenible de las flotas pesqueras exteriores y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1006/2008 del Consejo (DO L 347 de 28.12.2017, p. 81).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 146bis, 146decies, 146undecies, 146duodecies y el anexo XII del Reglamento 404/2011, de 8 de abril (Ref. DOUE-L-2011-80869).
Materias
  • Acceso a la información
  • Buques
  • Comunicaciones electrónicas
  • Control pesquero
  • Pesca marítima
  • Política Pesquera Común
  • Redes de telecomunicación

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