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Documento DOUE-L-2020-80215

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/204 de la Comisión de 28 de noviembre de 2019 relativo a las obligaciones detalladas de los proveedores del Servicio Europeo de Telepeaje, el contenido mínimo de la declaración de dominio del Servicio Europeo de Telepeaje, las interfaces electrónicas, los requisitos de los componentes de interoperabilidad y por el que se deroga la Decisión 2009/750/CE.

Publicado en:
«DOUE» núm. 43, de 17 de febrero de 2020, páginas 49 a 62 (14 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2020-80215

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva (UE) 2019/520 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, relativa a la interoperabilidad de los sistemas de telepeaje de carretera y por la que se facilita el intercambio transfronterizo de información sobre el impago de cánones de carretera en la Unión (1), y en particular su artículo 5, apartado 11, su artículo 6, apartado 9, su artículo 14, apartado 3, y su artículo 15, apartados 6 y 7,

Previa consulta al Comité de Telepeaje,

Considerando lo siguiente:

(1) Con vistas a completar el marco legislativo para garantizar la interoperabilidad de los sistemas de telepeaje, es necesario establecer requisitos detallados respecto a las obligaciones de los proveedores del Servicio Europeo de Telepeaje (SET), el contenido de la declaración de dominio del SET, las interfaces electrónicas y los requisitos de los componentes de interoperabilidad.

(2) A fin de evitar problemas de funcionamiento del sistema del SET, ha de exigirse a los proveedores de este servicio que lo supervisen y colaboren con el perceptor de peaje en la realización de ensayos del sistema de peaje.

(3) Los proveedores del SET deben facilitar datos específicos al perceptor de peaje al objeto de que pueda verificarse el cálculo del peaje aplicado.

(4) Con miras a asegurar el buen funcionamiento del sistema del SET, los proveedores de este servicio deben prestar asistencia técnica a la hora de identificar el equipo instalado a bordo.

(5) Cuando las medidas contempladas en el presente Reglamento impliquen el tratamiento de datos personales, deben ejecutarse de conformidad con el Derecho de la Unión sobre la protección de datos personales, en particular el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) y, en su caso, la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3). A tal efecto, no debe exigirse a los proveedores del SET que faciliten a los perceptores de peaje más datos sobre el cliente que los necesarios para garantizar el correcto funcionamiento del servicio.

(6) A fin de proporcionar información adecuada a los usuarios, la facturación debe reflejar de manera transparente los diversos componentes del servicio y del importe del peaje.

(7) El contenido mínimo de una declaración de dominio del SET debe detallarse de modo que proporcione a los proveedores de este servicio suficiente claridad en lo que se refiere a las condiciones de prestación del SET en el dominio de peaje correspondiente.

(8) El funcionamiento sin interrupciones del SET requiere un nivel mínimo de armonización de las interfaces electrónicas y del funcionamiento de las interfaces entre las partes, en particular entre los perceptores de peaje y los proveedores del SET.

(9) Los requisitos específicos referentes a la infraestructura deben establecerse de manera que permitan la comunicación y el funcionamiento correctos de los equipos de las partes implicadas y un funcionamiento fluido y seguro de la interoperabilidad del SET y de su ejecución.

(10) Con el fin de incrementar la eficacia del proceso de acreditación de proveedores del SET, se precisa cierta armonización del procedimiento de evaluación de la conformidad con las especificaciones y de la idoneidad para su uso de los componentes de interoperabilidad entre los diferentes dominios del SET. Por tanto, es necesario establecer un procedimiento de este tipo, que incluya el contenido y el formato de las declaraciones CE.

(11) A fin de garantizar la coherencia del marco jurídico y el correcto funcionamiento del sistema del SET, la Decisión 2009/750/CE de la Comisión (4) debe derogarse a partir de la fecha en que la Directiva (UE) 2019/520 deba transponerse en todos los Estados miembros, que es la fecha en que el presente Reglamento y los actos delegados contemplados en dicha Directiva comenzarán a aplicarse.

(12) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Telepeaje contemplado en el artículo 31, apartado 1, de la Directiva (UE) 2019/520.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece obligaciones detalladas para los proveedores del SET, información sobre el contenido mínimo de la declaración de dominio del SET, especificaciones sobre las interfaces electrónicas entre los componentes de interoperabilidad, los requisitos de dichos componentes y el procedimiento que han de aplicar los Estados miembros al objeto de evaluar la conformidad con las especificaciones y la idoneidad para su uso de los componentes de interoperabilidad.

Artículo 2

Obligaciones detalladas de los proveedores del SET

1.   Con el fin de supervisar el funcionamiento de sus servicios, los proveedores del SET establecerán procesos operativos auditados que prevean medidas adecuadas para las situaciones en que se detecten problemas de funcionamiento o vulneraciones de la integridad.

2.   En los sistemas basados en el sistema mundial de navegación por satélite, los proveedores del SET supervisarán la disponibilidad de los datos de navegación y posicionamiento por satélite. Asimismo, informarán a los perceptores de peaje de cualquier dificultad que encuentren para establecer datos de notificaciones de peaje a partir de la recepción de señales de satélite.

3.   Un perceptor de peaje podrá pedir la colaboración de un proveedor del SET al objeto de llevar a cabo sin previo aviso ensayos detallados de su sistema de peaje que incluyan a vehículos que estén circulando o hayan circulado recientemente en el dominio o dominios del perceptor de peaje. El número de vehículos sometidos a tales ensayos a lo largo del año, en el caso de un determinado proveedor del SET, deberá guardar proporción con las cifras medias de tráfico anual o de previsiones de tráfico de dicho proveedor en el dominio o dominios del perceptor de peaje.

4.   Salvo que se acuerde otra cosa, el proveedor del SET facilitará al perceptor de peaje la información siguiente, necesaria para aplicar el peaje a los vehículos de los usuarios del SET, o permitirá que el perceptor de peaje verifique el cálculo del peaje aplicado a los vehículos de los usuarios del SET por los proveedores del SET:

 a) el número de matrícula del vehículo del usuario del SET, incluido el código internacional del país de la placa de matrícula;

 b) un identificador de la cuenta del usuario del SET;

 c) un identificador del EIB, si se usa en un dominio del SET;

 d) los parámetros de clasificación del vehículo necesarios para establecer la tarifa aplicable.

El intercambio de datos se ajustará a las disposiciones del anexo I del presente Reglamento de Ejecución.

5.   Los proveedores del SET prestarán un servicio y una asistencia técnica adecuados para garantizar una personalización correcta del equipo instalado a bordo. Los proveedores del SET serán responsables de los parámetros fijos de clasificación del vehículo almacenados en el equipo instalado a bordo o en su servicio interno. Los parámetros variables de clasificación del vehículo, que pueden variar de un viaje a otro o en el transcurso de un mismo viaje y que necesitan para su introducción una intervención en el interior del vehículo, serán configurables mediante la oportuna interfaz hombre-máquina.

6.   Si procede, en la facturación presentada a los usuarios del SET por los proveedores de este servicio se distinguirá claramente entre el importe correspondiente a la prestación del servicio por parte del proveedor y el peaje propiamente dicho, y se especificará al menos, a no ser que el usuario decida otra cosa, el momento y el lugar en los que se devengó el peaje y los elementos pertinentes para el usuario que componen los peajes específicos.

7.   Los proveedores del SET informarán sin demora a los usuarios del servicio de cualquier notificación de peajes fallida relacionada con su cuenta, dándole la oportunidad de regularizar dicha cuenta antes de tomar medida de ejecución alguna, cuando ello sea posible con arreglo a la legislación nacional.

Artículo 3

Declaración de dominio del SET

La declaración del dominio del SET contemplada en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva (UE) 2019/520 contendrá como mínimo los elementos enumerados en el anexo II del presente Reglamento de Ejecución y cumplirá los requisitos establecidos en dicho anexo.

Artículo 4

Papel de las partes interesadas e interfaces del SET

1.   Los perceptores de peaje y los proveedores del SET establecerán interfaces comunes y aplicarán protocolos de comunicación de conformidad con los requisitos del anexo I del presente Reglamento de Ejecución. Los proveedores del SET transmitirán a los perceptores de peaje, mediante canales de comunicación interoperables, información segura sobre las operaciones de peaje y el control y ejecución de acuerdo con especificaciones técnicas aplicables.

2.   Los proveedores del SET garantizarán que los perceptores de peaje puedan detectar de forma sencilla e inequívoca si un vehículo que circula en uno de sus dominios del SET que exige el uso de un EIB, y supuestamente utiliza el SET, está realmente equipado con un EIB del SET válido y en correcto funcionamiento que transmite información veraz.

3.   El EIB del SET incluirá una interfaz hombre-máquina que muestre al usuario que el EIB está funcionando correctamente, y una interfaz para declarar los parámetros de peaje variables e indicar la configuración de los mismos.

Artículo 5

Conformidad con las especificaciones e idoneidad para su uso

La conformidad con las especificaciones y la idoneidad para su uso de los componentes de interoperabilidad se evaluará de conformidad con el anexo III del presente Reglamento de Ejecución.

Artículo 6

Derogación

Queda derogada la Decisión 2009/750/CE con efectos a partir del 19 de octubre de 2021.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 19 de octubre de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

(1)  DO L 91 de 29.3.2019, p. 45.

(2)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(3)  Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37).

(4)  Decisión 2009/750/CE de la Comisión, de 6 de octubre de 2009, relativa a la definición del Servicio Europeo de Telepeaje y sus elementos técnicos (DO L 268 de 13.10.2009, p. 11).

ANEXO I
INTERFACES DEL SERVICIO EUROPEO DE TELEPEAJE

Los proveedores del Servicio Europeo de Telepeaje (SET) y los perceptores de peaje utilizarán las siguientes interfaces electrónicas:

1.

Interfaces electrónicas de radio en la vía destinadas a comunicar el equipo instalado a bordo (EIB) del proveedor del SET con el equipo fijo o móvil del perceptor de peaje. Las interfaces en la vía normalizadas que comunican el EIB con el equipo de vía fijo y móvil del perceptor de peaje permitirán realizar, como mínimo, las siguientes operaciones:

a)

transacciones de cobro mediante sistemas de comunicaciones dedicadas de corto alcance (DSRC, en sus siglas inglesas) que cumplan los siguientes requisitos:

i) el EIB de los proveedores del SET se ajustará a la norma EN 15509:2014 (1), así como a las cláusulas de la norma ETSI ES 200674-1 V2.4.1 (2) relacionadas con la interoperabilidad;

ii) el equipo de vía fijo y móvil de los perceptores de peaje se ajustará a la norma EN 15509:2014. En Italia, el equipo de vía fijo y móvil de los perceptores de peaje podrá ajustarse, en su lugar, a las cláusulas de la norma ETSI ES 200674-1 V2.4.1 relacionadas con la interoperabilidad;

b)

transacciones de control de conformidad en tiempo real que se ajusten a la norma EN ISO 12813:2015 (3);

c)

aumento de localización (si procede) que se ajuste a la norma EN ISO 13141:2015 (4).

Los EIB del SET cumplirán lo dispuesto en el punto 1, letras a), b) y c). Los EIB del SET suministrados a los usuarios de vehículos ligeros deben cumplir las disposiciones del punto 1, letra a), como se establece en el artículo 3, apartado 6, de la Directiva (UE) 2019/520.

Los perceptores de peaje podrán aplicar cualquiera de las disposiciones del punto 1, letras a), b) y c), y del punto 2 a sus equipos de vía fijos o móviles de acuerdo con sus requisitos.

Cuando el perceptor de peaje adopte una nueva versión de una norma para una interfaz entre el equipo de vía y el EIB, la interfaz seguirá ajustándose a la versión anterior de la norma durante un período limitado, al objeto de permitir que su sistema de telepeaje siga siendo compatible con los EIB en funcionamiento. La duración de este período será publicada por el perceptor de peaje en su declaración de dominio del SET y no será inferior a dos años.

2.

Sistemas electroópticos de formación de imágenes en el equipo de vía fijo o móvil del perceptor de peaje, que proporcionen medios para el reconocimiento automático del número de matrícula (RAM), en sistemas de peaje que no requieran la instalación y el uso de un EIB.

3.

Interfaces electrónicas entre los respectivos sistemas de servicio interno.

Los perceptores de peaje solo implementarán aquellos aspectos de la interfaz vinculados a la tecnología utilizada en el dominio del SET bajo su responsabilidad (GNSS, DSRC o RAM).

3.1.

Tanto los proveedores del SET como los perceptores de peaje implementarán las siguientes interfaces de servicio interno con independencia de la tecnología utilizada en el dominio de peaje del SET:

a)

envío de información para la gestión de incidencias a los proveedores del SET por parte de los perceptores de peaje;

b)

intercambio de listas relacionadas con los usuarios del SET por parte de los proveedores del SET y los perceptores de peaje;

c)

intercambio de claves de confianza;

d)

intercambio de datos contextuales del peaje;

e)

opcionalmente, intercambio de solicitudes de pago con arreglo al modelo de negocio adoptado.

3.2.

Tanto los proveedores del SET como los perceptores de peaje implementarán, además, las siguientes interfaces de servicio interno en los dominios del SET donde se aplique la tecnología GNSS:

a)

presentación y validación de notificaciones de peaje por el sistema mundial de navegación por satélite (GNSS);

b)

opcionalmente, intercambio de avisos de pago con arreglo al modelo de negocio adoptado;

c)

opcionalmente, intercambio de detalles de la facturación con arreglo al modelo de negocio adoptado.

3.3.

Tanto los proveedores del SET como los perceptores de peaje implementarán, además, las siguientes interfaces de servicio interno en los dominios del SET en los que se aplique la tecnología DSRC:

a)

intercambio de detalles de la facturación;

b)

opcionalmente, intercambio de solicitudes de pago basadas en transacciones de cobro mediante sistemas de comunicaciones dedicadas de corto alcance (DSRC).

3.4.

Tanto los proveedores del SET como los perceptores de peaje implementarán, además, las siguientes interfaces de servicio interno en los dominios del SET en los que se aplique la tecnología RAM:

a)

opcionalmente, intercambio de detalles de la facturación;

b)

opcionalmente, intercambio de solicitudes de pago basadas en transacciones de cobro mediante el RAM.

Las interfaces electrónicas para los sistemas basados en DSRC y GNSS entre los respectivos sistemas de servicio interno del perceptor de peaje y del proveedor del SET se ajustarán a la norma CEN/TS 16986:2016 (5), en su versión corregida CEN/TS 16986:2016/AC:2017, a más tardar cinco años a partir de la fecha de aplicabilidad del presente Reglamento de Ejecución. Cuando el perceptor de peaje o el proveedor del SET adopten una nueva versión de una norma, seguirán aceptando, durante un período limitado no inferior a dos años, los intercambios de datos compatibles con la versión previa de la norma, al objeto de garantizar que los servicios internos sigan siendo compatibles.

(1)  Peaje electrónico. Perfil de la aplicación de interoperabilidad para DSRC.

(2)  Sistemas de transporte inteligentes (STI); telemática para el tráfico y el transporte por carretera (RTTT); comunicaciones dedicadas de corto alcance (DSRC). Parte 1: Características técnicas y métodos de ensayo de los equipos de transmisión de datos de alta velocidad que operan en la banda industrial, científica y médica (ICM) de 5,8 GHz.

(3)  Peaje electrónico. Comunicación de control de conformidad para sistemas autónomos.

(4)  Peaje electrónico. Comunicaciones de aumento de localización para sistemas autónomos.

(5)  Peaje electrónico. Perfiles de aplicación interoperables para el intercambio de información entre el proveedor y el cobrador del servicio.

ANEXO II
CONTENIDO MÍNIMO DE UNA DECLARACIÓN DE DOMINIO DEL SERVICIO EUROPEO DE TELEPEAJE

Las declaraciones de dominio del Servicio Europeo de Telepeaje (SET) contendrán la siguiente información:

1.

Una sección relativa a las condiciones de procedimiento, que no serán discriminatorias e incluirán, como mínimo:

a)

la política relativa a las transacciones de peaje (incluidos los parámetros de autorización, los datos contextuales del peaje y las listas negras);

b)

los procedimientos y un acuerdo de nivel de servicio, que incluyan el formato de la comunicación de los datos de notificación de peaje o los datos de facturación, el calendario y la frecuencia de la transferencia de los datos de notificación de peaje, el porcentaje aceptado de peajes fallidos o erróneos, la exactitud de los datos de notificación de peaje y la fiabilidad operativa;

c)

la política de facturación;

d)

la política de pagos;

e)

una referencia al órgano de conciliación pertinente y sus competencias en relación con controversias relativas a la remuneración de los proveedores del SET y del proveedor principal del servicio;

f)

las condiciones comerciales.

1.1.

La sección relativa a las condiciones comerciales incluirá como mínimo los siguientes elementos aplicables a los proveedores del SET:

a)

todo gasto fijo aplicable en razón de los costes en que incurre el perceptor de peaje para ofrecer, explotar y mantener un sistema conforme con el SET. El perceptor de peaje no podrá imponer a los proveedores del SET el gasto fijo en razón de esos costes si los costes para ofrecer, explotar y mantener un sistema conforme con el SET están incluidos en el peaje;

b)

todo gasto fijo aplicable que deban pagar los proveedores del SET en razón del coste del procedimiento de acreditación, contemplado en el artículo 2, punto 20, de la Directiva (UE) 2019/520, incluido el coste de la evaluación de la conformidad con las especificaciones o la idoneidad para su uso de los componentes de interoperabilidad;

c)

todo requisito aplicable de una garantía bancaria o un instrumento financiero equivalente, que no podrá exceder del importe medio mensual de las transacciones de peaje pagadas por el proveedor del SET para ese dominio de peaje. Este importe se calculará en razón del importe total de transacciones de peaje pagadas por el proveedor del SET por dicho dominio de peaje el año anterior. En el caso de nuevos proveedores del SET y de nuevos dominios de peaje, el importe se basará en el promedio estimado de transacciones de peaje que el proveedor del SET deba pagar en dicho dominio de peaje dentro del período de facturación, en función del número de contratos y del peaje medio por contrato estimados en el plan de empresa del proveedor del SET para ese dominio de peaje concreto.

1.2.

Las condiciones comerciales incluirán asimismo, como mínimo, una descripción de los elementos utilizados para definir la remuneración fija o variable pagada por el perceptor de peaje al proveedor del SET. La remuneración podrá variar en función de los siguientes elementos:

a)

el importe del peaje cobrado por el proveedor del SET en nombre del perceptor de peaje;

b)

el número de unidades activas de EIB facilitadas por el proveedor del SET que se utilicen en el dominio del SET del perceptor de peaje en cuestión;

c)

si procede, el número de transacciones de peaje u otra indicación del coste de las comunicaciones móviles entre el EIB y el servicio interno del proveedor del SET;

d)

las facturas emitidas por el proveedor del SET a los usuarios del SET por peajes correspondientes al uso del dominio del SET en cuestión;

e)

la naturaleza de otros servicios externalizados por el perceptor de peaje al proveedor del SET.

1.3.

La declaración de dominio incluirá también una descripción de los requisitos y obligaciones específicos del proveedor principal del servicio, que difieran de aquellos de los proveedores del SET, que justifiquen cualquier diferencia en la remuneración del proveedor principal del servicio en comparación con la de los proveedores del SET.

2.

Una sección donde se definan ex ante las fases de la acreditación de un proveedor del SET en el dominio del SET y una duración indicativa del procedimiento de acreditación. Esta sección establecerá el procedimiento completo de evaluación de la conformidad con las especificaciones y la idoneidad para su uso de los componentes de interoperabilidad. Incluirá una lista de los certificados requeridos, los ensayos de laboratorio y de campo y sus costes indicativos, y los criterios o parámetros mensurables que indiquen la conformidad con las especificaciones.

La sección contendrá referencias a todas las normas internacionales o europeas aplicables en relación con el telepeaje y las excepciones a su aplicación en el dominio del SET. También detallará todos los requisitos técnicos específicos del dominio del SET que no estén cubiertos por las normas internacionales o europeas.

Se aplicará el mismo procedimiento de aceptación a todos los proveedores del SET.

3.

Una sección relativa a los datos contextuales del peaje.

ANEXO III
CONFORMIDAD CON LAS ESPECIFICACIONES E IDONEIDAD PARA SU USO DE LOS COMPONENTES DE INTEROPERABILIDAD

CONFORMIDAD CON LAS ESPECIFICACIONES

La conformidad de los componentes de interoperabilidad (incluidos los equipos de vía y las interfaces) con los requisitos establecidos en el artículo 15, apartados 4 y 5, de la Directiva (UE) 2019/520 y con todas las especificaciones y normas técnicas pertinentes, se demostrará, antes de su introducción en el mercado, mediante alguno de los procedimientos de evaluación de la conformidad siguientes, adaptados a las especificidades del sector a partir de los módulos previstos en la Decisión n.o 768/2008/CE (1):

a)

el control interno de la producción, tal como se establece en la sección I (módulo A);

b)

el examen UE de tipo, tal como se establece en la sección II (módulo B), al que sigue la conformidad con el tipo basada en el control interno de la producción, establecida en la sección III (módulo C).

I.   Módulo A. Control interno de la producción

El control interno de la producción es el procedimiento de evaluación de la conformidad mediante el cual el fabricante cumple las obligaciones establecidas en las letras a), b) y c), y garantiza y declara, bajo su exclusiva responsabilidad, que los componentes de interoperabilidad en cuestión satisfacen los requisitos contemplados en el artículo 15, apartados 4 y 5, de la Directiva (UE) 2019/520.

a)

Documentación técnica

El fabricante elaborará la documentación técnica. La documentación permitirá evaluar si los componentes de interoperabilidad cumplen los requisitos pertinentes, e incluirá un análisis y una evaluación del riesgo adecuados. La documentación técnica especificará los requisitos aplicables y contemplará, en la medida en que sea pertinente para la evaluación, el diseño, la fabricación y el funcionamiento del componente de interoperabilidad. La documentación técnica incluirá, cuando proceda, al menos los siguientes elementos:

i) una descripción general del componente de interoperabilidad,

ii) los planos de diseño y fabricación, así como los esquemas de los componentes, subconjuntos, circuitos, etc.,

iii) las descripciones y explicaciones necesarias para la comprensión de dichos planos y esquemas y del funcionamiento del componente de interoperabilidad,

iv) una referencia a la categoría de las interfaces tal como se establecen en el anexo I,

v) una lista de las normas u otras especificaciones técnicas pertinentes, aplicadas íntegramente o en parte, y las descripciones de las soluciones adoptadas para cumplir los requisitos contemplados en la sección I,

vi) los resultados de los cálculos de diseño, controles efectuados, etc., y

vii) los informes de los ensayos.

b)

Fabricación

El fabricante tomará todas las medidas necesarias para que el proceso de fabricación y su supervisión garanticen la conformidad de los componentes de interoperabilidad manufacturados con la documentación técnica mencionada en la letra a) y con los requisitos de los instrumentos legislativos que se les aplican.

c)

Declaración CE de conformidad

El fabricante redactará una declaración CE de conformidad para un modelo de componente de interoperabilidad y la mantendrá, junto con la documentación técnica, a disposición de las autoridades nacionales durante un período de diez años después de la introducción del componente de interoperabilidad en el mercado. En la declaración CE de conformidad se especificará el componente de interoperabilidad para el cual ha sido elaborada.

Se facilitará una copia de la declaración CE de conformidad a las autoridades competentes que lo soliciten.

d)

Representante autorizado

Las obligaciones del fabricante establecidas en la letra b) podrá cumplirlas su representante autorizado, en su nombre y bajo su responsabilidad, siempre que estén especificadas en su mandato.

II.   Módulo B. Examen UE de tipo

 

1.

El examen UE de tipo es la parte del procedimiento de evaluación de la conformidad mediante la cual un organismo notificado examina el diseño técnico de un componente de interoperabilidad y verifica y da fe de que su diseño técnico cumple los requisitos del instrumento legislativo que se le aplican.
 

2.

El examen UE de tipo puede efectuarse de cualquiera de las formas siguientes:

— el examen de una muestra, representativa de la producción prevista, del componente de interoperabilidad completo (tipo de producción),

— la evaluación de la adecuación del diseño técnico del componente de interoperabilidad mediante el examen de la documentación técnica y la documentación de apoyo a que se hace referencia en el punto 3, más el examen de las muestras, representativas de la producción prevista, de una o varias partes esenciales del componente de interoperabilidad (combinación del tipo de producción y el tipo de diseño),

— la evaluación de la adecuación del diseño técnico del componente de interoperabilidad, mediante el examen de la documentación técnica y la documentación de apoyo a que se hace referencia en el punto 3, sin examinar una muestra (tipo de diseño).

 

3.

La solicitud de examen UE de tipo la presentará el fabricante ante un único organismo notificado de su elección.

Dicha solicitud comprenderá:

a)

el nombre y la dirección del fabricante y, si la solicitud la presenta el representante autorizado, también el nombre y dirección de este;

b)

una declaración escrita de que no se ha presentado la misma solicitud ante ningún otro organismo notificado;

c)

la documentación técnica, que permitirá evaluar la conformidad del componente de interoperabilidad con los requisitos aplicables del instrumento legislativo e incluirá un análisis y una evaluación adecuados de los riesgos. La documentación técnica especificará los requisitos aplicables y contemplará, en la medida en que sea pertinente para la evaluación, el diseño, la fabricación y el funcionamiento del componente de interoperabilidad. La documentación técnica incluirá, cuando proceda, al menos los siguientes elementos:

i) una descripción general del componente de interoperabilidad,

ii) los planos de diseño y fabricación, así como los esquemas de los componentes, subconjuntos, circuitos, etc.,

iii) las descripciones y explicaciones necesarias para la comprensión de dichos planos y esquemas y del funcionamiento del componente de interoperabilidad,

iv) una lista de las normas armonizadas u otras especificaciones técnicas pertinentes cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, aplicadas íntegramente o en parte, así como descripciones de las soluciones adoptadas para cumplir los requisitos esenciales del instrumento jurídico en caso de que no se hayan aplicado dichas normas armonizadas; en caso de normas armonizadas que se apliquen parcialmente, se especificarán en la documentación técnica las partes que se hayan aplicado,

v) los resultados de los cálculos de diseño, controles efectuados, etc., y

vi) los informes de los ensayos;

d)

las muestras representativas de la producción prevista; el organismo notificado podrá solicitar otras muestras si el programa de ensayo lo requiere;

e)

la documentación de apoyo de la adecuación del diseño técnico; esta documentación de apoyo mencionará todos los documentos que se hayan utilizado, en particular, en caso de que las normas armonizadas pertinentes o las especificaciones técnicas no se hayan aplicado íntegramente; la documentación de apoyo incluirá, en caso necesario, los resultados de los ensayos realizados por el laboratorio apropiado del fabricante, o por otro laboratorio de ensayo en su nombre y bajo su responsabilidad.

 

4.

El organismo notificado deberá:

Respecto al componente de interoperabilidad:

 

4.1.

Examinar la documentación técnica y la documentación de apoyo para evaluar la adecuación del diseño técnico del componente de interoperabilidad.

Respecto a la muestra o las muestras:

 

4.2.

Comprobar que se han fabricado conforme a la documentación técnica, e identificar los elementos que se han diseñado con arreglo a las disposiciones aplicables de las normas armonizadas o especificaciones técnicas pertinentes, así como los elementos que se han diseñado sin aplicar las disposiciones pertinentes de dichas normas.
 

4.3.

Efectuar, o hacer que se efectúen, los exámenes y ensayos oportunos para comprobar si, cuando el fabricante ha optado por aplicar las soluciones correspondientes a las normas armonizadas o especificaciones técnicas pertinentes, su aplicación ha sido correcta.
 

4.4.

Efectuar, o hacer que se efectúen, los exámenes y ensayos oportunos para comprobar si, en caso de que no se hayan aplicado las soluciones de las normas armonizadas o especificaciones técnicas pertinentes, las soluciones adoptadas por el fabricante cumplen los requisitos esenciales correspondientes del instrumento legislativo.
 

4.5.

Acordar con el fabricante el lugar donde se realizarán los exámenes y los ensayos.
 

5.

El organismo notificado elaborará un informe de evaluación que recoja las actividades realizadas de conformidad con el punto 4 y sus resultados. Sin perjuicio de sus obligaciones respecto a las autoridades notificantes, el organismo notificado solo dará a conocer el contenido de este informe, íntegramente o en parte, con el acuerdo del fabricante.
 

6.

En caso de que el tipo cumpla los requisitos del instrumento legislativo específico que se aplican al componente de interoperabilidad en cuestión, el organismo notificado expedirá el certificado de examen UE de tipo al fabricante. El certificado incluirá el nombre y la dirección del fabricante, las conclusiones del examen, las condiciones de validez (en su caso) y los datos necesarios para la identificación del tipo aprobado. Se podrán adjuntar al certificado uno o varios anexos.

El certificado y sus anexos contendrán toda la información pertinente para evaluar la conformidad de los componentes de interoperabilidad manufacturados con el diseño examinado y permitir el control interno.

En caso de que el tipo no satisfaga los requisitos aplicables del instrumento legislativo, el organismo notificado se negará a expedir un certificado de examen UE de tipo e informará de ello al solicitante, explicando detalladamente su negativa.

 

7.

El organismo notificado se mantendrá informado de los cambios en el estado actual de la técnica generalmente reconocido que indique que el tipo aprobado ya no puede cumplir los requisitos aplicables del instrumento legislativo, y determinará si tales cambios requieren más investigaciones. En ese caso, el organismo notificado informará al fabricante en consecuencia.

El fabricante informará al organismo notificado en posesión de la documentación técnica relativa al certificado de examen UE de tipo de todas las modificaciones del tipo aprobado que puedan afectar a la conformidad del componente de interoperabilidad con los requisitos esenciales del instrumento legislativo o las condiciones de validez del certificado. Tales modificaciones requerirán una aprobación adicional en forma de añadido al certificado original de examen UE de tipo.

 

8.

Cada organismo notificado informará a sus autoridades notificantes sobre los certificados de examen UE de tipo o cualquier añadido o añadidos a ellos que haya expedido o retirado, y, periódicamente o previa solicitud, pondrá a disposición de sus autoridades notificantes la lista de certificados o añadidos que hayan sido rechazados, suspendidos o restringidos de otro modo.

Cada organismo notificado informará a los demás organismos notificados sobre los certificados de examen UE de tipo o añadidos a ellos que haya rechazado, retirado, suspendido o restringido de otro modo, y, previa solicitud, sobre los certificados o añadidos que haya expedido.

La Comisión, los Estados miembros y los demás organismos notificados podrán, previa solicitud, obtener una copia de los certificados de examen UE de tipo o sus añadidos. Previa solicitud, la Comisión y los Estados miembros podrán obtener una copia de la documentación técnica y los resultados de los exámenes efectuados por el organismo notificado. El organismo notificado conservará una copia del certificado de examen UE de tipo, sus anexos y sus añadidos, así como del expediente técnico que incluya la documentación presentada por el fabricante hasta el final de la validez del certificado.

 

9.

El fabricante conservará a disposición de las autoridades nacionales una copia del certificado de examen UE de tipo, sus anexos y sus añadidos, así como la documentación técnica durante un período de diez años después de la introducción del componente de interoperabilidad en el mercado.
 

10.

El representante autorizado del fabricante podrá presentar la solicitud a que se hace referencia en el punto 3 y cumplir las obligaciones contempladas en los puntos 7 y 9, siempre que estén especificadas en su mandato.

III.   Módulo C. Conformidad con el tipo basada en el control interno de la producción

 

1.

La conformidad con el tipo basada en el control interno de la producción es la parte del procedimiento de evaluación de la conformidad mediante la cual el fabricante cumple las obligaciones establecidas en los puntos 2 y 3, y garantiza y declara que los componentes de interoperabilidad en cuestión son conformes con el tipo descrito en el certificado de examen UE de tipo y satisfacen los requisitos del instrumento legislativo que se les aplican.
 

2.

Fabricación

El fabricante tomará todas las medidas necesarias para que el proceso de fabricación y su supervisión garanticen la conformidad de los componentes de interoperabilidad manufacturados con el tipo aprobado descrito en el certificado de examen UE de tipo y con los requisitos del instrumento legislativo que se les aplican.

 

3.

Marcado de conformidad y declaración de conformidad

3.1.

El fabricante colocará el marcado de conformidad requerido con arreglo a lo establecido en el instrumento legislativo en los componentes de interoperabilidad que sean conformes con el tipo descrito en el certificado de examen CE de tipo y satisfagan los requisitos aplicables del instrumento legislativo.

3.2.

El fabricante redactará una declaración de conformidad para un modelo de componente de interoperabilidad y la mantendrá a disposición de las autoridades nacionales durante un período de diez años después de la introducción del componente de interoperabilidad en el mercado. En la declaración de conformidad se especificará el modelo de componente de interoperabilidad para el cual ha sido elaborada.

Se facilitará una copia de la declaración de conformidad a las autoridades competentes que lo soliciten.

 

4.

Representante autorizado

Las obligaciones del fabricante establecidas en el punto 3 podrá cumplirlas su representante autorizado, en su nombre y bajo su responsabilidad, siempre que estén especificadas en su mandato.

IV.   Especificaciones de ensayo

La evaluación de la conformidad de la implementación de los requisitos contemplados en el punto 1 del anexo I del presente Reglamento de Ejecución y en el artículo 5, apartado 4, de la Directiva 2019/520 podrá evaluarse mediante la aplicación de las siguientes especificaciones de ensayo:

— anexo I, punto 1, letra a), del presente Reglamento de Ejecución en relación con las transacciones de cobro mediante DSRC: EN 15876-1:2016 (2), ETSI TS 102 708-1-1:2010 (3), ETSI TS 102 708-1-2:2010 (4), ETSI TS 102 708-2-1:2013 (5) y ETSI TS 102 708-2-2:2018 (6), respectivamente;

— anexo I, punto 1, letra b), del presente Reglamento de Ejecución en relación con las transacciones de control de conformidad en tiempo real: EN ISO 13143-1:2016 (7);

— anexo I, punto 1, letra c), del presente Reglamento de Ejecución en relación con el aumento de localización: EN ISO 13140-1:2016 (8).

V.   Idoneidad para su uso (interoperabilidad en funcionamiento)

La idoneidad para su uso de los componentes de interoperabilidad se evaluará mediante el funcionamiento o el uso de los componentes utilizados, integrados de forma representativa en el sistema de peaje del SET (incluidos los entornos experimentales) de los perceptores de peaje en cuyo dominio deberá circular el equipo instalado a bordo durante un tiempo determinado. La evaluación de la idoneidad para el uso podrá incluir ensayos predefinidos en la declaración de dominio del SET o ensayos piloto con usuarios reales. El perceptor de peaje o su representante autorizado, así como el proveedor del SET, el fabricante o un representante autorizado, y el organismo notificado al cual haya dirigido su solicitud el proveedor del SET cumplimentarán todas las fases de la evaluación de la idoneidad para el uso sobre la base de los criterios o parámetros mensurables definidos en la declaración de dominio del SET de conformidad con el anexo II.

Para efectuar tal evaluación mediante experiencia en funcionamiento al objeto de demostrar la interoperabilidad en funcionamiento de los componentes, el fabricante, el proveedor del SET o un representante autorizado, bien colaborarán directamente con los perceptores de peaje, bien recurrirán a un organismo notificado, de conformidad con los requisitos de las letras a) y b). El perceptor de peaje en cuestión podrá exigir que los ensayos o los ensayos piloto se realicen mediante la infraestructura que él proporcione, con independencia de si el proveedor del SET opta por colaborar directamente con el perceptor de peaje o por recurrir a un organismo notificado.

a)

Cuando el proveedor del SET colabore directamente con los perceptores de peaje en cuyo dominio vaya a circular el equipo instalado a bordo:

el fabricante, el proveedor del SET o un representante autorizado deberá:

1)

preparar ensayos o poner en funcionamiento una o más muestras representativas de los componentes de interoperabilidad, tal y como exijan los perceptores de peaje;

2)

comprobar el comportamiento en funcionamiento de los componentes de interoperabilidad, mediante un procedimiento aprobado y supervisado por los perceptores de peaje;

3)

aportar a los perceptores de peaje pruebas de que los componentes de interoperabilidad cumplen todos los requisitos de interoperabilidad exigidos por ellos;

4)

redactar una declaración de idoneidad para su uso, sujeta a la obtención de una certificación de idoneidad para su uso emitida por los perceptores de peaje. La declaración de idoneidad para su uso cubrirá la evaluación por los perceptores de peaje de la idoneidad para su uso de los componentes de interoperabilidad del SET en sus correspondientes entornos del SET;

el perceptor de peaje deberá:

1)

definir claramente el programa de validación mediante experiencia en funcionamiento;

2)

aprobar el procedimiento de supervisión del comportamiento en funcionamiento en sus correspondientes dominios de peaje y realizar comprobaciones específicas;

3)

evaluar la interoperabilidad en funcionamiento con su sistema;

4)

certificar la idoneidad para su uso en sus dominios de peaje de los componentes de interoperabilidad, cuando estos hayan funcionado correctamente.

b)

Cuando el proveedor del SET recurra a un organismo notificado, el fabricante, el proveedor del SET o un representante autorizado deberá:

1)

preparar ensayos o poner en funcionamiento una o más muestras representativas de los componentes de interoperabilidad, tal y como exijan y especifiquen los perceptores de peaje;

2)

comprobar el comportamiento en funcionamiento de los componentes de interoperabilidad, mediante un procedimiento aprobado y supervisado por el organismo notificado;

3)

aportar al organismo notificado pruebas de que los componentes de interoperabilidad cumplen todos los requisitos de interoperabilidad de los perceptores de peaje, incluidos los resultados de la experiencia en funcionamiento;

4)

redactar una declaración CE de idoneidad para su uso, sujeta a la obtención de un certificado de idoneidad para su uso emitido por el organismo notificado; la declaración CE de idoneidad para su uso cubrirá la evaluación/valoración por el organismo notificado de la idoneidad para su uso de los componentes de interoperabilidad del SET, considerados en el dominio y el entorno del SET de los perceptores de peaje seleccionados y, en especial, en los casos que involucren interfaces, con respecto a las especificaciones técnicas, en particular aquellas de índole funcional, que deban ser comprobadas;

el organismo notificado deberá:

1)

tomar en consideración la declaración CE de conformidad con las especificaciones, así como los requisitos establecidos en la declaración de dominio del SET de los perceptores de peaje;

2)

organizar la colaboración con los perceptores de peaje correspondientes;

3)

verificar la documentación técnica y el programa de validación mediante experiencia en funcionamiento;

4)

aprobar el procedimiento de supervisión del comportamiento en funcionamiento y realizar una vigilancia específica;

5)

evaluar la interoperabilidad en funcionamiento con los sistemas y los procesos operativos del perceptor de peaje;

6)

expedir un certificado de idoneidad para su uso en los casos en que los componentes de interoperabilidad hayan funcionado correctamente;

7)

expedir un informe explicativo en los casos en que los componentes de interoperabilidad no hayan funcionado correctamente. El informe considerará también los problemas que puedan derivarse del incumplimiento por parte de los sistemas y procesos de un perceptor de peaje de las normas y especificaciones técnicas pertinentes. En su caso, el informe incluirá recomendaciones con miras a resolver estos problemas.

VI.   Contenido y formato de las declaraciones de conformidad con las especificaciones y declaraciones de idoneidad para el uso

 

1.

Contenido de la declaración CE de conformidad

La declaración CE de conformidad afirmará que se ha demostrado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 15, apartados 4, 5 y 6, de la Directiva (UE) 2019/520.

La declaración CE de conformidad se ajustará al modelo establecido en el punto 2 de la presente sección. Contendrá los elementos especificados en los módulos correspondientes establecidos en el presente anexo y se mantendrá actualizada continuamente. Se traducirá a la lengua o las lenguas exigidas por el Estado miembro en cuyo mercado se introduzca o se comercialice el componente de interoperabilidad.

Al elaborar una declaración CE de conformidad, el fabricante asumirá la responsabilidad de la conformidad del componente de interoperabilidad.

 

2.

Modelo de la declaración CE de conformidad

1)

Nº … (identificación única del componente de interoperabilidad):

2)

Nombre y dirección del fabricante o de su representante autorizado:

3)

La presente declaración de conformidad se expide bajo la exclusiva responsabilidad del fabricante (o instalador):

4)

Objeto de la declaración (identificación del componente de interoperabilidad que permita la trazabilidad. Podrá incluir una foto si procede):

5)

El objeto de la declaración descrito anteriormente es conforme con la legislación de armonización de la Unión pertinente: …

6)

Referencias a las normas armonizadas pertinentes utilizadas, o referencias a las especificaciones respecto a las cuales se declara la conformidad:

7)

Si procede, el organismo notificado … (nombre, número) … ha efectuado … (descripción de la intervención) … y expide el certificado: …

8)

Información adicional:

Firmado por y en nombre de: …

(lugar y fecha de expedición)

(nombre, cargo) (firma)

Las declaraciones CE de idoneidad para el uso y los documentos que las acompañen irán debidamente fechados y firmados.

Las declaraciones deberán redactarse en la misma lengua que las instrucciones y contendrán los siguientes elementos:

a)

referencias a la legislación pertinente;

b)

nombre, apellidos y dirección del fabricante, del proveedor del SET o del representante autorizado establecido en la Unión (se indicará el nombre comercial y la dirección completa del representante autorizado y el nombre comercial del fabricante);

c)

descripción de los componentes de interoperabilidad (marca, tipo, versión, etc.);

d)

descripción del procedimiento seguido para declarar la conformidad con las especificaciones o la idoneidad para el uso;

e)

todos los requisitos pertinentes que cumple el componente de interoperabilidad y, en particular, las condiciones de uso;

f)

en su caso, el nombre, los apellidos y la dirección de los perceptores de peaje/los organismos notificados que han participado en el procedimiento seguido para la evaluación de la conformidad con las especificaciones y la idoneidad para el uso;

g)

en su caso, la referencia de las especificaciones técnicas;

h)

identificación del signatario apoderado del fabricante o de su representante autorizado establecido en la Unión.

(1)  Decisión n.o 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de julio de 2008 sobre un marco común para la comercialización de los productos y por la que se deroga la Decisión 93/465/CEE del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE).

(2)  Peaje electrónico. Evaluación de conformidad de la unidad a bordo y del equipamiento en la carretera de acuerdo con la Norma EN 15509.

(3)  Sistemas de transporte inteligentes (STI); RTTT; Especificaciones de ensayo de los equipos de transmisión de datos de alta velocidad que operan en la banda ICM de 5,8 GHz. Parte 1: Capa de enlace de datos. Subparte 1: Especificación proforma de la declaración de conformidad de la implementación del protocolo (PICS).

(4)  Sistemas de transporte inteligentes (STI); RTTT; Especificaciones de ensayo de los equipos de transmisión de datos de alta velocidad que operan en la banda ICM de 5,8 GHz. Parte 1: Capa de enlace de datos. Subparte 2: Estructura del conjunto de pruebas y propósitos de ensayo (TSS&TP).

(5)  Sistemas de transporte inteligentes (STI); RTTT; Especificaciones de ensayo de los equipos de transmisión de datos de alta velocidad que operan en la banda ICM de 5,8 GHz. Parte 2: Capa de aplicación. Subparte 1: Especificación proforma de la declaración de conformidad de la implementación del protocolo (PICS).

(6)  Sistemas de transporte inteligentes (STI); RTTT; Especificaciones de ensayo de los equipos de transmisión de datos de alta velocidad que operan en la banda ICM de 5,8 GHz. Parte 2: Capa de aplicación. Subparte 2: Estructura del conjunto de pruebas y propósitos de ensayo (TSS&TP).

(7)  Peaje electrónico. Evaluación de la conformidad del equipo a bordo y el equipo situado en la carretera con la Norma ISO 12813. Parte 1: Estructura del conjunto de pruebas y propósitos de ensayo.

(8)  Peaje electrónico. Evaluación de la conformidad del equipo a bordo y el equipo situado en la carretera con la Norma ISO 13141. Parte 1: Estructura del conjunto de pruebas y propósitos de ensayo.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/11/2019
  • Fecha de publicación: 17/02/2020
  • Fecha de entrada en vigor: 08/03/2020
  • Aplicable desde el 19 de octubre de 2021.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2020/204/spa
Referencias anteriores
  • DEROGA con efectos de 19 de octubre de 2021 la Decisión 2009/750, de 6 de octubre (Ref. DOUE-L-2009-81945).
Materias
  • Autopsias
  • Circulación vial
  • Comercio electrónico
  • Consumidores y usuarios
  • Homologación
  • Pagos
  • Redes de telecomunicación
  • Registros telemáticos
  • Vehículos de motor

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