Está Vd. en

Documento DOUE-L-2020-80355

Directiva (UE) 2020/284 del Consejo de 18 de febrero de 2020 por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta a la introducción de determinados requisitos para los proveedores de servicios de pago.

Publicado en:
«DOUE» núm. 62, de 2 de marzo de 2020, páginas 7 a 12 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2020-80355

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con un procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2006/112/CE del Consejo (3) establece las obligaciones contables de los sujetos pasivos en relación con el impuesto sobre el valor añadido (IVA).

(2)

El crecimiento del comercio electrónico facilita la venta transfronteriza de bienes y servicios a los consumidores finales en los Estados miembros. En ese contexto, el comercio electrónico transfronterizo se refiere a un suministro en el cual, aunque el IVA se adeuda en un Estado miembro, el proveedor está establecido en otro Estado miembro, en un tercer territorio o en un tercer país. No obstante, las empresas fraudulentas aprovechan las oportunidades que brinda el comercio electrónico para obtener ventajas comerciales desleales mediante la elusión de sus obligaciones en materia de IVA. Cuando es de aplicación el principio de imposición en destino, debido a que los consumidores no están sujetos a obligaciones contables, los Estados miembros de consumo necesitan disponer de instrumentos adecuados para detectar y controlar a esas empresas fraudulentas. Es importante luchar contra el fraude transfronterizo del IVA provocado por la conducta fraudulenta de algunas empresas en el ámbito del comercio electrónico transfronterizo.

(3)

Para la gran mayoría de las compras en línea realizadas por los consumidores en la Unión, los pagos se ejecutan a través de proveedores de servicios de pago. A fin de ofrecer servicios de pago, el proveedor de servicios de pago dispone de información específica para identificar al destinatario o beneficiario de dicho pago, también de datos relativos a la fecha, al importe y al Estado miembro de origen del pago, así como información sobre si el pago se inició en los locales físicos del comerciante. Dicha información específica es importante, en particular, en el contexto de un pago transfronterizo cuando el ordenante está ubicado en un Estado miembro y el beneficiario en otro Estado miembro, en un tercer territorio o en un tercer país. Se requiere dicha información para que las autoridades tributarias de los Estados miembros (en lo sucesivo, «autoridades tributarias») desempeñen sus tareas básicas de detección de las empresas fraudulentas y de control de las obligaciones en materia de IVA. Así pues, es necesario que los proveedores de servicios de pago pongan dicha información a disposición de las autoridades tributarias para ayudarles a detectar y combatir el fraude del IVA.

(4)

Para combatir el fraude del IVA, es importante obligar a los proveedores de servicios de pago a mantener registros suficientemente detallados de determinados pagos transfronterizos considerados como tales por la ubicación del ordenante y la ubicación del beneficiario, y a notificarlos. Por lo tanto, es necesario definir los conceptos de ubicación del ordenante y de ubicación del beneficiario, así como los medios para la identificación de dichas ubicaciones. La ubicación del ordenante y del beneficiario debe hacer surgir la obligación de mantenimiento de registros y de notificación únicamente para los proveedores de servicios de pago que estén establecidos en la Unión y cuyas obligaciones deben entenderse sin perjuicio de las normas establecidas en la Directiva 2006/112/CE y en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 282/2011 del Consejo (4) en lo que respecta al lugar de realización de la operación sujeta al impuesto.

(5)

A partir de la información de que ya disponen, los proveedores de servicios de pago pueden identificar la ubicación del beneficiario y del ordenante en relación con los servicios de pago que prestan, mediante el identificador de la cuenta de pago del ordenante o del beneficiario o cualquier otro identificador que identifique inequívocamente y proporcione la ubicación del ordenante o del beneficiario. Cuando tales identificadores no estén disponibles, la ubicación del ordenante o del beneficiario debe determinarse mediante un código de identificación de empresa del proveedor de servicios de pago que actúe en nombre del ordenante o del beneficiario, en los casos en que los fondos se transfieran a un beneficiario sin que se haya creado una cuenta de pago en nombre de un ordenante, cuando los fondos no se abonen en ninguna cuenta de pago del beneficiario o cuando no exista otro identificador del ordenante o del beneficiario.

(6)

De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), es importante que la obligación de un proveedor de servicios de pago de conservar y facilitar información en relación con un pago transfronterizo sea proporcionada y se limite a lo necesario para que los Estados miembros puedan combatir el fraude del IVA. Además, la única información relativa al ordenante que debe conservarse es su ubicación. Por lo que respecta a la información relativa al beneficiario y al pago mismo, los proveedores de servicios de pago solo deben estar obligados a conservar y transmitir a las autoridades tributarias la información necesaria para permitirles detectar a los posibles defraudadores y llevar a cabo los controles fiscales. Por lo tanto, los proveedores de servicios de pago solo deben estar obligados a conservar registros de aquellos pagos transfronterizos que puedan indicar la existencia de actividades económicas. La fijación de un límite máximo basado en el número de pagos recibidos por un beneficiario en el transcurso de un trimestre civil aportaría una indicación de que dichos pagos se han recibido en el contexto de una actividad económica, lo que permitiría excluir los pagos por motivos no comerciales. Al alcanzarse ese límite, surgiría la obligación de mantenimiento de registros y de notificación para el proveedor de servicios de pago.

(7)

En un único pago de un ordenante a un beneficiario pueden participar varios proveedores de servicios de pago. Ese único pago puede dar lugar a varias transferencias de fondos entre los distintos proveedores de servicios de pago. Es necesario que todos los proveedores de servicios de pago que participen en un determinado pago, a menos que sea aplicable una exclusión específica, tengan la obligación de mantenimiento de registros y de notificación. Dichos registros y notificaciones deben contener información sobre el pago realizado del ordenante inicial al beneficiario final, y no sobre las transferencias intermedias de fondos entre proveedores de servicios de pago.

(8)

Las obligaciones de mantenimiento de registros y de notificación deben aplicarse no solo cuando un proveedor de servicios de pago transfiere fondos o emite instrumentos de pago para el ordenante, sino también en los casos en que un proveedor de servicios de pago recibe fondos o adquiere operaciones de pago por cuenta del beneficiario.

(9)

Las obligaciones estipuladas en la presente Directiva no deben aplicarse a los proveedores de servicios de pago que queden fuera del ámbito de aplicación de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). Por lo tanto, cuando los proveedores de servicios de pago del beneficiario no están ubicados en un Estado miembro, los proveedores de servicios de pago del ordenante deben mantener registros del pago transfronterizo y notificar la información al respecto. En sentido inverso, para que las obligaciones de mantenimiento de registros y de notificación sean proporcionadas, cuando tanto el proveedor de servicios de pago del ordenante como el del beneficiario están ubicados en un Estado miembro, únicamente el proveedor de servicios de pago del beneficiario debe mantener registros. A efectos de las obligaciones de mantenimiento de registros y de notificación, debe considerarse que un proveedor de servicios de pago está ubicado en un Estado miembro cuando su código de identificación bancaria (BIC, por sus siglas en inglés) o su identificador único de empresa se refiera a ese Estado miembro.

(10)

Como consecuencia del importante volumen de información y del carácter sensible de esta última en cuanto a la protección de los datos personales, resulta necesario y proporcionado que los proveedores de servicios de pago conserven registros relativos a los pagos transfronterizos por un período de tres años naturales con el fin de ayudar a los Estados miembros a luchar contra el fraude del IVA y detectar a los defraudadores. El citado período ofrece a los Estados miembros tiempo suficiente para realizar controles de manera eficaz e investigar presuntos fraudes del IVA o detectar fraudes del IVA.

(11)

La información que deben conservar los proveedores de servicios de pago debe ser recogida e intercambiada por los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 904/2010 del Consejo (7), que establece disposiciones para la cooperación administrativa y el intercambio de información a fin de luchar contra el fraude del IVA.

(12)

El fraude del IVA es un problema común a todos los Estados miembros, pero cada Estado miembro no tiene la información necesaria para asegurar que se apliquen correctamente las normas del IVA relativas al comercio electrónico transfronterizo o para luchar contra el fraude del IVA en el comercio electrónico transfronterizo. Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, la lucha contra el fraude del IVA, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros de forma individual si existe un elemento transfronterizo y debido a la necesidad de obtener información de otros Estados miembros, sino que, debido a las dimensiones o los efectos de la acción, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(13)

La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular el derecho de protección de los datos de carácter personal. La información sobre pagos que se conservará y divulgará con arreglo a la presente Directiva debe ser tratada únicamente por los expertos antifraude de las autoridades tributarias dentro de los límites de lo proporcionado y necesario para lograr el objetivo de la presente Directiva, a saber, la lucha contra el fraude del IVA. La presente Directiva respeta asimismo las normas establecidas en el Reglamento (UE) 2016/679 y en el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (8).

(14)

 

(15)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725, emitió su dictamen el 14 de marzo de 2019 (9).

 

Procede, por lo tanto, modificar la Directiva 2006/112/CE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

En el capítulo 4 del título XI de la Directiva 2006/112/CE se inserta la sección siguiente:

« Sección 2 bis

Obligaciones generales de los proveedores de servicios de pago

Artículo 243 bis

A efectos de la presente sección, se entenderá por:

1) “proveedor de servicios de pago”: cualquiera de las categorías de proveedores de servicios de pago enumeradas en el artículo 1, apartado 1, letras a) a d), de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo*, o una persona física o jurídica que se acoja a una exención de conformidad con el artículo 32 de dicha Directiva;

2) “servicios de pago”: cualquiera de las actividades empresariales indicadas en el anexo I, puntos 3 a 6, de la Directiva (UE) 2015/2366;

3) “pago”: a reserva de las exclusiones que contempla el artículo 3 de la Directiva (UE) 2015/2366, una “operación de pago” según se define en el artículo 4, punto 5, de dicha Directiva, o un “servicio de envío de dinero” según se define en el artículo 4, punto 22, de la citada Directiva;

4) “ordenante”: un “ordenante” según se define en el artículo 4, punto 8, de la Directiva (UE) 2015/2366;

5) “beneficiario”: un “beneficiario” según se define en el artículo 4, punto 9, de la Directiva (UE) 2015/2366;

6) “Estado miembro de origen”: el “Estado miembro de origen” según se define en el artículo 4, punto 1, de la Directiva (UE) 2015/2366;

7) “Estado miembro de acogida”: el “Estado miembro de acogida” según se define en el artículo 4, punto 2, de la Directiva (UE) 2015/2366;

8) “cuenta de pago”: la “cuenta de pago” según se define en el artículo 4, punto 12, de la Directiva (UE) 2015/2366;

9) “IBAN”: el “IBAN” según se define en el artículo 2, punto 15, del Reglamento (UE) n.o 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo**;

10) “BIC”: el “BIC” según se define en el artículo 2, punto 16, del Reglamento (UE) n.o 260/2012.

   * Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO L 337 de 23.12.2015, p. 35).

   ** mento (UE) n.o 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y empresariales para las transferencias y los adeudos domiciliados en euros, y se modifica el Reglamento (CE) n.o 924/2009 (DO L 94 de 30.3.2012, p. 22).

Artículo 243 ter

1.   Los Estados miembros exigirán a los proveedores de servicios de pago que mantengan registros suficientemente detallados de los beneficiarios y de los pagos en relación con los servicios de pago que presten cada trimestre civil a fin de permitir a las autoridades competentes de los Estados miembros llevar a cabo controles de las entregas de bienes y prestaciones servicios que, de conformidad con las disposiciones del título V, se consideren realizadas en un Estado miembro, con el fin de conseguir el objetivo de lucha contra el fraude del IVA.

El requisito a que se refiere el párrafo primero se aplicará solamente a los servicios de pago que se presten en relación con los pagos transfronterizos. Un pago se considerará transfronterizo cuando el ordenante esté ubicado en un Estado miembro y el beneficiario esté situado en otro Estado miembro, en un tercer territorio o en un tercer país.

2.   El requisito al que estén sujetos los proveedores de servicios de pago en virtud del apartado 1 se aplicará cuando, en el transcurso de un trimestre civil, un proveedor de servicios de pago preste servicios de pago correspondientes a más de 25 pagos transfronterizos al mismo beneficiario.

El número de pagos transfronterizos a que se refiere el párrafo primero del presente apartado se calculará con referencia a los servicios de pago prestados por el proveedor de servicios de pago por cada Estado miembro y por cada uno de los identificadores a los que se refiere el artículo 243 quater, apartado 2. Cuando el proveedor de servicios de pago disponga de información según la cual el beneficiario posee varios identificadores, el cálculo se efectuará por beneficiario.

3.   El requisito indicado en el apartado 1 no se aplicará a los servicios de pago prestados por los proveedores de servicios de pago del ordenante por lo que respecta a cualquier pago cuando al menos uno de los proveedores de servicios de pago del beneficiario esté situado en un Estado miembro, tal como muestre el BIC de dicho proveedor de servicios de pago o cualquier otro código identificador de la entidad que identifique inequívocamente al proveedor de servicios de pago y su ubicación. No obstante, los proveedores de servicios de pago del ordenante incluirán esos servicios de pago en el cálculo mencionado en el apartado 2.

4.   Cuando sea aplicable el requisito relativo a los proveedores de servicios de pago que se indica en el apartado 1, los registros:

 a) serán conservados por el proveedor de servicios de pago en formato electrónico durante un período de tres años naturales contados desde el final del año natural de la fecha del pago;

 b) se pondrán, de conformidad con el artículo 24 ter del Reglamento (UE) n.o 904/2010 a disposición del Estado miembro de origen del proveedor de servicios de pago, o de los Estados miembros de acogida cuando el proveedor de servicios de pago preste servicios de pago en Estados miembros distintos del Estado miembro de origen.

Artículo 243 quater

1.   Con miras a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 243 ter, apartado 1, párrafo segundo, y sin perjuicio de las disposiciones del título V, se considerará que la ubicación del ordenante se encuentra en el Estado miembro que corresponda:

 a) al número IBAN de la cuenta de pago del ordenante o a cualquier otro medio identificativo que permita identificar inequívocamente y proporcionar la ubicación del ordenante, o en ausencia de dichos medios identificativos;

 b) al código BIC o a cualquier otro código identificador de la entidad que identifique inequívocamente y proporcione la ubicación del proveedor de servicios de pago que actúe en nombre del ordenante.

2.   A efectos de aplicación del artículo 243 ter, apartado 1, párrafo segundo, se considerará que la ubicación del beneficiario se encuentra en el Estado miembro, tercer territorio o tercer país que corresponda:

 a) al número IBAN de la cuenta de pago del beneficiario o a cualquier otro medio identificativo que permita identificar inequívocamente y proporcionar la ubicación del beneficiario, o en ausencia de dichos medios identificativos;

 b) al código BIC o a cualquier otro código identificador de la entidad que identifique inequívocamente y proporcione la ubicación del proveedor de servicios de pago que actúe en nombre del beneficiario.

Artículo 243 quinquies

1.   Los registros mantenidos por los proveedores de servicios de pago, en virtud del artículo 243 ter, deberán incluir la siguiente información:

 a) el código BIC o cualquier otro código identificador de la entidad que identifique inequívocamente al proveedor de servicios de pago;

 b) el nombre o nombre comercial del beneficiario, según conste en los registros del proveedor de servicios de pago;

 c) si se dispone del mismo, cualquier número de identificación a efectos del IVA u otro número de identificación fiscal nacional del beneficiario;

 d) el número IBAN o, si no se dispone del mismo, cualquier otro medio identificativo que permita identificar inequívocamente y proporcione la ubicación del beneficiario;

 e) el código BIC o cualquier otro código identificador de la entidad que identifique inequívocamente y proporcione la ubicación del proveedor de servicios de pago que actúe en nombre del beneficiario, cuando este último reciba fondos sin disponer de cuenta de pago;

 f) si se dispone de ella, la dirección del beneficiario según conste en los registros del proveedor de servicios de pago;

 g) los detalles de cualquiera de los pagos transfronterizos a los que se refiere el artículo 243 ter, apartado 1;

 h) los detalles de cualesquiera devoluciones de pagos reconocidas como tales en relación con los pagos transfronterizos a que se refiere la letra g).

2.   La información mencionada en el apartado 1, letras g) y h), incluirá los siguientes datos:

 a) la fecha y la hora del pago o de la devolución del pago;

 b) el importe y la divisa del pago o de la devolución del pago;

 c) el Estado miembro de origen del pago percibido por el beneficiario o en su nombre, el Estado miembro de destino de la devolución, en su caso, y la información utilizada para determinar el origen o el destino del pago o devolución del pago de conformidad con el artículo 243 quater;

 d) cualquier referencia que identifique inequívocamente el pago;

 e) en su caso, el dato de que el pago se ha iniciado en los locales físicos del comerciante.».

Artículo 2

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de diciembre de 2023, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2024.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 2020.

Por el Consejo

El Presidente

Z. MARIĆ

(1)  Dictamen de 17 de diciembre de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(2)  DO C 240 de 16.7.2019, p. 33.

(3)  Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 282/2011 del Consejo, de 15 de marzo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 77 de 23.3.2011, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(6)  Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO L 337 de 23.12.2015, p. 35).

(7)  Reglamento (UE) n.o 904/2010 del Consejo, de 7 de octubre de 2010, relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido (DO L 268 de 12.10.2010, p. 1).

(8)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(9)  DO C 140 de 16.4.2019, p. 4.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 18/02/2020
  • Fecha de publicación: 02/03/2020
  • Fecha de entrada en vigor: 23/03/2020
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2024.
  • Cumplimiento a más tardar el 31 de diciembre de 2023.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/dir/2020/284/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • MODIFICA el capítulo 4 del título XI de la Directiva 2006/112, de 28 de noviembre (Ref. DOUE-L-2006-82505).
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Comercio electrónico
  • Entidades financieras
  • Impuesto sobre el Valor Añadido
  • Información tributaria
  • Pagos
  • Transferencias bancarias

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid