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Documento DOUE-L-2020-80371

Directiva Delegada (UE) 2020/361 de la Comisión de 17 de diciembre de 2019 por la que se modifica, para adaptarlo al progreso científico y técnico, el anexo III de la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a una exención relativa al cromo hexavalente como protección anticorrosiva para los sistemas de refrigeración de acero al carbono en frigoríficos de absorción.

Publicado en:
«DOUE» núm. 67, de 5 de marzo de 2020, páginas 112 a 115 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2020-80371

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (1), y en particular su artículo 5, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

 

 

(2)

La Directiva 2011/65/UE obliga a los Estados miembros a garantizar que los aparatos eléctricos y electrónicos que se introduzcan en el mercado no contengan las sustancias peligrosas enumeradas en su anexo II. Esa restricción no afecta a las aplicaciones exentas que figuran en su anexo III.

 

Las categorías de aparatos eléctricos y electrónicos a las que se aplica la Directiva 2011/65/UE figuran en su anexo I.

(3)

 

(4)

El cromo hexavalente es una de las sustancias restringidas que figuran en el anexo II de la Directiva 2011/65/UE.

 

El anexo III de la Directiva 2011/65/UE prevé una exención con respecto a la restricción para el uso de cromo hexavalente como protección anticorrosiva para los sistemas de refrigeración de acero al carbono en frigoríficos de absorción, hasta un máximo del 0,75 % en peso en la solución refrigerante («la exención»). En el caso de las categorías 1 a 7 y 10, la exención debía expirar el 21 de julio de 2016, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva.

(5)

La Comisión recibió una solicitud de prórroga de la exención («la solicitud de prórroga») el 20 de enero de 2015, es decir, en el plazo establecido en el artículo 5, apartado 5, de la Directiva 2011/65/UE. De conformidad con esa disposición, la exención sigue siendo válida hasta que se haya adoptado una decisión sobre la solicitud de prórroga.

(6)

La evaluación de la solicitud de prórroga incluyó consultas con las partes interesadas, de conformidad con el artículo 5, apartado 7, de la Directiva 2011/65/UE. La evaluación tuvo en cuenta las Decisiones de la Comisión sobre las autorizaciones de comercialización para uso o las autorizaciones de uso de las sustancias incluidas en el anexo XIV del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (2) y llegó a la conclusión de que la exención actual con respecto a las categorías 1 a 7 y 10 debe dividirse en dos subentradas, con una formulación que refleje claramente el progreso científico y técnico por lo que se refiere a la sustitución del cromo hexavalente, que difiere en función del tipo de aplicación.

(7)

El cromo hexavalente [Cr(VI)] actúa como anticorrosivo en los sistemas de refrigeración de acero al carbono que se utilizan en los frigoríficos de absorción. Sirve para crear una capa en la superficie interna de los tubos de acero para protegerlos de la solución refrigerante que contiene amoníaco corrosivo.

(8)

En el caso de las aplicaciones con una potencia de entrada ≥ 75 W y de los sistemas que funcionan totalmente con calefactores no eléctricos (aplicaciones que utilizan calderas de alta temperatura), amparados por la exención actual, la sustitución o eliminación del cromo hexavalente sigue siendo científica y técnicamente imposible porque no hay sustitutos fiables. La exención de esas aplicaciones es coherente con el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y, por tanto, no debilita el grado de protección de la salud y del medio ambiente que este otorga.

(9)

Procede, por tanto, conceder la prórroga solicitada para las aplicaciones que utilizan calderas de alta temperatura hasta el 21 de julio de 2021, de conformidad con el artículo 4, apartado 3, y el artículo 5, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2011/65/UE. A la vista de los resultados de los esfuerzos en curso por encontrar sustitutos fiables, no es probable que la duración de la exención influya negativamente en la innovación.

(10)

En el caso de las aplicaciones con una potencia de entrada < 75 W (aplicaciones que utilizan calderas de baja temperatura), amparadas en la actualidad por la exención, han dejado de cumplirse las condiciones para la prórroga establecidas en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2011/65/UE y, por tanto, debe rechazarse la solicitud de prórroga. De conformidad con el artículo 5, apartado 6, de esa Directiva, la exención para esas aplicaciones debe expirar a los doce meses de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

(11)

 

 

(12)

En el caso de las categorías 8, 9 y 11, la exención existente sigue siendo válida, con los períodos de validez establecidos en el artículo 5, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2011/65/UE. En aras de la claridad jurídica, deben especificarse las fechas de expiración en el anexo III de esa Directiva.

 

Procede, por tanto, modificar la Directiva 2011/65/UE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo III de la Directiva 2011/65/UE queda modificado como se establece en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de marzo de 2021, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de abril de 2021.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2019.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 174 de 1.7.2011, p. 88.

(2)  Resumen de las Decisiones de la Comisión Europea sobre las autorizaciones de comercialización para uso o las autorizaciones de uso de las sustancias incluidas en el anexo XIV del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH) (DO C 48 de 15.2.2017, p. 9).

(3)  Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).

ANEXO

En el anexo III de la Directiva 2011/65/UE, el punto 9 se sustituye por lo siguiente:

«9

Cromo hexavalente como protección anticorrosiva para los sistemas de refrigeración de acero al carbono en frigoríficos de absorción, hasta un máximo del 0,75 % en peso en la solución refrigerante

Se aplica a las categorías 8, 9 y 11 y expira el:

— 21 de julio de 2021 en el caso de las categorías 8 y 9 distintas de los productos sanitarios para diagnóstico in vitro y los instrumentos industriales de vigilancia y control;

— 21 de julio de 2023 en el caso de los productos sanitarios para diagnóstico in vitro de la categoría 8;

— 21 de julio de 2024 en el caso de los instrumentos industriales de vigilancia y control de la categoría 9, y en el caso de la categoría 11.

9.a)-I

Hasta un 0,75 % de cromo hexavalente, en peso, utilizado como protección anticorrosiva en la solución refrigerante de los sistemas de refrigeración de acero al carbono en frigoríficos de absorción (incluidos los minibares) diseñados para funcionar total o parcialmente con calefactores eléctricos, con una potencia de entrada media < 75 W en condiciones de funcionamiento constante

Se aplica a las categorías 1 a 7 y 10 y expira el 5 de marzo de 2021.

9.a)-II

Hasta un 0,75 % de cromo hexavalente, en peso, utilizado como protección anticorrosiva en la solución refrigerante de los sistemas de refrigeración de acero al carbono en frigoríficos de absorción:

—diseñados para funcionar total o parcialmente con calefactores eléctricos, con una potencia de entrada media ≥ 75 W en condiciones de funcionamiento constante;

— diseñados para funcionar totalmente con calefactores no eléctricos.

Se aplica a las categorías 1 a 7 y 10 y expira el 21 de julio de 2021.».

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 17/12/2019
  • Fecha de publicación: 05/03/2020
  • Aplicable desde el 1 de abril de 2021.
  • Cumplimiento a más tardar el 31 de marzo de 2021.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/dir/2020/361/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE TRANSPONE, por Orden PCM/810/2020, de 31 de agosto (Ref. BOE-A-2020-10130).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo III de la Directiva 2011/65, de 8 de junio (Ref. DOUE-L-2011-81307).
Materias
  • Comercialización
  • Cromo
  • Electrónica
  • Frigoríficos
  • Frío industrial
  • Gestión de residuos
  • Sustancias peligrosas

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