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Documento DOUE-L-2020-80552

Reglamento Delegado (UE) 2020/474 de la Comisión de 20 de enero de 2020 relativo a la base de datos europea sobre cascos.

Publicado en:
«DOUE» núm. 100, de 1 de abril de 2020, páginas 12 a 19 (8 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2020-80552

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva (UE) 2016/1629 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, por la que se establecen las prescripciones técnicas de las embarcaciones de la navegación interior, por la que se modifica la Directiva 2009/100/CE y se deroga la Directiva 2006/87/CE (1), y en particular su artículo 19, apartado 7,

Considerando lo siguiente:

(1) A fin de garantizar la correcta aplicación de la Directiva (UE) 2016/1629, conviene conceder derechos de pleno acceso a las autoridades competentes de los Estados miembros, de las Partes contratantes del Convenio revisado relativo a la navegación en el Rin y de los terceros países encargadas de las tareas relacionadas con la aplicación de la Directiva (UE) 2016/1629 y la Directiva 2005/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

(2) El pleno acceso permite a los Estados miembros cooperar entre sí, además de con terceros países, y coordinar su trabajo en lo que respecta al tratamiento de los datos relativos a las embarcaciones introducidos en la BDEC.

(3) Conviene proporcionar acceso solo de lectura a la BDEC a otras autoridades, de modo que puedan llevar a cabo las medidas administrativas necesarias para gestionar el tráfico y las infraestructuras por vías navegables, mantener o garantizar la seguridad de la navegación y recoger datos estadísticos.

(4) Para garantizar el buen funcionamiento de la BDEC y facilitar la verificación de las solicitudes de acceso a esta base, los Estados miembros, las Partes contratantes del Convenio revisado relativo a la navegación en el Rin y los terceros países pertinentes deben designar un punto de contacto único.

(5) Conviene definir las etapas que deben seguir los Estados miembros al proporcionar acceso solo de lectura a la BDEC, a fin de garantizar la seguridad de los datos y el buen funcionamiento de dicha base.

(6) Se necesitan datos de alta calidad, comparables, actualizados, fiables y armonizados sobre las embarcaciones de navegación interior para facilitar la verificación de los datos actuales y pasados sobre las embarcaciones y de la información relativa a los certificados emitidos y las nuevas solicitudes de certificados. Por consiguiente, debe establecerse una lista detallada de los datos relativos a la embarcación.

(7) Las especificaciones deben seguir siendo tecnológicamente neutras y abiertas a las tecnologías innovadoras, y deben aplicarse los principios de no repetición y de interoperabilidad por defecto. Deben tenerse debidamente en cuenta los principios y las recomendaciones establecidos en el Plan de Acción sobre Administración Electrónica de la UE 2016-2020 (3) y en el Marco Europeo de Interoperabilidad (4).

(8) Siempre que las medidas previstas en el presente Reglamento entrañen el tratamiento de datos personales, debe cumplirse lo dispuesto en el Derecho de la Unión sobre protección de datos personales y, concretamente, en el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) en relación con el tratamiento realizado por la Comisión Europea y en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) en relación con el tratamiento realizado por las autoridades competentes de los Estados miembros.

(9) Se ha consultado al Supervisor Europeo de Protección de Datos de conformidad con el artículo 42 del Reglamento (UE) 2018/1725.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece normas sobre la recogida, el tratamiento y el acceso a los datos conservados en la base de datos europea sobre cascos (BDEC) contemplada en el artículo 19 de la Directiva (UE) 2016/1629, así como los tipos de acceso permitidos y las instrucciones relativas al uso y manejo de la base de datos.

Artículo 2

Recogida de datos

Los Estados miembros introducirán en la BDEC los datos para la identificación de las embarcaciones que se contemplan en el anexo 1 del presente Reglamento.

Artículo 3

Pleno acceso y tratamiento de los datos en la BDEC

1.   Las autoridades competentes de los Estados miembros, de las Partes contratantes del Convenio revisado relativo a la navegación en el Rin y de los terceros países encargadas de las tareas relacionadas con la aplicación de las Directivas (UE) 2016/1629 y 2005/44/CE deberán poder acceder a los datos y tratarlos con vistas a ejecutar las medidas administrativas encaminadas a mantener la seguridad y facilidad de la navegación y garantizar la aplicación de la Directiva (UE) 2016/1629.

2.   Cada uno de los Estados miembros, Partes contratantes del Convenio revisado relativo a la navegación en el Rin o terceros países contemplados en el apartado 1 notificará a la Comisión los nombres y direcciones de las autoridades competentes a las que se refiere el apartado 1.

3.   Los Estados miembros garantizarán la coherencia entre los datos conservados en los registros contemplados en el artículo 17 de la Directiva (UE) 2016/1629 y los datos proporcionados en la BDEC.

4.   El pleno acceso a la BDEC se concederá de conformidad con lo dispuesto en el anexo 3 del presente Reglamento.

Artículo 4

Acceso solo de lectura a la BDEC

1.   Podrá concederse acceso solo de lectura a la BDEC a autoridades de los Estados miembros, de las Partes contratantes del Convenio revisado relativo a la navegación en el Rin y de los terceros países a los que se refiere el artículo 3, apartado 1, del presente Reglamento distintas de las contempladas en dicho artículo, con objeto de poner en práctica las medidas administrativas necesarias para gestionar el tráfico y las infraestructuras por vías navegables, mantener o garantizar la seguridad de la navegación y recoger datos estadísticos.

2.   Cada Estado miembro, Parte contratante del Convenio revisado relativo a la navegación en el Rin o tercer país notificará a la Comisión los nombres y direcciones de los organismos a los que se refiere el apartado 1, indicando sus perfiles de usuario con arreglo al anexo 2 del presente Reglamento.

3.   El acceso solo de lectura a la BDEC se concederá de conformidad con lo dispuesto en el anexo 4 del presente Reglamento.

Artículo 5

Punto de contacto único para la BDEC

1.   Cada uno de los Estados miembros, Partes contratantes del Convenio revisado relativo a la navegación en el Rin o terceros países contemplados en el artículo 3, apartado 1, designará un punto de contacto único para la Comisión y los demás Estados miembros, a fin de facilitar el intercambio de información sobre la validación del acceso de conformidad con los artículos 3 y 4. Las notificaciones con arreglo al artículo 3, apartado 2, y al artículo 4, apartado 2, se llevarán a cabo registrando la información pertinente en la BDEC.

2.   El punto de contacto único será seleccionado entre las autoridades competentes a las que se refiere el artículo 3, apartado 1, del presente Reglamento.

3.   Cada uno de los Estados miembros, Partes contratantes del Convenio revisado relativo a la navegación en el Rin o terceros países contemplados en el artículo 3, apartado 1, del presente Reglamento notificará a la Comisión los nombres y direcciones del punto de contacto único para la BDEC.

Artículo 6

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de enero de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 252 de 16.9.2016, p. 118.

(2)  Directiva 2005/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa a los servicios de información fluvial (SIF) armonizados en las vías navegables interiores de la Comunidad (DO L 255 de 30.9.2005, p. 152).

(3)  «Plan de Acción sobre Administración Electrónica de la UE 2016-2020. Acelerar la transformación digital de la administración», Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones [COM(2016) 179 final].

(4)  «Marco Europeo de Interoperabilidad. Estrategia de aplicación», Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones [COM(2017) 134].

(5)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(6)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

ANEXO 1
Datos para la identificación de las embarcaciones

La lista de datos para la identificación de los buques establecida en el anexo 2 de la norma europea aplicable por la que se establecen las prescripciones técnicas de las embarcaciones de la navegación interior será la contemplada en el anexo II de la Directiva (UE) 2016/1629.

ANEXO 2
Perfiles de usuario y derechos de acceso

1.1.   

La Comisión concederá derechos de acceso a los usuarios individuales que correspondan a los perfiles de usuario que se establecen en el cuadro 1.

1.2.   

La Comisión también podrá conceder acceso a la BDEC a organizaciones internacionales y a autoridades de terceros países, de conformidad con el artículo 19, apartado 5, de la Directiva (UE) 2016/1629, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 46 del Reglamento (UE) 2018/1725. Los perfiles de los usuarios o sus derechos de acceso podrán ser restringidos atendiendo al resultado de la evaluación del nivel de protección de los datos personales de las personas físicas.

Perfiles de usuario

Definición

Derechos de acceso

Autoridad de certificación técnica

Autoridad competente u organismo de inspección para la expedición de certificados de navegación interior de la Unión de conformidad con el artículo 6 de la Directiva (UE) 2016/1629

o bien

organismo de inspección para la expedición del certificado con arreglo al artículo 22 del Convenio revisado relativo a la navegación en el Rin

o bien

autoridad competente similar de terceros países encargadas de tareas relacionadas con la aplicación de la Directiva (UE) 2016/1629

o bien

autoridad competente para la expedición del número europeo único de identificación del buque de conformidad con el artículo 18 de la Directiva (UE) 2016/1629

Pleno acceso

Autoridad de los SIF

Autoridad competente para la aplicación de los SIF y para el intercambio internacional de datos de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 2005/44/CE

o bien

organización encargada o contratada para explotar el sistema de los SIF y prestar servicios de información fluvial, tal como se definen en la Directiva 2005/44/CE

Pleno acceso (limitado a la aplicación de la Directiva 2005/44/CE)

Instituto de estadística

Oficinas nacionales o internacionales encargadas de recoger datos estadísticos

Acceso solo de lectura que se determinará según el resultado de la evaluación del nivel de protección de los datos personales de las personas físicas

Organizaciones internacionales

Usuarios autorizados de organizaciones internacionales

Acceso solo de lectura que se determinará según el resultado de la evaluación del nivel de protección de los datos personales de las personas físicas

Otros organismos

Todos los organismos que gestionan el tráfico y las infraestructuras por vías navegables y mantienen o garantizan la seguridad de la navegación, como:

— autoridades competentes para la gestión del tráfico

— operadores de esclusas o puentes

— proveedores de servicios de rescate y emergencia

— autoridades policiales

— organismos de investigación de accidentes

Acceso solo de lectura

Personal de la Comisión

Usuarios autorizados:

a) responsables del mantenimiento de la BDEC o

b) responsables de las políticas de navegación interior

Proveedores de soluciones técnicas para todas las funcionalidades;

acceso solo de lectura

ANEXO 3
Pleno acceso y tratamiento de los datos en la BDEC

1.   El pleno acceso a la BDEC y el tratamiento de sus datos se validarán como sigue:

 a) presentación a través de la BDEC de la solicitud de apertura de una cuenta que permita el pleno acceso y el tratamiento de los datos;

 b) validación por un punto de contacto único para la BDEC;

 c) activación de la cuenta.

2.    La Comisión podrá desactivar la cuenta si el usuario no cumple los requisitos del presente Reglamento.

ANEXO 4
Acceso solo de lectura a la BDEC

1. El acceso solo de lectura a la BDEC se validará como sigue:

 a) presentación a través de la BDEC de la solicitud de apertura de una cuenta que permita el acceso solo de lectura a la base de datos;

 b) validación por un punto de contacto único para la BDEC;

 c) activación de la cuenta.

2. La Comisión podrá desactivar la cuenta si el usuario no cumple los requisitos del presente Reglamento.

3. Las autoridades competentes serán responsables del seguimiento y la verificación periódicos del acceso que hayan proporcionado a las autoridades contempladas en el artículo 4, apartado 1.

ANEXO 5
Funcionalidades

A través de la BDEC se facilitarán las siguientes funcionalidades:

1. Verificación del número europeo único de identificación del buque (ENI) en la BDEC:

La BDEC permitirá a las autoridades competentes comprobar, a partir del ENI o de sus datos de identificación, si una embarcación ya está registrada en el sistema.

2. Consulta de datos sobre los certificados de las embarcaciones:

La BDEC dará acceso a datos sobre los certificados expedidos a las embarcaciones de conformidad con la Directiva (UE) 2016/1629 y a datos para la identificación de las embarcaciones facilitados por los registros nacionales.

3. Consulta de datos sobre las solicitudes de certificados denegadas o pendientes:

La BDEC dará acceso a los datos sobre el estado de las solicitudes de certificados de conformidad con la Directiva (UE) 2016/1629 (solicitudes denegadas o pendientes).

4. Acceso a una copia digital de los certificados de la embarcación:

La BDEC dará acceso a una copia digital de todos los certificados expedidos por las autoridades competentes de conformidad con la Directiva (UE) 2016/1629.

5. Generación de estadísticas:

La BDEC incluirá funciones que proporcionen datos a los usuarios autorizados para realizar búsquedas con fines estadísticos.

6. Gestión del acceso de los usuarios:

Los usuarios podrán acceder a la BDEC a través del servicio de autenticación de la Comisión (EU Login).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 19 de la Drectiva 2016/1629, de 14 de septiembre (Ref. DOUE-L-2016-81659).
Materias
  • Bases de datos
  • Buques
  • Navegación fluvial
  • Transportes fluviales

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