LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, sobre el permiso de conducción(1), y en particular su artículo 8,
Considerando lo siguiente:
(1) Las disposiciones específicas vigentes relativas a la posibilidad de que los Estados miembros decidan que en los permisos de conducción de los vehículos de categoría C, CE, D y DE no se indique ninguna restricción a los vehículos con transmisión automática deberían ampliarse para incluir a los titulares de permisos de conducción de vehículos de categoría BE, C1, C1E y D1E cuando el solicitante ya sea titular de un permiso de conducción obtenido en un vehículo equipado con un cambio de velocidades manual en al menos una de las categorías siguientes: B, BE, C, CE, C1, C1E, D, DE, D1 o D1E.
(2) Dicha ampliación debería llevarse a cabo a la luz del progreso técnico, en particular para tener en cuenta el desarrollo y el uso creciente en el sector del transporte de vehículos más modernos, más seguros y menos contaminantes equipados con una amplia gama de sistemas de transmisión semiautomáticos, automáticos o híbridos. Asimismo, la simplificación de las restricciones vigentes sobre el uso de vehículos automáticos reduciría la carga administrativa y económica para las partes interesadas, especialmente las pymes y las microempresas que operan en el sector de los transportes por carretera.
(3) Los requisitos aplicables a las motocicletas de examen de la categoría A2 utilizadas durante los exámenes de aptitud y comportamiento deben adaptarse al progreso técnico, en particular al desarrollo de los motores de combustión y los chasis y al uso más generalizado de motocicletas eléctricas. La adaptación de las especificaciones técnicas para los vehículos de examen de la categoría A2 también debe garantizar que los solicitantes se examinen con vehículos representativos de la categoría para la que se expedirá el permiso de conducción.
(4) Por tanto, procede modificar la Directiva 2006/126/CE en consecuencia.
(5) De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos(2), en casos justificados, los Estados miembros se comprometen a adjuntar a la notificación de las medidas de transposición uno o varios documentos que expliquen la relación entre los componentes de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición.
(6) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité del Permiso de Conducción.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
El anexo II de la Directiva 2006/126/CE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 1 de noviembre de 2020, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva.
Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de noviembre de 2020.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial.
Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 4 de mayo de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 403 de 30.12.2006, p. 18.
(2) DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.
El anexo II de la Directiva 2006/126/CE se modifica como sigue:
a) El punto 5.1.3 se sustituye por el texto siguiente:
«5.1.3. Disposiciones específicas para los vehículos de las categorías BE, C, CE, C1, C1E, D, DE, D1 y D1E
Los Estados miembros podrán decidir que en el permiso de conducción de los vehículos de categoría BE, C, CE, C1, C1E, D, DE, D1 o D1E mencionados en el punto 5.1.2 no se indique ninguna restricción a los vehículos con transmisión automática cuando el solicitante ya sea titular de un permiso de conducción obtenido en un vehículo equipado con un cambio de velocidades manual en al menos una de las categorías siguientes: B, BE, C, CE, C1, C1E, D, DE, D1 o D1E, y haya efectuado durante la prueba de control de aptitudes y comportamientos las operaciones que describe el punto 8.4.».
b) En el punto 5.2, el párrafo segundo del segundo subtítulo «Categoría A2» se sustituye por el texto siguiente:
«Si la motocicleta está propulsada por un motor de combustión interna, la cilindrada del motor deberá ser al menos de 250 cm3.».
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