Está Vd. en

Documento DOUE-L-2020-80742

Decisión (UE) 2020/637 del Banco Central Europeo de 27 de abril de 2020 sobre los procedimientos de acreditación de fabricantes de elementos del euro y elementos de seguridad del euro (BCE/2020/24) (refundición).

Publicado en:
«DOUE» núm. 149, de 12 de mayo de 2020, páginas 12 a 35 (24 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2020-80742

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en particular el artículo 128, apartado 1,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular los artículos 12.1, 16 y 34.3,

Visto el Reglamento (CE) n.o 2532/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre las competencias del Banco Central Europeo para imponer sanciones (1), en particular el artículo 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

 

(2)

La Decisión BCE/2013/54 (2), se ha modificado sustancialmente varias veces (3). Puesto que va a ser objeto de nuevos cambios, conviene refundir la Decisión BCE/2013/54 en beneficio de la claridad.

 

Tras la experiencia adquirida por el Banco Central Europeo (BCE) en la aplicación de la Decisión ECB/2013/54, el sistema de acreditación debe simplificarse mediante la eliminación de la fase de evaluación de la acreditación provisional y el establecimiento de un procedimiento de evaluación de una sola fase.

(3)

El BCE concede la máxima importancia a la conducta empresarial ética de los fabricantes acreditados y de las entidades con control sobre ellos, que deben llevar a cabo sus actividades de acuerdo con las normas más estrictas de ética profesional. En consecuencia, la conducta empresarial ética debe formar parte de los requisitos de acreditación, además de los requisitos relativos a la seguridad, la calidad, el medio ambiente y la salud y la seguridad.

(4)

Los requisitos de seguridad también forman parte de los requisitos de acreditación. Por razones de seguridad jurídica y claridad, las inspecciones y los controles de seguridad específicos de los bancos centrales nacionales en relación con los requisitos de seguridad deben integrarse en una decisión separada y dejar de formar parte de la presente decisión.

(5)

Los requisitos en materia de medio ambiente, salud y seguridad también forman parte de los requisitos de acreditación. Por razones de seguridad jurídica y claridad, el requisito de que la imprenta acreditada lleve a cabo y notifique al BCE el resultado de los análisis sobre sustancias químicas y elementos de los billetes en euros acabados debe integrarse en una decisión separada y no debe seguir formando parte de la presente decisión.

(6)

Por consiguiente, es preciso derogar la Decisión BCE/2013/54 y sustituirla por la presente decisión. A fin de facilitar la transición de los anteriores procedimientos de acreditación a los previstos en la presente decisión, debe establecerse un período transitorio de 12 meses. Por lo que se refiere a las nuevas disposiciones sobre el comportamiento ético de las empresas, debe establecerse un período transitorio de 30 meses. Esto permitirá a los fabricantes acreditados poner en marcha todas las medidas necesarias para cumplir los requisitos de acreditación pertinentes y las obligaciones derivadas de la presente decisión,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1

Definiciones

A efectos de la presente decisión, se entenderá por:

1) «originación», la transformación del diseño básico de los billetes en euros en diagramas técnicos, separación de colores, trabajo de línea y planchas de impresión, y la preparación de diagramas técnicos y prototipos para los componentes propuestos en dicho diseño básico;

2) «fabricante», una persona jurídica que puede tener capacidad para realizar una actividad relacionada con elementos de seguridad del euro o una actividad relacionada con elementos del euro, salvo las personas jurídicas que solo participan en el transporte o la destrucción de elementos de seguridad del euro;

3) «actividad relacionada con elementos de seguridad del euro», cualquiera de las actividades siguientes: originación, producción, tratamiento, destrucción, almacenamiento, análisis, traslado interno en el lugar de fabricación, transporte de elementos de seguridad del euro;

4) «actividad relacionada con elementos del euro», la producción de elementos del euro;

5) «lugar de fabricación», todo local que un fabricante utiliza o puede utilizar para realizar una actividad relacionada con elementos de seguridad del euro o una actividad relacionada con elementos del euro;

6) «elemento de seguridad del euro», cualquiera de los siguientes: a) un billete en euros acabado; b) un billete en euros parcialmente impreso; c) el papel de billetes en euros acabado; d) el papel de billetes en euros parcialmente acabado; e) la tinta de seguridad utilizada para fabricar billetes en euros o papel de billetes en euros; f) el hilo y la lámina metalizada utilizada para fabricar papel de billetes en euros; g) un pigmento de seguridad; h) un sensor de seguridad; i) un billete en euros en fase de desarrollo para sustituir billetes en euros en circulación o retirados de la circulación; j) cualquier componente o información relacionada que el BCE establezca por separado; todos ellos requieren protección de seguridad porque su pérdida, robo o publicación no autorizada podría perjudicar la integridad de los billetes en euros como medio de pago;

7) «elemento del euro», cualquiera de los siguientes: a) un billete en euros acabado; b) un billete en euros parcialmente impreso; c) el papel de billetes en euros acabados; d) el papel de billetes en euros parcialmente impresos; e) la tinta de seguridad utilizada para fabricar billetes en euros o papel de billetes en euros; f) el hilo y la lámina metalizada utilizada para fabricar papel de billetes en euros;

8) «acreditación», permiso concedido a un fabricante por medio de una decisión del BCE para realizar una actividad relacionada con elementos de seguridad del euro o una actividad relacionada con elementos del euro en un lugar de fabricación específico;

9) «fabricante acreditado», el fabricante que ha obtenido una acreditación en virtud de la presente decisión;

10) «banco central nacional (BCN)», el banco central nacional de un Estado miembro cuya moneda es el euro;

11) «banco central nacional (BCN) responsable», un banco central nacional que ha solicitado la producción de billetes en euros;

12) «requisito de acreditación», cualquiera de los requisitos relativos a la seguridad, la calidad, el medio ambiente, la salud y la seguridad, cualesquiera requisitos éticos o de ubicación y cualquier otra obligación, ya sea establecidos en la presente decisión, o en cualquier otro instrumento jurídico conexo, que el BCE exija a los fabricantes que cumplan con el fin de llevar a cabo una actividad relacionada con elementos de seguridad del euro o una actividad relacionada con elementos del euro;

13) «información confidencial del BCE», todos los requisitos de acreditación, cualquier registro relacionado, con independencia de su medio de almacenamiento o cualquier información, ya sea técnica o comercial sujeta a derechos exclusivos, y que esté clasificada como «ECB-Confidential»;

14) «procedimiento de acreditación», procedimiento por el que se evalúa la conformidad de los fabricantes con los requisitos de acreditación establecidos en la presente decisión, que tiene lugar cuando los fabricantes solicitan la acreditación y mientras se les acredita, y que puede dar lugar a sanciones, incluidas sanciones económicas, en caso de incumplimiento de dichos requisitos;

15) «requisito ético», cualquier obligación establecida en el artículo 4 de la presente decisión;

16) «requisito de ubicación», cualquier obligación establecida en el artículo 3, apartado 1, letra c) de la presente decisión;

17) «certificación», un documento expedido por una entidad certificadora independiente acreditada por una autoridad nacional de acreditación, cuyas certificaciones se reconocen en el Estado miembro en el que está situado el fabricante;

18) «sistema de gestión», el marco de políticas, procesos y procedimientos que un fabricante establece para garantizar que el fabricante cumple todos los requisitos de acreditación;

19) «medida», una acción realizada por un fabricante para cumplir los requisitos de acreditación;

20) «extranet de billetes del BCE», es un sistema informático creado y gestionado por el BCE para proporcionar información relacionada con los requisitos de acreditación, al que pueden acceder los fabricantes acreditados;

21) «destrucción», acción o proceso para que un elemento del euro carezca de uso práctico para los falsificadores;

22) «entidad de control», cualquiera de los órganos de administración, de dirección o de supervisión o cualquier persona jurídica, en el sentido del artículo 5, apartado 4, de la Decisión marco 2008/841/JAI del Consejo (4), que pueda representar y adoptar decisiones en nombre del fabricante o ejercer control sobre él;

23) «organización delictiva», una organización delictiva tal como se define en el artículo 1, apartado 1, de la Decisión marco 2008/841/JHA del Consejo;

24) «corrupción activa y pasiva» tiene el mismo significado que en el artículo 2, apartado 1, de la Decisión marco 2003/568/JHA del Consejo (5);

25) «fraude», a) el uso o la presentación de declaraciones o documentos falsos, incorrectos o incompletos que tengan, como efecto, la apropiación o la retención indebidas de fondos, la no divulgación de información que infrinja una obligación específica, con efectos idénticos, la aplicación indebida de fondos para fines distintos de los que motivaron su concesión inicial; b) en lo que se refiere a los ingresos, cualquier acción u omisión intencionada relativa a la utilización o a la presentación de declaraciones o documentos falsos, incorrectos o incompletos que tenga por efecto la disminución ilegal de recursos, la no divulgación de información que infrinja una obligación específica, con el mismo efecto, y la aplicación indebida de un beneficio obtenido legalmente, con el mismo efecto;

26) «delito de terrorismo» tiene el mismo significado que en el artículo 3 de la Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo (6);

27) «blanqueo de capitales» tiene el mismo significado que en el artículo 1, apartados 3 y 4, de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (7);

28) «trata de seres humanos» tiene el mismo significado que en el artículo 2 de la Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (8);

29) «fabricación de tintas», la preparación de la tinta que, mediante la mezcla y la molienda de materias primas o de tinta base, está lista para su utilización en la impresión de billetes en euros. Esta preparación no incluye la adición de componentes específicos a la tinta por parte de las imprentas o de los fabricantes de papel de billetes en euros, cuando representen menos del 12 % del peso de la tinta original y cuando el único objetivo de su adición sea permitir el curado de la tinta, según una fórmula predefinida, para adaptar su reología o su tono o mejorar su secado;

30) «identificador de la persona jurídica» o «LEI», código de referencia alfanumérico acorde con la norma ISO 17442 asignado a una persona jurídica;

31) «auditor independiente», ya sea el departamento interno pertinente de un BCN o una entidad reconocida competente para evaluar y declarar que el programa de cumplimiento empresarial del fabricante se ajusta a los principios, normas y procedimientos relativos a la conducta ética de las empresas, siendo ambos independientes del fabricante acreditado;

32) «inspección», el procedimiento que evalúa el cumplimiento del fabricante de los requisitos de acreditación, que puede tomar la forma de inspección in situ o inspección a distancia y que acaba con el informe sobre las conclusiones de la evaluación;

33) «inspección in situ», la inspección realizada por el BCE en un lugar de fabricación;

34) «inspección a distancia», la inspección realizada por el BCE mediante la evaluación de la documentación solicitada a un fabricante y que se lleva a cabo fuera del lugar de fabricación pertinente;

35) «día hábil», cualquier día excepto el sábado y el domingo, y cualquier otro día festivo en el BCE, publicado en la dirección del BCE en internet;

36) «incumplimiento grave», cualquiera de los siguientes:

 a) todo incumplimiento que haya tenido, tenga o pueda tener el potencial de tener consecuencias negativas graves e inmediatas en el cumplimiento por parte de los fabricantes acreditados de los requisitos de acreditación para una actividad relacionada con elementos del euro o una actividad relacionada con elementos de seguridad del euro;

 b) varios incumplimientos que, por sí solos, no se considerarán graves, pero que al producirse simultánea o reiteradamente en un proceso específico, dan o han dado lugar a consecuencias negativas graves e inmediatas.

Artículo 2

Principios de acreditación

1.   El fabricante solo realizará una actividad relacionada con elementos de seguridad del euro o una actividad relacionada con elementos del euro en un lugar de fabricación para la que el BCE le haya concedido una acreditación de conformidad con el artículo 7.

2.   El fabricante acreditado solo podrá producir o suministrar elementos de seguridad del euro o elementos del euro si así lo autoriza el BCE o en virtud de un pedido hecho por:

 a) otro fabricante acreditado que necesite los elementos de seguridad del euro o los elementos del euro para su propia actividad relacionada con elementos de seguridad del euro o actividad relacionada con elementos del euro;

 b) un BCN responsable;

 c) por decisión del Consejo de Gobierno, a futuros BCN del Eurosistema;

 d) el BCE.

3.   Un fabricante acreditado puede realizar una actividad relacionada con elementos de seguridad del euro o una actividad relacionada con elementos del euro en otro lugar de fabricación con sujeción a la evaluación previa del BCE sobre el cumplimiento del fabricante de todos los requisitos de acreditación en el otro lugar de fabricación y a la concesión por parte del BCE al fabricante de la acreditación solicitada para realizar en el otro lugar de fabricación la actividad relacionada con elementos de seguridad del euro o de la actividad relacionada con elementos del euro.

4.   Al evaluar las solicitudes de acreditación de los fabricantes o al evaluar si un fabricante acreditado cumple los requisitos de acreditación, el BCE respetará los principios de igualdad de trato y transparencia. En particular, la evaluación del BCE no dará lugar a ningún trato preferente ni dará ventaja competitiva a ningún fabricante.

5.   El BCE informará a los fabricantes acreditados a través de la extranet de billetes del BCE de toda actualización de los requisitos de acreditación que afecten a la actividad relacionada con elementos de seguridad del euro o a la actividad relacionada con elementos del euro para las cuales hayan obtenido acreditación.

6.   Los fabricantes acreditados tratarán la información confidencial del BCE de conformidad con el régimen de confidencialidad del BCE, que está disponible en la extranet de billetes del BCE.

7.   El BCE podrá compartir con los BCN toda la información pertinente recibida de los fabricantes acreditados.

8.   Solo los fabricantes acreditados podrán participar en las licitaciones para los elementos de seguridad del euro o los elementos del euro.

9.   Los fabricantes acreditados no deberán, sin el consentimiento previo por escrito del BCE, transmitir o ceder su acreditación a sus filiales, empresas asociadas o terceros.

10.   Todos los procedimientos de acreditación se llevarán a cabo en inglés, salvo que circunstancias excepcionales del procedimiento o del objeto del contrato requieran el uso de otra lengua.

11.   Serán por cuenta de los fabricantes todos los gastos que asuman y todas las pérdidas conexas que sufran en relación con la aplicación de la presente decisión.

Artículo 3

Requisitos de acreditación

1.   El fabricante acreditado cumplirá todos los requisitos de acreditación siguientes:

 a) los requisito de acreditación relativos a la seguridad, la calidad, el medio ambiente, la salud y la seguridad, ya sea establecidos en la presente decisión, o en cualquier otro instrumento jurídico conexo, que el BCE exija a los fabricantes que cumplan con el fin de llevar a cabo una actividad relacionada con elementos de seguridad del euro o una actividad relacionada con elementos del euro;

 b) los requisitos éticos establecidos en el artículo 4;

 c) los requisitos de ubicación siguientes:

  i) si el fabricante no es una imprenta, que su lugar de fabricación esté ubicado en un Estado miembro de la Unión Europea o en un Estado miembro de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC), o

  ii) si el fabricante es una imprenta, que su lugar de fabricación esté ubicado en un Estado miembro de la Unión Europea;

 d) disponer de una certificación en la que se certifique que, en el lugar de fabricación pertinente para la actividad relacionada con elementos de seguridad del euro o la actividad relacionada con elementos del euro pertinente, sus sistemas de gestión cumplen los requisitos de todas las normas siguientes:

  i) norma ISO 9001,

  ii) norma ISO 14001,

  iii) o bien la norma ISO 45001, o bien la norma OHSAS 18001 (sistema de gestión de la salud y la seguridad en el trabajo), hasta el 11 de marzo de 2021, y, a partir de entonces, solo la norma ISO 45001.

2.   Los fabricantes podrán adoptar y aplicar requisitos más estrictos con respecto a los requisitos del apartado 1, letras a) y b).

3.   Cuando un fabricante cumpla los requisitos de localización establecidos en el apartado 1, letra c), pero su actividad esté controlada por una entidad jurídica establecida fuera de un Estado miembro de la Unión o de la AELC, al considerar rechazar la solicitud de acreditación con arreglo al artículo 6 o conceder el consentimiento previo por escrito del BCE conforme al artículo 9, apartado 7, letra b), para proteger la integridad de los billetes en euros, el BCE deberá tener debidamente en cuenta todo lo siguiente:

 a) decisión o reglamento del Consejo de la Unión Europea sobre las sanciones económicas en el ámbito de la política exterior y de seguridad común que ya sea aplicable o que el Consejo se proponga adoptar;

 b) una obligación de los Estados miembros, así como cualquier disposición, medida u obligación derivada de dicha obligación, que estén previstas en actos jurídicos de la Unión directamente aplicables a efectos de la aplicación de sanciones económicas en el ámbito de la política exterior y de seguridad común;

 c) un acuerdo internacional, así como cualesquiera disposiciones, medidas u obligaciones posteriores o derivadas de aquel, que hayan sido aprobados por los órganos legislativos de la Unión o por todos los Estados miembros cuya moneda es el euro.

4.   Cuando las circunstancias lo justifiquen, el BCE podrá conceder una exención respecto de los requisitos establecidos en el apartado 1, letra c).

Artículo 4

Requisitos éticos

1.   El fabricante acreditado o cualquiera de sus entidades de control no deberá haber sido condenado mediante sentencia firme, como máximo cinco años antes de la fecha de presentación de su solicitud de acreditación, en relación con cualquiera de los siguientes motivos:

 a) participación en una organización delictiva;

 b) corrupción activa y pasiva;

 c) fraude;

 d) delitos de terrorismo;

 e) blanqueo de capitales;

 f) trata de seres humanos;

 g) cualquier otra actividad ilegal que suponga un perjuicio para los intereses financieros de la Unión, del BCE o de los BCN.

2.   A efectos de la acreditación, el fabricante acreditado o cualquiera de sus entidades de control no deberá:

 a) haber incumplido las obligaciones de pago de cotizaciones sociales o impuestos que les incumban con arreglo a la legislación del país donde estén establecidos o donde vaya a realizarse la actividad relacionada con elementos de seguridad del euro o la actividad relacionada con elementos del euro;

 b) estar en quiebra o incurso en un procedimiento de insolvencia o liquidación, tener activos que estén siendo administrados por un liquidador o por un tribunal, tener un acuerdo con los acreedores, haber suspendido sus actividades empresariales o encontrarse en una situación análoga derivada de un procedimiento de la misma naturaleza que exista en las legislaciones y normas nacionales;

 c) haber incurrido en falta profesional grave que ponga en duda su integridad;

 d) celebrar acuerdos con otros fabricantes con el objetivo de distorsionar la competencia;

 e) hallarse en una situación de conflicto de intereses que no pueda solucionarse por medios menos intrusivos; o

 f) llevar a cabo actividades que puedan dañar la integridad o el prestigio de los billetes en euros como medio de pago.

3.   El fabricante acreditado deberá contar con un programa de cumplimiento empresarial plenamente implantado y operativo que contenga normas apropiadas y adecuadas para evitar que él y su entidad de control estén implicados en cualquiera de las situaciones o participen en las actividades enumeradas en los apartados 1 y 2. Dicho programa de cumplimiento empresarial cumplirá, como mínimo, los principios, normas y procedimientos pertinentes descritos en cualquiera de las disposiciones o los documentos siguientes:

 a) el artículo 10 del Reglamento relativo a la lucha contra la corrupción de la Cámara Internacional de Comercio (9);

 b) la Iniciativa de ética de billetes (10);

 c) la norma ISO 37001;

 d) cualquier otro programa equivalente.

SECCIÓN II

PROCEDIMIENTO DE ACREDITACIÓN

Artículo 5

Solicitud de acreditación

1.   Los fabricantes que deseen estar acreditados para llevar a cabo una actividad relacionada con elementos de seguridad del euro o una actividad relacionada con elementos del euro en un lugar de fabricación específico presentarán una solicitud por escrito al BCE para iniciar el procedimiento de acreditación. Esto también se aplica a los fabricantes que participan en la producción de tinta, tal como se define en el artículo 1, apartado 29.

2.   La solicitud por escrito de acreditación comprenderá lo siguiente:

 a) una descripción de la actividad relacionada con elementos de seguridad del euro y de los elementos de seguridad del euro o de la actividad relacionada con elementos del euro y de los elementos del euro;

 b) el nombre del fabricante y, en su caso, la entidad jurídica que solicita la acreditación en nombre del fabricante y su LEI, cuando se disponga de él;

 c) el lugar y la dirección exactos del lugar de fabricación en el que el fabricante tiene la intención de llevar a cabo la actividad relacionada con elementos de seguridad del euro o la actividad relacionada con elementos del euro;

 d) una declaración escrita firmada por los representantes legales del fabricante que confirme que el fabricante mantendrá la confidencialidad de los requisitos de acreditación;

 e) una descripción de las actividades del fabricante en las que figuran las entidades con control sobre él y su ubicación;

 f) una declaración escrita firmada por los representantes legales del fabricante, que confirme que el fabricante cumple todos los requisitos establecidos en los artículos 3 y 4 de la presente decisión, y que no infringe las disposiciones contempladas en dichos artículos;

 g) una declaración escrita expedida y firmada por un auditor independiente que confirme el cumplimiento por el fabricante de los requisitos éticos a los que hace referencia el artículo 4;

 h) copias de las certificaciones a las que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra d);

 i) una descripción de las filiales o empresas asociadas del fabricante a las que tenga la intención de implicar en la actividad relacionada con elementos de seguridad del euro o en la actividad relacionada con elementos del euro;

 j) una descripción de los terceros, incluida cualquiera de las filiales o empresas asociadas del fabricante, a los que el fabricante tenga intención de subcontratar o que el fabricante tenga la intención de implicar para la ejecución de la actividad relacionada con elementos de seguridad del euro o de la actividad relacionada con elementos del euro;

 k) un resumen del motivo por el que el fabricante solicita la acreditación y las posibles ventajas para el Eurosistema si se concediera la acreditación.

3.   El fabricante acreditado que solicite la acreditación para cualquier otra actividad relacionada con elementos de seguridad del euro o una actividad relacionada con elementos del euro presentará una solicitud por escrito al BCE. El BCE informará al fabricante acreditado de la documentación específica que figura en el apartado 2, que debe presentarse en cada caso concreto.

Artículo 6

Evaluación del cumplimiento de los requisitos de acreditación

1.   El BCE podrá rechazar una solicitud de acreditación antes de evaluar si un fabricante cumple los requisitos de acreditación de conformidad con el presente artículo, si el BCE determina que la actividad relacionada con elementos de seguridad del euro o la actividad relacionada con elementos del euro para la que se haya solicitado la acreditación tendrá un impacto negativo en la integridad y la cadena de suministro de los billetes en euros.

2.   El BCE evaluará si el fabricante cumple los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 1, letras b) a d), y en el artículo 3, apartado 3, con arreglo a la documentación facilitada de conformidad con el artículo 5 de la presente decisión.

3.   En casos excepcionales, el BCE podrá conceder una excepción respecto de la obligación de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 4, si determina que el incumplimiento por parte del fabricante no tiene un impacto significativo en el cumplimiento del fabricante de los requisitos de acreditación, la integridad de los billetes en euros o la reputación del BCE.

4.   Si un fabricante cumple los requisitos previstos en el artículo 3, apartado 1, letras c) y d), y en el artículo 4, o le han concedido una exención de los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 1, letra c), con arreglo al artículo 3, apartado 4, el BCE facilitará al fabricante la documentación que contenga los requisitos de acreditación de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra a). El BCE también facilitará al fabricante los cuestionarios que el fabricante deberá cumplimentar indicando cómo cumple los requisitos de acreditación. El fabricante cumplimentará y devolverá los cuestionarios cumplimentados al BCE en un plazo razonable que determine el BCE. El fabricante indicará cómo sus medidas cumplen los requisitos de acreditación pertinentes e indicará explícitamente cualquier limitación que pudiera impedir al fabricante cumplir los requisitos de acreditación, en particular cualquier legislación nacional sobre el uso de instalaciones de destrucción especializadas de las cuales no puede disponer en el lugar de fabricación.

5.   Como parte de la evaluación del cumplimiento por el fabricante de los requisitos de acreditación pertinentes de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra a), el BCE comprobará en primer lugar que el fabricante cumple todos los requisitos de seguridad establecidos en una decisión separada. Una vez que se haya verificado la conformidad del fabricante con los requisitos de seguridad, el BCE verificará que el fabricante cumple los demás requisitos de acreditación establecidos de acuerdo con el artículo 3, apartado 1, letra a). Todas las evaluaciones podrán adoptar la forma de inspecciones in situ o a distancia, de conformidad con el artículo 11.

6.   En caso necesario, el BCE podrá pedir al fabricante que presente, aclare o complete cualquiera de los siguientes elementos, en un plazo razonable, según lo establecido por el BCE:

 a) la documentación que debe presentarse con arreglo al artículo 5;

 b) la documentación que debe cumplimentarse de acuerdo con el apartado 4;

 c) la información que debe facilitarse conforme al apartado 5.

7.   El BCE denegará la solicitud de acreditación que esté incompleta o sea errónea, o que no se haya cumplimentado dentro del plazo fijado, después de la petición por el BCE de información o aclaraciones complementarias o cumplimentación en virtud del apartado 6. El BCE también denegará la solicitud de acreditación cuando la solicitud y la documentación que deba facilitarse estén completas, pero demuestren que el fabricante no cumple los requisitos de acreditación previstos en los artículos 3 y 4.

Artículo 7

Concesión de la acreditación

1.   El BCE podrá conceder a un fabricante una acreditación para la actividad relacionada con elementos de seguridad del euro o la actividad relacionada con elementos del euro solicitada en un lugar de fabricación si el fabricante ha demostrado satisfactoriamente que cumple los requisitos de acreditación establecidos en los artículos 3 y 4, o si el BCE concede una exención de conformidad con el artículo 6, apartado 3.

2.   El BCE concederá la acreditación mediante una decisión en la que se especifique la persona jurídica, el lugar de fabricación y la actividad relacionada con elementos de seguridad del euro o la actividad relacionada con elementos del euro para la que se ha concedido la acreditación.

3.   Tras la notificación de la acreditación, el fabricante acreditado informará al BCE, de manera oportuna y antes de la fecha de inicio de la actividad relacionada con elementos de seguridad del euro o de la actividad relacionada con elementos del euro correspondiente, con el fin de que el BCE lleve a cabo las inspecciones pertinentes durante una actividad relacionada con elementos de seguridad del euro o una actividad relacionada con elementos del euro.

Artículo 8

Registro de acreditaciones del BCE

1.   El BCE llevará un registro de acreditación, que se pondrá a disposición de los BCN y futuros BCN del Eurosistema y de los fabricantes acreditados a través de la extranet de billetes del BCE. El registro de acreditación contendrá todos los elementos siguientes:

 a) una lista de todos los fabricantes a los que se ha concedido una acreditación;

 b) por lo que se refiere a cada uno de los fabricantes acreditados:

  i) una indicación de la actividad relacionada con elementos de seguridad del euro o la actividad relacionada con elementos del euro para la que se haya concedido una acreditación,

  ii) una indicación del lugar de fabricación para la actividad relacionada con elementos de seguridad del euro o la actividad relacionada con elementos del euro para la que se haya concedido una acreditación,

  iii) información sobre los elementos de seguridad del euro o sobre elementos del euro producidos en cada lugar de fabricación.

2.   El BCE actualizará periódicamente el registro de acreditación con la situación de acreditación de los fabricantes acreditados, así como con la información facilitada por los fabricantes acreditados con arreglo a la presente decisión. A fin de actualizar periódicamente el registro de acreditaciones, el BCE podrá recopilar de los fabricantes acreditados, de los BCN y de los futuros BCN del Eurosistema otra información pertinente que considere necesaria para mantener la exactitud y veracidad de la información contenida en el registro de acreditaciones.

3.   Si el BCE adopta una decisión de suspensión con arreglo al artículo 17 y ha notificado al fabricante acreditado su decisión, este deberá incorporar sin demora toda la información siguiente en el registro de acreditación:

 a) el alcance y la duración de la suspensión;

 b) todos los cambios que afecten a la acreditación del fabricante, en relación con:

  i) su nombre,

  ii) el lugar de fabricación pertinente,

  iii) el elemento de seguridad del euro o el elemento del euro y la actividad relacionada con elementos de seguridad del euro o la actividad relacionada con elementos del euro a la que afecta la suspensión, de conformidad con las conclusiones de la decisión de suspensión.

4.   Si el BCE adopta una decisión de revocación de acuerdo con el artículo 18 y ha notificado al fabricante acreditado su decisión, este deberá eliminar sin demora toda la información siguiente del registro de acreditación, conforme a lo determinado en la decisión de revocación:

 a) el nombre del fabricante acreditado;

 b) el lugar de fabricación;

 c) el elemento de seguridad del euro o la actividad relacionada con elementos de seguridad del euro;

 d) el elemento del euro o la actividad relacionada con elementos del euro.

5.   El fabricante acreditado informará al BCE si la información que consta sobre el fabricante acreditado en el registro de acreditación está incompleta o es errónea. Si el BCE determina que dicha información está incompleta o es errónea, el BCE modificará el registro de acreditación.

Artículo 9

Obligaciones de los fabricantes acreditados de mantener su acreditación

El fabricante acreditado cumplirá las obligaciones siguientes a fin de mantener su acreditación para el lugar de fabricación pertinente:

1. Mantener la confidencialidad de los requisitos de acreditación y respetar la clasificación en materia de confidencialidad del BCE de todos los documentos, como se establece en la extranet de billetes del BCE.

2. Informar por escrito al BCE de cualquier renovación o modificación de cualquiera de las certificaciones a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra d), siempre que, en un plazo de tres meses a partir de la fecha de la renovación o de la modificación, se adjunte una copia del certificado nuevo o modificado.

3. Informar inmediatamente al BCE por escrito en caso de revocación de alguno de los certificados relativos a los requisitos de acreditación mencionados en el artículo 3, apartado 1, letra d), o, cuando proceda, en el artículo 4, apartado 3.

4. Facilitar anualmente, y en un plazo de dos meses a partir del final de un año natural, una declaración de un auditor independiente que certifique lo siguiente:

 a) la aplicación y el funcionamiento de los programas de cumplimiento empresarial a que se refiere el artículo 4, apartado 3;

 b) que el fabricante acreditado no se ha visto implicado en ninguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 4, apartados 1 y 2.

5. Informar inmediatamente al BCE por escrito de la expiración de un período ininterrumpido de 36 meses en el que el fabricante acreditado no haya realizado ninguna actividad relacionada con elementos del euro, con excepción de la destrucción, el almacenamiento, el análisis o el movimiento interno de elementos de seguridad del euro en un lugar de fabricación, o llevado a cabo cualquier actividad relacionada con elementos de seguridad del euro.

6. Informar al BCE por escrito, cuando realice una actividad relacionada con elementos de seguridad del euro, de conformidad con los requisitos de seguridad, de cualquier discrepancia en las cantidades de elementos de seguridad del euro identificados durante una actividad relacionada con elementos de seguridad del euro en su lugar de fabricación acreditado.

7. Si tiene intención de realizar alguna de las siguientes actividades, informar inmediatamente y solicitar el consentimiento escrito del BCE con anterioridad:

 a) Modificar cualquier medida en el lugar de fabricación pertinente que afecte o pueda afectar de algún modo al cumplimiento de los requisitos de acreditación pertinentes;

 b) Cambiar su estructura de propiedad;

 c) Iniciar un procedimiento de liquidación del fabricante acreditado o cualquier procedimiento similar;

 d) Reorganizar su actividad o su estructura de cualquier forma que pueda afectar a la actividad para la que se ha concedido la acreditación;

 e) Subcontratar o utilizar terceros, incluida cualquiera de las filiales o empresas asociadas del fabricante, en una actividad relacionada con los elementos de seguridad del euro o una actividad relacionada con los elementos del euro para la que el fabricante haya sido acreditado, con independencia de que la subcontratación o el uso de terceros en la actividad relacionada con los elementos de seguridad del euro o la actividad relacionada con los elementos del euro deba llevarse a cabo en el lugar de fabricación correspondiente o en otro lugar.

8. Informar inmediatamente por escrito a los BCN responsables si surge alguna de las situaciones enumeradas en el apartado 7, letra e).

9. Informar inmediatamente al BCE por escrito si se produce alguna de las situaciones siguientes:

 a) El fabricante acreditado o cualquiera de sus entidades de control ha sido objeto de una condena mediante sentencia firme con respecto a cualquiera de las actividades enumeradas en el artículo 4, apartado 1;

 b) El fabricante acreditado o cualquiera de sus entidades de control se encuentra en cualquiera de las situaciones enumeradas en el artículo 4, apartado 2.

10. Informar inmediatamente al BCE por escrito cuando tenga la intención de iniciar un proceso de cualificación, establecido por separado por el BCE en los requisitos de calidad pertinentes, para cualquier elemento de seguridad del euro o elemento del euro. La notificación incluirá información sobre las fechas de inicio y finalización del proceso de cualificación.

11. Establecer los procedimientos necesarios para garantizar que las últimas versiones de todos los documentos pertinentes que se faciliten a los fabricantes acreditados a través de la extranet de billetes del BCE se han distribuido adecuadamente en el lugar de fabricación acreditado.

Artículo 10

Consentimiento previo por escrito del BCE

1.   El BCE dará su consentimiento previo por escrito en un plazo razonable para las actividades enumeradas en el artículo 9, apartado 7, en los casos en que el fabricante acreditado solicitante cumpla todos los requisitos de acreditación pertinentes y todas las obligaciones pertinentes.

2.   El BCE podrá dar su consentimiento previo por escrito, con sujeción al cumplimiento por parte del fabricante acreditado de cualquier restricción u obligación que el BCE pueda imponerle.

3.   El BCE podrá denegar el consentimiento previo por escrito si llega a la conclusión de que la capacidad del fabricante acreditado para cumplir los requisitos o las obligaciones de acreditación se verá comprometida si el fabricante acreditado lleva a cabo cualquiera de las actividades enumeradas en el artículo 9, apartado 7.

Artículo 11

Inspecciones

1.   El BCE evaluará si un fabricante acreditado cumple los requisitos de acreditación mediante la realización de inspecciones in situ o a distancia.

2.   El BCE llevará a cabo inspecciones a distancia en relación con cualquier documentación solicitada por el BCE que sea pertinente para evaluar si el fabricante acreditado cumple los requisitos de acreditación pertinentes. Toda solicitud de documentación que el BCE dirija a un fabricante acreditado no constituirá una inspección a distancia, a menos que la solicitud se refiera explícitamente a una inspección a distancia.

3.   El BCE podrá realizar inspecciones in situ, ya sea con o sin previo aviso.

4.   Durante una inspección in situ, el BCE evaluará si el fabricante acreditado cumple los requisitos de acreditación pertinentes en el lugar de fabricación.

5.   El BCE iniciará las inspecciones in situ anunciadas en la fecha acordada previamente con el fabricante acreditado. El fabricante acreditado velará por que la actividad relacionada con los elementos de seguridad del euro o la actividad relacionada con los elementos del euro pertinente se realice en el lugar de fabricación durante la inspección.

6.   El BCE decidirá la duración de la inspección in situ, con o sin previo aviso, a fin de garantizar que se obtenga información suficiente para evaluar que el fabricante acreditado cumple todos los requisitos de acreditación. El BCE podrá llevar a cabo una inspección in situ con el fin de permitir que el fabricante acreditado aporte pruebas de que cumple los requisitos de acreditación pertinentes.

7.   El fabricante acreditado deberá garantizar que el BCE tenga acceso a todas las zonas del lugar de fabricación y a todos los documentos que el BCE considere pertinentes para la inspección.

8.   El fabricante acreditado remitirá al BCE toda la documentación necesaria para la inspección, como, por ejemplo, el cuestionario de inspección cumplimentado disponible en la extranet de billetes del BCE o cualquier otra documentación que el BCE envíe al fabricante acreditado antes de la inspección, al menos diez días hábiles antes de la fecha prevista de inicio de la inspección in situ, o de otra forma que especifique el BCE.

Artículo 12

Incumplimientos

1.   Se considerarán incumplimientos cualesquiera de los actos siguientes del fabricante acreditado:

 a) el incumplimiento de cualquiera de los requisitos de acreditación enumerados en el artículo 3, apartado 1;

 b) en relación con los incumplimientos detectados anteriormente, la no aplicación de mejoras acordadas con el BCE dentro de los plazos;

 c) el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones enumeradas en el artículo 9;

 d) negarse a dar al BCE acceso inmediato al lugar de fabricación o a cualquier documento que el BCE considere necesario para la inspección;

 e) una discrepancia en los registros de elementos de seguridad del euro relacionados con un incumplimiento de los requisitos de seguridad por parte del fabricante acreditado;

 f) presentar al BCE o, en su caso, a un BCN, conforme a cualquiera de los procedimientos de la presente decisión, declaraciones que se haya demostrado que son falsas o equívocas o documentos que se haya demostrado que se han falsificado;

 g) todo incumplimiento de su obligación de respetar la clasificación de confidencialidad de cualquier documento relacionado con la presente decisión.

2.   El BCE notificará al fabricante acreditado cualquier incumplimiento de los requisitos de acreditación pertinentes enumerados en los artículos 3 y 4, o de las obligaciones establecidas en el artículo 9 en un plazo razonable después de que el BCE haya tenido conocimiento del incumplimiento.

3.   El fabricante acreditado subsanará cualquier incumplimiento dentro del plazo acordado con el BCE de conformidad con el artículo 13, apartado 3.

Artículo 13

Resultados de la inspección

1.   El BCE enviará al fabricante acreditado un informe de inspección preliminar en el que se especifique cualquier incumplimiento de los requisitos de acreditación detectado durante el transcurso de una inspección, dentro de uno de los siguientes plazos:

 a) 30 días hábiles a partir de la fecha de finalización de la inspección in situ correspondiente;

 b) 40 días hábiles a partir de la recepción por el BCE de cualesquiera documentos pertinentes como parte de una inspección a distancia, en particular en relación con las obligaciones a que se refiere el artículo 9.

2.   En el informe de inspección preliminar, el BCE podrá incluir recomendaciones para el fabricante acreditado. Estas recomendaciones se considerarán sugerencias para mejorar una medida que, no obstante, cumpla los requisitos de acreditación.

3.   El fabricante acreditado dispondrá de 15 días hábiles a partir de la recepción del informe de inspección preliminar para comunicar por escrito al BCE sus conclusiones relativas a los incumplimientos detectados durante la inspección y a las recomendaciones formuladas de conformidad con el apartado 2. El fabricante acreditado facilitará información detallada sobre las medidas que se proponga aplicar en relación con los incumplimientos, incluidos los plazos propuestos para la aplicación de estas medidas. El BCE evaluará las propuestas e impondrá los plazos, que serán proporcionales a la gravedad del incumplimiento.

4.   El BCE facilitará al fabricante acreditado el informe de inspección en el plazo de 40 días hábiles desde:

 a) la recepción por el BCE de las observaciones escritas del fabricante acreditado sobre el informe de inspección preliminar y cualquier otra información pertinente solicitada por el BCE para finalizar su evaluación;

 b) la expiración del plazo para comunicar las observaciones escritas sobre el informe de inspección preliminar, si estas no se han recibido.

5.   El BCE incluirá en el informe de inspección los resultados de la inspección, la documentación de inspección pertinentes, las observaciones recibidas del fabricante acreditado, una evaluación de las actuaciones, medidas o mejoras que el fabricante acreditado se propone aplicar y los plazos de aplicación correspondientes. El informe de inspección, basándose en los resultados de la inspección, extraerá las conclusiones acerca de si el fabricante acreditado cumple, o puede cumplir dentro de los plazos propuestos los requisitos de acreditación, y si el BCE debe adoptar cualquiera de las decisiones contempladas en los artículos 16 a 18.

6.   En el plazo de 15 días hábiles desde la recepción del informe de inspección a que se refiere el apartado 4, el fabricante acreditado podrá formular observaciones por escrito sobre el contenido de ese informe al BCE.

7.   El BCE tomará en consideración las observaciones recibidas del fabricante acreditado y finalizará la inspección aplicando las conclusiones del informe de inspección e informando al fabricante acreditado y, si procede, a todos los demás fabricantes acreditados.

8.   Podrán realizarse inspecciones de seguimiento de conformidad con el artículo 11, apartado 1, in situ o a distancia para comprobar que las medidas indicadas en el informe de inspección se aplican efectivamente y cumplen los requisitos de acreditación pertinentes.

9.   En caso de incumplimientos graves de los requisitos de acreditación que exijan una decisión urgente del BCE y que puedan justificar razonablemente una decisión de suspensión conforme al artículo 17 o una decisión de revocación conforme al artículo 18, el BCE podrá decidir acortar el procedimiento descrito en los apartados 1 a 3 y dar al fabricante un máximo de cinco días hábiles para comunicar sus observaciones sobre los incumplimientos graves pertinentes. El BCE deberá justificar la urgencia.

10.   El BCE podrá decidir ampliar los plazos establecidos en el presente artículo.

Artículo 14

Decisión sobre la interrupción inmediata de la actividad relativa a elementos de seguridad del euro

1.   Cuando el BCE identifique un incumplimiento grave que pueda conducir a la pérdida o el robo de elementos de seguridad del euro o a la publicación no autorizada de información relacionada con elementos de seguridad del euro que podría perjudicar a la integridad de los billetes en euros como medio de pago y salvo que se tomen medidas correctoras inmediatas, el BCE podrá exigir al fabricante acreditado que interrumpa de inmediato la actividad relacionada con el elemento de seguridad del euro de que se trate mientras no se subsane el incumplimiento grave. En tal caso, el fabricante acreditado no reanudará ninguna actividad relacionada con elementos de seguridad del euro sin el consentimiento previo por escrito del BCE.

2.   El fabricante acreditado al que se exija que interrumpa de inmediato la actividad relacionada con elementos de seguridad del euro deberá facilitar al BCE información relativa a cualquier otro fabricante acreditado que, en su calidad de cliente o proveedor, se vea indirectamente afectado por la interrupción de la actividad relacionada con un elemento de seguridad del euro. El BCE también podrá exigir al fabricante acreditado que tome las medidas a que se refiere el artículo 18, apartado 5, a fin de garantizar que este no posea determinados elementos de seguridad del euro durante el período de interrupción de la actividad relacionada con elementos de seguridad del euro.

3.   El BCE informará a todo fabricante acreditado que pueda verse afectado al que se refiere el apartado 2 si la actividad relacionada con elementos de seguridad del euro de un fabricante acreditado se suspende de conformidad con el apartado 1. En tal caso, el BCE notificará a estos fabricantes acreditados si se produce un cambio en la situación del fabricante acreditado cuya actividad relativa a elementos de seguridad del euro se haya interrumpido con arreglo al apartado 1.

4.   Sin perjuicio de otras decisiones que se adopten de conformidad con los artículos 16 a 18, el BCE levantará la interrupción de la actividad relacionada con elementos de seguridad del euro sin demora si una inspección llevada a cabo en virtud del artículo 11 concluye todos los incumplimientos graves a los que hace referencia el apartado 1 se han subsanado.

SECCIÓN III

CONSECUENCIAS DEL INCUMPLIMIENTO

Artículo 15

Decisiones del BCE sobre incumplimiento

1.   En caso de incumplimiento por parte de un fabricante acreditado, el BCE podrá adoptar cualquiera de las decisiones contempladas en los artículos 16 a 19. Dichas decisiones contendrán lo siguiente:

 a) el incumplimiento de que se trate y las observaciones comunicadas por el fabricante, en su caso;

 b) el lugar de fabricación, el elemento del euro o de seguridad del euro y la actividad relacionada con elementos de seguridad del euro o la actividad relacionada con elementos del euro a los cuales se refiera la decisión;

 c) la fecha en la que la decisión entrará en vigor y, si procede, una o ambas de las siguientes:

  i) la fecha en la que la decisión expirará,

  ii) las circunstancias en las que la decisión expirará;

 d) el plazo para subsanar el incumplimiento, en su caso;

 e) los motivos de la decisión.

2.   La decisión será proporcional a la gravedad de un incumplimiento pertinente y tendrá en cuenta lo siguiente:

 a) el historial de incumplimientos y de correcciones de cualesquiera otros incumplimientos del fabricante acreditado;

 b) todas las explicaciones pertinentes proporcionadas por el fabricante acreditado en relación con el incumplimiento de que se trate;

 c) una descripción de la forma en que el fabricante acreditado ha subsanado o tiene intención de subsanar el incumplimiento en cuestión.

3.   Al definir los plazos, el BCE se asegurará de que sean proporcionales a la gravedad del incumplimiento de que se trate.

4.   El BCE informará por escrito al fabricante acreditado pertinente de la decisión que haya tomado.

5.   El BCE podrá informar a los BCN y a otros fabricantes acreditados de cualquier decisión adoptada con arreglo a los artículos 16 a 19, por ejemplo, mediante el registro de acreditación o por escrito. La información facilitada por el BCE podrá incluir la identidad del fabricante acreditado, el tipo y la naturaleza del incumplimiento y la validez de la decisión, si procede.

Artículo 16

Decisión de apercibimiento

1.   El BCE podrá adoptar una decisión de apercibimiento de un fabricante acreditado en uno de los casos siguientes:

 a) un incumplimiento grave;

 b) incumplimientos reiterados;

 c) si no se corrige un incumplimiento de manera oportuna y efectiva.

2.   En la decisión de apercibimiento se indicará además que, en caso de no subsanarse el incumplimiento en el plazo señalado, se aplicará el artículo 17 o el artículo 18.

3.   Si en vista de la gravedad del incumplimiento descubierto el BCE considera que la decisión de apercibimiento no es lo suficientemente disuasoria, podrá adoptar una decisión conforme al artículo 17 o al artículo 18.

Artículo 17

Decisión de suspensión en relación con nuevos pedidos

1.   Si un fabricante acreditado no cumple una decisión de interrupción inmediata de una actividad relacionada con elementos de seguridad del euro en virtud del artículo 14, el BCE podrá adoptar una decisión de suspensión contra el fabricante acreditado. Se prohibirá al fabricante acreditado aceptar nuevos pedidos hasta que se levante la decisión de suspensión.

2.   Si un fabricante acreditado no subsana un incumplimiento especificado en una decisión de apercibimiento con arreglo al artículo 16 dentro del plazo especificado, el BCE podrá adoptar una decisión de suspensión contra el fabricante acreditado. El fabricante acreditado podrá terminar los pedidos de producción pendientes, pero se le prohibirá aceptar nuevos pedidos hasta que se haya levantado la decisión de suspensión.

3.   En la decisión de suspensión se indicará además que, en caso de no subsanarse el incumplimiento en el plazo señalado, se aplicará el artículo 18.

4.   Si en vista de la gravedad del incumplimiento descubierto el BCE considera que la decisión de suspensión no es lo suficientemente disuasoria, podrá adoptar una decisión de revocación conforme al artículo 18.

5.   Solo podrá levantarse la suspensión cuando se hayan evaluado todos los incumplimientos pertinentes y una inspección haya confirmado su subsanación de conformidad con el artículo 11.

Artículo 18

Decisión de revocación de la acreditación

1.   El BCE podrá adoptar una decisión de revocación si un fabricante acreditado no cumple una decisión de suspensión con arreglo al artículo 17.

2.   El BCE adoptará una decisión de revocación en los casos siguientes:

 a) una solicitud del fabricante acreditado de transferir la actividad relacionada con elementos de seguridad del euro o la actividad relacionada con elementos del euro a un nuevo lugar de fabricación. En este caso, la revocación se extenderá al antiguo lugar de fabricación desde el que se transfiera la actividad;

 b) un cambio en la propiedad del fabricante acreditado, cuando tal modificación pueda permitir, directa o indirectamente, que una entidad implicada en el cambio previsto de la estructura de propiedad obtenga acceso a la información clasificada como ECB-confidential relacionada con la presente decisión, los actos jurídicos aplicables o los acuerdos contractuales en relación con el BCE, uno o varios BCN o uno o varios fabricantes acreditados;

 c) una solicitud del fabricante acreditado de que le sea retirada la acreditación.

3.   El BCE podrá adoptar una decisión de revocación cuando considere que dicha revocación es necesaria, teniendo en cuenta lo siguiente:

 a) la gravedad de un incumplimiento concreto;

 b) la magnitud de la pérdida o robo real o potencial de elementos de seguridad del euro o de elementos del euro;

 c) si se ha producido algún daño económico o de reputación indirecto causado por la publicación no autorizada de información que afecte a elementos de seguridad del euro;

 d) la suficiencia de la respuesta del fabricante acreditado y de su capacidad de mitigar el incumplimiento;

 e) el hecho de que las circunstancias específicas del lugar de fabricación pudieran perjudicar la integridad de los billetes en euros como medio de pago.

4.   El BCE podrá adoptar una decisión de revocación con respecto a un fabricante acreditado que no haya producido elementos de seguridad del euro o elementos del euro durante un período ininterrumpido de 36 meses. Al adoptar una decisión de revocación por este motivo, el BCE considerará las circunstancias específicas del fabricante acreditado.

5.   Si la posesión por el fabricante de elementos de seguridad del euro después de la revocación pudiera poner en peligro la integridad de los billetes en euros como medio de pago, el BCE podrá exigir al fabricante que tome medidas tales como entregar al BCE o a un BCN determinados elementos de seguridad del euro o destruirlos a fin de garantizar que el fabricante no posee esos elementos de seguridad del euro una vez sea efectiva la revocación. El BCE podrá realizar comprobaciones in situ para verificar la aplicación efectiva de estas medidas.

6.   En la decisión de revocación se especificará la fecha a partir de la cual el fabricante podrá volver a solicitar una acreditación. Esta fecha, que se determinará teniendo en cuenta las circunstancias que hayan motivado la revocación, será al menos un año posterior a la fecha en que la decisión de revocación entre en vigor.

Artículo 19

Multas por discrepancias en las cantidades de billetes en euros o papel de billetes en euros

1.   Si se pone en conocimiento del BCE una discrepancia en la cantidad de billetes en euros parcialmente impresos o acabados o de la cantidad de papel de billetes en euros parcialmente impreso o acabado de conformidad con el artículo 9, apartado 6, o en el curso de una actividad relacionada con elementos de seguridad del euro en un lugar de fabricación del fabricante acreditado, el BCE podrá imponer una multa al fabricante acreditado, además de cualquier decisión adoptada con arreglo a los artículos 16, 17 y 18, en cualquiera de los siguientes casos verificados:

 a) el fabricante acreditado no detectó esta discrepancia;

 b) el fabricante acreditado no notificó la discrepancia con arreglo al artículo 9, apartado 6;

 c) el fabricante acreditado notificó la discrepancia con arreglo al artículo 9, apartado 6, pero no detectó ni comunicó al BCE la causa de la discrepancia en el plazo fijado en la decisión separada sobre los requisitos de seguridad.

2.   Antes de adoptar una decisión sobre una multa, el BCE verificará que la discrepancia en la cantidad de billetes en euros parcialmente impresos o acabados o de la cantidad de papel de billetes en euros parcialmente impreso o acabado, se deba a un incumplimiento de los requisitos de seguridad establecidos en una decisión aparte.

3.   Al determinar el importe de la multa que deba imponerse en relación con una discrepancia verificada, el BCE tendrá en cuenta el valor nominal de:

 a) los billetes en euros parcialmente impresos o acabados;

 b) los posibles billetes en euros que podrían haberse impreso utilizando el papel de billetes en euros parcialmente impreso o acabado.

4.   El BCE podrá aplicar una multa por importe distinto al valor nominal o del valor nominal equivalente determinado con arreglo al apartado 3, teniendo en cuenta la gravedad del incumplimiento de los requisitos de seguridad en cada caso específico.

5.   El BCE no podrá, en ningún caso, imponer una multa superior a 500 000 EUR.

6.   Al adoptar una decisión sobre una multa, el BCE seguirá los procedimientos establecidos en el Reglamento (CE) n.o 2532/98 y en el Reglamento (CE) n.o 2157/1999 del Banco Central Europeo (BCE/1999/4) (11).

Artículo 20

Delegación y subdelegación

1.   El Consejo de Gobierno delega en el Comité Ejecutivo todas las decisiones relativas a la acreditación de fabricantes con arreglo al artículo 6, apartados 1, 3 y 7, al artículo7, al artículo 10, al artículo 14, apartados 1 y 4, y a los artículos 16 a 19.

2.   El Consejo Ejecutivo podrá subdelegar en uno de sus miembros la competencia para adoptar todas las decisiones relativas a la acreditación de fabricantes de conformidad con el artículo 6, apartados 1, 3 y 7, y el artículo 7.

3.   El Consejo Ejecutivo podrá subdelegar la competencia en el nivel operativo para:

 a) conceder el consentimiento previo por escrito del BCE de acuerdo con el artículo 10, apartado 1, en los casos en que un fabricante acreditado haya cumplido todos los requisitos de acreditación pertinentes a tenor de los artículos 3 y 4, y todas las obligaciones pertinentes en virtud del artículo 9;

 b) tomar decisiones relativas a una interrupción inmediata de la actividad relativa a los elementos de seguridad del euro conforme al artículo 14.

4.   El Consejo Ejecutivo informará al Consejo de Gobierno de cualquier decisión adoptada en caso de delegación o subdelegación con arreglo al presente artículo.

Artículo 21

Procedimiento de revisión

1.   El BCE examinará toda solicitud e información procedente de un fabricante en relación con la presente decisión e informará por escrito al fabricante de su decisión de aceptar o rechazar la solicitud o la validez de la información recibida en los 50 días hábiles siguientes a la recepción de cualquiera de los documentos siguientes:

 a) la solicitud de acreditación;

 b) cualquier información o aclaración adicional que el BCE solicite al fabricante.

2.   El fabricante podrá solicitar al Consejo de Gobierno que revise una decisión del BCE:

 a) adoptada con arreglo al artículo 6, apartados 1 y 7, y al artículo 7;

 b) adoptada en virtud del artículo 14 y de conformidad con los artículos 16 a 18.

El fabricante presentará la solicitud de revisión en el plazo de 30 días hábiles a partir de la notificación de la decisión a que se refiere el apartado 1. El fabricante manifestará en su solicitud los motivos en que se base, y la acompañará de todos los documentos justificativos.

3.   La revisión no tendrá efecto suspensivo. Excepcionalmente, si un fabricante solicita expresamente que la revisión tenga un efecto suspensivo y justifica dicha solicitud, el Consejo de Gobierno podrá suspender la aplicación de la decisión objeto de revisión.

4.   El Consejo de Gobierno examinará la decisión a la que hace referencia el apartado 1 a la luz de la solicitud de revisión del fabricante. Si considera que la decisión la decisión a que se refiere el apartado 1 infringe la presente decisión, el Consejo de Gobierno bien ordenará que se repita el procedimiento correspondiente, bien adoptará una decisión definitiva. Si considera que la decisión a que se refiere el apartado 1 no infringe la presente decisión, rechazará la solicitud de revisión del fabricante. El resultado de la revisión se notificará al fabricante por escrito en los 60 días hábiles siguientes a la recepción por el BCE de la solicitud de revisión. La decisión del Consejo de Gobierno será motivada.

5.   El Tribunal de Justicia de la Unión Europea tendrá competencia exclusiva para resolver toda controversia entre el BCE y un fabricante relativa a la presente decisión. En caso de que pueda solicitar la revisión de una decisión conforme a lo dispuesto en el apartado 2, el fabricante deberá esperar a la decisión del Consejo de Gobierno sobre la revisión antes de llevar el asunto al Tribunal de Justicia. Los plazos establecidos en el Tratado se contarán desde la recepción de la decisión sobre la revisión.

6.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 a 4, el procedimiento de revisión de decisiones sobre multas impuestas conforme al artículo 19 se tramitará con arreglo al Reglamento (CE) n.o 2532/98 y al Reglamento (CE) no 2157/1999 (BCE/1999/4).

7.   Si el BCE y el fabricante lo deciden de mutuo acuerdo, podrán resolver cualquier litigio sobre la aplicación de la presente decisión mediante arbitraje. Toda controversia entre el BCE y un fabricante acreditado se resolverán en última instancia conforme al Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional por uno o varios árbitros nombrados de acuerdo con dicho reglamento. La lengua de arbitraje será el inglés.

SECCIÓN IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 22

Derogación

1.   La Decisión BCE/2013/54 queda derogada con efectos a partir del 18 de mayo de 2021.

2.   Las referencias a la decisión derogada se entenderán hechas a la presente decisión y se interpretarán de acuerdo con el cuadro de correspondencias del anexo II.

Artículo 23
Disposiciones transitorias

1.   La Decisión BCE/2013/54 seguirá aplicándose durante un período de 12 meses de la fecha en que empiece a surtir efecto la presente decisión.

2.   Los fabricantes acreditados a los que se haya concedido la acreditación o la acreditación provisional con arreglo a la Decisión ECB/2013/54 se considerarán acreditados con arreglo a esta decisión desde la fecha en que surta efecto la presente decisión.

3.   Todos los procedimientos iniciados o en curso en relación con las acreditaciones concedidas en virtud de la Decisión ECB/2013/54 se concluirán de conformidad con la presente decisión, en particular, los procedimientos iniciados o en curso en relación con:

 a) las inspecciones iniciales o de seguimiento de la seguridad o la calidad en virtud del artículo 11;

 b) la evaluación del cumplimiento de los requisitos de acreditación con arreglo al artículo 6;

 c) la concesión de acreditaciones de conformidad con el artículo 7;

 d) la emisión de una decisión de acuerdo con los artículos 16 a 19;

 e) revisión de los actos o decisiones comprendidos en las letras a) a d).

Todos los procedimientos iniciados o en curso se concluirán hasta que expire el plazo establecido en el apartado 1.

Artículo 24

Entrada en vigor

1.   La presente decisión entrará en vigor el día de su notificación a los destinatarios.

2.   Será de aplicación a partir del 18 de mayo de 2021.

3.   El artículo 4 y el artículo 9, apartado 4, serán aplicables a partir del 16 de noviembre de 2022.

Artículo 25

Destinatarios

La presente Decisión se dirige a los fabricantes y fabricantes acreditados de elementos de seguridad del euro y elementos del euro.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 27 de abril de 2020.

La Presidenta del BCE

Christine LAGARDE

(1)  DO L 318 de 27.11.1998, p. 4.

(2)  Decisión BCE/2013/54, de 20 de diciembre de 2013, sobre los procedimientos de acreditación de fabricantes de elementos del euro y elementos de seguridad del euro y por la que se modifica la Decisión BCE/2008/3 (DO L 57 de 27.2.2014, p. 29).

(3)  Véase el anexo I.

(4)  Decisión marco 2008/841/JAI del Consejo, de 24 de octubre de 2008 , relativa a la lucha contra la delincuencia organizada (DO L 300 de 11.11.2008, p. 42).

(5)  Decisión Marco 2003/568/JAI del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativa a la lucha contra la corrupción en el sector privado (DO L de 192 de 31.7.2003, p. 54).

(6)  Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativa a la lucha contra el terrorismo y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo y se modifica la Decisión 2005/671/JAI del Consejo (DO L de 88 de 31.3.2017, p. 6).

(7)  Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.° 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).

(8)  Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/629/JAI del Consejo (DO L 101 de 15.4.2011, p. 1).

(9)  Disponible en la dirección de la Cámara Internacional de Comercio en Internet www.iccwbo.org.

(10)  Disponible en la dirección de la Iniciativa de ética de billetes en Internet www.bnei.com.

(11)  Reglamento (CE) n.o 2157/1999 del Banco Central Europeo, de 23 de septiembre de 1999, relativo a las competencias del Banco Central Europeo para imponer sanciones (BCE/1999/4) (DO L 264 de 12.10.1999, p. 21).

ANEXO I
Decisión derogada y modificaciones sucesivas

(a la que se refiere el artículo 22)

Decisión BCE/2013/54, de 20 de diciembre de 2013, sobre los procedimientos de acreditación de fabricantes de elementos del euro y elementos de seguridad del euro y por la que se modifica la Decisión BCE/2008/3 (DO L 57 de 27.2.2014, p. 29).

Decisión (UE) 2016/955 del Banco Central Europeo, de 6 de mayo de 2016, por la que se modifica la Decisión BCE/2013/54 sobre los procedimientos de acreditación de fabricantes de elementos del euro y elementos de seguridad del euro (BCE/2016/12) (DO L 159 de 16.6.2016, p. 19).

Decisión (UE) 2016/1734 del Banco Central Europeo, de 21 de septiembre de 2016, por la que se modifica la Decisión BCE/2013/54 sobre los procedimientos de acreditación de fabricantes de elementos del euro y elementos de seguridad del euro (BCE/2016/25) (DO L 262 de 29.9.2016, p. 30).

ANEXO II
Cuadro de correspondencias

Decisión BCE/2013/54

La presente decisión

CAPÍTULO I — DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I — DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2, apartado 1

Artículo 2, apartado 1

Artículo 2, apartados 3, 4, 7 y 11

Artículo 2, apartado 2

Artículo 2, apartado 3

Artículo 2, apartado 4

Artículo 18, apartado 4

Artículo2, apartado 5, letra a)

Artículo 3, apartado 1, letra a), y artículo 3, apartado 2

Artículo 3, apartado 1, letra b)

Artículo 2, apartado 5, letra b)

Artículo 3, apartado 1, letra c)

Artículo 2, apartado 6

Artículo 3, apartado 4

Artículo 2, apartado 7

Artículo 2, apartado 8

Artículo 2, apartado 8

Artículo 2, apartado 2

Artículo 2, apartado 9

Artículo 2, apartado 11

Artículo 3, apartado 1

Artículo 19, apartado 1

Artículo 3, apartado 2

Artículo 19, apartado 2

Artículo 20, apartado 3

Artículo 4

CAPÍTULO II — PROCEDIMIENTO DE ACREDITACIÓN

CAPÍTULO II — PROCEDIMIENTO DE ACREDITACIÓN

Artículo 4, apartado 1

Artículo 5, apartado 1

Artículo 4, apartado 2, letra a)

Artículo 5, apartado 2, letras a) y c)

Artículo 4, apartado 2, letra b)

Artículo 5, apartado 2, letra d), y artículo 9, apartado 1

Artículo 4, apartado 2, letra c)

Artículo 5, apartado 2, letra f)

Artículo 4, apartado 3

Artículo 5, apartado 2, letra h), y artículo 3, apartado 1, letra d)

Artículo 5, apartado 2, letras b), e), g), i), j) y k)

Artículo 5, apartado 3

Artículo 4, apartado 4, y artículo 5, apartado 3, primera frase

Artículo 6, apartado 2, y artículo 6, apartado 6

Artículo 4, apartado 5, y artículo 5, apartado 3, segunda frase

Artículo 6, apartado 7

Artículo 5, apartado 1

Artículo 6, apartado 4, frases primera, segunda, tercera y cuarta

Artículo 5, apartado 2

Artículo 6, apartado 4, cuarta frase

Artículo 6, apartados 1, 3 y 5

Artículo 6, apartado 1

Artículo 7, apartado 1

Artículo 7, apartado 2

Artículo 6, apartado 2

Artículo 11, apartado 1

Artículo 6, apartado 3

Artículo 7, apartado 3

Artículo 7

Artículo 8

Artículo 9, apartados 8, 9, 10 y 11

CAPÍTULO III — INSPECCIONES Y COMPROBACIONES DE SEGURIDAD ESPECÍFICAS DE LOS BCN

CAPÍTULO III — CONSECUENCIAS DEL INCUMPLIMIENTO

Artículo 9, apartado 1

Artículo 11, apartado 1

Artículo 9, apartado 2

Artículo 11, apartado 2

Artículo 9, apartado 3, primera frase

Artículo 11, apartado 4

Artículo 9, apartado 3, segunda frase

Artículo 9, apartado 4, frases primera y tercera

Artículo 11, apartado 3

Artículo 9, apartado 4, segunda frase

Artículo 11, apartado 5, primera frase

Artículo 11, apartado 5, segunda frase

Artículo 11, apartados 6 y 7

Artículo 9, apartado 5

Artículo 11, apartado 8

Artículo 9, apartado 6

Artículo 10, apartado 1

Artículo 12, apartado 2

Artículo 10, apartado 2

Artículo 10, apartado 3, parte introductoria, y letras b) y c)

Artículo 13, apartado 1

Artículo 10, apartado 3, letra a)

Artículo 10, apartado 3, frases segunda y tercera

Artículo 13, apartado 5

Artículo 10, apartado 4

Artículo 13, apartados 3 y 4

Artículo 10, apartado 4, segunda frase

Artículo 13, apartado 7

Artículo 10, apartado 5, primera frase

Artículo 13, apartado 8

Artículo 10, apartado 5, segunda frase

Artículo 13, apartado 6

Artículo 10, apartado 6

Artículo 13, apartado 9

Artículo 10, apartado 7

Artículo 13, apartado 10

Artículo 11

CAPÍTULO IV — OBLIGACIONES CONTINUAS

CAPÍTULO IV — DISPOSICIONES FINALES

Artículo 12, apartado 1

Artículo 2, apartado 6

Artículo 12, apartado 2, primera frase

Artículo 9, apartado 2

Artículo 12, apartado 2, segunda frase

Artículo 9, apartado 3

Artículo 9, apartado 4

Artículo 12, apartado 3, letra a)

Artículo 9, apartado 7, letra a)

Artículo 12, apartado 3, letra b)

Artículo 9, apartado 7, letra a)

Artículo 12, apartado 3, letra c)

Artículo 9, apartado 7, letra b)

Artículo 12, apartado 3, letra d)

Artículo 9, apartado 7, letra c)

Artículo 12, apartado 3, letra e)

Artículo 9, apartado 7, letra d)

Artículo 12, apartado 3, letras f) y g), y artículo 12, apartado 4, primera frase

Artículo 9, apartado 7, letra e), y artículo 9, apartado 8

Artículo 12, apartado 4, frases segunda y tercera

Artículo 12, apartado 5, primera frase

Artículo 9, apartado 7

Artículo 12, apartado 5, parte introductoria de la segunda frase

Artículo 10, apartado 3

Artículo 12, apartado 5, letra a) Artículo 12, apartado 5, letras b), incisos i), ii) y iii)

Artículo 10, apartado 3 Artículo 3, apartado 3

Artículo 12, apartado 5, párrafo segundo

Artículo 12, apartado 5, párrafo tercero

Artículo 20, apartado 3

 

Artículo 20, apartado 3

Artículo 12, apartado 6, parte introductoria

Artículo 9, apartado 7, parte introductoria

Artículo 12, apartado 6, letra a)

Artículo 9, apartado 7, letra c)

Artículo 12, apartado 6, letra b)

Artículo 9, apartado 7, letra d)

Artículo 12, apartado 6, letra c)

Artículo 12, apartado 6, letra d)

Artículo 9, apartado 5

Artículo 12, apartado 7

Artículo 7, apartado 3

Artículo 12, apartado 8

Artículo 12, apartado 9

Artículo 13

Artículo 2, apartado 5

CAPÍTULO V — CONSECUENCIAS DEL INCUMPLIMIENTO

Artículo 14, apartado 1, letra a)

Artículo 12, apartado 1, letra c)

Artículo 14, apartado 1, letra b)

Artículo 12, apartado 1, letras a) y b)

Artículo 14, apartado 1, letra c)

Artículo 12, apartado 1, letra d)

Artículo 14, apartado 1, letra d)

Artículo 12, apartado 1, letra f)

Artículo 14, apartado 1, letra e)

Artículo 12, apartado 1, letra g)

Artículo 14, apartado 2, primera frase

Artículo 12, apartado 2

Artículo 14, apartado 2, segunda frase

Artículo 12, apartado 3

Artículo 14, apartado 2, tercera frase

Artículo 15, apartado 3

Artículo 14, apartado 3

Artículo 1, apartado 36

Artículo 14, apartado 4

Artículo 13, apartado 2

Artículo 15, apartado 1

Artículo 15, apartado 1

Artículo 15, apartado 2

Artículo 15, apartado 2, parte introductoria y letra a)

Artículo 16, apartado 2, artículo 17, apartado 2, y artículo 18, apartado 3

Artículo 15, apartado 2, letra b)

Artículo 10, apartado 4

Artículo 15, apartado 2, letra c)

Artículo 15, apartado 3

Artículo 15, apartado 5

Artículo 16, apartado 1

Artículo 16, apartado 1

Artículo 16, apartado 2

Artículo 15, apartado 2, letra b)

Artículo 16, apartados 3 y 4

Artículo 16, apartados 2 y 3

Artículo 17, apartado 1

Artículo 17, apartado 1

Artículo 17, apartado 2

Artículo 15, apartado 2, letra b)

Artículo 17, apartado 3

Artículo 17, apartado 3

Artículo 17, apartados 4 y 5

Artículo 17, apartados 4 y 5

Artículo 18, apartado 1, letra a)

Artículo 18, apartado 1

Artículo 18, apartado 1, letra b)

Artículo 18, apartado 1, letra c)

Artículo 18, apartado 2, letra b)

Artículo 18, apartado 1, letra d)

Artículo 18, apartado 2, letra a)

Artículo 18, apartado 1, letra e)

Artículo 18, apartado 2, letra c)

Artículo 18, apartado 2, letras a) y b)

Artículo 18, apartado 3, letras a), b) y c)

Artículo 18, apartado 2, letra c)

Artículo 18, apartado 3, letra d)

Artículo 18, apartado 3, letra e)

Artículo 18, apartado 4

Artículo 18, apartado 3

Artículo 18, apartados 4 y 5

Artículo 18, apartados 5 y 6

Artículo 19

Artículo 14

Artículo 20, apartado 1

Artículo 9, apartado 6, y artículo 12, apartado 1, letra e)

Artículo 20, apartado 2

Artículo 19, apartado 1

Artículo 20, apartado 3, frases segunda y tercera

Artículo 19, apartados 2 y 3, y artículo 19, apartado 4

Artículo 20, apartado 3, cuarta frase

Artículo 19, apartado 5

Artículo 20, apartado 4, primera frase

Artículo 19, apartado 2

Artículo 20, apartado 4, segunda frase

Artículo 19, apartado 6

Artículo 20, apartado 4, tercera frase

Artículo 21

Artículo 21

Artículo 22

Artículo 8

CAPÍTULO VI — MODIFICACIÓN Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 23

Artículo 24

Artículo 22

Artículo 25

Artículo 23

Artículo 26

Artículo 24

Artículo 27

Artículo 25

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA determinados preceptos, por Decisión 2022/2063, de 13 de octubre (Ref. DOUE-L-2022-81571).
Referencias anteriores
  • DEROGA con efectos de 18 de mayo de 2021 la Decisión 2016/955, de 6 de mayo (BCE/2013/54) (Ref. DOUE-L-2014-80326).
Materias
  • Banco Central Europeo
  • Certificaciones
  • Euro
  • Falsificaciones
  • Moneda
  • Normas de calidad
  • Procedimiento sancionador

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid