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Documento DOUE-L-2020-80948

Acuerdo internacional entre la Unión Europea y la República de Turquía sobre la participación de la República de Turquía en el programa de la Unión «Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020)».

Publicado en:
«DOUE» núm. 199, de 22 de junio de 2020, páginas 1 a 9 (9 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2020-80948

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Comisión», en nombre de la Unión Europea,

por una parte, y

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE TURQUÍA, en lo sucesivo denominado «Turquía»,

por otra, en lo sucesivo denominadas conjuntamente «las Partes».

CONSIDERANDO LO SIGUIENTE:

(1) El Acuerdo Marco entre la Comunidad Europea y la República de Turquía sobre los principios generales de la participación de Turquía en programas comunitarios, que fue adoptado el 26 de febrero de 2002 y entró en vigor el 5 de septiembre de 2002 (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo marco»), establece que la Comisión y las autoridades competentes de Turquía deben determinar, mediante un memorando de entendimiento, las condiciones específicas, incluida la contribución financiera, relativas a dicha participación en cada uno de los programas.

(2) El nuevo programa de la Unión para la investigación y la innovación «Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020)» (en lo sucesivo denominado «el Programa») fue creado por el Reglamento (UE) n.º 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo.

(3) Horizonte 2020 tiene como objetivo contribuir a la consecución del Espacio Europeo de Investigación y de la «Unión por la innovación».

(4) De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (UE) nº 1291/2013, sobre la participación en Horizonte 2020, las condiciones específicas relativas a tal participación, incluida la contribución financiera, que debería estar basada en el producto interior bruto del país asociado, deben determinarse mediante un acuerdo internacional entre la Unión y dicho país asociado.

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Ámbito de aplicación: El Programa

1.   Turquía participará como país asociado en «el Programa», que consiste en:

el Reglamento (UE) n.o 1291/2013, por el que se establece Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020).

El Reglamento (UE) n.o 1290/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), por el que se establecen las normas de participación y difusión aplicables a Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1906/2006, incluidos los actos delegados y demás normas subsiguientes.

La Decisión 2013/743/UE del Consejo (5), por la que se establece el Programa Específico por el que se ejecuta Horizonte 2020, y cualquier otra norma relativa a la ejecución del programa Horizonte 2020.

2.   El Reglamento (CE) n.o 294/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), por el que se crea el Instituto Europeo de Innovación y Tecnología, modificado por el Reglamento (UE) n.o 1292/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), también se aplicará a la participación de entidades turcas en las comunidades de conocimiento e innovación.

Artículo 2

Condiciones para la participación en el Programa

1.   Turquía participará en las actividades del Programa de acuerdo con los objetivos, criterios y procedimientos definidos en él, así como con las condiciones especificadas en el presente Acuerdo y sus anexos.

2.   Las entidades jurídicas establecidas en Turquía participarán en las acciones indirectas del Programa en las mismas condiciones que las aplicables a las entidades jurídicas de los Estados miembros de la Unión Europea, siempre que se respeten las condiciones que se establecen en el presente Acuerdo o a las que este se refiere.

3.   Las entidades jurídicas establecidas en Turquía participarán en las actividades del Centro Común de Investigación en las mismas condiciones que las aplicables a las entidades jurídicas de los Estados miembros de la Unión Europea.

4.   Las entidades jurídicas establecidas en Turquía participarán en las actividades de las comunidades de conocimiento e innovación.

5.   En caso de que la Unión adopte disposiciones para la aplicación de los artículos 185 y 187 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), Turquía estará autorizada a participar en las estructuras jurídicas creadas en virtud de estas disposiciones, de conformidad con las decisiones y reglamentos que se hayan adoptado o se adopten para el establecimiento de dichas estructuras jurídicas. Las entidades jurídicas establecidas en Turquía participarán en las acciones indirectas basadas en los artículos 185 y 187 del TFUE.

6.   Para participar en el Programa, Turquía pagará una contribución financiera al presupuesto general de la Unión Europea con arreglo al artículo 3 del presente Acuerdo y su anexo II.

7.   Los representantes de Turquía estarán autorizados a participar como observadores en los comités responsables del seguimiento de la ejecución del Programa al que ese país contribuya financieramente y en los puntos que le afecten.

Los representantes de Turquía no estarán presentes en el momento de las votaciones de los comités. Se informará a Turquía de los resultados de estas.

La participación contemplada en el presente apartado adoptará la misma forma que la aplicable a los representantes de los Estados miembros de la Unión Europea, incluidos los procedimientos de recepción de información y documentación.

8.   En el Consejo de Administración del Centro Común de Investigación, y de conformidad con su reglamento interno, participarán representantes de Turquía. La participación contemplada en el presente apartado adoptará la misma forma que la aplicable a los representantes de los Estados miembros de la Unión Europea, incluidos los procedimientos de recepción de información y documentación.

9.   Se utilizará una de las lenguas oficiales de la Unión, en este caso el inglés, para los procedimientos relativos a las solicitudes, los acuerdos de subvención y los informes, así como para otros aspectos jurídicos y administrativos del Programa.

10.   Los gastos de viaje y las dietas de los representantes y expertos de Turquía por su participación como observadores en los trabajos del comité a que se refiere el artículo 10, apartado 1, de la Decisión 2013/743/UE, por la que se establece el Programa Específico por el que se ejecuta Horizonte 2020, o en otras reuniones relacionadas con la ejecución del Programa, serán reembolsados por la Comisión sobre la misma base y con arreglo a los mismos procedimientos que los que se aplican actualmente a los representantes de los Estados miembros de la Unión Europea.

Artículo 3

Contribución financiera

1.   Turquía pagará, por cada año de participación en el Programa, una contribución financiera al presupuesto general de la Unión Europea.

La contribución financiera de Turquía se añadirá al importe asignado cada año en el presupuesto general de la Unión Europea para hacer frente a las obligaciones financieras derivadas de los diferentes tipos de medidas necesarias para la ejecución, gestión y funcionamiento del Programa.

2.   Una parte de la contribución financiera de Turquía podrá financiarse mediante los instrumentos pertinentes de ayuda exterior de la Unión, si Turquía así lo solicita.

3.   Las normas que rigen la contribución financiera de Turquía figuran en el anexo II del presente Acuerdo.

Artículo 4

Informes y evaluación

1.   Sin perjuicio de las responsabilidades de la Comisión y del Tribunal de Cuentas de la Unión Europea en relación con el seguimiento y la evaluación del Programa, la participación de Turquía en él será objeto de un seguimiento permanente basado en una colaboración entre la Comisión y Turquía.

2.   Las normas sobre el control financiero, la recuperación y otras medidas contra el fraude se establecen en el anexo III del presente Acuerdo.

3.   Turquía transmitirá asimismo a la Comisión informes pertinentes para evaluar su participación en el Programa y los debates en el Comité Mixto que se establezca en virtud del presente Acuerdo.

Artículo 5

Comité de Investigación e Innovación UE-Turquía

1.   Se creará un Comité en el marco del presente Acuerdo, que se denominará «Comité de Investigación e Innovación UE-Turquía» y, en lo sucesivo, denominado «Comité Mixto».

2.   Las funciones del Comité Mixto incluirán:

— garantizar la revisión y evaluación de la ejecución del presente Acuerdo;

— examinar cualquier medida que permita mejorar y desarrollar la cooperación.

3.   El Comité Mixto se reunirá a petición de cualquiera de las Partes. El Comité adoptará su reglamento interno.

4.   El Comité Mixto estará compuesto por representantes de la Unión Europea y de Turquía.

Artículo 6

Entrada en vigor

Tras su firma, el presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que Turquía haya notificado a la Comisión, por vía diplomática, que se han cumplido todas las condiciones internas necesarias para ello.

Artículo 7
Disposiciones finales

1.   El presente Acuerdo se aplicará con carácter provisional tras su firma. Se aplicará a partir del 1 de enero de 2014 y para toda la duración del Programa.

2.   Cualquiera de las Partes podrá, en cualquier momento durante la vigencia del Programa, resolver el presente Acuerdo notificando por escrito su propósito de poner fin a su participación en el Programa.

A reserva de las disposiciones abajo establecidas, la resolución del presente Acuerdo surtirá efecto tres meses naturales después de la fecha en la que la notificación escrita llegue a su destinatario.

La finalización o la resolución del presente Acuerdo no afectará a:

a) los proyectos o actividades en curso;

b) la ejecución de cualquier acuerdo contractual que se aplique a los proyectos o actividades mencionados en la letra anterior.

En caso de resolverse el presente Acuerdo, la Unión reembolsará a Turquía la parte de su contribución al presupuesto general de la Unión Europea que no vaya a gastarse debido a la resolución.

3.   Los anexos forman parte integrante de este Acuerdo.

4.   El presente Acuerdo solo podrá ser modificado por escrito de común acuerdo entre las Partes.

5.   La participación de Turquía en el siguiente programa marco de la Unión para la investigación y la innovación, si Turquía así lo solicita, será objeto de un nuevo acuerdo entre las Partes.

Hecho en Estambul, el cuatro de junio del año dos mil catorce, en doble ejemplar, en inglés y en turco, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Por la República de Turquía

Ahmet YÜCEL

Subsecretario en funciones del Ministerio de Asuntos de la UE de la República de Turquía

Por la Comisión,

en nombre de la Unión Europea

Robert-Jan SMITS

Director General de Investigación e Innovación

Comisión Europea

 

(1)  DO L 61 de 2.3.2002, p. 29.

(2)  Este Acuerdo internacional constituye y tiene los mismos efectos jurídicos que un memorando de entendimiento establecido en virtud del Acuerdo marco sobre las condiciones de participación en los programas comunitarios.

(3)  Reglamento (UE) n.o 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) y por el que se deroga la Decisión n.o 1982/2006/CE (DO L 347 de 20.12.2013, p. 104).

(4)  Reglamento (UE) n.o 1290/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establecen las normas de participación y difusión aplicables a Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1906/2006 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 81).

(5)  Decisión 2013/743/UE del Consejo, de 3 de diciembre de 2013, por la que se establece el Programa Específico por el que se ejecuta Horizonte 2020 – Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) y se derogan las Decisiones 2006/971/CE, 2006/972/CE, 2006/973/CE, 2006/974/CE y 2006/975/CE (DO L 347 de 20.12.2013, p. 965).

(6)  Reglamento (CE) n.o 294/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008 , por el que se crea el Instituto Europeo de Innovación y Tecnología (DO L 97 de 9.4.2008, p. 1).

(7)  Reglamento (UE) n.o 1292/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, que modifica el Reglamento (CE) n.o 294/2008 por el que se crea el Instituto Europeo de Innovación y Tecnología (DO L 347 de 20.12.2013, p. 174).

ANEXO I
Condiciones para la participación de las entidades jurídicas de Turquía en el Programa

1.   A efectos de la participación de Turquía en el Programa, se entiende por entidad jurídica de Turquía cualquier persona física o jurídica establecida en Turquía de conformidad con la legislación nacional, dotada de personalidad jurídica y que, actuando en nombre propio, pueda ejercer derechos y estar sujeta a obligaciones. En el caso de las personas físicas, se entenderá que el establecimiento se refiere a la residencia habitual.

2.   La participación de las entidades jurídicas de Turquía en el Programa se ajustará a las condiciones previstas para las entidades jurídicas establecidas en un «país asociado», tal como se especifica en las normas de participación.

Las entidades jurídicas establecidas en Turquía podrán optar a los instrumentos financieros establecidos en el marco del programa Horizonte 2020.

Una entidad jurídica establecida en otro país asociado al Programa goza de los mismos derechos y obligaciones en virtud del presente Acuerdo que las entidades jurídicas establecidas en un Estado miembro, siempre que el país asociado en el que esté establecida la entidad haya acordado conceder a las entidades jurídicas de los demás países asociados los mismos derechos y obligaciones.

3.   Las entidades jurídicas de Turquía se tomarán en consideración, junto con las de la Unión, para la selección de expertos independientes para las tareas y en las condiciones previstas en las normas de participación.

4.   Las Partes harán todo lo posible, en el marco de las disposiciones existentes, para facilitar la libre circulación y la residencia de los científicos que participen en las actividades previstas en el presente Acuerdo, y también la circulación transfronteriza de bienes y servicios destinados a ser utilizados en tales actividades.

ANEXO II
Normas que rigen la contribución financiera de Turquía al Programa (2014-2020)

I.   Cálculo de la contribución financiera de Turquía

 

1.

La contribución financiera de Turquía al Programa se establecerá cada año en proporción al importe disponible ese año en el presupuesto general de la Unión Europea para los créditos de compromiso necesarios para la ejecución, gestión y funcionamiento del Programa, y se añadirá a dicho importe.
 

2.

El factor de proporcionalidad que rige la contribución de Turquía es igual a la relación entre el producto interior bruto de Turquía, a precios de mercado, y la suma del producto interior bruto, a precios de mercado, de los Estados miembros de la Unión Europea y de Turquía.

Los productos interiores brutos serán los últimos publicados para un mismo año por la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas (Eurostat) que estén disponibles en el momento de la negociación del presente Acuerdo (es decir, el año 2011). El factor de proporcionalidad establecido para el primer año de participación, del 4,184 %, se mantendrá fijo para los años posteriores.

 

3.

Para facilitar su participación en el Programa, la contribución de Turquía se ejecutará durante los ejercicios presupuestarios correspondientes aplicando un factor de corrección de 0,14 del siguiente modo:

ejercicio presupuestario 2014: contribución según el apartado 1 y el factor de proporcionalidad establecido conforme al apartado 2, multiplicado por 0,14;

ejercicio presupuestario 2015: contribución según el apartado 1 y el factor de proporcionalidad establecido conforme al apartado 2, multiplicado por 0,14;

ejercicio presupuestario 2016: contribución según el apartado 1 y el factor de proporcionalidad establecido conforme al apartado 2, multiplicado por 0,14;

ejercicio presupuestario 2017: contribución según el apartado 1 y el factor de proporcionalidad establecido conforme al apartado 2, multiplicado por 0,14;

ejercicio presupuestario 2018: contribución según el apartado 1 y el factor de proporcionalidad establecido conforme al apartado 2, multiplicado por 0,14;

ejercicio presupuestario 2019: contribución según el apartado 1 y el factor de proporcionalidad establecido conforme al apartado 2, multiplicado por 0,14;

ejercicio presupuestario 2020: contribución según el apartado 1 y el factor de proporcionalidad establecido conforme al apartado 2, multiplicado por 0,14.

 

4.

Al cuarto año de aplicación del presente Acuerdo, las Partes revisarán el factor de corrección que rige la contribución financiera de Turquía, basándose en los datos relativos a la participación de las entidades turcas en las acciones indirectas y directas enmarcadas en el Programa durante los años 2014-2016.
 

5.

La Comisión comunicará a Turquía lo antes posible, y como muy tarde el 1 de septiembre del año anterior a cada ejercicio presupuestario, la información, debidamente documentada, que se indica a continuación:

los importes en créditos de compromiso en el estado de gastos del proyecto de presupuesto de la Unión Europea correspondiente al Programa;

el importe estimado de las contribuciones derivadas del proyecto de presupuesto correspondientes a la participación de Turquía en el Programa con arreglo a los puntos 1, 2, 3 y 4.

Una vez que el presupuesto general haya sido adoptado, la Comisión comunicará a Turquía, en el estado de gastos correspondiente a la participación de ese país, los importes finales a que se refiere el párrafo primero del presente punto.

II.   Pago de la contribución financiera de Turquía

 

1.

La Comisión transmitirá a Turquía, a más tardar el 30 de enero y el 15 de junio de cada ejercicio presupuestario, una petición de fondos correspondiente a su contribución con arreglo al presente Acuerdo.
 

2.

Dichas peticiones de fondos proveerán lo necesario, respectivamente, para el pago de:

seis doceavos de la contribución de Turquía, a más tardar sesenta días después de la fecha de la petición de fondos; y

seis doceavos de la contribución de Turquía, a más tardar sesenta días después de la fecha de la segunda petición de fondos.

La primera petición de fondos de cada ejercicio presupuestario se calculará sobre la base del importe fijado en el estado de ingresos del proyecto de presupuesto: la regularización del importe así pagado se efectuará con el pago de la segunda petición de fondos para el mismo ejercicio.

Para el primer año de ejecución del presente Acuerdo, la Comisión transmitirá una primera petición de fondos con efecto retroactivo dentro de los treinta días siguientes a su firma. Si dicha petición se transmite después del 15 de junio, se solicitará el pago de los doce doceavos de la contribución de Turquía en el plazo de sesenta días, calculados sobre la base del importe fijado en el estado de ingresos del presupuesto.

 

3.

En el último año del Programa, la Comisión transmitirá, a más tardar el 15 de junio, una petición de fondos correspondiente al importe total de la contribución financiera turca para el ejercicio 2020. El importe total de la contribución turca se pagará a más tardar sesenta días después de la petición de fondos de 2020.
 

4.

La contribución de Turquía se expresará y pagará en euros.
 

5.

Los pagos de Turquía se abonarán a los programas de la Unión como ingresos asignados a la línea presupuestaria que corresponda en el estado de ingresos del presupuesto general de la Unión Europea. La gestión de los créditos se regirá por el Reglamento Financiero aplicable al presupuesto general de la Unión Europea.
 

6.

Turquía pagará su contribución con arreglo al presente Acuerdo según se especifica en la sección II, punto 2, del anexo II.

Todo retraso en el pago de la contribución dará lugar al abono por Turquía de intereses de demora sobre el importe pendiente a partir de la fecha de vencimiento. El tipo de interés aplicable a los importes debidos que no se hayan pagado en la fecha de vencimiento será el tipo aplicado por el Banco Central Europeo a sus principales operaciones de refinanciación, publicado en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, vigente el primer día natural del mes de vencimiento, incrementado en 1,5 puntos porcentuales.

Sin perjuicio de las obligaciones de la Unión derivadas de acuerdos de subvención o contratos ya celebrados para la ejecución de determinadas acciones indirectas, en caso de que el retraso en el pago de la contribución sea tal que pueda poner en peligro significativamente la ejecución y gestión del Programa, la Comisión suspenderá la participación en él de Turquía si este país no hace efectivo el pago dentro de los veinte días hábiles siguientes al envío de una carta oficial de apercibimiento.

 

7.

A más tardar el 30 de junio del año siguiente a cada ejercicio presupuestario, se elaborará con el formato de la cuenta de gestión de la Comisión y se transmitirá a Turquía, a título informativo, el estado de créditos del Programa correspondiente a ese ejercicio.
 

8.

Al cierre de la contabilidad de cada ejercicio presupuestario y en el marco del establecimiento de la cuenta de gestión, la Comisión procederá a regularizar las cuentas correspondientes a la participación de Turquía.

Esta regularización tendrá en cuenta las modificaciones que se hayan producido durante dicho ejercicio por transferencia, anulación, prórroga o liberación o mediante presupuestos suplementarios o rectificativos.

Tal regularización se realizará en el momento del segundo pago correspondiente al ejercicio presupuestario siguiente y, en el caso del último ejercicio, en julio de 2021. Posteriormente, las nuevas regularizaciones se realizarán cada año hasta 2023.

ANEXO III
Control financiero de los participantes de Turquía en el Programa

I.   Comunicación directa

La Comisión se comunicará directamente con los participantes en el Programa establecidos en Turquía y con sus subcontratistas. Todos ellos podrán transmitir directamente a la Comisión cualquier información y documentación pertinentes que deban presentar con arreglo a los instrumentos a que se refiere el presente Acuerdo y a los acuerdos de subvención o contratos celebrados para su ejecución.

II.   Auditorías

 

1.

De conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) (en lo sucesivo denominado «el Reglamento Financiero») y con el Reglamento Delegado (UE) n.o 1268/2012 de la Comisión (2) (en lo sucesivo denominado «las normas de desarrollo»), así como con las demás normas a que se refiere el presente Acuerdo, los acuerdos de subvención o contratos celebrados con los participantes en el Programa establecidos en Turquía podrán prever que agentes de la Comisión u otras personas habilitadas por ella realicen en cualquier momento auditorías científicas, financieras, tecnológicas o de otra índole en las instalaciones de los participantes y de sus subcontratistas.
 

2.

Los agentes de la Comisión, el Tribunal de Cuentas Europeo y las demás personas habilitadas por aquella tendrán acceso adecuado a los locales, trabajos y documentos (tanto en versión electrónica como en papel), así como a cualquier información necesaria para llevar a cabo dichas auditorías, siempre que este derecho de acceso figure de manera explícita en los acuerdos de subvención o contratos celebrados con los participantes de Turquía para ejecutar los instrumentos a los que se refiere el presente Acuerdo.
 

3.

Las auditorías podrán realizarse tras la finalización del Programa o del presente Acuerdo, en las condiciones establecidas en los acuerdos de subvención o contratos en cuestión. Toda auditoría que se lleve a cabo tras la finalización del Programa o del presente Acuerdo se realizará de conformidad con las condiciones establecidas en el presente anexo.

III.   Controles sobre el terreno por parte de la Comisión (OLAF)

 

1.

En el marco del presente Acuerdo, la Comisión, y más concretamente la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), estará autorizada a efectuar controles y verificaciones sobre el terreno en las instalaciones de los participantes de Turquía, y de sus subcontratistas, en las condiciones que establece el Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 del Consejo (3).
 

2.

La Comisión, en estrecha colaboración con la autoridad competente de Turquía que designe el Gobierno de ese país, preparará y realizará los controles y verificaciones sobre el terreno. Con el fin de que pueda prestar su asistencia, la autoridad designada será informada con una antelación razonable del objeto, finalidad y base jurídica de los controles y verificaciones que vayan a realizarse. Con este fin, los funcionarios de las autoridades competentes turcas podrán participar en los controles y verificaciones sobre el terreno.
 

3.

Si las autoridades turcas interesadas así lo desean, podrán efectuar los controles y verificaciones sobre el terreno conjuntamente con la Comisión.
 

4.

Cuando los participantes en el Programa se opongan a un control o a una verificación sobre el terreno, las autoridades turcas prestarán asistencia a los inspectores de la Comisión, de conformidad con las normas y reglamentos nacionales, en la medida en que sea razonable para que puedan cumplir su misión de control o verificación sobre el terreno.
 

5.

La Comisión comunicará lo antes posible a las autoridades turcas competentes cualquier dato o sospecha relativos a alguna irregularidad de los que tengan conocimiento a raíz de la ejecución de un control o verificación sobre el terreno. En cualquier caso, la Comisión deberá informar a la citada autoridad del resultado de estos controles y verificaciones.

IV.   Información y consulta

 

1.

A efectos de la correcta ejecución de este anexo, las autoridades competentes de Turquía y de la Unión intercambiarán información regularmente, a menos que las normas y reglamentos nacionales lo prohíban o no lo autoricen y, a instancia de cualquiera de ellas, efectuarán las consultas oportunas.
 

2.

Las autoridades competentes turcas informarán en un plazo razonable a la Comisión de cualquier dato o sospecha de los que tengan conocimiento relativos a alguna irregularidad en relación con la celebración y ejecución de los acuerdos de subvención o contratos suscritos en aplicación de los instrumentos a los que se refiere el presente Acuerdo.

V.   Confidencialidad

La información comunicada u obtenida en virtud del presente anexo, en cualquier forma que sea, estará amparada por el secreto profesional y gozará de la protección concedida a la información de tipo análogo por el Derecho turco y por las disposiciones correspondientes aplicables a las instituciones de la Unión. Esta información no podrá comunicarse a personas distintas de aquellas de las instituciones de la Unión, de los Estados miembros o de Turquía cuyas funciones legalmente lo requieran, ni tampoco utilizarse para otros fines que el de asegurar una protección eficaz de los intereses financieros de las Partes (4).

VI.   Medidas y sanciones administrativas

Sin perjuicio de la aplicación del Derecho penal turco, la Comisión podrá imponer medidas y sanciones administrativas de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012, el Reglamento Delegado (UE) n.o 1268/2012 y el Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95 del Consejo (5).

VII.   Recuperación y ejecución

Las decisiones adoptadas por la Comisión en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo que comporten, respecto a personas distintas de los Estados, alguna obligación pecuniaria constituirán título ejecutivo en Turquía.

La ejecución forzosa se regirá por las normas de procedimiento civil vigentes en el Estado en cuyo territorio se lleve a cabo. La orden de ejecución se adjuntará a la decisión, sin más formalidad que la comprobación de la autenticidad de la decisión por la autoridad nacional designada a tal efecto por el Gobierno de Turquía, que se deberá comunicar a la Comisión.

Cumplidos estos trámites a instancia de la Comisión, esta podrá proceder a la ejecución con arreglo a la legislación nacional, solicitando directamente la intervención de la autoridad competente.

 

(1)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).

(2)  Reglamento Delegado (UE) n.o 1268/2012 de la Comisión, de 29 de octubre de 2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L 362 de 31.12.2012, p. 1).

(3)  Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).

(4)  DO L 312 de 23.12.1995, p. 1.

(5)  Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312 de 23.12.1995, p. 1).

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 04/06/2014
  • Fecha de publicación: 22/06/2020
  • Aplicación provisional desde el 1 de enero de 2014.
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Desarrollo tecnológico
  • Investigación científica
  • Programas
  • Turquía

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