Está Vd. en

Documento DOUE-L-2020-81037

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/956 de la Comisión de 26 de junio de 2020 relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada.

Publicado en:
«DOUE» núm. 211, de 3 de julio de 2020, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2020-81037

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 57, apartado 4, y su artículo 58, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (2), es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del mismo pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Ese período debe ser de tres meses.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de la entrada en vigor del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 2020.

Por la Comisión,

en nombre de la Presidenta,

Philip KERMODE

Director General en funciones

Dirección General de Fiscalidad y UniónAduanera

(1)  DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.

(2)  Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).

ANEXO

Designación de las mercancías

Clasificación

(código NC)

Motivación

(1)

(2)

(3)

Artículo en forma de paralelepípedo de aleación de aluminio de unas dimensiones aproximadas de 370 × 194 × 42 mm. Está equipado con aletas refrigeradoras y dos conexiones, de entrada y salida, para líquido refrigerante, en un lado.

El artículo está diseñado para colocarse en el sistema de refrigeración del motor (en el denominado circuito corto de refrigeración), bajo el salpicadero de los vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705 con motor de combustión interna de pistones.

El artículo transfiere al aire el calor absorbido por el líquido refrigerante (procedente del motor del vehículo). El aire caliente se transfiere posteriormente a la cabina del vehículo mediante dispositivos adicionales que no se incluyen en la presentación.

El artículo también permite que el motor alcance su temperatura de funcionamiento óptima durante la fase de calentamiento.

8708 91 35

La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 de interpretación de la nomenclatura combinada; por la nota 2, letra e), de la sección XVII; por la nota 3 de la sección XVII, y por los textos de los códigos NC 8708, 8708 91 y 8708 91 35 .

Se descarta la clasificación en la subpartida 8419 50 como intercambiador de calor porque, teniendo en cuenta sus características objetivas, al transferir al aire el calor absorbido por el líquido refrigerante, el artículo funciona como un radiador de los artículos de la sección XVII [véanse la nota 1, letra l), de la sección XVI; la nota 2, letra e), de la sección XVII, y la nota 1, letra g), del capítulo 84].

Se descarta la clasificación en la subpartida 8708 29 como las demás partes y accesorios de carrocería [como aparatos no eléctricos de calefacción y eliminadores de escarcha que utilicen el calor producido por el motor del vehículo, tal como se contempla en las notas explicativas del sistema armonizado de la partida 8708, letra B)], porque el producto no utiliza el calor directamente para la calefacción o la eliminación de la escarcha, sino que se limita a transferir al aire el calor absorbido por el líquido refrigerante.

Por consiguiente, el artículo debe clasificarse en el código NC 8708 91 35 como radiadores de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Climatización
  • Código Aduanero
  • Componentes de vehículos
  • Nomenclatura

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid