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Documento DOUE-L-2020-81078

Reglamento Delegado (UE) 2020/990 de la Comisión de 28 de abril de 2020 por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a los requisitos zoosanitarios y de certificación para los desplazamientos dentro de la Unión de animales acuáticos y productos de origen animal procedentes de animales acuáticos.

Publicado en:
«DOUE» núm. 221, de 10 de julio de 2020, páginas 42 a 63 (22 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2020-81078

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 192, apartado 2, su artículo 197, apartado 3, su artículo 201, apartado 3, su artículo 202, apartado 3, su artículo 205, apartado 2, su artículo 211, apartado 1, su artículo 213, apartado 1, su artículo 216, apartado 4, su artículo 218, apartado 3, su artículo 221, apartado 1, su artículo 222, apartado 3, su artículo 223, apartado 6, y su artículo 224, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2016/429 establece normas para la prevención y el control de las enfermedades de los animales que son transmisibles a los animales o a los seres humanos, entre las que figuran normas de categorización de enfermedades de la lista que afecten a toda la Unión. En su artículo 5 se dispone que deben aplicarse normas específicas para la prevención y el control de enfermedades a las enfermedades de la lista enumeradas en ese mismo artículo y recogidas en el anexo II del mencionado Reglamento. Dado que las enfermedades de la lista requieren diferentes tipos de medidas de gestión, el artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/429 establece normas de prevención y control de enfermedades que tienen en cuenta la gravedad potencial de las repercusiones de las diferentes categorías de enfermedades de la lista para la salud pública y animal, la economía, la sociedad y el medio ambiente.

(2)

En particular, el artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/429 contempla las diferentes categorías de enfermedades de la lista en su apartado 1, letras a) a e), teniendo en cuenta los respectivos riesgos potenciales de dichas enfermedades de la lista. Además, el artículo 9, apartado 1, letra d), de dicho Reglamento establece que las enfermedades de la lista mencionadas en su artículo 9, apartado 1, letras a), b) y c), deben considerarse también enfermedades de la lista según el artículo 9, apartado 1, letra d), cuando el riesgo planteado por la enfermedad en cuestión pueda reducirse efectiva y proporcionalmente con medidas relativas a los desplazamientos de animales y productos. Esta distinción entre las diferentes categorías de enfermedades de la lista debe tenerse en cuenta a efectos de las normas establecidas en el presente Reglamento en relación con los desplazamientos dentro de la Unión de animales acuáticos y productos de origen animal procedentes de animales acuáticos distintos de los animales acuáticos vivos.

(3)

La parte IV, título II, capítulos 2 y 3 del Reglamento (UE) 2016/429 establece normas específicas aplicables a las enfermedades de la categoría D y a las especies de la lista en relación con esas enfermedades, junto con normas para las enfermedades emergentes. Esas disposiciones también establecen los requisitos zoosanitarios para los desplazamientos dentro de la Unión de animales acuáticos, incluidos los destinados al consumo humano, y de productos de origen animal procedentes de animales acuáticos, a fin de prevenir y controlar la propagación de las enfermedades de la lista y de las enfermedades emergentes en la Unión.

(4)

La parte IV, título II, capítulos 2 y 3, del Reglamento (UE) 2016/429 también faculta a la Comisión para adoptar normas que completen determinados elementos no esenciales de dicho Reglamento mediante actos delegados. Por consiguiente, procede adoptar dichas normas complementarias a fin de garantizar el buen funcionamiento del nuevo marco legislativo para la prevención y el control de las enfermedades de los animales establecido por ese Reglamento. Dado que esas normas complementarias están sumamente relacionadas entre sí, en aras de la simplicidad y la transparencia, así como para facilitar su aplicación, deben recogerse en un solo acto, en lugar de en diversos actos separados con numerosas referencias cruzadas y el consiguiente riesgo de duplicación.

(5)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión (2) clasifica las enfermedades de la lista contempladas en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429 en enfermedades de categoría A, B, C, D y E. También establece que las normas de prevención y control de enfermedades relativas a las enfermedades de la lista a que se refiere el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429 deben aplicarse a las categorías de enfermedades de la lista en relación con las especies y los grupos de especies de la lista a que se hace referencia en el cuadro del anexo de dicho Reglamento de Ejecución. En ese cuadro se enumeran, entre otras, las especies y los grupos de especies de animales acuáticos y las especies portadoras de enfermedades que afectan a los animales acuáticos.

(6)

Las normas y las medidas de reducción del riesgo establecidas en el presente Reglamento deben completar los requisitos zoosanitarios indicados en el Reglamento (UE) 2016/429 en lo referente a los desplazamientos dentro de la Unión de animales acuáticos, incluidos los destinados al consumo humano, y productos de origen animal procedentes de animales de acuicultura, a efectos de garantizar que tales mercancías no conlleven un riesgo significativo de propagación de las enfermedades de animales acuáticos enumeradas el anexo II del Reglamento (UE) 2016/429 y definidas posteriormente en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión como enfermedades de categoría D, que incluyen, según corresponda, enfermedades de las categorías A, B y C. El Reglamento Delegado (UE) 2020/689 de la Comisión (3) establece normas relativas a los programas de erradicación obligatoria y voluntaria para enfermedades de la lista específicas. En lo referente a las enfermedades de las categorías B y C, algunos Estados miembros están sujetos a programas de erradicación de esas enfermedades de la lista o destinados a demostrar que tienen el estatus de libre de enfermedad en relación con ellas. Teniendo en cuenta esos programas, procede establecer que solo deben permitirse los desplazamientos de animales acuáticos y productos de origen animal procedentes de animales de acuicultura distintos de los animales de acuicultura vivos de especies de la lista en relación con la enfermedad de categoría B o C pertinente, si dichos desplazamientos no ponen en peligro el éxito de los programas de erradicación o el estatus de libre de enfermedad en relación con esas enfermedades, si se ha obtenido dicho estatus.

(7)

Además, en lo referente a las enfermedades de categoría C, los operadores de establecimientos que no estén sujetos a ningún programa de erradicación voluntaria podrán ejecutar un programa de vigilancia voluntaria en relación con una enfermedad de categoría C específica de conformidad con las normas establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2020/689. Si bien esos establecimientos no serán declarados libres de la enfermedad, tendrán la ventaja de recibir únicamente los desplazamientos de animales de acuicultura de especies de la lista en relación con la enfermedad de categoría C pertinente que no pongan en peligro el éxito del programa de vigilancia.

(8)

En consecuencia, el presente Reglamento debe establecer las normas complementarias relativas a los desplazamientos de animales acuáticos y productos de origen animal procedentes de animales acuáticos que sean necesarias para garantizar el éxito de tales programas de erradicación y vigilancia en los Estados miembros, las zonas o los compartimentos donde se apliquen, así como en los Estados miembros, las zonas y los compartimentos que hayan alcanzado el estatus de libre de enfermedad.

(9)

El artículo 192 del Reglamento (UE) 2016/429 establece medidas de prevención de enfermedades en relación con el transporte de animales acuáticos y faculta a la Comisión para establecer normas complementarias con respecto a la limpieza y desinfección de los medios de transporte de animales acuáticos, los intercambios de agua, la evacuación de agua y las medidas de bioprotección, a fin de mitigar los posibles riesgos derivados del transporte de dichos animales acuáticos dentro de la Unión. Por consiguiente, el presente Reglamento debe establecer requisitos más detallados para el transporte de animales acuáticos, incluido el transporte por buque vivero.

(10)

El Reglamento (UE) 2016/429 dispone que las partidas de animales acuáticos de especies de la lista que entren en una zona que tenga el estatus de libre de enfermedad o en una zona que esté sujeta a un programa de erradicación deben ir acompañadas de un certificado zoosanitario, salvo en determinadas circunstancias muy limitadas. Dado que ciertas partidas se transportan comercialmente en lotes mixtos que tal vez vayan acompañados de diferentes certificados zoosanitarios, es fundamental garantizar que cada partida se descargue en su punto de destino previsto. El etiquetado de las partidas de manera que la etiqueta vincule claramente cada partida de animales acuáticos con el certificado zoosanitario correspondiente es una medida necesaria de reducción del riesgo en aras de la trazabilidad y a fin de garantizar que solo las partidas que estén debidamente certificadas para ser expedidas a zonas libres de enfermedad lleguen a esas zonas. Por consiguiente, el presente Reglamento debe establecer normas complementarias para el etiquetado de tales partidas.

(11)

En el artículo 197 del Reglamento (UE) 2016/429 se establece que los animales de acuicultura de las especies de la lista pertinentes en relación con enfermedades de las categorías B y C deben proceder de zonas con estatus de libre de enfermedad si están destinados a Estados miembros, zonas o compartimentos que estén libres de esas enfermedades de la lista, o que estén sujetos a un programa de erradicación de esas enfermedades de la lista. No obstante, en determinadas situaciones, los riesgos zoosanitarios no justifican tales restricciones. Por consiguiente, el presente Reglamento debe establecer una excepción a las restricciones establecidas en el artículo 197 del Reglamento (UE) 2016/429, al tiempo que garantiza la puesta en práctica de las medidas de reducción del riesgo necesarias para garantizar que esos desplazamientos de animales de acuicultura no pongan en peligro la situación sanitaria ni los programas de erradicación existentes.

(12)

También es necesario establecer normas complementarias en las que se dispongan excepciones en relación con animales acuáticos vivos de especies de la lista destinados al consumo humano cuando se desplacen a un Estado miembro, zona o compartimento libre de enfermedad, o que esté sujeto a un programa de erradicación, y cuando no procedan de un Estado miembro, zona o compartimento libre de enfermedad. En tales casos, los animales acuáticos pueden ser de especies de la lista indicadas como especies portadoras en la columna 4 del cuadro que figura en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882, pero que no hayan estado en contacto con las especies de la lista sensibles a la enfermedad de la lista pertinente indicadas en la columna 3 de ese mismo cuadro y que, por tanto, no se consideren vectores. Otra posibilidad es que esos animales acuáticos estén destinados al sacrificio y la transformación en un establecimiento de alimentos acuáticos para el control de enfermedades, tras haber recibido autorización de la autoridad competente para salir de una zona sujeta a medidas de control de enfermedades en relación con una enfermedad de la lista o una enfermedad emergente. El presente Reglamento debe disponer que se apliquen medidas adicionales de reducción del riesgo en relación con el envasado y el etiquetado con arreglo al Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) a moluscos y crustáceos destinados al consumo humano, garantizando así que dichos animales acuáticos puedan ser trasladados a una zona con estatus de libre de enfermedad o que esté sujeta a un programa de erradicación sin suponer un riesgo para la propagación de una enfermedad de la lista o una enfermedad emergente pertinentes.

(13)

También es necesario establecer normas complementarias para los desplazamientos de animales de acuicultura de especies de la lista a establecimientos de acuicultura de confinamiento. Se debe permitir el desplazamiento a establecimientos de confinamiento de animales de acuicultura de las especies portadoras indicadas en la columna 4 del cuadro que figura en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 que no hayan estado en contacto con las especies sensibles indicadas en la columna 3 de ese mismo cuadro, así como de animales de acuicultura que hayan estado en cuarentena en un establecimiento autorizado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento Delegado (UE) 2020/691 de la Comisión (5) o en otro establecimiento de confinamiento, incluido el establecimiento de destino. Dado que los establecimientos de confinamiento pueden intercambiar animales de acuicultura entre ellos con menos requisitos de desplazamiento que los aplicables a otros tipos de establecimientos de acuicultura, es importante que las normas y excepciones específicas recogidas en el presente Reglamento garanticen que esos desplazamientos entre establecimientos de confinamiento no conlleven riesgos para la propagación de enfermedades de la lista o enfermedades emergentes.

(14)

Los animales acuáticos salvajes son un recurso importante que debe protegerse. Por tanto, el artículo 199 del Reglamento (UE) 2016/429 permite a los Estados miembros exigir que solo se puedan liberar en el medio natural animales acuáticos procedentes de zonas libres de enfermedad aunque las aguas donde se liberen no tengan el estatus de libre de enfermedad. Además, el artículo 205, apartado 2, de dicho Reglamento dispone que la Comisión está facultada para adoptar actos delegados en los que se establezcan normas complementarias respecto a los desplazamientos de animales acuáticos destinados a pesca deportiva, con inclusión de los cebos de pesca. Por consiguiente, el presente Reglamento debe establecer normas complementarias relativas a un procedimiento mediante el cual pueda alcanzarse satisfactoriamente esa posibilidad para los Estados miembros. Dado que el Reglamento (UE) 2016/429 no exige certificación zoosanitaria para los desplazamientos de esas partidas de animales acuáticos a zonas que no están libres de enfermedad, el presente Reglamento debe establecer esas normas a fin de garantizar que las autoridades competentes de los Estados miembros estén en condiciones de asegurar la trazabilidad de los desplazamientos de esas partidas.

(15)

Los cebos de pesca vivos infectados con una enfermedad de animales acuáticos de la lista o emergente conllevan un riesgo importante de enfermedad para los animales acuáticos salvajes y, por tanto, también potencialmente para los animales de acuicultura. Así, para hacer frente a ese riesgo, el presente Reglamento debe disponer la obligación de que los cebos de pesca vivos procedan únicamente de una zona con estatus de libre de enfermedad si van a utilizarse en un Estado miembro, zona o compartimento con estatus de libre de enfermedad o en Estados miembros que hayan adoptado las medidas contempladas en el artículo 199 del Reglamento (UE) 2016/429.

(16)

Los artículos 208 y 209 del Reglamento (UE) 2016/429 establecen normas con respecto al tipo de desplazamientos de animales acuáticos que deben ir acompañados de un certificado. No obstante, la experiencia adquirida en la aplicación de las normas establecidas en la Directiva 2006/88/CE del Consejo (6) indica que existen circunstancias muy limitadas y específicas en las que puede aplicarse una excepción a las normas establecidas en esos artículos 208 y 209 del Reglamento (UE) 2016/429 en relación con enfermedades de categoría C, previa aceptación de la Comisión y de los Estados miembros pertinentes. Por consiguiente, el presente Reglamento debe establecer las condiciones en las que no debe ser obligatorio un certificado zoosanitario para las partidas de animales acuáticos de especies de la lista cuando tengan por destino Estados miembros libres de enfermedad.

(17)

De conformidad con el artículo 218 del Reglamento (UE) 2016/429, los operadores deben emitir una declaración para las partidas que se prevea desplazar entre Estados miembros pero que no tengan la obligación de ir acompañadas de un certificado zoosanitario. Es importante establecer normas sobre la información que debe incluirse en esas declaraciones para garantizar la trazabilidad de las partidas y facilitar el comercio seguro. Las declaraciones tienen un valor añadido en relación con los desplazamientos de animales de acuicultura entre establecimientos de acuicultura que aplican programas de vigilancia para una o varias enfermedades de categoría C. Por tanto, el presente Reglamento debe establecer la obligación de que las declaraciones contengan la información necesaria para confirmar que el establecimiento de acuicultura de origen participa en un programa de vigilancia y que no se sospecha de la presencia de una o varias enfermedades de categoría C en él, ni se ha confirmado tal presencia.

(18)

Para garantizar el cumplimiento de las normas sobre certificación zoosanitaria establecidas en el artículo 216, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/429, el veterinario oficial debe realizar controles documentales, una inspección clínica y, cuando proceda, exámenes clínicos en el establecimiento de acuicultura de origen antes de firmar el certificado zoosanitario. La finalidad de esos controles es garantizar que no haya pruebas que sugieran la presencia de una enfermedad de la lista o emergente en el establecimiento de acuicultura y facilitar el comercio seguro. Las normas complementarias relativas a esos controles deben establecerse en el presente Reglamento.

(19)

Los signos clínicos de la enfermedad son menos evidentes en ciertas categorías de animales de acuicultura, como los huevos y los moluscos. Por lo tanto, constituye un uso inadecuado de los recursos exigir que se realicen inspecciones clínicas de esas categorías de animales de acuicultura antes de cada desplazamiento desde un establecimiento de acuicultura. Por consiguiente, el presente Reglamento debe establecer una excepción al requisito de realizar inspecciones clínicas de huevos y moluscos cada vez que deban ser certificados, siempre que se lleven a cabo ciertos controles relativos a la documentación, la fecha de la inspección clínica anterior de los animales de acuicultura mantenidos en el establecimiento de acuicultura y los detalles de los desplazamientos al establecimiento.

(20)

La experiencia adquirida en la aplicación de la Directiva 2006/88/CE indica que en el presente Reglamento deben establecerse también otras excepciones al requisito de realizar una inspección clínica dentro de las 72 horas previas a la expedición. Estas excepciones tienen por objeto otorgar flexibilidad a la autoridad competente para que realice la inspección clínica en un período de siete días antes del momento de la expedición en determinadas circunstancias limitadas cuando la probabilidad de manifestación de la enfermedad o el riesgo de propagación de una enfermedad de la lista o una enfermedad emergente se consideren bajos.

(21)

Los artículos 219 y 220 del Reglamento (UE) 2016/429 establecen las obligaciones de los operadores, salvo los transportistas, y de las autoridades competentes de los Estados miembros en relación con la notificación de los desplazamientos de animales acuáticos entre Estados miembros. El presente Reglamento debe establecer normas complementarias relativas a la información que deben proporcionar los operadores a la autoridad competente antes de cualquier desplazamiento, así como sobre la información que la autoridad competente del Estado miembro de origen debe notificar a la autoridad competente del Estado miembro de destino. Esta notificación previa de los desplazamientos entre Estados miembros debe aplicarse tanto a los animales de acuicultura como a los animales acuáticos salvajes.

(22)

En el caso de los desplazamientos de animales de acuicultura de especies de la lista entre un establecimiento ubicado en un Estado miembro que participe en un programa de vigilancia en relación con determinada enfermedad de categoría C y un establecimiento ubicado en otro Estado miembro que participe en un programa de vigilancia en relación con esa misma enfermedad de categoría C, es importante establecer normas relativas a la información que debe notificarse previamente, a fin de garantizar que el establecimiento de destino recibe animales de acuicultura en la situación sanitaria adecuada. Por tanto, el presente Reglamento debe establecer normas relativas a la información que debe ser notificada a la autoridad competente del Estado miembro de origen por el operador del establecimiento de origen, así como a la información que dicha autoridad competente debe notificar a la autoridad competente del Estado miembro de destino.

(23)

Dado que la notificación de los desplazamientos entre Estados miembros es un paso importante para garantizar la trazabilidad de los animales acuáticos y los productos de origen animal procedentes de animales de acuicultura distintos de los animales de acuicultura vivos, así como para facilitar el comercio seguro, el presente Reglamento debe establecer normas detalladas relativas a los requisitos para la notificación previa, incluidos los datos que deben facilitar los operadores, así como a los procedimientos de emergencia para dichas notificaciones. El artículo 219, apartado 2, el artículo 220, apartado 2, y el artículo 221, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429 y el artículo 46 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715 de la Comisión (7) describen la información que deben proporcionar los operadores y las autoridades competentes en relación con esas notificaciones y los procedimientos de emergencia que debe poner en marcha la autoridad competente en caso de cortes del suministro eléctrico o cualquier otro problema que presente TRACES.

(24)

El artículo 222, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/429 establece que la Comisión debe adoptar actos delegados en relación con las obligaciones de los operadores en lo referente a los desplazamientos de productos de origen animal procedentes de animales acuáticos distintos de los animales acuáticos vivos, incluidas las medidas de reducción del riesgo que deben aplicarse a esos productos en los lugares de origen y destino. Según el artículo 222, apartado 4, de ese mismo Reglamento, las normas establecidas en dicho artículo no se aplican a los productos de origen animal procedentes de animales acuáticos salvajes capturados o pescados para el consumo humano directo. En consecuencia, las normas complementarias establecidas en el presente Reglamento deben aplicarse únicamente a los productos de origen animal procedentes de animales de acuicultura y determinar las medidas que deben tomarse cuando ciertos productos de origen animal procedentes de animales de acuicultura de especies de la lista, distintos de los animales de acuicultura vivos, entren en una zona con estatus de libre de enfermedad para su posterior transformación o hayan sido autorizados por la autoridad competente a salir de un establecimiento o una zona sujetos a medidas de emergencia o restricciones a los desplazamientos. Las normas complementarias también deben establecer los requisitos de certificación zoosanitaria y de notificación aplicables a dichos desplazamientos a fin de garantizar la trazabilidad de esos productos.

(25)

Las normas establecidas en el presente Reglamento en relación con los desplazamientos de animales acuáticos vivos deben referirse a las especies de la lista indicadas en las columnas 3 y 4 del cuadro que figura en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882, con algunas excepciones para las especies portadoras indicadas en la columna 4. Sin embargo, dado el menor nivel de riesgo asociado con los productos de origen animal procedentes de animales de acuicultura distintos de los animales de acuicultura vivos, las normas establecidas en el presente Reglamento en lo referente al desplazamiento de esos productos deben aplicarse únicamente a las especies sensibles indicadas en la columna 3 del cuadro que figura en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 y no deben ser de aplicación a las especies portadoras indicadas en la columna 4 del mismo cuadro.

(26)

 

 

(27)

En determinadas circunstancias, es obligatorio que los productos de origen animal procedentes de animales de acuicultura distintos de los animales de acuicultura vivos vayan acompañados de un certificado zoosanitario de conformidad con el artículo 223 del Reglamento (UE) 2016/429. El presente Reglamento debe establecer el contenido de esos certificados zoosanitarios.

 

El presente Reglamento debe ser aplicable a partir del 21 de abril de 2021, en consonancia con la fecha de aplicación del Reglamento (UE) 2016/429.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

PARTE I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento completa las normas establecidas en la parte IV, título II, capítulos 2 y 3, del Reglamento (UE) 2016/429 en lo referente a los desplazamientos dentro de la Unión de animales acuáticos y productos procedentes de animales acuáticos.

En particular, establece normas relativas a:

a) las obligaciones de los operadores, incluidos los transportistas, para el transporte de animales acuáticos;

b) los requisitos zoosanitarios complementarios para los desplazamientos de animales acuáticos destinados a usos o fines específicos, incluidos los requisitos de certificación y notificación;

c) la elaboración, la transformación y la distribución de productos de origen animal procedentes de animales de acuicultura distintos de los animales de acuicultura vivos.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones que figuran en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2016/429 y en el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2020/691.

Serán asimismo de aplicación las definiciones siguientes:

1)

«recipiente»: todo cajón, caja, receptáculo u otra estructura rígida utilizada para el transporte de animales acuáticos o huevos de animales acuáticos que no sea el medio de transporte;

2)

«buque vivero»: buque que posee un pozo o un depósito para el almacenamiento, el transporte o el tratamiento de animales de acuicultura vivos en agua;

3)

«especie portadora»: especie de la lista indicada en la columna 4 del cuadro que figura en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 que cumple las condiciones para ser considerada vector, según lo establecido en la columna 3 del anexo I del presente Reglamento;

4)

«cebo de pesca»: todo animal acuático utilizado para atraer o pescar otros animales acuáticos;

5)

«medidas nacionales»: medidas nacionales destinadas a limitar la repercusión de enfermedades distintas de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 226 del Reglamento (UE) 2016/429;

6)

«hábitat»: zonas acuáticas diferenciadas por sus características geográficas, abióticas y bióticas, tanto enteramente naturales como seminaturales;

7)

«Estado miembro, zona o compartimento libre de enfermedad»: un Estado miembro, una zona o un compartimento de un Estado miembro que haya sido declarado libre de enfermedad de conformidad con el artículo 36, apartado 4, o el artículo 37, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/429;

8)

«programa de erradicación»: programa de erradicación obligatoria establecido de conformidad con el artículo 31, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429, o programa de erradicación voluntaria establecido de conformidad con el artículo 31, apartado 2, de ese mismo Reglamento;

9)

«establecimiento de acuicultura registrado»: establecimiento que ha sido registrado por la autoridad competente de conformidad con el artículo 173 del Reglamento (UE) 2016/429;

10)

«establecimiento de acuicultura autorizado»: establecimiento que ha sido autorizado por la autoridad competente de conformidad con el artículo 176 del Reglamento (UE) 2016/429;

11)

«grupo de establecimientos de acuicultura autorizado»: grupo de establecimientos de acuicultura que ha sido autorizado por la autoridad competente de conformidad con el artículo 177 del Reglamento (UE) 2016/429.

PARTE II

DESPLAZAMIENTOS DE ANIMALES ACUÁTICOS

CAPÍTULO 1
Requisitos generales de los operadores aplicables al transporte de animales acuáticos
Artículo 3

Obligaciones generales de los operadores en lo referente a los requisitos de bioprotección para el transporte de animales acuáticos

1.   Los operadores, incluidos los transportistas, garantizarán que los animales acuáticos:

 a) se carguen y transporten en agua que no altere su situación sanitaria;

 b) no se transporten en la misma agua ni en el mismo recipiente que los animales acuáticos que presenten una situación sanitaria inferior, desde el momento de la carga hasta el momento de la llegada a su lugar de destino.

2.   Los operadores, incluidos los transportistas, garantizarán que:

 a) los medios de transporte y los recipientes estén diseñados y fabricados de manera que se puedan limpiar y desinfectar eficazmente entre partidas, a fin de no poner en peligro la situación sanitaria de los animales acuáticos durante el transporte;

 b) el recipiente, cuando no sea de un solo uso, o el buque, así como otros equipos de transporte, se limpien y desinfecten entre partidas.

3.   Los operadores, incluidos los transportistas, garantizarán que la limpieza y la desinfección exigidas en el apartado 2, letra b), se lleven a cabo de conformidad con un protocolo acordado por la autoridad competente del lugar de origen, que deberá incluir detalles sobre el lugar y el momento en que se efectuarán la limpieza y la desinfección y el tipo de agentes desinfectantes que deben utilizarse.

Artículo 4

Obligaciones generales de los operadores en lo referente a los requisitos para el intercambio y la evacuación de agua durante el transporte de animales acuáticos

1.   Los operadores, incluidos los transportistas, garantizarán que, cuando sea necesario el intercambio de agua, solo se realice como sigue:

 a) en caso de transporte terrestre: en puntos de intercambio cuando el intercambio no altere la situación sanitaria de los animales acuáticos transportados, ni de los que estén en el lugar de destino o en tránsito hacia ese destino;

 b) en caso de transporte por buque vivero: a una distancia de al menos 10 km de cualquier establecimiento de acuicultura situado en el itinerario desde el lugar de carga hasta el lugar de destino.

2.   Los operadores, incluidos los transportistas, garantizarán que el intercambio de agua contemplado en el apartado 1 no se lleve a cabo en zonas sujetas a medidas de emergencia o restricciones a los desplazamientos.

Artículo 5

Obligaciones de los operadores en lo referente a los requisitos específicos de transporte y etiquetado relativos a los medios de transporte y los recipientes donde se transportan animales acuáticos

1.   Los operadores, incluidos los transportistas, de las partidas de animales acuáticos que vayan acompañados del certificado zoosanitario contemplado en el artículo 208 o en el artículo 209 del Reglamento (UE) 2016/429 garantizarán que los medios de transporte o los recipientes donde se transporten dichos animales acuáticos están identificados mediante una etiqueta legible que deberá obligatoriamente:

 a) estar colocada en un lugar visible del recipiente o del medio de transporte, lo que sea viable;

 b) contener la información necesaria para vincular claramente la partida con el certificado zoosanitario.

2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, letra b), en caso de transporte por buque vivero, la etiqueta podrá sustituirse por una entrada en el manifiesto marítimo del buque que contenga la información necesaria para vincular claramente la partida con el certificado zoosanitario contemplado en el apartado 1.

CAPÍTULO 2
Requisitos zoosanitarios complementarios aplicables a los desplazamientos de animales acuáticos
Sección 1

Desplazamientos de animales acuáticos destinados a establecimientos de acuicultura o a ser liberados en el medio natural

Artículo 6

Excepciones al requisito de que los animales de acuicultura de especies de la lista procedan de un Estado miembro, zona o compartimento libre de enfermedad

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 197, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2016/429, los operadores, incluidos los transportistas, podrán desplazar animales de acuicultura de especies de la lista que sean pertinentes en relación con enfermedades de categoría B o enfermedades de categoría C para las cuales el Estado miembro, la zona o el compartimento de destino haya obtenido el estatus de libre de enfermedad, o esté sujeto a un programa de erradicación, desde Estados miembros, zonas o compartimentos que no estén libres de esas enfermedades de la lista, en las circunstancias siguientes:

a) los animales de acuicultura pertenecen a una de las especies de la lista indicadas en la columna 4 del cuadro que figura en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 y no se consideran vectores en relación con las enfermedades de categoría B o de categoría C en cuestión, o bien

b) los animales de acuicultura pertenecen a una de las especies de la lista indicadas en la columna 4 del cuadro que figura en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 y son vectores, pero se consideran libres de las enfermedades de categoría B o de categoría C en cuestión, ya que han concluido la cuarentena en un establecimiento de cuarentena autorizado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento Delegado (UE) 2020/691, con los requisitos establecidos en el anexo I, parte 8, punto 2, de dicho Reglamento Delegado, o bien

c) los animales de acuicultura pertenecen a una de las especies de la lista indicadas en la columna 4 del cuadro que figura en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 y son vectores, pero se han mantenido en un establecimiento de acuicultura autorizado de conformidad con el artículo 16 del Reglamento Delegado (UE) 2020/691, con los requisitos establecidos en el anexo I, parte 9, punto 2, de dicho Reglamento Delegado, y ya no se consideran vectores de las enfermedades de categoría B o de categoría C en cuestión, o bien

d) los animales de acuicultura tienen por destino un establecimiento de confinamiento con fines científicos.

Artículo 7

Obligaciones de los operadores en lo referente a medidas de prevención de enfermedades y de reducción del riesgo para los desplazamientos de animales acuáticos salvajes a establecimientos de acuicultura

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 197, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2016/429, en relación con su artículo 200, apartado 1, los operadores, incluidos los transportistas, podrán desplazar animales acuáticos salvajes de especies de la lista que sean pertinentes en relación con las enfermedades de categoría B o de categoría C para las cuales el Estado miembro, la zona o el compartimento de destino haya obtenido el estatus de libre de enfermedad, o esté sujeto a un programa de erradicación, desde Estados miembros, zonas o compartimentos que no estén libres de esas enfermedades de la lista, siempre que esos animales acuáticos salvajes tengan por destino un establecimiento de acuicultura y se den las circunstancias siguientes:

a) se consideran libres de las enfermedades de categoría B o de categoría C en cuestión, ya que han concluido la cuarentena en un establecimiento de cuarentena autorizado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento Delegado (UE) 2020/691, con los requisitos establecidos en el anexo I, parte 8, punto 2, de dicho Reglamento Delegado, o bien

b) en el caso de los animales acuáticos salvajes de las especies de la lista indicadas en la columna 4 del cuadro que figura en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 y que son vectores, han permanecido en un establecimiento de acuicultura autorizado de conformidad con el artículo 16 del Reglamento Delegado (UE) 2020/691, con los requisitos establecidos en el anexo I, parte 9, punto 2, de dicho Reglamento Delegado, y ya no se consideran vectores.

Sección 2

Desplazamientos de animales acuáticos vivos destinados al consumo humano

Artículo 8

Excepciones a los requisitos de desplazamiento para los animales acuáticos vivos de especies de la lista destinadas al consumo humano en un Estado miembro, zona o compartimento que haya obtenido el estatus de libre de enfermedad o que esté sujeto a un programa de erradicación

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 201, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429, en relación con su artículo 202, apartado 1, cuando los animales acuáticos vivos estén destinados al consumo humano, los Estados miembros podrán autorizar a los operadores a que desplacen animales de especies de la lista en relación con enfermedades de categoría B o de categoría C para las cuales el Estado miembro, la zona o el compartimento de destino haya obtenido el estatus de libre de enfermedad, o esté sujeto a un programa de erradicación, cuando se den una o varias de las circunstancias siguientes:

a) los animales acuáticos vivos pertenecen a una de las especies de la lista indicadas en la columna 4 del cuadro que figura en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 y no son vectores en relación con las enfermedades de categoría B o de categoría C en cuestión, o bien

b) los animales acuáticos vivos tienen por destino un establecimiento de alimentos acuáticos para el control de enfermedades para su sacrificio y posterior transformación, proceden de una zona sujeta a restricciones a los desplazamientos o medidas de emergencia a las que se hace referencia en el artículo 191, apartado 2, letra b), incisos i) y ii), del Reglamento (UE) 2016/429, y esos desplazamientos están autorizados por la autoridad competente y tienen lugar conforme a las condiciones establecidas en dicha autorización, o bien

c) los animales acuáticos vivos son moluscos o crustáceos que están envasados y etiquetados para consumo humano de conformidad con los requisitos específicos para esos animales establecidos en el anexo III, secciones VII y VIII, del Reglamento (CE) n.o 853/2004, y ya no podrían sobrevivir como animales vivos si fueran devueltos al medio acuático, o bien

d) los animales acuáticos vivos son moluscos o crustáceos que están envasados y etiquetados para consumo humano de conformidad con los requisitos específicos para esos animales establecidos en el anexo III, secciones VII y VIII, del Reglamento (CE) n. o 853/2004, y están destinados a su posterior transformación sin ser almacenados temporalmente en el lugar de transformación, o bien

e) los animales acuáticos vivos son moluscos o crustáceos destinados al consumo humano sin posterior transformación y están envasados para la venta al por menor de conformidad con los requisitos específicos para esos animales establecidos en el anexo III, secciones VII y VIII, del Reglamento (CE) n. o 853/2004.

Sección 3

Desplazamientos de animales acuáticos destinados a otros usos y fines específicos

Artículo 9

Requisitos zoosanitarios aplicables a los desplazamientos de animales de acuicultura a establecimientos de confinamiento

1.   Los operadores únicamente desplazarán animales de acuicultura de especies de la lista desde un establecimiento de confinamiento hasta un establecimiento de confinamiento en otro Estado miembro si dichos animales no suponen un riesgo significativo de propagación de las enfermedades de la lista que les corresponden, sobre la base de los resultados del plan de vigilancia al que se hace referencia en el artículo 9, letra c), del Reglamento Delegado (UE) 2020/691.

2.   Los operadores únicamente desplazarán animales de acuicultura de especies de la lista que sean pertinentes para enfermedades de categoría D desde establecimientos de acuicultura que no sean de confinamiento hasta un establecimiento de confinamiento si esos animales de acuicultura cumplen uno o varios de los requisitos siguientes:

 a) proceden de un Estado miembro, zona o compartimento libre de enfermedad;

 b) han estado en cuarentena, en las condiciones adecuadas, en:

  i) un establecimiento de cuarentena autorizado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento Delegado (UE) 2020/691, o bien

  ii) una instalación de cuarentena dentro de otro establecimiento de confinamiento, o bien

  iii) la instalación de cuarentena del establecimiento de confinamiento del destino final;

 c) son animales de acuicultura de una de las especies de la lista indicadas en la columna 4 del cuadro que figura en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 y son vectores, pero han permanecido en un establecimiento de acuicultura autorizado de conformidad con el artículo 16 del Reglamento Delegado (UE) 2020/691, con los requisitos establecidos en el anexo I, parte 9, punto 2, de dicho Reglamento Delegado, y ya no se consideran vectores.

3.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, los operadores podrán desplazar animales de acuicultura que no cumplan los requisitos establecidos en dicho apartado a un establecimiento de confinamiento con fines científicos.

Artículo 10

Requisitos complementarios para la liberación de animales acuáticos en el medio natural

Los operadores únicamente desplazarán animales acuáticos para su liberación en el medio natural en un Estado miembro que haya tomado medidas de conformidad con el artículo 199 del Reglamento (UE) 2016/429 cuando esos animales acuáticos estén destinados a la pesca deportiva, con inclusión de los cebos de pesca mencionados en el artículo 205, apartado 2, letra a), inciso iii), de dicho Reglamento, si proceden de un Estado miembro, zona o compartimento con estatus de libre de enfermedad y cumplen los requisitos siguientes:

a) el Estado miembro de destino ha notificado a la Comisión y a los demás Estados miembros que aplica medidas de conformidad con el artículo 199 del Reglamento (UE) 2016/429 para los animales acuáticos destinados a la pesca deportiva, con inclusión de los cebos de pesca mencionados en el artículo 205, apartado 2, letra a), inciso iii), de dicho Reglamento;

b) la autoridad competente del Estado miembro de origen ha autorizado el desplazamiento;

c) las autoridades competentes del Estado miembro de origen y del Estado miembro de destino cuentan con medidas para garantizar la trazabilidad de los animales acuáticos desplazados de conformidad con el presente artículo.

Artículo 11

Requisitos zoosanitarios aplicables a los desplazamientos de animales acuáticos destinados a cebos de pesca vivos

Los operadores únicamente desplazarán cebos de pesca vivos que sean animales acuáticos de las especies de la lista pertinentes en relación con enfermedades de categoría D, distintas de las indicadas en la columna 4 del cuadro que figura en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 y que no se consideren vectores, a un Estado miembro, zona o compartimento que tenga estatus de libre de enfermedad, o que esté sujeto a un programa de erradicación para obtener el estatus de libre de enfermedad en relación con una o varias de esas enfermedades de categoría D pertinentes, si esos cebos de pesca vivos proceden de un Estado miembro, zona o compartimento libre de enfermedad.

CAPÍTULO 3
Certificados zoosanitarios, declaraciones y notificación de los desplazamientos
Sección 1

Normas generales relativas al certificado zoosanitario

Artículo 12

Excepciones al requisito relativo al certificado zoosanitario para determinadas especies de animales de acuicultura

Como excepción al requisito relativo al certificado zoosanitario establecido en el artículo 208, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429, los operadores podrán desplazar animales de acuicultura de especies de la lista pertinentes en relación con enfermedades de categoría C sin certificado zoosanitario, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a) la autoridad competente del Estado miembro de destino ha informado a la Comisión y al resto de los Estados miembros de que dichos desplazamientos están autorizados siempre que se cumplan las condiciones establecidas en las letras c) y d);

b) la autoridad competente del Estado miembro de origen ha autorizado el desplazamiento;

c) la enfermedad de categoría C en cuestión nunca ha estado presente en el Estado miembro de origen ni en el Estado miembro de destino;

d) las autoridades competentes tanto del Estado miembro de origen como del Estado miembro de destino cuentan con sistemas para garantizar la trazabilidad de los animales de acuicultura desplazados en las condiciones establecidas en las letras a), b) y c) del presente artículo.

Sección 2

Normas sobre el contenido de los certificados zoosanitarios y de las declaraciones en relación con animales acuáticos

Artículo 13

Normas sobre el contenido de los certificados zoosanitarios para las distintas especies y categorías de animales acuáticos de especies de la lista

1.   Los operadores garantizarán que los certificados zoosanitarios contemplados en el artículo 208, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429, para los animales de acuicultura, y en el artículo 209 de ese mismo Reglamento, para los animales acuáticos distintos de los animales de acuicultura, contengan lo siguiente:

 a) la información general especificada en el anexo II, parte A, puntos 1 o 2, en la medida en que resulte pertinente para los animales de acuicultura o los animales acuáticos salvajes;

 b) las garantías zoosanitarias específicas de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo, en la medida en que resulte pertinente para la especie y la categoría de animales acuáticos en cuestión;

 c) datos sobre los fines para los que deberán utilizarse los animales acuáticos de conformidad con el anexo II, parte A, punto 3.

2.   Las garantías zoosanitarias específicas para los animales acuáticos de las especies pertinentes a las que se refiere el párrafo 1, letra b), serán las siguientes:

 a) los animales acuáticos que se vayan a desplazar no muestran síntomas de enfermedad; y proceden de:

  i) un establecimiento de acuicultura o un hábitat donde no hay aumento de mortalidad por causas indeterminadas, o bien

  ii) una parte del establecimiento de acuicultura o del hábitat que es independiente de la unidad epidemiológica donde se ha producido el aumento de la mortalidad u otro síntoma de enfermedad, en caso de que la autoridad competente del Estado miembro de destino y, si procede, la autoridad competente del Estado miembro o de los Estados miembros de tránsito, si los hubiera, hayan dado su consentimiento para que se produzca tal desplazamiento, o bien

  iii) un establecimiento de acuicultura que esté sujeto a restricciones a los desplazamientos o medidas de emergencia establecidas en el artículo 191, apartado 2, letra b), incisos i) y ii), del Reglamento (UE) 2016/429, y donde la autoridad competente haya autorizado una excepción a dichas restricciones a los desplazamientos o medidas de emergencia y el desplazamiento tenga lugar conforme a las condiciones establecidas en dicha autorización;

 b) los animales acuáticos que se vayan a desplazar proceden de un Estado miembro, zona o compartimento que cumple una de las siguientes condiciones:

  i) tiene estatus de libre de enfermedad en relación con las enfermedades de categoría B o de categoría C para las que el Estado miembro, la zona o el compartimento de destino ha obtenido el estatus de libre de enfermedad o para las que está sujeto a un programa de erradicación, o bien

  ii) está sujeto a un programa de erradicación de una enfermedad de categoría B o una enfermedad de categoría C, cuando los animales acuáticos están destinados a un establecimiento de acuicultura que también está sujeto a un programa de erradicación de la misma enfermedad de categoría B o de categoría C;

 c) cuando los Estados miembros de destino han adoptado medidas nacionales, los animales acuáticos de las especies pertinentes cumplen las garantías zoosanitarias que son necesarias para respetar esas medidas nacionales;

 d) cuando los animales de acuicultura son desplazados desde establecimientos de acuicultura distintos de los considerados en el apartado 2, letra a), inciso iii), se ha realizado un control documental de los registros de mortalidad, de desplazamientos, sanitarios y de producción correspondientes al establecimiento de acuicultura, según el cual no se sospecha la presencia de ninguna enfermedad de la lista ni enfermedad emergente en el establecimiento de acuicultura.

Artículo 14

Información que deben recoger las declaraciones relativas a distintas categorías y especies de animales de acuicultura

1.   Los operadores garantizarán que las declaraciones relativas a desplazamientos de animales de acuicultura desde su lugar de origen en un Estado miembro hasta su lugar de destino en otro Estado miembro, emitidas en cumplimiento del artículo 218 del Reglamento (UE) 2016/429, recojan la información siguiente:

 a) la información específica contemplada en los apartados 2 y 3 del presente artículo, en la medida en que resulte pertinente para la categoría de animales de acuicultura en cuestión;

 b) la información general especificada en el anexo II, parte B, punto 1;

 c) datos sobre los fines para los que deberán utilizarse los animales de acuicultura de conformidad con el anexo II, parte B, punto 2.

2.   Además de los requisitos establecidos en el apartado 1, los operadores garantizarán que las declaraciones relativas a animales de acuicultura de las especies de la lista recojan la información específica siguiente:

 a) una declaración de que los animales de acuicultura que se vayan a desplazar no muestran síntomas de enfermedades y proceden de:

  i) un establecimiento de acuicultura donde no hay aumento de mortalidad por causas indeterminadas, o bien

  ii) una parte del establecimiento de acuicultura que es independiente de la unidad epidemiológica donde se ha producido el aumento de la mortalidad u otro síntoma de enfermedad, en caso de que el Estado miembro de destino y el Estado miembro o los Estados miembros de tránsito, si los hubiera, hayan dado su consentimiento para que se produzca tal desplazamiento;

b) cuando los animales de acuicultura están destinados a un establecimiento de acuicultura que participa en un programa de vigilancia en relación con una enfermedad de categoría C específica, una declaración de que dichos animales de acuicultura proceden de un establecimiento de acuicultura:

 i) que participa en un programa de vigilancia en relación con esa enfermedad de categoría C específica, y

 ii) donde no se sospecha de la presencia de esa enfermedad de categoría C específica, ni se ha confirmado tal presencia, circunstancia que cuenta con el apoyo de los datos de muestreo y de laboratorio contemplados en el anexo II, parte B, punto 1, letra f).

3.   Además de los requisitos del apartado 1 del presente artículo, los operadores garantizarán que las declaraciones relativas a animales de acuicultura de especies que no sean de la lista y a animales de acuicultura de las especies de la lista indicadas en la columna 4 del cuadro que figura en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 que no se consideren vectores de la enfermedad de categoría C pertinente, recojan información en el sentido de que los animales de acuicultura que se vayan a desplazar no muestran síntomas de enfermedades y proceden de:

a) un establecimiento de acuicultura o un hábitat donde no hay aumento de mortalidad por causas indeterminadas, o bien

b) una parte del establecimiento de acuicultura que es independiente de la unidad epidemiológica donde se ha producido el aumento de la mortalidad u otro síntoma de enfermedad, en caso de que el Estado miembro de destino y el Estado miembro o los Estados miembros de tránsito, si los hubiera, hayan dado su consentimiento para tal desplazamiento.

Sección 3

Normas sobre la responsabilidad de la autoridad competente en lo que respecta a la certificación zoosanitaria

Artículo 15

Normas sobre la responsabilidad de la autoridad competente en lo que respecta a la certificación zoosanitaria

Antes de firmar un certificado zoosanitario conforme a lo establecido en el artículo 216, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2016/429, el veterinario oficial realizará los controles y exámenes siguientes en el establecimiento de acuicultura:

1.   

 a) un control documental de los registros de mortalidad, los registros de desplazamientos y los registros sanitarios y de producción que se conservan en el establecimiento de acuicultura, y

 b) una inspección clínica y, cuando proceda, un examen clínico de:

  i) los animales de acuicultura que se prevea desplazar,

  ii) posibles animales de acuicultura moribundos que se observen en unidades de producción distintas de aquellas donde se mantienen los animales de acuicultura contemplados en el inciso i),

  iii) los animales de acuicultura procedentes de cualquier unidad de producción del establecimiento de acuicultura en el cual el control documental haya suscitado sospechas de la presencia de una enfermedad de la lista o de una enfermedad emergente.

2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, letra b), en el caso de los huevos y los moluscos, podrá omitirse la inspección clínica cuando se prevea desplazar una partida desde el establecimiento de acuicultura en un plazo de cuatro semanas a partir de la fecha en que se haya efectuado la última inspección clínica, siempre que el control documental contemplado en el apartado 1, letra a), se realice dentro del período de 72 horas previo al desplazamiento de la partida e indique lo siguiente:

 a) no se ha producido ningún desplazamiento de especies de la lista hacia el establecimiento de acuicultura desde la última inspección clínica, y

 b) no se sospecha la presencia de enfermedades de la lista ni emergentes en el establecimiento de acuicultura.

3.   El veterinario oficial, una vez realizados los controles, las inspecciones y, si procede, los exámenes indicados en el apartado 1, emitirá un certificado zoosanitario para la partida de animales de acuicultura o de huevos dentro de un período de 72 horas antes de la hora de expedición de la partida desde el establecimiento de origen.

4.   El certificado zoosanitario contemplado en el artículo 216, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2016/429 será válido durante un período de diez días a partir de la fecha en que haya sido emitido por el veterinario oficial.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, en caso de transporte de animales de acuicultura por vías navegables o marítimas, el período de diez días podrá ampliarse por el tiempo que dure la travesía.

Artículo 16

Excepciones a determinados requisitos en relación con los exámenes clínicos y la certificación previa al desplazamiento

1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 3, el período durante el cual el veterinario oficial realizará la inspección clínica y, si procede, el examen clínico y emitirá un certificado zoosanitario para animales de acuicultura de especies de la lista distintos de los contemplados en el artículo 15, apartado 2, podrá ampliarse entre 72 horas y siete días antes de la fecha de expedición desde el establecimiento acuicultura de origen, en las circunstancias siguientes:

 a) se producen múltiples desplazamientos de la misma especie de animales de acuicultura desde el mismo establecimiento de acuicultura de origen hasta el mismo establecimiento de acuicultura de destino y los desplazamientos tienen lugar con no más de siete días de diferencia;

 b) se realiza un control documental de los registros de mortalidad, los registros de desplazamientos y los registros sanitarios y de producción antes del desplazamiento de cada partida, y se lleva a cabo una inspección clínica y, cuando proceda, un examen clínico, dentro de un período de 72 horas antes del primer desplazamiento y, a continuación, al menos cada siete días hasta que se produzca el último desplazamiento contemplado en la letra a);

 c) se garantiza la trazabilidad plena de cada una de las partidas.

2.   El veterinario oficial emitirá un certificado zoosanitario conforme a lo dispuesto en el artículo 216, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2016/429 para cada partida que se desplace durante el período de siete días transcurrido entre las inspecciones clínicas contempladas en el apartado 1 del presente artículo, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

 a) no se ha producido ningún desplazamiento de especies de la lista al establecimiento de acuicultura desde la última inspección clínica, y

 b) no se sospecha la presencia de enfermedades de la lista ni enfermedades emergentes en el establecimiento de acuicultura.

Sección 4

Normas detalladas sobre la notificación de desplazamientos de animales acuáticos

Artículo 17

Notificación previa de desplazamientos a otro Estado miembro de animales de acuicultura procedentes de un establecimiento de acuicultura sujeto a un programa de vigilancia para una enfermedad de categoría C

Los operadores de establecimientos donde se aplique un programa de vigilancia para una enfermedad de categoría C especificada, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, letra b), inciso iv), del Reglamento Delegado (UE) 2020/689, que desplacen animales de acuicultura a otro establecimiento de acuicultura donde se aplique un programa de vigilancia para esa misma enfermedad de categoría C en otro Estado miembro lo notificarán a la autoridad competente de su Estado miembro de origen antes de llevar a cabo el desplazamiento.

Artículo 18

Obligación de información de los operadores relativa a la notificación de los desplazamientos de animales acuáticos a otro Estado miembro

Los operadores que estén obligados a notificar a la autoridad competente en su Estado miembro de origen los desplazamientos de partidas de animales acuáticos a otro Estado miembro, de conformidad con el artículo 219 del Reglamento (UE) 2016/429, facilitarán a dicha autoridad competente la información relativa a esas partidas que se establece en los lugares siguientes:

a) el anexo II, parte A, puntos 1 y 3, en relación con los animales de acuicultura, distintos de los contemplados en la letra c) del presente artículo, que se prevea desplazar a otro Estado miembro;

b) el anexo II, parte A, puntos 2 y 3, en relación con los animales acuáticos salvajes que se prevea desplazar a otro Estado miembro;

c) el anexo II, parte B, en relación con los animales de acuicultura contemplados en el artículo 17 que se prevea desplazar a otro Estado miembro.

Artículo 19

Obligación de información de la autoridad competente relativa a la notificación de los desplazamientos de animales acuáticos a otro Estado miembro

La autoridad competente del Estado miembro de origen que esté obligada a notificar a la autoridad competente del Estado miembro de destino los desplazamientos de partidas de animales acuáticos a otro Estado miembro, de conformidad con el artículo 220, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429, facilitará a dicha autoridad competente la información relativa a esas partidas que se establece en los lugares siguientes:

1.   

 a) el anexo II, parte A, puntos 1 y 3, en relación con los animales de acuicultura, distintos de los contemplados en la letra c) del artículo 18, que se prevea desplazar a otro Estado miembro;

 b) el anexo II, parte A, puntos 2 y 3, en relación con los animales acuáticos salvajes que se prevea desplazar a otro Estado miembro.

2.   La autoridad competente del Estado miembro de origen notificará a la autoridad competente del Estado miembro de destino los desplazamientos de los animales de acuicultura contemplados en el artículo 17, confirmará la participación del establecimiento de acuicultura en el programa de vigilancia contemplado en ese artículo y facilitará la información establecida en el anexo II, parte B.

Artículo 20

Procedimientos de emergencia para la notificación de los desplazamientos de animales acuáticos entre Estados miembros en caso de corte del suministro eléctrico y otras perturbaciones de TRACES

En caso de que TRACES no esté disponible, la autoridad competente del Estado miembro de origen de los animales acuáticos que se prevea desplazar a otro Estado miembro observará los mecanismos de contingencia establecidos en virtud del artículo 46 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715.

Artículo 21

Designación de regiones para la gestión de notificaciones de desplazamientos

Los Estados miembros designarán las regiones de su territorio para gestionar las notificaciones de desplazamientos de animales acuáticos a otros Estados miembros, como se establece en los artículos 17, 18 y 19.

Al designar esas regiones, los Estados miembros garantizarán que:

a) todas las partes de su territorio estén cubiertas por al menos una región designada;

b) cada región designada sea responsabilidad de una autoridad competente designada para la certificación zoosanitaria en dicha región;

c) la autoridad competente responsable de la región designada tenga acceso a TRACES;

d) el personal de la autoridad competente responsable de la región designada esté en posesión de las aptitudes y conocimientos adecuados y haya recibido formación específica o cuente con experiencia práctica equivalente en el uso del TRACES para la producción, el manejo y la transmisión de la información establecida en los artículos 17, 18 y 19.

PARTE III

ELABORACIÓN, TRANSFORMACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL PROCEDENTES DE ANIMALES DE ACUICULTURA DISTINTOS DE LOS ANIMALES DE ACUICULTURA VIVOS

Artículo 22

Obligaciones de los operadores que desplazan productos de origen animal procedentes de animales de acuicultura distintos de los animales de acuicultura vivos para su posterior transformación en un Estado miembro, zona o compartimento que haya obtenido el estatus de libre de enfermedad o esté sujeto a un programa de erradicación

1.   Los operadores únicamente desplazarán productos de origen animal procedentes de animales de acuicultura distintos de los animales de acuicultura vivos de especies indicadas en la columna 3 del cuadro que figura en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 en relación con enfermedades de categoría B o de categoría C para las cuales el Estado miembro, la zona o el compartimento de destino haya obtenido el estatus de libre de enfermedad o esté sujeto a un programa de erradicación, cuando esos productos estén destinados a su posterior transformación, si proceden de un Estado miembro, zona o compartimento que esté libre de las enfermedades en cuestión.

2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, no estarán obligados a cumplir lo dispuesto en dicho apartado los productos de origen animal procedentes de animales de acuicultura de especies de la lista distintos de los animales de acuicultura vivos indicados a continuación:

 a) peces destinados al consumo humano que son sacrificados y eviscerados antes del desplazamiento;

 b) productos de origen animal destinados a un establecimiento de alimentos acuáticos para el control de enfermedades.

Artículo 23

Obligaciones de los operadores que desplazan productos de origen animal procedentes de animales de acuicultura distintos de los animales de acuicultura vivos desde determinados establecimientos o zonas

Los operadores únicamente desplazarán productos de origen animal procedentes de animales de acuicultura distintos de los animales de acuicultura vivos procedentes de establecimientos y zonas que estén sujetos a las medidas de emergencia en relación con las enfermedades de la lista y emergentes contempladas en el artículo 222, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2016/429, o a las restricciones a los desplazamientos contempladas en su artículo 222, apartado 2, letra b), a otro Estado miembro, zona o compartimento siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a) los desplazamientos están autorizados por la autoridad competente del lugar de destino, y

b) los productos de origen animal en cuestión cumplen las condiciones adjuntas a la autorización contemplada en la letra a).

Artículo 24

Requisitos específicos de transporte y etiquetado para los productos de origen animal procedentes de animales de acuicultura distintos de los animales de acuicultura vivos

Los operadores, incluidos los transportistas, garantizarán que las partidas de productos de origen animal procedentes de animales de acuicultura distintos de los animales de acuicultura vivos, contemplados en los artículos 22 y 23 del presente Reglamento, que deban ir acompañadas de un certificado zoosanitario de conformidad con el artículo 223, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429, cumplan los requisitos siguientes:

a) se asegura la trazabilidad de las partidas durante el transporte;

b) las partidas están identificadas mediante una etiqueta legible colocada en un lugar visible del medio de transporte o el recipiente en la medida de lo posible o bien, en caso de transporte marítimo, mediante una entrada en el manifiesto del buque; y la etiqueta o el manifiesto marítimo contienen la información necesaria para vincular la partida con el certificado zoosanitario.

Artículo 25

Contenido de los certificados zoosanitarios para los productos de origen animal procedentes de animales de acuicultura distintos de los animales de acuicultura vivos contemplados en el artículo 22

El certificado zoosanitario emitido por la autoridad competente para los desplazamientos de productos de origen animal procedentes de animales de acuicultura distintos de los animales de acuicultura vivos de conformidad con el artículo 223, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/429, en el caso de los productos contemplados en el artículo 22 del presente Reglamento, además de la información establecida en el artículo 224 de dicho Reglamento, contendrá lo siguiente:

a) la información general especificada en el anexo III, punto 1;

b) datos sobre los fines para los que deberán utilizarse los productos de origen animal de conformidad con el anexo III, punto 2;

c) una declaración firmada por el veterinario oficial en la que se certifique que los productos de origen animal procedentes de animales de acuicultura en cuestión cumplen los requisitos establecidos en el artículo 22, apartado 1.

Artículo 26

Contenido de los certificados zoosanitarios para los productos de origen animal procedentes de animales de acuicultura distintos de los animales de acuicultura vivos contemplados en el artículo 23

El certificado zoosanitario emitido por la autoridad competente del Estado miembro de origen para los desplazamientos de productos de origen animal procedentes de animales de acuicultura distintos de los animales de acuicultura vivos de conformidad con el artículo 223, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/429, contendrá, además de la información establecida en el artículo 224 de dicho Reglamento, lo siguiente:

a) la información general especificada en el anexo III, punto 1;

b) datos sobre los fines para los que deberán utilizarse los productos de origen animal de conformidad con el anexo III, punto 2;

c) una declaración firmada por el veterinario oficial contemplada en el anexo III, punto 3, en la que se certifique el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 23, letra b).

Artículo 27

Obligación de información de los operadores relativa a la notificación de desplazamientos de productos de origen animal procedentes de animales de acuicultura distintos de los animales de acuicultura vivos entre Estados miembros

En la notificación de desplazamientos de productos de origen animal procedentes de animales de acuicultura distintos de los animales de acuicultura vivos a otros Estados miembros contemplada en el artículo 225, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429, los operadores facilitarán a la autoridad competente del Estado miembro de origen la información establecida en el anexo III del presente Reglamento para cada partida de productos de origen animal procedentes de animales de acuicultura distintos de los animales de acuicultura vivos.

Artículo 28

Obligación de información de la autoridad competente relativa a la notificación de desplazamientos de productos de origen animal procedentes de animales de acuicultura distintos de los animales de acuicultura vivos entre Estados miembros

La autoridad competente del Estado miembro de origen que notifique a la autoridad competente del Estado miembro de destino desplazamientos de productos de origen animal procedentes de animales de acuicultura distintos de los animales de acuicultura vivos con arreglo al artículo 225, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/429, facilitará la información establecida en el anexo III del presente Reglamento respecto de cada partida de productos de origen animal procedentes de animales de acuicultura distintos de los animales de acuicultura vivos.

Artículo 29

Procedimientos de emergencia

En caso de que TRACES no esté disponible, la autoridad competente del Estado miembro de origen de los productos de origen animal procedentes de animales de acuicultura distintos de los animales de acuicultura vivos que se prevea desplazar a otro Estado miembro observará los mecanismos de contingencia establecidos en virtud del artículo 46 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715.

PARTE IV

DISPOSICIONES FINALES
Artículo 30

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 21 de abril de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

 

(1)  DO L 84 de 31.3.2016, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2018, relativo a la aplicación de determinadas normas de prevención y control a categorías de enfermedades enumeradas en la lista y por el que se establece una lista de especies y grupos de especies que suponen un riesgo considerable para la propagación de dichas enfermedades de la lista (DO L 308 de 4.12.2018, p. 21).

(3)  Reglamento Delegado (UE) 2020/689 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas de vigilancia, los programas de erradicación y el estatus de libre de enfermedad con respecto a determinadas enfermedades de la lista y enfermedades emergentes (DO L 174 de 3.6.2020, p. 211).

(4)  Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55).

(5)  Reglamento Delegado (UE) 2020/691 de la Comisión, de 30 de enero de 2020, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para los establecimientos de acuicultura y los transportistas de animales acuáticos (DO L 174 de 3.6.2020, p. 345).

(6)  Directiva 2006/88/CE del Consejo, de 24 de octubre de 2006, relativa a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, y a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos (DO L 328 de 24.11.2006, p. 14).

(7)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2019, por el que se establecen las normas para el funcionamiento del sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales y sus componentes («Reglamento SGICO») (DO L 261 de 14.10.2019, p. 37).

ANEXO I
Especies portadoras indicadas en la columna 4 del cuadro que figura en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 y condiciones en las que estas especies se considerarán portadoras a efectos de desplazamiento

Lista de enfermedades

Especies portadoras

Condiciones relacionadas con el desplazamiento desde el lugar de origen de los animales acuáticos de las especies portadoras indicadas en la columna 4 del cuadro que figura en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882

Necrosis hematopoyética epizoótica

Conforme a la lista de la columna 4 del cuadro que figura en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882

Los animales acuáticos de las especies de la lista indicadas en la columna 4 del cuadro que figura en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 se considerarán vectores de la necrosis hematopoyética epizoótica en todas las condiciones.

Septicemia hemorrágica viral

Conforme a la lista de la columna 4 del cuadro que figura en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882

Los animales acuáticos de las especies de la lista indicadas en la columna 4 del cuadro que figura en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 se considerarán vectores de la septicemia hemorrágica viral cuando procedan de:

a)

un establecimiento de acuicultura o un grupo de establecimientos de acuicultura donde se mantienen especies de la lista indicadas en la columna 3 de dicho cuadro, o bien

b)

el medio natural, donde puedan haber estado expuestos a especies de la lista indicadas en la columna 3 de dicho cuadro.

Necrosis hematopoyética infecciosa

Conforme a la lista de la columna 4 del cuadro que figura en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882

Los animales acuáticos de las especies de la lista indicadas en la columna 4 del cuadro que figura en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 se considerarán vectores de la necrosis hematopoyética infecciosa cuando procedan de:

a)

un establecimiento de acuicultura o un grupo de establecimientos de acuicultura donde se mantienen especies de la lista indicadas en la columna 3 de dicho cuadro, o bien

b)

el medio natural, donde puedan haber estado expuestos a especies de la lista indicadas en la columna 3 de dicho cuadro.

Anemia infecciosa del salmón con supresión en la región altamente polimórfica (HPR)

La lista no contiene especies portadoras de la anemia infecciosa del salmón con supresión en la región altamente polimórfica.

 

Infección por Mikrocytos mackini

La lista no contiene especies portadoras de la infección por Mikrocytos mackini.

 

Infección por Perkinsus marinus

Conforme a la lista de la columna 4 del cuadro que figura en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882

Los animales acuáticos de las especies de la lista indicadas en la columna 4 del cuadro que figura en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 se considerarán vectores de la infección por Perkinsus marinus cuando procedan de:

a)

un establecimiento de acuicultura o un grupo de establecimientos de acuicultura donde se mantienen especies de la lista indicadas en la columna 3 de dicho cuadro, o bien

b)

el medio natural, donde puedan haber estado expuestos a especies de la lista indicadas en la columna 3 de dicho cuadro.

Infección por Bonamia ostreae

Conforme a la lista de la columna 4 del cuadro que figura en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882

Los animales acuáticos de las especies de la lista indicadas en la columna 4 del cuadro que figura en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 se considerarán vectores de la infección por Bonamia ostreae cuando procedan de:

a)

un establecimiento de acuicultura o un grupo de establecimientos de acuicultura donde se mantienen especies de la lista indicadas en la columna 3 de dicho cuadro, o bien

b)

el medio natural, donde puedan haber estado expuestos a especies de la lista indicadas en la columna 3 de dicho cuadro.

Infección por Bonamia exitiosa

Conforme a la lista de la columna 4 del cuadro que figura en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882

Los animales acuáticos de las especies de la lista indicadas en la columna 4 del cuadro que figura en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 se considerarán vectores de la infección por Bonamia exitiosa cuando procedan de:

a)

un establecimiento de acuicultura o un grupo de establecimientos de acuicultura donde se mantienen especies de la lista indicadas en la columna 3 de dicho cuadro, o bien

b)

el medio natural, donde puedan haber estado expuestos a especies de la lista indicadas en la columna 3 de dicho cuadro.

Infección por Marteilia refringens

Conforme a la lista de la columna 4 del cuadro que figura en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882

Los animales acuáticos de las especies de la lista indicadas en la columna 4 del cuadro que figura en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 se considerarán vectores de la infección por Marteilia refringens cuando procedan de:

a)

un establecimiento de acuicultura o un grupo de establecimientos de acuicultura donde se mantienen especies de la lista indicadas en la columna 3 de dicho cuadro, o bien

b)

el medio natural, donde puedan haber estado expuestos a especies de la lista indicadas en la columna 3 de dicho cuadro.

Síndrome de Taura

Conforme a la lista de la columna 4 del cuadro que figura en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882

Los animales acuáticos de las especies de la lista indicadas en la columna 4 del cuadro que figura en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 se considerarán vectores del síndrome de Taura cuando procedan de:

a)

un establecimiento de acuicultura o un grupo de establecimientos de acuicultura donde se mantienen especies de la lista indicadas en la columna 3 de dicho cuadro, o bien

b)

el medio natural, donde puedan haber estado expuestos a especies de la lista indicadas en la columna 3 de dicho cuadro.

Enfermedad de la cabeza amarilla

Conforme a la lista de la columna 4 del cuadro que figura en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882

Los animales acuáticos de las especies de la lista indicadas en la columna 4 del cuadro del anexo que figura en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 se considerarán vectores de la enfermedad de la cabeza amarilla cuando procedan de:

a)

un establecimiento de acuicultura o un grupo de establecimientos de acuicultura donde se mantienen especies de la lista indicadas en la columna 3 de dicho cuadro, o bien

b)

el medio natural, donde puedan haber estado expuestos a especies de la lista indicadas en la columna 3 de dicho cuadro.

Enfermedad de las manchas blancas

Conforme a la lista de la columna 4 del cuadro que figura en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882

Los animales acuáticos de las especies de la lista indicadas en la columna 4 del cuadro del anexo que figura en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 se considerarán vectores de la enfermedad de las manchas blancas cuando procedan de:

a)

un establecimiento de acuicultura o un grupo de establecimientos de acuicultura donde se mantienen especies de la lista indicadas en la columna 3 de dicho cuadro, o bien

b)

el medio natural, donde puedan haber estado expuestos a especies de la lista indicadas en la columna 3 de dicho cuadro.

ANEXO II
A.   Información que debe figurar en el certificado zoosanitario o la notificación para animales acuáticos
 

1.

Los certificados zoosanitarios o las notificaciones para animales de acuicultura recogerán, como mínimo, la información siguiente:

a)

el nombre y la dirección del remitente y del destinatario;

b)

el nombre y la dirección del establecimiento de origen, y

i)

cuando el establecimiento de origen sea un establecimiento autorizado, el número de autorización único de dicho establecimiento, o bien

ii)

cuando el establecimiento de origen sea un establecimiento registrado, el número de registro único de dicho establecimiento;

c)

el nombre y la dirección del establecimiento de destino, y

i)

cuando el establecimiento de destino sea un establecimiento autorizado, el número de autorización único de dicho establecimiento, o bien

ii)

cuando el establecimiento de destino sea un establecimiento registrado, el número de registro único de dicho establecimiento,

iii)

cuando el lugar de destino sea un hábitat, la ubicación donde se prevé descargar a los animales;

d)

el nombre y la dirección del transportista;

e)

el nombre científico de la especie y el número, el volumen o el peso de los animales de acuicultura, según corresponda a la etapa de la vida en que estén;

f)

la fecha, la hora y el lugar de expedición, el período de validez del certificado zoosanitario y el nombre, el cargo y la firma del veterinario oficial, así como el sello de la autoridad competente del lugar de origen de la partida;

g)

cuando proceda, confirmación de que se ha obtenido el acuerdo de la autoridad competente del Estado miembro receptor.

 

2.

Los certificados zoosanitarios o las notificaciones para el desplazamiento de animales acuáticos salvajes recogerán, como mínimo, la información siguiente:

a)

el nombre y la dirección del remitente y del destinatario;

b)

la ubicación donde los animales fueron pescados y cargados para su expedición;

c)

el lugar de destino, y

i)

cuando el lugar de destino sea un hábitat, la ubicación donde se prevé descargar a los animales, o bien

ii)

cuando el establecimiento de destino sea un establecimiento registrado, el número de registro único de dicho establecimiento;

d)

el nombre y la dirección del transportista;

e)

el nombre científico de la especie y el número, el volumen o el peso de los animales acuáticos salvajes, según corresponda a la etapa de la vida en que estén;

f)

la fecha, la hora y el lugar de expedición, el período de validez del certificado zoosanitario y el nombre, el cargo y la firma del veterinario oficial, así como el sello de la autoridad competente del lugar de origen de la partida;

g)

cuando proceda, confirmación de que se ha obtenido el acuerdo de la autoridad competente del Estado miembro receptor.

 

3.

Los certificados zoosanitarios o las notificaciones para el desplazamiento de animales acuáticos recogerán datos sobre los fines para los que se prevé utilizar los animales acuáticos y especificarán uno de los siguientes fines:

a)

la continuación de la cautividad;

b)

la liberación en el medio natural;

c)

la reinstalación:

d)

la cuarentena;

e)

fines ornamentales;

f)

cebo de pesca;

g)

la destrucción o el sacrificio si proceden de una zona sujeta a medidas de control de enfermedades;

h)

el sacrificio y la posterior transformación;

i)

el consumo humano;

j)

centros de depuración;

k)

centros de expedición;

l)

la investigación;

m)

otro (deberá especificarse).

B.   Información que debe figurar en la declaración relativa a animales de acuicultura desplazados a otro Estado miembro

 

1.

Las declaraciones de los operadores relativas a animales de acuicultura, incluidos los animales de acuicultura destinados al consumo humano, recogerán, como mínimo, la información siguiente:

a)

el nombre y la dirección del remitente y del destinatario;

b)

el nombre y la dirección del establecimiento de origen, y

i)

cuando el establecimiento de origen sea un establecimiento autorizado, el número de autorización único de dicho establecimiento, o bien

ii)

cuando el establecimiento de origen sea un establecimiento registrado, el número de registro único de dicho establecimiento;

c)

el nombre y la dirección del establecimiento de destino, y

i)

cuando el establecimiento de destino sea un establecimiento autorizado, el número de autorización único de dicho establecimiento, o bien

ii)

cuando el establecimiento de destino sea un establecimiento registrado, el número de registro único de dicho establecimiento;

d)

el nombre y la dirección del transportista;

e)

la especie y el número, el volumen o el peso de los animales de acuicultura, según corresponda a la etapa de la vida en que estén;

f)

la fecha en que se tomó la última muestra de conformidad con el anexo VI, parte III, del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 y los resultados de las pruebas de dicha muestra, cuando los animales de acuicultura tengan como destino un establecimiento de otro Estado miembro que esté aplicando un programa de vigilancia para una o varias enfermedades de categoría C específicas;

g)

la fecha y la hora de expedición de la partida.

 

2.

Las declaraciones de los operadores relativas a los desplazamientos de animales de acuicultura, incluidos los animales de acuicultura destinados al consumo humano, recogerán datos sobre los fines para los que se prevé utilizar los animales de acuicultura y especificarán uno de los siguientes fines:

a)

la continuación de la cautividad;

b)

la liberación en el medio natural;

c)

la reinstalación:

d)

la cuarentena;

e)

fines ornamentales;

f)

el sacrificio y la posterior transformación;

g)

el consumo humano;

h)

centros de depuración;

i)

centros de expedición;

j)

la investigación;

k)

otro (deberá especificarse).

ANEXO III
Información que debe figurar en el certificado zoosanitario o la notificación para productos de origen animal procedentes de animales de acuicultura distintos de los animales de acuicultura vivos

1.   

Los certificados zoosanitarios o las notificaciones para productos de origen animal procedentes de animales de acuicultura distintos de los animales de acuicultura vivos recogerán, como mínimo, la información siguiente:

a)

el nombre y la dirección del remitente y del destinatario;

b)

el nombre y la dirección del establecimiento o lugar de origen, y

i)

cuando el establecimiento de origen sea un establecimiento autorizado, el número de autorización único de dicho establecimiento, o bien

ii)

cuando el establecimiento de origen sea un establecimiento registrado, el número de registro único de dicho establecimiento;

c)

el nombre y la dirección del establecimiento o lugar de destino, y

i)

cuando el establecimiento de destino sea un establecimiento autorizado, el número de autorización único de dicho establecimiento, o bien

ii)

cuando el establecimiento de destino sea un establecimiento registrado, el número de registro único de dicho establecimiento;

d)

el nombre científico de la especie de los animales de acuicultura de los que proceden los productos de origen animal y el número, el volumen o el peso de los productos de origen animal, según proceda;

e)

la fecha, la hora y el lugar de expedición, el período de validez del certificado zoosanitario y el nombre, el cargo y la firma del veterinario oficial, así como el sello de la autoridad competente del lugar de origen de la partida.

2.   

Los certificados zoosanitarios o las notificaciones para el desplazamiento de productos de origen animal procedentes de animales de acuicultura distintos de los animales de acuicultura vivos recogerán datos sobre los fines para los que se prevé utilizar los productos y especificarán uno de los siguientes fines:

a)

el consumo humano directo;

b)

la transformación en un establecimiento de alimentos acuáticos para el control de enfermedades;

c)

otro (deberá especificarse).

3.   

La declaración que debe figurar en el certificado zoosanitario para los productos de origen animal procedentes de animales de acuicultura distintos de los animales de acuicultura vivos que se prevé desplazar desde una zona restringida será como sigue:

«Productos de origen animal que respetan las condiciones establecidas en la autorización [xxx, indíquese el título y la fecha de publicación del acto jurídico pertinente] acerca de las medidas de control de enfermedades en relación con [indíquese el nombre de la enfermedad pertinente] en [indíquense los datos de la zona restringida de origen].»

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/04/2020
  • Fecha de publicación: 10/07/2020
  • Fecha de entrada en vigor: 30/07/2020
  • Aplicable desde el 21 de abril de 2021.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2020/990/spa
Referencias anteriores
  • COMPLETA lo indicado de la parte IV del Reglamento 2016/429, de 9 de marzo (Ref. DOUE-L-2016-80535).
Materias
  • Acuicultura
  • Certificado sanitario
  • Empresas de transporte
  • Enfermedad animal
  • Intercambios intracomunitarios
  • Pescado
  • Productos pesqueros
  • Sanidad veterinaria
  • Zoonosis

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