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Documento DOUE-L-2020-81079

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/991 de la Comisión de 13 de mayo de 2020 relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios de importación de arroz originario de la República Socialista de Vietnam

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 221, de 10 de julio de 2020, páginas 64 a 72 (9 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2020-81079

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 187, apartado 1, letras a) a d);

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y la República Socialista de Vietnam (en lo sucesivo «el Acuerdo») fue aprobado mediante la Decisión (UE) 2020/753 del Consejo (2). El artículo 2.7 del Acuerdo prevé, en particular, la reducción o eliminación de los derechos de aduana sobre las mercancías originarias de la otra Parte de conformidad con las listas que figuran en el anexo 2-A del mismo.

(2)

De conformidad con el anexo 2-A, sección B, subsección 1, puntos 5 a 10, del Acuerdo, la Unión debe abrir contingentes arancelarios para la importación de 80 000 toneladas de arroz originario de Vietnam.

(3)

Procede, por tanto, abrir contingentes arancelarios de importación de arroz originario de Vietnam. Para una correcta gestión de los contingentes, las importaciones deben estar supeditadas a la expedición de certificados de importación, para los cuales se debe constituir una garantía. La Comisión debe administrar dichos contingentes arancelarios de importación de conformidad con el método indicado en el artículo 184, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. Además, deben aplicarse los Reglamentos (CE) n.o 1301/2006 (3) y (CE) n.o 1342/2003 de la Comisión (4) y el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1237 de la Comisión (5), salvo disposición en contrario del presente Reglamento.

(4)

Con objeto de evitar que las importaciones incluidas en estos contingentes arancelarios perturben la comercialización normal del arroz de producción de la Unión, el período contingentario deberá dividirse en subperíodos para cada contingente por separado y las importaciones se dividirán entre dichos subperíodos de forma que puedan ser absorbidas convenientemente por el mercado de la Unión.

(5)

Para una correcta gestión de estos contingentes, resulta conveniente establecer plazos para la presentación de las solicitudes de certificados de importación y especificar los datos que deben figurar en las solicitudes y en los certificados. Para cumplir lo estipulado en el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América referente al método de cálculo de los derechos aplicados al arroz descascarillado (6), celebrado mediante la Decisión 2005/476/CE del Consejo (7), y en el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Tailandia con arreglo al artículo XXVIII del GATT de 1994 sobre la modificación de las concesiones para el arroz previstas en la lista CXL de la CE aneja al GATT de 1994 (8), celebrado mediante la Decisión 2005/953/CE del Consejo (9), es preciso indicar por separado el peso del producto del arroz descascarillado y del arroz blanqueado.

(6)

Las solicitudes de certificados de importación y las notificaciones de los Estados miembros de las cantidades objeto de esas solicitudes deben indicar el peso real del producto en kilogramos. Por ello, es necesario que la Comisión transforme las cantidades notificadas en el tipo de equivalente especificado para cada contingente, que será bien arroz descascarillado, bien arroz blanqueado, para asegurarse de que no se supera el contingente y, en caso de superarse, para calcular el coeficiente de asignación.

(7)

El Protocolo n.o 1 del Acuerdo relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa establece las normas que deben aplicarse en relación con la prueba de origen. Procede, por tanto, establecer disposiciones relativas a la presentación de una prueba de origen de conformidad con dicho Protocolo.

(8)

En aras de la eficacia administrativa, conviene que los Estados miembros utilicen, para las notificaciones a la Comisión, los sistemas de información previstos por el Reglamento Delegado (UE) 2017/1183 de la Comisión (10).

(9)

El presente Reglamento debe aplicarse a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Apertura y gestión de contingentes arancelarios

1.   Los contingentes arancelarios de importación siguientes de arroz originario de Vietnam se abrirán anualmente desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre:

 a) 20 000 toneladas métricas expresadas en equivalente de arroz descascarillado de arroz cubiertas por las subpartidas del SA ex 1006 10 o 1006 20. el número de orden de este contingente es 09.4729;

 b) 30 000 toneladas métricas expresadas en equivalente de arroz blanqueado de arroz cubiertas por la subpartida del SA 1006 30; el número de orden de este contingente es 09.4730;

 c) 30 000 toneladas métricas expresadas en equivalente de arroz blanqueado de arroz cubiertas por las subpartidas del SA ex1006 10 o 1006 20 o 1006 30 y pertenecientes a una de las variedades de arroz aromático enumeradas en el anexo I; el número de orden de este contingente es 09.4731.

Todos los volúmenes contingentarios contemplados en el párrafo primero se dividirán en subperíodos, conforme a lo indicado en el anexo I.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, y en relación con el año de entrada en vigor del presente Reglamento, el período contingentario estará abierto desde la fecha de la entrada en vigor del presente Reglamento hasta el 31 de diciembre de dicho año.

3.   Para el año 1 de cada contingente arancelario de importación contemplado en el apartado 1, se calculará el volumen de dicho contingente arancelario descontando el volumen correspondiente al período comprendido entre el 1 de enero y la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.

4.   El tipo de derecho de importación aplicable a los contingentes arancelarios contemplados en el apartado 1 queda fijado en 0 EUR por tonelada.

5.   Serán de aplicación los coeficientes de conversión entre arroz con cáscara (arroz «paddy»), arroz descascarillado, arroz semiblanqueado y arroz blanqueado contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CE) n.o 1312/2008 de la Comisión (11).

6.   Los contingentes arancelarios mencionados en el apartado 1 se gestionarán de conformidad con el método indicado en el artículo 184, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

7.   Se aplicarán los Reglamentos (CE) n.o 1301/2006 y (CE) n.o 1342/2003 de la Comisión y el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1237 de la Comisión, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 4, del presente Reglamento.

Artículo 2

Solicitudes de certificados de importación

1.   Las solicitudes de certificados de importación deberán presentarse a las autoridades competentes de los Estados miembros dentro de los primeros siete días naturales de cada mes a lo largo del período contingentario, excepto en el mes de diciembre, en que no se presentarán solicitudes. Las solicitudes de certificados de importación que sean válidos a partir del 1 de enero deberán presentarse entre el 23 y el 30 de noviembre del año anterior. Cada solicitud de certificado de importación se referirá a un solo número de orden y a un solo código NC. En las casillas 15 y 16 de la solicitud de certificado se consignarán, respectivamente, la descripción de los productos y su código NC.

2.   En cada solicitud de certificado de importación se indicará una cantidad, en peso del producto, para el número de orden contemplado en el párrafo primero del artículo 1, apartado 1. Tal cantidad se expresará en kilogramos redondeados a la unidad inferior más próxima para el código NC.

3.   La solicitud de certificado de importación incluirá, en la casilla 8, los nombres «Viet Nam» o «Viet-Nam» o «Vietnam» y una cruz en la casilla «sí». Los certificados solo serán válidos para los productos originarios de Vietnam. Para el despacho a libre práctica, se presentará una prueba del origen conforme a la definición del artículo 15, apartado 2, del Protocolo 1 del Acuerdo.

4.   No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1301/2006, los solicitantes podrán presentar cada mes una solicitud de importación para el mismo número de orden del contingente.

5.   En el momento de la presentación de una solicitud de certificado de importación se constituirá una garantía de 30 EUR por cada tonelada.

Artículo 3

Coeficiente de asignación y expedición del certificado de importación

1.   Los certificados de importación se expedirán para la cantidad, en peso del producto, de cada número de orden contemplado en el párrafo primero del artículo 1, apartado 1, con arreglo a los apartados 2 y 3 del presente artículo.

2.   Si se desprende de la información notificada por los Estados miembros de conformidad con el artículo 7 que las cantidades a que se refieren las solicitudes de certificado exceden de las cantidades disponibles para el subperíodo del contingente arancelario de importación, la Comisión fijará un coeficiente de asignación conforme a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1301/2006. Para ello, la Comisión transformará las cantidades expresadas en peso del producto notificadas por los Estados miembros en cantidades del tipo de equivalente especificado para cada número de orden contemplado en el párrafo primero del artículo 1, apartado 1, del presente Reglamento.

El coeficiente de asignación se hará público, a través de la oportuna publicación en internet, a más tardar el día 22 de cada mes. Al mismo tiempo, la Comisión hará públicas las cantidades disponibles para el subperíodo siguiente. Cuando la solicitud haya sido presentada entre el 23 y el 30 de noviembre, el coeficiente de asignación se hará público a más tardar el 14 de diciembre.

3.   Los certificados de importación se expedirán para las cantidades, en peso del producto, para cada número de orden contemplado en el párrafo primero del artículo 1, apartado 1, calculadas multiplicando las cantidades de las solicitudes de certificados de importación por el coeficiente de asignación. La cantidad resultante de la aplicación del coeficiente de asignación se redondeará a la unidad inferior más próxima.

4.   Los certificados de importación serán expedidos después de que la Comisión haga público el coeficiente de asignación y antes del final del mes.

5.   Los certificados de importación que sean válidos a partir del 1 de enero se expedirán en el período comprendido entre el 15 y el 31 de diciembre del año anterior.

Artículo 4

Validez de los certificados de importación

1.   Los certificados de importación serán válidos:

 a) desde el primer día natural del mes siguiente a la presentación de la solicitud, en el caso de las solicitudes presentadas durante el período contingentario;

 b) desde el 1 de enero del año siguiente, en el caso de las solicitudes presentadas entre el 23 y el 30 de noviembre del año anterior.

2.   Los volúmenes de los contingentes estarán divididos en subperíodos y los certificados expedidos cada mes serán válidos cuatro meses, pero expirarán a más tardar al final del período contingentario.

3.   Si se prorroga el período de validez de un certificado de importación para un contingente arancelario contemplado en el artículo 1, apartado 1, debido a un caso de fuerza mayor, tal como se contempla en el artículo 16 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239 de la Comisión (12), la prórroga no podrá rebasar el período contingentario.

Artículo 5

Certificado de autenticidad

1.   El certificado de autenticidad, expedido por un organismo competente de Vietnam contemplado en la lista del anexo II y en el que se indicará que el arroz pertenece a una de las variedades de arroz aromático enumeradas en el anexo I, se extenderá en un impreso conforme al modelo que figura en el anexo III.

Los impresos se imprimirán y cumplimentarán en lengua inglesa.

2.   Cada certificado de autenticidad incluirá un número de serie en la casilla superior derecha. Las copias llevarán el mismo número que el original.

3.   El certificado de autenticidad tendrá una validez de 120 días a partir de la fecha de su expedición.

Únicamente será válido si las casillas están debidamente cumplimentadas y si está firmado.

Se considerará que los certificados de autenticidad están debidamente firmados cuando indiquen el lugar y la fecha de emisión y lleven el sello del organismo emisor y la firma de la persona o personas habilitadas para firmarlos.

4.   El certificado de autenticidad se presentará a las autoridades aduaneras con el fin de comprobar la existencia de las condiciones necesarias para beneficiarse de los contingentes arancelarios respecto al número de orden 09.4731.

El organismo competente de Vietnam contemplado en la lista del anexo II facilitará a la Comisión cualquier información pertinente que pueda contribuir a la verificación de la información que figura en los certificados de autenticidad, en particular muestras de los sellos que haya utilizado.

Artículo 6

Prueba del origen

El despacho de los productos a libre práctica dentro de la Unión estará sujeto a la presentación ante las autoridades aduaneras de la Unión de una prueba del origen conforme a la definición del artículo 15, apartado 2, del Protocolo 1 del Acuerdo. La prueba del origen será un certificado de origen o una declaración en una factura, albarán o cualquier otro documento comercial que describa los productos en cuestión de manera lo suficientemente detallada como para permitir su identificación.

Artículo 7

Notificaciones de cantidades a la Comisión

1.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades totales de cada código NC a que correspondan las solicitudes de certificado de importación para cada contingente arancelario contemplado en el artículo 1, apartado 1:

 a) antes del día 14 del mes, cuando las solicitudes de certificados se presenten durante los primeros siete días naturales de ese mes;

 b) antes del 6 de diciembre, cuando las solicitudes de certificados se presenten del 23 al 30 de noviembre.

2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades de cada código NC a que correspondan los certificados de importación que hayan expedido para cada contingente arancelario contemplado en el artículo 1, apartado 1:

 a) antes del último día del mes, cuando las solicitudes de certificados para un contingente arancelario se presenten durante los primeros siete días naturales de ese mes;

 b) antes del 31 de diciembre, cuando las solicitudes de certificados para un contingente arancelario se presenten del 23 al 30 de noviembre.

3.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades no utilizadas a que correspondan los certificados de importación expedidos dentro de los cuatro meses siguientes a la expiración del período de validez de los certificados en cuestión. Las cantidades no utilizadas corresponderán a la diferencia entre las cantidades consignadas en el dorso de los certificados de importación y las cantidades para las que se hayan expedido los certificados en cuestión.

4.   En el último subperíodo, las cantidades no utilizadas se notificarán al mismo tiempo que la notificación mencionada en el apartado 1, letra a).

5.   Las cantidades se expresarán en kilogramos de peso del producto y se desglosarán por número de orden y por origen, cuando proceda.

6.   Las cantidades no utilizadas se añadirán a las cantidades disponibles para el subperíodo siguiente. Ninguna cantidad no utilizada al final del período contingentario anual se transferirá al período contingentario anual siguiente.

7.   Se aplicará el artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239 a los períodos y plazos indicados en el presente artículo.

Artículo 8

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de agosto de 2020.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de mayo de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

 

(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  Decisión (UE) 2019/753 del Consejo, de 30 de marzo de 2020, relativa a la celebración del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y la República Socialista de Vietnam (DO L 186 de 12.6.2020, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) n.o 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (DO L 238 de 1.9.2006, p. 13).

(4)  Reglamento (CE) n.o 1342/2003 de la Comisión, de 28 de julio de 2003, por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz (DO L 189 de 29.7.2003, p. 12).

(5)  Reglamento Delegado (UE) 2016/1237 de la Comisión, de 18 de mayo de 2016, que complementa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que atañe a las disposiciones de aplicación del régimen de certificados de importación y exportación, y el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que atañe a las normas relativas a la liberación y ejecución de las garantías constituidas para dichos certificados, que modifica los Reglamentos (CE) n.o 2535/2001, (CE) n.o 1342/2003, (CE) n.o 2336/2003, (CE) n.o 951/2006, (CE) n.o 341/2007 y (CE) n.o 382/2008 de la Comisión y que deroga los Reglamentos (CE) n.o 2390/98, (CE) n.o 1345/2005, (CE) n.o 376/2008 y (CE) n.o 507/2008 de la Comisión (DO L 206 de 30.7.2016, p. 1).

(6)  DO L 170 de 1.7.2005, p. 67.

(7)  Decisión 2005/476/CE del Consejo, de 21 de junio de 2005, relativa a la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América referente al método de cálculo de los derechos aplicados al arroz descascarillado y que modifica las Decisiones 2004/617/CE, 2004/618/CE y 2004/619/CE (DO L 170 de 1.7.2005, p. 67).

(8)  DO L 346 de 29.12.2005, p. 26.

(9)  Decisión 2005/953/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Tailandia con arreglo al artículo XXVIII del GATT de 1994 sobre la modificación de las concesiones para el arroz previstas en la lista CXL de la CE aneja al GATT de 1994 (DO L 346 de 29.12.2005, p. 24).

(10)  Reglamento Delegado (UE) 2017/1183 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, por el que se complementan los Reglamentos (UE) n.o 1307/2013 y (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la notificación de información y documentos a la Comisión (DO L 171 de 4.7.2017, p. 100).

(11)  Reglamento (CE) n.o 1312/2008 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2008, por el que se fijan los coeficientes de conversión, los gastos de fabricación y el valor de los subproductos correspondientes a las distintas fases de transformación del arroz (DO L 344 de 20.12.2008, p. 56).

(12)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239 de la Comisión, de 18 de mayo de 2016, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al régimen de certificados de importación y exportación (DO L 206 de 30.7.2016, p. 44).

ANEXO I

a)

Contingente arancelario de importación de 20 000 toneladas métricas expresadas en equivalente de arroz descascarillado clasificado en las líneas arancelarias de la NC siguientes, conforme al artículo 1, apartado 1, letra a):

1006.10.30

1006.10.50

1006.10.71

1006.10.79

1006.20.11

1006.20.13

1006.20.15

1006.20.17

1006.20.92

1006.20.94

1006.20.96

1006.20.98

Este contingente se dividirá en los subperíodos siguientes:

Cantidad

(toneladas)

Número de orden

Subperíodos (cantidades en toneladas)

Del 1 de enero al 31 de marzo

Del 1 de abril al 30 de junio

Del 1 de julio al 30 de septiembre

Del 1 de octubre al 31 de diciembre

20 000

09.4729

10 000

5 000

5 000

-

b)

Contingente arancelario de importación de 30 000 toneladas métricas expresadas en equivalente de arroz blanqueado clasificado en las líneas arancelarias de la NC siguientes, conforme al artículo 1, apartado 1, letra b):

1006.30.21

1006.30.23

1006.30.25

1006.30.27

1006.30.42

1006.30.44

1006.30.46

1006.30.48

1006.30.61

1006.30.63

1006.30.65

1006.30.67

1006.30.92

1006.30.94

1006.30.96

1006.30.98

Este contingente se dividirá en los subperíodos siguientes:

Cantidad

(toneladas)

Número de orden

Subperíodos (cantidades en toneladas)

Del 1 de enero al 31 de marzo

Del 1 de abril al 30 de junio

Del 1 de julio al 30 de septiembre

Del 1 de octubre al 31 de diciembre

30 000

09.4730

15 000

7 500

7 500

-

c)

Contingente arancelario de importación de 30 000 toneladas métricas expresadas en equivalente de arroz blanqueado clasificado en las líneas arancelarias de la NC siguientes, conforme al artículo 1, apartado 1, letra c):

1006.10.30

1006.10.50

1006.10.71

1006.10.79

1006.20.11

1006.20.13

1006.20.15

1006.20.17

1006.20.92

1006.20.94

1006.20.96

1006.20.98

1006.30.21

1006.30.23

1006.30.25

1006.30.27

1006.30.42

1006.30.44

1006.30.46

1006.30.48

1006.30.61

1006.30.63

1006.30.65

1006.30.67

1006.30.92

1006.30.94

1006.30.96

1006.30.98

Variedades de arroz aromático originario de Vietnam a que hacen referencia los contingentes arancelarios de importación contemplados en el artículo 1, apartado 1, letra c):

Jasmine 85

ST 5

ST 20

Nang Hoa 9 (NàngHoa 9),

VD 20

RVT

OM 4900

OM 5451

Tai nguyen Cho Dao (Tàinguyên Cho Đào).

Este contingente se dividirá en los subperíodos siguientes:

Cantidad

(toneladas)

Número de orden

Subperíodos (cantidades en toneladas)

Del 1 de enero al 31 de marzo

Del 1 de abril al 30 de junio

Del 1 de julio al 30 de septiembre

Del 1 de octubre al 31 de diciembre

30 000

09.4731

15 000

7 500

7 500

-

ANEXO II
Organismos competentes en materia de expedición de los certificados de autenticidad contemplados en el artículo 5

Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de Vietnam

ANEXO III
Modelo del certificado de autenticidad contemplado en el artículo 5

1

Exportador (nombre, dirección completa)

CERTIFICADO DE AUTENTICIDAD

para exportación a la Unión Europea

2

Destinatario (nombre y dirección completa)

N.o

ORIGINAL

expedido por (nombre y dirección completa del organismo de expedición)

 

3

País y lugar de cultivo

4

País de destino en la UE

5

Envase de 5 kg o inferior (número de envases)

6

Descripción de la mercancía

7

Envase entre 5 y 20 kg (número de envases)

8

Peso neto (kg)

Peso bruto (kg)

9

DECLARACIÓN DEL EXPORTADOR

El abajo firmante declara que la información arriba indicada es correcta.

Lugar y fecha:

Firma:

10

CERTIFICADO DEL ORGANISMO DE EXPEDICIÓN

Se certifica que el arroz arriba designado es una de las variedades de arroz aromático mencionadas en la lista del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/991 de la Comisión y que la información que figura en el presente certificado es correcta.

Lugar y fecha:

Firma:

Sello:

11

PARA LAS AUTORIDADES COMPETENTES DE LA UNIÓN EUROPEA

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 13/05/2020
  • Fecha de publicación: 10/07/2020
  • Fecha de entrada en vigor: 13/07/2020
  • Aplicable desde el 1 de agosto de 2020.
  • Fecha de derogación: 01/01/2022
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2020/991/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Arroz
  • Contingentes arancelarios
  • Importaciones
  • Vietnam

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