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Documento DOUE-L-2020-81089

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1001 de la Comisión de 9 de julio de 2020 por el que se establecen las modalidades de aplicación de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al funcionamiento del Fondo de Modernización de apoyo a las inversiones dirigidas a modernizar los sistemas energéticos y mejorar la eficiencia energética en determinados Estados miembros.

Publicado en:
«DOUE» núm. 221, de 10 de julio de 2020, páginas 107 a 121 (15 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2020-81089

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 10 quinquies, apartado 12,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2003/87/CE establece el Fondo de Modernización para el período 2021-2030, con el fin de apoyar las inversiones en la modernización de los sistemas de energía y la mejora de la eficiencia energética en determinados Estados miembros. Como se afirma en las Comunicaciones de la Comisión tituladas «El Pacto Verde Europeo» (2) y «Plan de Inversiones del Pacto Verde Europeo» (3), la aplicación del Fondo de Modernización debe contribuir a la consecución de los objetivos del Pacto Verde Europeo mediante el apoyo a la transición ecológica y socialmente justa.

(2)

Deben establecerse normas detalladas sobre el funcionamiento del Fondo de Modernización a fin de propiciar una distribución fluida de sus recursos financieros a los Estados miembros beneficiarios, en particular mediante el establecimiento de procedimientos de presentación y evaluación de propuestas de inversión y de desembolso de los ingresos del Fondo.

(3)

Con el fin de garantizar la compatibilidad de la financiación con cargo al Fondo de Modernización con el mercado interior, los Estados miembros beneficiarios deben notificar a la Comisión, de conformidad con el artículo 108, apartado 3, del Tratado, toda inversión prevista que constituya ayuda estatal a tenor del artículo 107, apartado 1, del Tratado y que no esté cubierta por un régimen de ayudas aprobado o exento ya existente o por una decisión individual. La evaluación de las inversiones cubiertas por el Fondo debe coordinarse con la evaluación de ayudas estatales, y las modalidades de presentación de las propuestas de inversión deben tener en cuenta las modalidades de presentación de las notificaciones de ayudas estatales. El desembolso de los ingresos del Fondo debe depender de la autorización de la ayuda estatal.

(4)

El «Pacto Verde Europeo» prevé la implantación de planes territoriales de transición justa como piedra angular del Mecanismo para una Transición Justa. Cuando una inversión en el marco del Fondo de Modernización tenga por objeto la ejecución de un plan territorial de transición justa de un Estado miembro beneficiario, ese Estado miembro debe proporcionar información sobre la contribución prevista de la inversión a dicho plan, con el fin de promover la coherencia y complementariedad con los objetivos del plan.

(5)

Los Estados miembros beneficiarios deben informar periódicamente al Banco Europeo de Inversiones (BEI) y al Comité de Inversiones del Fondo de Modernización («el Comité de Inversiones») sobre las inversiones previstas para facilitar la planificación del desembolso y la gestión de los recursos del Fondo de Modernización. No obstante, esa información no debe vincular a los Estados miembros beneficiarios a la hora de presentar futuras propuestas de inversión.

(6)

Debe aplicarse un procedimiento simplificado de desembolso de los ingresos del Fondo a las inversiones en los ámbitos prioritarios enumerados en el artículo 10 quinquies, apartado 2, de la Directiva 2003/87/CE («inversiones prioritarias»). Las inversiones no prioritarias deben someterse a una evaluación exhaustiva en cuanto a su viabilidad técnica y financiera y su valor añadido para los objetivos del Fondo.

(7)

De conformidad con el artículo 10 quinquies, apartado 2, de la Directiva 2003/87/CE, al menos el 70 % de los recursos financieros del Fondo de Modernización se utilizarán para financiar inversiones prioritarias. Para garantizar una distribución equitativa de los recursos financieros entre todos los Estados miembros beneficiarios, este requisito debe aplicarse a la participación individual en el Fondo de cada uno de ellos.

(8)

La financiación de las inversiones con cargo al Fondo de Modernización debe depender de la disponibilidad de los fondos a los que puede acceder el Estado miembro beneficiario y de la proporción de los fondos asignada a inversiones prioritarias. Para poder realizar un estrecho seguimiento de la asignación de los fondos y garantizar al mismo tiempo la eficiencia del proceso de desembolso, la evaluación de las propuestas de inversión por el BEI o, en su caso, por el Comité de Inversiones, y el desembolso de los fondos por parte de la Comisión deben organizarse en ciclos bianuales.

(9)

Los procedimientos de funcionamiento del Fondo de Modernización deben tener en cuenta las especificidades de los regímenes presentados por los Estados miembros beneficiarios. En cuanto el BEI confirme el régimen como inversión prioritaria o, en su caso, cuando el Comité de Inversiones recomiende la financiación del régimen en el ámbito no prioritario, y una vez que la Comisión haya adoptado una decisión con respecto al primer desembolso de los fondos a favor del régimen, el Estado miembro beneficiario debe presentar una nueva propuesta para cualquier desembolso posterior. A efectos de cualquier desembolso posterior, la confirmación por el BEI o, en su caso, la recomendación del Comité de Inversiones debe limitarse a la verificación de la disponibilidad de los fondos a que puede acceder el Estado miembro beneficiario y, en el caso de los regímenes que puedan considerarse inversiones no prioritarias, a la verificación del cumplimiento de los umbrales aplicables a la ayuda admisible especificados en el artículo 10 quinquies, apartado 2, y apartado 6, párrafo segundo, cuarta frase, de la Directiva 2003/87/CE. Además, deben aplicarse normas simplificadas a la notificación anual de información sobre los regímenes por los Estados miembros beneficiarios.

(10)

 

 

(11)

Las inversiones interrumpidas no deben seguir recibiendo financiación del Fondo de Modernización. Los importes ya abonados a inversiones interrumpidas, pero aún no utilizados por dichas inversiones, deben ponerse a disposición para financiar otras inversiones.

 

Deben establecerse normas detalladas relativas a la composición y funcionamiento del Comité de Inversiones.

(12)

De conformidad con el artículo 10 quinquies, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE, el BEI gestionará los ingresos del Fondo de Modernización. Con este fin, el BEI debe desarrollar directrices en materia de gestión de activos que respalden los objetivos de la Directiva y que tengan en cuenta la normativa interna del BEI. Además, el BEI debe realizar otras tareas relacionadas con la ejecución del Fondo de Modernización, tal como se establece en la Directiva 2003/87/CE. Las condiciones específicas para llevar a cabo esas tareas deben establecerse en un acuerdo entre la Comisión y el BEI. El mecanismo de recuperación de costes del BEI debe corresponderse con esas tareas, y también debe tener en cuenta el número y la complejidad de las propuestas de inversión presentadas por los respectivos Estados miembros beneficiarios, y el hecho de que las propuestas se refieran a inversiones prioritarias o no prioritarias.

(13)

Cuando los Estados miembros decidan utilizar los ingresos generados por la subasta de derechos de emisión para financiar los gastos relacionados con la ejecución del Fondo de Modernización, esos gastos podrían considerarse gastos administrativos, como prevé el artículo 10, apartado 3, letra i), de la Directiva 2003/87/CE, y, por consiguiente, podrían contabilizarse a efectos de la consecución del objetivo de que el 50 % de los ingresos de la subasta se destine a usos relacionados con el clima.

(14)

 

(15)

Deben establecerse disposiciones claras de seguimiento y notificación para proporcionar a la Comisión información completa y oportuna sobre los progresos de inversiones concretas y la aplicación general del Fondo de Modernización.

 

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Cambio Climático.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece normas detalladas sobre el funcionamiento del Fondo de Modernización en lo que respecta a lo siguiente:

a) la presentación de propuestas de financiación de inversiones;

b) la evaluación de las inversiones prioritarias y de las inversiones no prioritarias;

c) la gestión, el desembolso y el pago de los recursos del Fondo de Modernización;

d) la composición y el funcionamiento del Comité de Inversiones del Fondo de Modernización («el Comité de Inversiones»);

e) el seguimiento, la notificación, la evaluación y la auditoría;

f) la información y la transparencia.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) «Estado miembro beneficiario», un Estado miembro que figure en el anexo II ter de la Directiva 2003/87/CE;

2) «inversión no prioritaria», una inversión que no corresponda a ninguno de los ámbitos enumerados en el artículo 10 quinquies, apartado 2, de la Directiva 2003/87/CE;

3) «proyecto de pequeña escala no prioritario», una inversión no prioritaria que reciba una ayuda estatal de un importe total conforme con los criterios aplicables a las ayudas de minimis de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 1407/2013 de la Comisión (4);

4) «inversión prioritaria», una inversión que corresponda al menos a uno de los ámbitos enumerados en el artículo 10 quinquies , apartado 2, de la Directiva 2003/87/CE;

5) «régimen», una propuesta de inversión que cumpla los criterios siguientes:

 a) consiste en un conjunto coherente de prioridades compatibles con los objetivos del Fondo de Modernización y, debido a las características de los proyectos que lo componen, la inversión puede calificarse de prioritaria o no prioritaria,

 b) tiene una duración superior a un año,

 c) tiene un alcance nacional o regional, y

 d) tiene por objeto apoyar a más de una persona o entidad pública o privada responsable de iniciar, o de iniciar y ejecutar, proyectos en el marco del régimen;

CAPÍTULO II
FINANCIACIÓN DE INVERSIONES
Artículo 3

Descripción general de las inversiones

1.   A más tardar el 30 de noviembre de cada año, cada Estado miembro beneficiario proporcionará al Banco Europeo de Inversiones (BEI) y al Comité de Inversiones una descripción general de las inversiones sobre las que tenga la intención de presentar propuestas en los dos próximos años naturales, así como información actualizada sobre las inversiones contempladas en cualquier descripción general anterior.

2.   En la descripción general a que se refiere el apartado 1, el Estado miembro beneficiario facilitará la siguiente información sobre cada inversión prevista:

 a) nombre del proponente del proyecto o de la autoridad que gestiona el régimen;

 b) localización específica de la inversión o ámbito geográfico del régimen;

 c) estimación del coste total de la inversión;

 d) ámbito de la inversión y breve descripción de la inversión;

 e) situación de cualquier evaluación de ayudas estatales en relación con la inversión, cuando proceda;

 f) estimación de la financiación procedente del Fondo de Modernización y breve descripción de las propuestas de financiación previstas.

3.   La información incluida en la descripción general no será vinculante para el Estado miembro beneficiario cuando presente propuestas de inversión de conformidad con el artículo 4.

Artículo 4

Presentación de propuestas de inversión

1.   Los Estados miembros beneficiarios podrán presentar propuestas de inversión al BEI y al Comité de Inversiones en cualquier momento de un año natural.

Cuando presenten propuestas de inversión, los Estados miembros beneficiarios facilitarán la información especificada en el anexo I.

Los Estados miembros beneficiarios indicarán si la propuesta se refiere a una inversión prioritaria o a una inversión no prioritaria.

2.   Cuando una inversión tenga por objeto un régimen, los Estados miembros beneficiarios presentarán una propuesta de conformidad con el apartado 1 y especificarán el importe solicitado como primer desembolso para el régimen.

Después de que la Comisión haya adoptado una decisión con respecto al primer desembolso a favor del régimen de conformidad con el artículo 8, apartado 1, cualquier desembolso posterior requerirá la presentación de una propuesta específica del Estado miembro beneficiario en la que se indique el importe que deberá desembolsarse y que contenga información actualizada sobre el régimen, según proceda.

3.   Cuando el Estado miembro beneficiario presente varias propuestas de inversión que van a evaluarse en el mismo ciclo bianual de desembolso, indicará un orden de prioridades para la evaluación de las inversiones prioritarias y otro para la de las inversiones no prioritarias. Si el Estado miembro no indica un orden de prioridades, el BEI o, en su caso, el Comité de Inversiones evaluará las propuestas en función de las fechas de presentación.

4.   Las propuestas relativas a proyectos de pequeña escala no prioritarios solo podrán presentarse en el marco de un régimen.

5.   El Estado miembro beneficiario no solicitará financiación con cargo a los recursos del Fondo de Modernización para ningún coste de la inversión que esté financiado por otro instrumento nacional o de la Unión.

Artículo 5

Fondos disponibles

1.   Cuatro semanas antes de la reunión del Comité de Inversiones a que se refiere el artículo 11, apartado 1, el BEI informará al Estado miembro beneficiario, al Comité de Inversiones y a la Comisión sobre los fondos disponibles para que ese Estado miembro financie inversiones con cargo al Fondo de Modernización («estado de los fondos disponibles»).

2.   En el estado de los fondos disponibles se especificará lo siguiente:

 a) el importe en poder del BEI, con exclusión de los importes ya desembolsados, pero aún no pagados al Estado miembro de conformidad con el artículo 9, y de cualquier coste del BEI especificado en el acuerdo a que se refiere el artículo 12, apartado 3;

 b) los importes desembolsados para inversiones interrumpidas, que incrementan los recursos del Fondo de Modernización a disposición del Estado miembro beneficiario de conformidad con la decisión de la Comisión a que se refiere el artículo 10, apartado 2.

3.   La fecha de cierre del estado de los fondos disponibles será el último día del mes civil anterior a la fecha de la transmisión de la información con arreglo al apartado 1.

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 a 3, el Estado miembro beneficiario podrá solicitar al BEI información sobre el importe que le ha sido asignado que esté en poder el BEI en un momento dado.

Artículo 6

Confirmación de las inversiones prioritarias

1.   Las propuestas de inversión presentadas por los Estados miembros beneficiarios como inversiones prioritarias serán evaluadas por el BEI en el primer ciclo bianual de desembolso del año natural, si se presentan al menos seis semanas antes de la primera reunión bianual del Comité de Inversiones a que se refiere el artículo 11, apartado 1.

Si se presentan después de seis semanas antes de la primera reunión bianual del Comité de Inversiones mencionada en el artículo 11, apartado 1, pero al menos seis semanas antes de su segunda reunión bianual, se evaluarán en el segundo ciclo bianual de desembolso del año natural.

Si se presentan después de seis semanas antes de la segunda reunión bianual del Comité de Inversiones mencionada en el artículo 11, apartado 1, se evaluarán en el primer ciclo bianual de desembolso del año natural siguiente.

2.   El BEI podrá solicitar al Estado miembro beneficiario cualquier información o documento que considere necesario para evaluar la inversión, siempre que la presentación de esa información o de esos documentos esté prevista en el anexo I. El BEI solicitará la información o los documentos sin demora injustificada. Si el Estado miembro beneficiario facilita la información o los documentos solicitados menos de seis semanas antes de la reunión del Comité de Inversiones a que se refiere el artículo 11, apartado 1, el BEI podrá aplazar la evaluación de la propuesta al siguiente ciclo bianual de desembolso.

3.   Si el BEI considera que la propuesta se refiere a una inversión no prioritaria, informará de ello al Estado miembro beneficiario a más tardar en un plazo de cuatro semanas a partir de la presentación de la propuesta, y expondrá los motivos de su conclusión. En ese caso, la propuesta se evaluará de conformidad con los requisitos y plazos especificados en el artículo 7.

4.   Si la propuesta no cumple lo dispuesto en el artículo 10 quinquies, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE o en el presente Reglamento, el BEI devolverá la propuesta al Estado miembro beneficiario a más tardar en el plazo de cuatro semanas a partir de su presentación, y expondrá los motivos de su conclusión. El BEI informará inmediatamente al Comité de Inversiones.

5.   La evaluación de la propuesta incluirá la verificación de los costes de la inversión propuesta, a menos que la Comisión haya verificado que el importe de la ayuda recibida en el marco del procedimiento de ayuda estatal pertinente es proporcionado.

6.   El BEI evaluará la propuesta respetando el Derecho aplicable de la Unión.

7.   El BEI podrá confirmar la propuesta como inversión prioritaria, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

 a) el Estado miembro beneficiario ha demostrado que la inversión cumple los requisitos establecidos en el artículo 10

quinquies

, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE y corresponde, al menos, a uno de los ámbitos enumerados en el apartado 2 de ese mismo artículo;

 b) el Estado miembro beneficiario dispone de fondos suficientes de acuerdo con el estado de los fondos disponibles a que se refiere el artículo 5, apartado 1, y una vez deducidos los importes que deban desembolsarse para las inversiones ya confirmadas con arreglo al apartado 9 del presente artículo;

 c) el Estado miembro beneficiario ha aportado pruebas de que la propuesta de inversión cumple uno de los requisitos siguientes:

  — la ayuda estatal ha sido autorizada de conformidad con la decisión de la Comisión,

  — ha quedado exenta de la obligación de notificación de ayudas estatales de conformidad con el Reglamento (UE) n. o 651/2014 de la Comisión (5),

  — la inversión no constituye ayuda estatal a tenor del artículo 107, apartado 1, del TFUE,

 d) el Estado miembro beneficiario ha confirmado por escrito que la inversión cumple cualquier otro requisito aplicable del Derecho nacional y de la Unión,

 e) de acuerdo con la información facilitada por el Estado miembro beneficiario sobre las contribuciones de otros instrumentos nacionales y de la Unión, los importes solicitados con cargo al Fondo de Modernización no están destinados a cubrir los mismos costes de la inversión que los financiados por otro instrumento nacional o de la Unión.

8.   Cuando una propuesta se refiera a un desembolso posterior para un régimen confirmado por el BEI de conformidad con el apartado 9 antes del primer desembolso, la evaluación de la propuesta por el BEI se limitará a la verificación de los fondos disponibles de conformidad con el apartado 7, letra b), siempre que no se hayan producido cambios en el régimen.

9.   El BEI adoptará una decisión sobre la confirmación de la propuesta como inversión prioritaria a más tardar dos semanas antes de la reunión del Comité de Inversiones a que se refiere el artículo 11, apartado 1.

El BEI informará inmediatamente al Estado miembro beneficiario correspondiente y a la Comisión sobre la decisión a que se refiere el párrafo primero.

10.   A más tardar una semana antes de la reunión del Comité de Inversiones a que se refiere el artículo 11, apartado 1, el BEI informará al Comité sobre las propuestas de inversión de cada uno de los Estados miembros beneficiarios confirmadas como inversiones prioritarias de conformidad con el apartado 9 del presente artículo, y sobre el importe que deberá desembolsarse para cada inversión.

Artículo 7

Recomendaciones sobre las inversiones no prioritarias

1.   Las propuestas de inversión presentadas por los Estados miembros beneficiarios como inversiones no prioritarias al menos diez semanas antes de la primera reunión bianual del Comité a que se refiere el artículo 11, apartado 1, serán evaluadas por el Comité de Inversiones en el primer ciclo bianual de desembolso del año natural.

Si se presentan menos de diez semanas antes de la primera reunión bianual del Comité de Inversiones mencionada en el artículo 11, apartado 1, pero al menos diez semanas antes de su segunda reunión bianual, se evaluarán en el segundo ciclo bianual de desembolso del año natural.

Si se presentan menos de diez semanas antes de la segunda reunión bianual del Comité de Inversiones mencionada en el artículo 11, apartado 1, se evaluarán en el primer ciclo bianual de desembolso del año natural siguiente.

2.   A más tardar dos semanas antes de la reunión del Comité de Inversiones a que se refiere el artículo 11, apartado 1, el BEI completará una evaluación, de carácter técnico y financiero, de la diligencia debida de las propuestas, incluida una evaluación de las reducciones de emisiones previstas.

3.   El BEI podrá solicitar a los Estados miembros beneficiarios cualquier información o documento que considere necesario para realizar una evaluación, de carácter técnico y financiero, de la diligencia debida de las propuestas, siempre que la presentación de esa información o de esos documentos esté prevista en el anexo I. El BEI solicitará la información o los documentos sin demora injustificada. Si los Estados miembros beneficiarios facilitan la información o los documentos solicitados menos de diez semanas antes de la reunión del Comité de Inversiones a que se refiere el artículo 11, apartado 1, el BEI podrá aplazar la evaluación de la diligencia debida de las propuestas al siguiente ciclo bianual de desembolso.

4.   La evaluación de carácter financiero de la diligencia debida por el BEI incluirá la verificación de los costes de la inversión propuesta, a menos que la Comisión haya verificado en el marco del procedimiento de ayuda estatal pertinente que el importe de la ayuda recibida es proporcionado.

5.   El BEI realizará la evaluación de la diligencia debida respetando el Derecho aplicable de la Unión.

6.   La evaluación de la diligencia debida por parte del BEI irá acompañada de una declaración del representante del BEI relativa a la aprobación de la financiación de la propuesta de inversión. El BEI transmitirá inmediatamente la evaluación de la diligencia debida al Comité de Inversiones.

7.   El Comité de Inversiones podrá recomendar que se financie la propuesta de inversión siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

 a) el Estado miembro beneficiario ha demostrado que la inversión cumple los requisitos establecidos en el artículo 10 quinquies , apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE;

 b) el Estado miembro beneficiario dispone de fondos suficientes de acuerdo con el estado de los fondos disponibles a que se refiere el artículo 5, apartado 1, y una vez deducidos los importes que deban desembolsarse de acuerdo con la información indicada en el artículo 6, apartado 10, y sobre la base de las recomendaciones formuladas con arreglo al apartado 9 del presente artículo;

 c) el porcentaje correspondiente a los fondos asignados a inversiones prioritarias equivale al menos al 70 % del importe total de los fondos utilizados por el Estado miembro beneficiario, incluidos los siguientes:

   — fondos ya desembolsados para inversiones prioritarias y no prioritarias,

   — fondos pendientes de desembolso de acuerdo con la información especificada en el artículo 6, apartado 10,

  — fondos pendientes de desembolso de acuerdo con las recomendaciones formuladas con arreglo al apartado 9,

  — fondos solicitados para la propuesta de inversión objeto de la evaluación;

 d) la financiación se ajusta a lo dispuesto en el artículo 10 quinquies, apartado 6, párrafo segundo, cuarta frase, de la Directiva 2003/87/CE;

 e) el Estado miembro beneficiario ha aportado pruebas de que la propuesta de inversión cumple alguno de los requisitos siguientes:

  — la ayuda estatal ha sido autorizada de conformidad con la decisión de la Comisión,

  — ha quedado exenta de la obligación de notificación de ayudas estatales de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 651/2014,

  — la inversión no constituye ayuda estatal a tenor del artículo 107, apartado 1, del Tratado;

 f) el Estado miembro beneficiario ha confirmado por escrito que la inversión cumple cualquier otro requisito aplicable del Derecho nacional y de la Unión,

 g) de acuerdo con la información facilitada por el Estado miembro beneficiario sobre las contribuciones de otros instrumentos nacionales y de la Unión, los importes solicitados con cargo al Fondo de Modernización no están destinados a cubrir los mismos costes de la inversión que los financiados por otro instrumento nacional o de la Unión.

8.   Cuando una propuesta se refiera a un desembolso posterior para un régimen recomendado para su financiación por el Comité de Inversiones de conformidad con el apartado 9 antes del primer desembolso, la propuesta no requerirá que el BEI realice la evaluación de la diligencia debida, y la evaluación de la propuesta por el Comité se limitará a la verificación del cumplimiento de los requisitos especificados en el apartado 7, letras b), c) y d), siempre que no se hayan producido cambios en el régimen.

9.   El Comité de Inversiones presentará una recomendación sobre la propuesta de inversión en la reunión a que se refiere el artículo 11, apartado 1, en la que especificará el importe de la ayuda con cargo al Fondo de Modernización, se indicarán los motivos de su conclusión y se incluirán sugerencias sobre los instrumentos de financiación adecuados.

10.   Si el Comité de Inversiones no recomienda financiar la inversión, expondrá los motivos de su conclusión. En tal caso, la inversión no recibirá ayuda del Fondo de Modernización. El Estado miembro de que se trate podrá revisar la propuesta de inversión teniendo en cuenta las conclusiones del Comité de Inversiones y presentar una nueva propuesta de inversión en cualquier ciclo bianual de desembolso posterior.

Artículo 8

Decisión de desembolso de la Comisión

1.   Tras la reunión a que se refiere el artículo 11, apartado 1, del presente Reglamento, la Comisión adoptará, sin demora indebida, la decisión prevista en el artículo 10 quinquies, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE, en la que se especificará el importe de los recursos del Fondo de Modernización que deberá desembolsarse para cada inversión confirmada como inversión prioritaria por el BEI o recomendada por el Comité de Inversiones («decisión de desembolso»).

En las decisiones relativas a un desembolso de recursos del Fondo de Modernización a un régimen se especificará el importe del primer pago o de cualquier desembolso posterior, según proceda.

2.   La Comisión notificará la decisión de desembolso a los Estados miembros beneficiarios correspondientes, e informará de ello al BEI y al Comité de Inversiones.

Artículo 9

Pagos

En los treinta días siguientes a la fecha de la decisión de desembolso, el BEI transmitirá al Estado miembro beneficiario el importe pertinente de la ayuda del Fondo de Modernización.

Artículo 10

Inversiones interrumpidas

1.   A reserva de las pruebas documentales facilitadas por el Estado miembro beneficiario en el informe anual mencionado en el artículo 13, se considerará que una inversión se ha interrumpido en cualquiera de los casos siguientes:

 a) cuando el proponente del proyecto o la autoridad que gestiona el régimen no haya financiado la inversión durante más de dos años consecutivos;

 b) cuando el proponente del proyecto no haya gastado el importe total de los ingresos del Fondo de Modernización desembolsados para la inversión en un plazo de cinco años a partir de la fecha de la correspondiente decisión de desembolso de la Comisión.

La letra b) no se aplicará a los regímenes.

2.   Mediante la decisión adoptada de conformidad con el artículo 8, la Comisión modificará el importe ya desembolsado para la inversión interrumpida deduciendo los importes aún no abonados por el Estado miembro beneficiario al proponente del proyecto o a la autoridad que gestiona el régimen. Tales importes no abonados incrementarán los recursos del Fondo de Modernización a disposición del Estado miembro considerado de conformidad con el artículo 5, apartado 2, letra b), y se deducirán de cualquier pago futuro del BEI a ese Estado miembro de conformidad con el artículo 9.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, antes de la fecha de cierre del estado de los fondos disponibles mencionado en el artículo 5, apartado 3, el Estado miembro beneficiario podrá informar a la Comisión sobre la interrupción de una inversión y solicitar que se modifique la decisión de desembolso de conformidad con el apartado 2 del presente artículo. Esa solicitud podrá referirse a los importes aún no pagados al proponente del proyecto o a la autoridad que gestiona el régimen, así como a los importes ya abonados al proponente del proyecto o a la autoridad que gestiona el régimen, pero recuperados posteriormente por el Estado miembro beneficiario. El Estado miembro beneficiario proporcionará las pruebas documentales pertinentes que justifiquen la solicitud. El apartado 2 del presente artículo se aplicará a la modificación de la decisión de desembolso, el incremento de los recursos del Fondo de Modernización a disposición del Estado miembro de que se trate y la deducción del importe devuelto al Fondo en cualquier pago futuro del BEI al Estado miembro.

Artículo 11

Funcionamiento del Comité de Inversiones

1.   El Comité de Inversiones se reunirá dos veces al año, como muy tarde el 15 de julio y el 15 de diciembre. La secretaría del Comité de Inversiones comunicará la fecha de la reunión a los Estados miembros en cuanto se conozca.

2.   A menos que el Comité formule una recomendación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10 quinquies, apartado 7, párrafo segundo, frases primera y segunda, de la Directiva 2003/87/CE, habrá quorum cuando estén presentes al menos la mitad de los representantes de los Estados miembros beneficiarios, todos los representantes de los Estados miembros no beneficiarios y los representantes de la Comisión y del BEI.

3.   Los Estados miembros no beneficiarios elegirán a tres representantes en el Comité de Inversiones mediante una votación entre todos los candidatos. Cada Estado miembro no beneficiario podrá proponer un único candidato. Serán elegidos los tres candidatos que obtengan el mayor número de votos. Si dos o más candidatos obtienen el mismo número de votos y, por lo tanto, hubiera que elegir a más de tres candidatos, se realizará una nueva votación con todos los candidatos, a excepción del candidato o candidatos que hayan obtenido el mayor número de votos y, en su caso, el siguiente número más elevado de votos.

4.   Los miembros del Comité de Inversiones no podrán tener intereses financieros ni de otro tipo en las industrias que puedan acogerse a la ayuda del Fondo de Modernización, ya sea de forma directa o indirecta, que puedan afectar a su imparcialidad o puedan objetivamente ser percibidos como que lo hacen. Actuarán en interés público y de manera independiente. Presentarán una declaración de intereses antes de su entrada en funciones en el Comité de Inversiones, y actualizarán sus declaraciones siempre que se produzcan cambios relevantes.

5.   El BEI prestará apoyo administrativo y logístico al Comité de Inversiones (la secretaría), especialmente con la administración de un sitio web específico del Fondo de Modernización.

6.   El Comité de Inversiones, a propuesta del servicio competente de la Comisión, establecerá su reglamento interno, que preverá, en particular, procedimientos para lo siguiente:

 a) el nombramiento de miembros y observadores del Comité de Inversiones, y de sus suplentes;

 b) la organización de las reuniones del Comité de Inversiones;

 c) normas detalladas en materia de conflicto de intereses, incluido el modelo de declaración de intereses.

7.   Los miembros del Comité de Inversiones no recibirán remuneración ni reembolso alguno por los gastos ocasionados por su participación en las actividades del Comité.

Artículo 12

Directrices en materia de gestión de activos y acuerdo con el BEI

1.   El BEI elaborará directrices en materia de gestión de activos para gestionar los ingresos del Fondo de Modernización, teniendo en cuenta los objetivos de la Directiva 2003/87/CE y la normativa interna del BEI.

2.   Tras consultar con los Estados miembros, la Comisión celebrará un acuerdo con el BEI en el que se establecerán las condiciones específicas con arreglo a las cuales el BEI llevará a cabo sus tareas en relación con la ejecución del Fondo de Modernización. Esas condiciones se aplicarán a las tareas siguientes:

 a) subasta y monetización de los derechos de emisión destinados al Fondo de Modernización, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1031/2010 de la Comisión (6);

 b) gestión de los ingresos del Fondo de Modernización;

 c) confirmación de las propuestas de inversión prioritaria con arreglo al artículo 6 y realización de la evaluación de la diligencia debida de las propuestas de inversión no prioritaria en virtud del artículo 7;

 d) asistencia a la secretaría del Comité de inversiones, incluso con la administración de un sitio web específico del Fondo de Modernización;

 e) preparación de los proyectos de informe del Comité de Inversiones con arreglo al artículo 14.

3.   El acuerdo a que se refiere el apartado 2 especificará el mecanismo de recuperación de los costes del BEI en el desempeño de sus funciones. El mecanismo de recuperación de costes en relación con la confirmación de inversiones prioritarias y la realización de la evaluación de la diligencia debida de las inversiones no prioritarias tendrá en cuenta el número y la complejidad de las propuestas presentadas por cada Estado miembro beneficiario. Los costes del BEI en el desempeño de sus funciones se financiarán con cargo a los fondos disponibles para cada Estado miembro beneficiario a que se refiere el artículo 5, apartado 2, letra a). El BEI informará a la Comisión y a los Estados miembros sobre la realización de las tareas previstas en el acuerdo y los costes correspondientes.

CAPÍTULO III
SEGUIMIENTO, NOTIFICACIÓN, EVALUACIÓN Y AUDITORÍA
Artículo 13

Seguimiento y notificación por los Estados miembros beneficiarios

1.   Los Estados miembros beneficiarios seguirán la ejecución de las inversiones financiadas por el Fondo de Modernización. Los Estados miembros beneficiarios presentarán a la Comisión, a más tardar el 30 de abril, un informe anual correspondiente al año anterior que contenga la información especificada en el anexo II.

2.   El informe anual a que se hace referencia en el apartado 1 irá acompañado de la siguiente información:

 a) justificantes de la financiación de las inversiones con cargo al Fondo de Modernización en el año anterior;

 b) el estado financiero anual correspondiente a cada inversión o, si se trata de un régimen, la ficha de financiación con datos agregados sobre los gastos del régimen en el año anterior.

Artículo 14

Informe del Comité de Inversiones

1.   El informe anual del Comité de Inversiones a que se refiere el artículo 10 quinquies, apartado 11, primera frase, de la Directiva 2003/87/CE incluirá la siguiente información:

 a) número de propuestas de inversión recibidas, especificando el ámbito de la inversión;

 b) número de recomendaciones formuladas y conclusiones resumidas de cada una de ellas;

 c) resumen de las principales conclusiones sobre las inversiones propuestas tras la evaluación, de carácter técnico y financiero, de la diligencia debida de las propuestas llevada a cabo por el BEI;

 d) experiencia práctica sobre los aspectos procedimentales de la presentación de recomendaciones.

2.   A más tardar el 15 de marzo, el Comité de Inversiones, sobre la base de un proyecto preparado por el BEI, aprobará el informe definitivo correspondiente al año anterior y lo presentará inmediatamente a la Comisión.

Artículo 15

Revisión y evaluación del Fondo

1.   En la revisión a que se refiere el artículo 10 quinquies, apartado 11, segunda frase, de la Directiva 2003/87/CE, la Comisión abordará lo siguiente:

 a) confirmación de las inversiones prioritarias del BEI;

 b) evaluación de las inversiones no prioritarias por el Comité de Inversiones;

 c) financiación y seguimiento de las inversiones por los Estados miembros beneficiarios;

 d) todos los aspectos procedimentales pertinentes relativos a la ejecución del Fondo de Modernización.

Sobre la base de los resultados de la revisión, la Comisión, cuando proceda, presentará las propuestas pertinentes.

2.   Al final de la ejecución del Fondo de Modernización, la Comisión realizará una evaluación final de esa ejecución. En concreto, la Comisión evaluará los avances hacia la consecución de los objetivos del Fondo establecidos en el artículo 10 quinquies, apartados 1, 2 y 3, de la Directiva 2003/87/CE.

3.   La Comisión hará públicos los resultados de la revisión y la evaluación.

Artículo 16

Auditorías y protección de los intereses financieros del Fondo

1.   El BEI preparará las cuentas anuales del Fondo de Modernización de cada ejercicio contable, que se extenderá del 1 de enero al 31 de diciembre, teniendo en cuenta los estados financieros presentados de conformidad con el artículo 13, apartado 2, letra b). Esas cuentas estarán sujetas a una auditoría externa independiente.

2.   El BEI presentará a la Comisión los siguientes estados:

 a) a más tardar el 31 de marzo, los estados financieros no auditados del Fondo de Modernización que abarquen el ejercicio anterior;

 b) a más tardar el 30 de abril, los estados financieros auditados del Fondo de Modernización que abarquen el ejercicio anterior.

3.   Las cuentas y los estados financieros a que se refieren los apartados 1 y 2 se elaborarán de acuerdo con las Normas Internacionales de Contabilidad del Sector Público (NIC-SP).

4.   Los Estados miembros beneficiarios estarán facultados para auditar, sobre la base de documentos y controles in situ, a todos los proponentes de proyectos y todas las autoridades que gestionan regímenes, y a los contratistas y subcontratistas a los que hayan prestado ayudas del Fondo de Modernización.

5.   A efectos de los apartados 1 y 2, los Estados miembros beneficiarios, los proponentes de proyectos y las autoridades que gestionan regímenes, así como los contratistas y subcontratistas que hayan recibido recursos del Fondo de Modernización, conservarán, durante un período de cinco años tras el último pago correspondiente a cada proyecto o régimen, todos los documentos justificativos e información relativos a los pagos o a los gastos efectuados.

6.   Los Estados miembros beneficiarios adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que, si se realizan actividades financiadas en el marco del presente Reglamento, los intereses financieros del Fondo de Modernización queden protegidos mediante la aplicación de medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y cualesquiera otras actividades ilegales, mediante controles efectivos y, si se detectan irregularidades, mediante la recuperación de las cantidades abonadas indebidamente y, cuando proceda, la imposición de sanciones administrativas y financieras efectivas, proporcionadas y disuasorias. Las recuperaciones se ejecutarán de conformidad con la legislación de los Estados miembros beneficiarios.

Con respecto a los importes recuperados, el Estado miembro beneficiario solicitará una modificación de una decisión de desembolso de conformidad con el artículo 10, apartado 3.

CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 17

Información, comunicación y publicidad

1.   Los Estados miembros beneficiarios pondrán a disposición del público, en los sitios web de los servicios competentes de sus administraciones, información sobre las inversiones financiadas en el marco del presente Reglamento, a fin de informar al público sobre la función y los objetivos del Fondo de Modernización. Esa información incluirá una referencia explícita al apoyo recibido del Fondo de Modernización.

2.   Los Estados miembros beneficiarios se asegurarán de que los destinatarios finales de la ayuda del Fondo de Modernización faciliten información coherente, pertinente y específica sobre la ayuda recibida del Fondo de Modernización a una serie de destinatarios, incluidos los medios de comunicación y el público.

3.   El nombre del Fondo de Modernización se utilizará para todas las actividades de comunicación y aparecerá en tablones de anuncios en lugares estratégicos visibles para el público.

4.   Los Estados miembros beneficiarios y la Comisión llevarán a cabo campañas de información, comunicación y promoción en relación con las ayudas y los resultados del Fondo de Modernización. Esas campañas facilitarán el intercambio de experiencias, conocimientos y mejores prácticas en relación con el diseño, la preparación y la ejecución de las inversiones en el marco del Fondo de Modernización.

Artículo 18

Transparencia

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, la secretaría del Comité de Inversiones se encargará de que se publique la siguiente información en el sitio web del Fondo de Modernización:

 a) los nombres y filiación de los miembros y observadores del Comité de Inversiones;

 b) los currículos y las declaraciones de intereses de los miembros del Comité de Inversiones;

 c) las confirmaciones del BEI relativas a las inversiones prioritarias;

 d) las recomendaciones del Comité de Inversiones sobre las inversiones no prioritarias;

 e) las decisiones de desembolso de la Comisión;

 f) los informes anuales presentados por los Estados miembros beneficiarios con arreglo al artículo 13;

 g) los informes anuales presentados por el Comité de Inversiones con arreglo al artículo 14;

 h) la revisión y evaluación del Fondo de Modernización por la Comisión con arreglo al artículo 15.

2.   Los Estados miembros, la Comisión y el BEI no divulgarán ninguna información comercial confidencial incluida en ningún documento, información u otro material presentados por ellos o por terceros en relación con la ejecución del Fondo de Modernización.

Artículo 19

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de julio de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

 

(1)  DO L 275 de 25.10.2003, p. 32.

(2)  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones «El Pacto Verde Europeo» [COM(2019) 640 final, de 11 de diciembre de 2019].

(3)  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones «Plan de Inversiones del Pacto Verde Europeo» [COM(2020) 21 final, de 14 de enero de 2020].

(4)  Reglamento (UE) n.o 1407/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis (DO L 352 de 24.12.2013, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) n.o 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado (DO L 187 de 26.6.2014, p. 1).

(6)  Reglamento (UE) n.o 1031/2010 de la Comisión, de 12 de noviembre de 2010, sobre el calendario, la gestión y otros aspectos de las subastas de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero con arreglo a la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión (DO L 302 de 18.11.2010, p. 1).

 

ANEXO I
Información sobre la propuesta de inversión que deberá presentarse al BEI y al Comité de Inversiones

1.   Todas las propuestas de inversión

 

1.1.

especificación del ámbito de la inversión de conformidad con el artículo 10 quinquies, apartado 1 o 2, de la Directiva 2003/87/CE, según proceda;
 

1.2.

descripción general de la inversión, incluidos los objetivos y los beneficiarios, la tecnología (si procede), la capacidad (si procede) y la duración estimada de la inversión;
 

1.3.

justificación de la ayuda del Fondo de Modernización, incluida la confirmación de que la inversión es conforme con el artículo 10 quinquies, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE;
 

1.4.

especificación de los costes que va a cubrir el Fondo de Modernización;
 

1.5.

descripción del instrumento o instrumentos de ayuda utilizados;
 

1.6.

importe solicitado de la financiación del Fondo de Modernización;
 

1.7.

contribución de otros instrumentos nacionales y de la Unión;
 

1.8.

existencia de ayuda estatal (a tenor del artículo 107, apartado 1, del Tratado) e indicación de lo siguiente, según proceda:

a)

referencia a la decisión de la Comisión por la que se autoriza la medida nacional de ayuda,

b)

referencia a la categoría de ayudas exentas en la que está registrada la medida [número de ayuda estatal asignado por el sistema de notificación electrónica de la Comisión al que se hace referencia en el artículo 11 del Reglamento (UE) n.o 651/2014],

c)

fecha prevista para la notificación de la medida de ayuda a la Comisión;

 

1.9.

declaración de conformidad con la legislación aplicable a nivel nacional y de la Unión por el Estado miembro;
 

1.10.

cuando la inversión tenga por objeto la aplicación de un plan territorial de transición justa, información sobre la contribución prevista de la inversión a dicho plan.

2.   Información adicional sobre los regímenes

 

2.1.

nombre de la autoridad que gestiona el régimen;
 

2.2.

indicación de si la propuesta se refiere a un régimen existente;
 

2.3.

volumen total del régimen.

3.   Información adicional sobre propuestas no relativas a regímenes

 

3.1.

nombre del proponente del proyecto;
 

3.2.

localización del proyecto;
 

3.3.

coste total de la inversión;
 

3.4.

fase de desarrollo del proyecto (de la viabilidad a la explotación);
 

3.5.

lista de permisos obligatorios obtenidos o por obtener.

4.   Información adicional sobre propuestas no prioritarias

 

4.1.

datos cuantitativos sobre las fases de construcción y explotación, incluida la contribución de la propuesta a los objetivos del Fondo de Modernización, el marco de actuación de la Unión en materia de clima y energía hasta el año 2030 y el Acuerdo de París;
 

4.2.

previsiones financieras certificadas, incluida la contribución financiera prevista de fuentes privadas;
 

4.3.

descripción de cualquier otro indicador de resultados específico, conforme a lo solicitado por el BEI;
 

4.4.

otra información pertinente sobre el proponente del proyecto, la inversión, las condiciones generales del mercado y las cuestiones medioambientales.
ANEXO II
Información que debe presentar el Estado miembro beneficiario en el informe anual a la Comisión

1.   Descripción general de las inversiones

 

1.1.

número de inversiones financiadas por el Fondo de Modernización hasta la fecha;
 

1.2.

número de inversiones en curso, finalizadas e interrumpidas;
 

1.3.

porcentaje global de la financiación concedida a inversiones prioritarias frente a inversiones no prioritarias, de haberlas, en el Estado miembro beneficiario.

2.   Información sobre cada inversión

 

2.1.

inversión total generada (costes totales de inversión);
 

2.2.

fechas e importes de los pagos del Fondo de Modernización al proponente del proyecto o a la autoridad que gestiona el régimen;
 

2.3.

importes recibidos del Fondo de Modernización por el Estado miembro beneficiario, pero aún no pagados al proponente del proyecto o a la autoridad que gestiona el régimen;
 

2.4.

cualquier importe recuperado por el Estado miembro beneficiario del proponente del proyecto o de la autoridad que gestiona el régimen, así como las fechas de la recuperación;
 

2.5.

evaluación del valor añadido de la inversión en términos de eficiencia energética y modernización del sistema energético, en particular información sobre lo siguiente:

a)

energía ahorrada en MWh,

b)

total previsto de MWh ahorrados antes de que finalice la inversión,

c)

reducciones logradas de las emisiones de gases de efecto invernadero en tCO2,

d)

reducción total prevista de emisiones en tCO2 antes de que finalice la inversión,

e)

capacidad de energía renovable adicional instalada, si procede,

f)

efecto movilizador de los fondos (importe total invertido en relación con la contribución del Fondo de modernización);

 

2.6.

cuando la inversión tenga por objeto la aplicación de un plan territorial de transición justa, información sobre la contribución prevista de la inversión a dicho plan;
 

2.7.

si se trata de regímenes, los datos especificados se presentarán en forma agregada.

3.   Información adicional sobre inversiones no relativas a regímenes

 

3.1.

logros realizados desde el informe anual anterior;
 

3.2.

puesta en funcionamiento prevista;
 

3.3.

retrasos detectados o previstos en la ejecución;
 

3.4.

cambios detectados o previstos en los costes subvencionables, la tecnología aplicada o los resultados de una inversión.

4.   Información adicional sobre inversiones no prioritarias

 

4.1.

confirmación de la cofinanciación por fuentes privadas.

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA determinados preceptos, SE AÑADE el art. 13 bis y SE SUPRIME el art. 3, por Reglamento 2023/2606, de 22 de noviembre (Ref. DOUE-L-2023-81658).
Referencias anteriores
Materias
  • Banco Europeo de Inversiones
  • Cambio climático
  • Comités consultivos
  • Consumo de energía
  • Fondos de dinero
  • Inversiones
  • Políticas de medio ambiente
  • Programas

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