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Documento DOUE-L-2020-81334

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1249 de la Comisión de 2 de septiembre de 2020 por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1267 sobre las importaciones de electrodos de wolframio originarios de la República Popular China a las importaciones de electrodos de wolframio procedentes de Laos y Tailandia, hayan sido o no declarados originarios de Laos y Tailandia, y por el que se da por concluida la investigación respecto de las importaciones procedentes de la India, hayan sido o no declaradas originarias de la India.

Publicado en:
«DOUE» núm. 290, de 4 de septiembre de 2020, páginas 1 a 13 (13 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2020-81334

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea («el Reglamento de base») (1), y en particular su artículo 13, apartado 3, y su artículo 14, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Medidas vigentes

(1)

Mediante el Reglamento (CE) n.o 260/2007 («el Reglamento original») (2), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de electrodos de wolframio originarios de la República Popular China («China»). Los derechos antidumping individuales en vigor oscilan entre un 17 % y un 41 %. Todos los demás productores exportadores están sujetos a un derecho antidumping definitivo del 63,5 %. En lo sucesivo, estas medidas se denominarán «las medidas originales» y la investigación que dio lugar a las medidas establecidas por el Reglamento original, «la investigación original».

(2)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 508/2013 del Consejo (3), el Consejo, tras una reconsideración por expiración («la primera reconsideración por expiración»), estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de electrodos de wolframio originarios de China.

(3)

En 2019, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1267 de la Comisión (4), la Comisión, tras una reconsideración por expiración («la última reconsideración por expiración»), estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de electrodos de wolframio originarios de China, al nivel de las medidas originales. Estas medidas se denominarán en lo sucesivo «las medidas en vigor».

1.2.   Incoación de oficio

(4)

La Comisión disponía de pruebas suficientes de que las importaciones de electrodos de wolframio procedentes de la India, Laos y Tailandia, hayan sido o no declarados originarios de dichos países, estaban eludiendo las medidas antidumping sobre las importaciones de electrodos de wolframio originarios de China.

(5)

Los datos notificados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 14, apartado 6, del Reglamento de base mostraron un cambio significativo en las características del comercio en lo que respecta a las exportaciones a la Unión procedentes de China, la India, Laos y Tailandia a raíz de la investigación original, que hace pensar que podría estar causado por el establecimiento de medidas sobre los electrodos de wolframio. Este cambio se produjo sin que existiese una causa o una justificación económica adecuadas distinta del establecimiento de las medidas. De hecho, el cambio parecía deberse al tránsito por la India, Laos y Tailandia del producto afectado originario de China destinado a la Unión, ya que, según las conclusiones de la última reconsideración por expiración (5), no existen instalaciones para producir electrodos de wolframio en ninguno de los países presuntamente utilizados para eludir las medidas.

(6)

Además, según los datos de que dispone la Comisión, se estaban neutralizando los efectos correctores de las medidas en vigor tanto por lo que respecta a las cantidades como a los precios.

(7)

Por último, según los datos de que dispone la Comisión, los electrodos de wolframio procedentes de la India, Laos y Tailandia estaban sometidos a dumping con respecto al valor normal determinado en la última reconsideración por expiración.

(8)

Habiendo determinado, tras haber informado a los Estados miembros, que existían pruebas suficientes para abrir una investigación de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base, y para someter a registro, de conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, las importaciones de electrodos de wolframio procedentes de la India, Laos y Tailandia, hayan sido o no declarados originarios de dichos países, la Comisión abrió una investigación mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2171 de la Comisión (6) («el Reglamento de apertura»).

1.3.   Investigación

(9)

La Comisión comunicó la apertura de la investigación a las autoridades de China, la India, Laos y Tailandia, a los productores exportadores y operadores comerciales de esos países, a los importadores de la Unión y a la industria de la Unión. Además, pidió a las Representaciones de la India, Laos y Tailandia ante la Unión Europea que confirmaran que no existe producción de electrodos de wolframio en esos países o que facilitaran a la Comisión los nombres y las direcciones de los productores exportadores o asociaciones representativas que pudieran estar interesados en participar en la investigación.

(10)

En el sitio web de la Dirección General de Comercio se publicaron formularios de solicitud de exención para los productores/exportadores de la India, Laos y Tailandia, cuestionarios para los productores/exportadores chinos y cuestionarios para los importadores no vinculados de la Unión.

(11)

Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de formular sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el Reglamento de apertura. Se advirtió a todas las partes de que la no presentación de toda la información pertinente o la presentación de información incompleta, falsa o engañosa podría llevar a la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base y a que las conclusiones se basaran en los datos disponibles.

(12)

Un importador no vinculado de la Unión solicitó una audiencia, que tuvo lugar el 2 de julio de 2020.

(13)

Un productor exportador de Laos respondió al formulario de solicitud de exención («respuesta al cuestionario»).

(14)

Un importador no vinculado de la Unión facilitó también una respuesta al cuestionario, y otro importador no vinculado de la Unión presentó una comunicación escrita sin cumplimentar el cuestionario.

1.4.   Período de investigación y período de notificación

(15)

El período de investigación cubrió el período comprendido entre el 1 de enero de 2006 y el 30 de septiembre de 2019. Se recopilaron datos para investigar, entre otras cosas, el cambio de características del comercio tras el establecimiento de medidas. Se recogieron datos más detallados en relación con el período del 1 de octubre de 2018 al 30 de septiembre de 2019 («el período de notificación» o «el PN») para estudiar la posible neutralización de los efectos correctores de las medidas en vigor y la posible existencia de dumping.

2.   RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

2.1.   Consideraciones generales

(16)

De conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, se evaluó la existencia de prácticas de elusión analizando sucesivamente:

si se había producido un cambio de características del comercio entre los terceros países (China, la India, Laos y Tailandia) y la Unión,

si ese cambio procedía de una práctica, proceso o trabajo en relación con el cual no existía una causa o una justificación económica adecuadas distintas del establecimiento del derecho,

si había pruebas de perjuicio o de que los efectos correctores del derecho estaban siendo neutralizados con respecto a los precios y/o las cantidades del producto similar, y

si había pruebas de dumping con respecto a los valores normales establecidos en la última reconsideración por expiración para el producto similar, de ser necesario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento de base.

2.2.   Producto afectado y producto investigado

(17)

El producto afectado son electrodos de wolframio para soldadura, incluidas las barras de wolframio y las barras para electrodos de soldadura, con un contenido de wolframio igual o superior al 94 % en peso, excepto los simplemente obtenidos por sinterizado, cortados a una longitud determinada o no, originarios de China («el producto afectado»), clasificados actualmente en los códigos NC ex 8101 99 10 y ex 8515 90 80 (códigos TARIC 8101991011, 8101991012, 8101991013, 8101991020, 8515908011, 8515908012, 8515908013 y 8515908020). Las medidas en vigor son aplicables a este producto.

(18)

El producto objeto de la investigación es el mismo que el producto afectado definido en el considerando anterior, pero procedente de la India, Laos y Tailandia, independientemente de que haya sido o no declarado originario de dichos países, que en la actualidad está clasificado en los mismos códigos de la nomenclatura combinada que el producto afectado («el producto investigado»).

(19)

La investigación puso de manifiesto que los electrodos de wolframio exportados a la Unión desde China y los enviados a la Unión desde la India, Laos y Tailandia tienen las mismas características físicas y técnicas básicas, por lo que deben considerarse productos similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

2.3.   Nivel de cooperación

(20)

Ningún productor exportador chino, indio o tailandés respondió al cuestionario.

(21)

Una empresa de Laos, que englobaba alrededor del 100 % de las importaciones totales procedentes de Laos con destino a la Unión durante el período de notificación, según lo notificado en la base de datos creada conforme al artículo 14, apartado 6, del Reglamento de base, presentó una solicitud de exención de conformidad con el artículo 13, apartado 4, de dicho Reglamento. Esta empresa está vinculada a un productor exportador chino de electrodos de wolframio. La cooperación de esta empresa se consideró insuficiente por las siguientes razones:

a)

La empresa no facilitó la información requerida en el formulario de exención. Se pidió a la empresa que lo hiciera en dos cartas en las que se señalaban deficiencias. En particular, la empresa no proporcionó los estados financieros auditados requeridos ni los estados financieros presentados a la administración fiscal o al registro mercantil pertinentes. De hecho, la empresa no facilitó ningún tipo de estado financiero, por lo que era imposible cotejar la información proporcionada a la Comisión a través del formulario de solicitud de exención que presentó. Otros elementos importantes que no se facilitaron eran el nivel de existencias y una lista de activos fijos.

b)

Su empresa matriz en China no presentó ni respuesta al cuestionario de los exportadores ni un formulario de exención, tal como se le pedía.

c)

Presentó información incoherente o contradictoria: en primer lugar, el coste de las barras de wolframio compradas a su sociedad matriz china en el período de notificación se notificó de forma diferente en varios documentos. En segundo lugar, las cantidades de barras de wolframio compradas y vendidas en el período de notificación se notificaron en documentos diferentes. En tercer lugar, no se facilitó información detallada sobre los costes de amortización y los costes laborales notificados. La investigación puso de manifiesto que la asignación de los costes de amortización a la fabricación de electrodos de wolframio era incongruente con la capacidad de producción de estos y aumentó artificialmente el valor de los electrodos de wolframio fabricados. Al pedirle que aclarara los criterios en los que basaba el cálculo de sus costes de amortización, la empresa se limitó a responder que había notificado los costes de amortización de la empresa matriz. Sin embargo, como se ha dicho anteriormente, la empresa matriz no presentó respuesta al cuestionario ni cumplimentó el formulario de exención, y el exportador de Laos no proporcionó ninguna prueba en apoyo de su alegación.

d)

Tampoco proporcionó suficientes detalles acerca de las operaciones llevadas a cabo sobre las barras de wolframio compradas a su empresa matriz proveedora china.

e)

Informó de que no disponía de un sistema de contabilidad.

f)

No proporcionó las fichas de trabajo pertinentes ni otros justificantes necesarios para la verificación de la información facilitada en el formulario de exención.

(22)

Por tanto, de conformidad con el artículo 18, apartado 4, del Reglamento de base, el 11 de mayo de 2020 la Comisión concedió a la empresa un plazo para proporcionar varios elementos recogidos en una lista e informó de su intención de basarse en los datos disponibles en caso de que no se presentaran dichos elementos.

(23)

De conformidad con la Comunicación sobre las consecuencias del brote de COVID-19 para las investigaciones antidumping y antisubvenciones, la Comisión decidió no realizar visitas de inspección en las instalaciones de las empresas que hubieran solicitado una exención, debido a la pandemia de COVID-19. Habida cuenta de que la empresa no presentó los documentos esenciales recogidos en la lista y para abordar las importantes contradicciones señaladas, la Comisión decidió no seguir adelante con el cotejo a distancia que se había considerado inicialmente.

(24)

Teniendo en cuenta todo lo anterior, se consideró que la información facilitada por la empresa era incompleta y poco fiable. Por tanto, la Comisión no tuvo en cuenta la información presentada por la empresa, y las conclusiones se basaron en los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

(25)

En sus observaciones tras la divulgación de la información, la empresa explicó que, durante el período de investigación, estaba en proceso de transferir instalaciones de producción de China a Laos y que dicho proceso había sido abreviado debido al confinamiento por el virus. Añadió que el confinamiento por el virus explicaba las deficiencias en el nivel de información suministrada por la empresa. Además, añadió que, una vez que la situación se normalizara todas las etapas de producción se llevarían a cabo en Laos. La Comisión señala que, a pesar del confinamiento por el virus, se dio a la empresa y a su empresa matriz en China tiempo y oportunidades suficientes, dentro de los plazos legales de la investigación, para presentar la información que faltaba, tal como se explica en los considerandos 21 y 22. En cuanto a la empresa matriz en particular, nunca presentó respuesta alguna al cuestionario, a pesar de que la Comisión lo solicitó específicamente en el formulario de solicitud de exención y en las dos cartas en las que se señalaban deficiencias.

(26)

Tras la divulgación de la información, la Representación de la República Democrática Popular de Laos ante la Unión Europea comunicó su decepción por los resultados de la investigación que, según dicha Representación, se llevó a cabo sin una información y una verificación suficientes. La Comisión señala que, a pesar de la pandemia de COVID-19 y sus consecuencias sobre las investigaciones antidumping y antisubvenciones, se concedió a todas las partes interesadas, en particular a la empresa de Laos, tiempo y oportunidades suficientes, dentro de los plazos reglamentarios, para presentar información.

(27)

La Representación de la India ante la Unión facilitó los nombres y las direcciones de siete productores exportadores del país. La Representación de la República Democrática Popular de Laos ante la Unión facilitó el mismo nombre y la misma dirección que la empresa que había presentado la respuesta al formulario de exención, e informó a continuación de que su Gobierno colaboraba con las autoridades aduaneras alemanas que recopilan datos sobre la exportación de electrodos de wolframio procedentes de dicho país. La Representación de Tailandia informó de que su Gobierno no tenía ninguna fábrica inscrita como productora de electrodos de wolframio, pero que, a pesar de ello, el departamento de aduanas tailandés había detectado tres empresas que exportaban electrodos de wolframio a la UE entre 2017 y octubre de 2019 (el final del período de notificación).

(28)

Por tanto, las conclusiones respecto de las importaciones en la Unión de electrodos de wolframio procedentes de China, la India, Laos y Tailandia y respecto de las exportaciones de electrodos de wolframio de China a la India, Laos y Tailandia se basaron en los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base. Los datos disponibles utilizados en relación con las importaciones en la Unión se extrajeron de la base de datos creada conforme al artículo 14, apartado 6. Se utilizó el Global Trade Atlas (GTA) para la determinación de los volúmenes de exportación de China a la India, Laos y Tailandia.

(29)

Los volúmenes registrados en el GTA abarcan un grupo de productos más amplio (nivel de ocho dígitos, sobre la base de los códigos de la nomenclatura aduanera de China) que el producto afectado. Por tanto, los informes del GTA sobre los volúmenes de exportación de China a la India, Laos y Tailandia pueden incluir también otros productos. Los volúmenes de importación en la Unión procedentes de la India, Laos y Tailandia se consignan en la base de datos creada conforme al artículo 14, apartado 6, únicamente con respecto al producto investigado.

2.4.   Cambio de características del comercio

2.4.1.   Importaciones en la Unión procedentes de China, la India, Laos y Tailandia

(30)

El cuadro 1 muestra la evolución de las importaciones en la Unión de electrodos de wolframio procedentes de China, la India, Laos y Tailandia durante el período de investigación:

Cuadro 1

Importaciones de electrodos de wolframio en la UE durante el período de investigación (en kilogramos) (7)

Importaciones (kg)

2006

2007

2008

2009

2010

2011

2012

China

138 202  (8)

46 128

51 771

36 188

39 953

56 619

48 188

Porcentaje total de las importaciones

-

44 %

48 %

56 %

53 %

60 %

49 %

India

0 (9)

15 312

3

3 253

2 491

615

2 123

Porcentaje total de las importaciones

-

14 %

0 %

5 %

3 %

1 %

2 %

Laos

0 (10)

 

 

 

 

 

6 000 -8 000

Porcentaje total de las importaciones

-

 

 

 

 

 

7 %

Tailandia

0 (11)

 

29

 

 

 

29

Porcentaje total de las importaciones

-

 

0 %

 

 

 

0 %

Total de las importaciones

-

105 857

108 589

64 793

75 732

94 958

98 450

Importaciones (kg)

2013

2014

2015

2016

2017

2018

PN

China

46 640

49 343

50 621

53 777

43 086

61 870

57 874

Porcentaje total de las importaciones

45 %

44 %

48 %

50 %

47 %

60 %

65 %

India

9 411

10 730

6 939

5 854

4 633

2 382

1 677

Porcentaje total de las importaciones

9 %

9 %

7 %

5 %

5 %

2 %

2 %

Laos

25 000 -28 000

21 000 -23 000

21 000 -23 000

23 000 -25 000

13 000 -15 000

15 000 -17 000

6 000 -8 000

Porcentaje total de las importaciones

25 %

19 %

21 %

22 %

15 %

16 %

8 %

Tailandia

1 040

793

5 771

12 271

13 311

10 504

13 018

Porcentaje total de las importaciones

1 %

1 %

5 %

11 %

15 %

10 %

15 %

Total de las importaciones

104 458

112 997

106 440

107 611

91 260

102 563

88 575

Fuente: Base de datos creada conforme al artículo 14, apartado 6.

(31)

Las importaciones en la Unión de electrodos de wolframio procedentes de China disminuyeron sustancialmente durante el período de investigación, mostrando un descenso superior al 67 % tras el establecimiento de las medidas originales en marzo de 2007. A pesar de algunos aumentos en los años próximos a las fechas de reconsideración por expiración (2011 y 2018), la tendencia a la baja se mantuvo entre 2007 y el período de notificación, con unas cantidades importadas en la Unión que permanecieron estables en torno a un 55 % por debajo del nivel de 2006.

(32)

Este descenso de las importaciones procedentes de China fue absorbido sustancialmente por el aumento de las importaciones procedentes de la India, Laos y Tailandia en los años siguientes, en particular a partir de 2012, año en que sustituyeron en gran medida a las importaciones procedentes de China.

(33)

Las importaciones en la Unión del producto investigado procedentes de la India comenzaron con cantidades significativas en 2007, año en que representaron el 14 % de las importaciones totales. Disminuyeron drásticamente a partir de 2008 y fluctuaron durante el período de investigación hasta el período de notificación, cuando representaron el 1,5 % de la cuota de mercado de la Unión (menos del 2 % del porcentaje total de electrodos de wolframio en la Unión).

(34)

Las importaciones en la Unión del producto investigado procedentes de Laos comenzaron en 2012. A ello siguió un fuerte incremento en 2013, año en que se produjo un aumento de las importaciones casi cuatro veces superior a los volúmenes del año anterior. Estos dos años coinciden también con una disminución de las importaciones procedentes de China. En 2013 las importaciones de Laos a la Unión equivalían a más de la mitad de las importaciones procedentes de China. Si bien los volúmenes de importación procedentes de Laos disminuyeron en términos absolutos a partir de 2017, durante el período de notificación registraron aún un aumento del 3 % en los volúmenes importados en comparación con 2012 y siguieron representando el 8 % del porcentaje total de las importaciones en la Unión de electrodos de wolframio (satisfaciendo más del 6 % del consumo de la Unión).

(35)

La disminución de las exportaciones durante el período de notificación debe considerarse en relación con las investigaciones llevadas a cabo por las autoridades aduaneras alemanas sobre varias partidas de electrodos de wolframio importadas en la Unión en 2018 y 2019 y procedentes de Laos. Las autoridades aduaneras alemanas llegaron a la conclusión de que estas partidas tenían un origen chino no preferencial y ordenaron la consiguiente recaudación de derechos antidumping. Un importador no vinculado, a pesar de no estar de acuerdo con la opinión de las autoridades aduaneras alemanas, corroboró, en la documentación que presentó, las consecuencias de la decisión aduanera en la posterior caída de los volúmenes de importación procedentes de Laos.

(36)

Por último, las importaciones tailandesas en la Unión del producto investigado aumentaron considerablemente entre 2012 y 2013, y la tendencia al alza se ha mantenido constante desde 2015, con una curva de ralentización en 2018. Antes de 2013 no había importaciones tailandesas significativas en la UE. Las importaciones tailandesas han aumentado constantemente desde 2015 y representaron el 12 % de la cuota de mercado de la Unión y el 15 % de la cuota total de las importaciones de electrodos de wolframio en la UE durante el período de notificación.

2.4.2.   Exportaciones de China a la India, Laos y Tailandia

(37)

El cuadro 2 muestra la evolución de las exportaciones de electrodos de wolframio de China a la India, Laos y Tailandia durante el período de investigación.

Cuadro 2

Volúmenes de exportación procedentes de China (kilogramos) (12)

(Kg)

2006

2007

2008

2009

2010

2011

2012

India

271 921

202 205

216 648

241 071

438 259

599 228

575 357

Laos

 

2 415

816

390

1 665

5 452

22 714

Tailandia

66 884

106 907

143 409

137 872

334 519

655 966

567 601

(Kg)

2013

2014

2015

2016

2017

2018

2019

India

507 566

582 890

679 305

923 432

976 625

1 510 844

1 215 967

Laos

18 470

19 488

29 354

26 269

18 158

24 054

8 076

Tailandia

762 681

718 377

550 901

735 516

664 661

714 948

795 232

Fuente: GTA-© 2020 IHS Markit (fuente de datos: Administración de Aduanas de China).

(38)

Las exportaciones de China a la India aumentaron durante todo el período y se duplicaron con creces entre 2008 y 2015. El aumento siguió acentuándose un 24 % en el último año con respecto a 2017.

(39)

Las exportaciones de China a Laos disminuyeron entre 2008 y 2010 en comparación con 2007, pero en 2012 los volúmenes subieron vertiginosamente, hasta cuadruplicar los de 2011. Excepto 2013 y 2014, años en los que las exportaciones de China a Laos estuvieron ligeramente por debajo de los volúmenes exportados por Laos a la Unión, los demás años muestran que las importaciones procedentes de China estuvieron por encima de las exportaciones de Laos a la Unión. La fuerte disminución de 2018 a 2019 (33,3 %) refleja una disminución similar en el volumen de las exportaciones de Laos a la Unión en el mismo período (42 %). Este descenso de los volúmenes coincidió con la recaudación de los derechos antidumping por las autoridades aduaneras alemanas a raíz de la investigación mencionada en el considerando 35.

(40)

Por último, las exportaciones de China a Tailandia aumentaron al principio, entre 2006 y 2007, en un 60 % y, entre 2009 y 2011, se cuadruplicaron con creces. En 2012, 2015 y 2017, las importaciones disminuyeron ligeramente, pero aumentaron un 40 % en 2019 en comparación con 2012. Durante el período de investigación, las exportaciones de China a Tailandia crecieron en total un 189 %.

2.4.3.   Conclusión sobre el cambio de características del comercio

(41)

La disminución de las exportaciones chinas a la Unión, el aumento paralelo de las exportaciones procedentes de Laos y Tailandia, en particular a partir de 2012, y el aumento de las exportaciones de China a Laos y Tailandia constituyen un cambio de características del comercio entre los países mencionados y la Unión en el sentido del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base.

(42)

En el caso de la India, las importaciones en la Unión fluctuaron de forma significativa durante el período de investigación. A pesar de un aumento considerable entre 2013 y 2016, las importaciones volvieron a mostrar una tendencia a la baja en 2018 y en el período de notificación, incluso en un contexto de acentuado crecimiento de las importaciones en la India procedentes de China durante el mismo período. Por tanto, la Comisión no pudo llegar a ninguna conclusión sobre el cambio de características del comercio entre la India y la Unión.

2.5.   Naturaleza de las prácticas de elusión para las que no existe una causa o una justificación económica adecuadas distintas del establecimiento del derecho antidumping

(43)

De conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, es necesario que el cambio de características del comercio derive de una práctica, proceso o trabajo para el que no existan una causa o una justificación económica adecuadas distintas del establecimiento del derecho. La práctica, el proceso o el trabajo incluye, entre otras cosas, el envío del producto sujeto a las medidas vigentes a través de terceros países, y las operaciones de montaje o acabado en un tercer país, de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base.

(44)

En un contexto en el que ningún productor exportador había cooperado, las conclusiones respecto a la existencia y la naturaleza de prácticas de elusión en la India, Laos y Tailandia tuvieron que basarse en los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

2.5.1.   India

(45)

Según la información recabada durante la última reconsideración por expiración, en particular la facilitada por la industria de la Unión y no impugnada por ninguna de las partes interesadas en el marco de dicha investigación, no existen instalaciones para la producción de electrodos de wolframio fuera de China y de la Unión. No obstante, como se explica en el considerando 27, la Representación de la India ante la Unión facilitó los nombres y las direcciones de siete productores exportadores del país. Ninguna de estas empresas cooperó en la investigación.

(46)

A falta de otras pruebas relativas a la práctica, la Comisión no pudo determinar si las cantidades exportadas de la India a la Unión constituyen un tránsito o exportaciones indias reales.

(47)

Por tanto, la Comisión no pudo determinar si el cambio de características del comercio deriva de una práctica, proceso o trabajo para el que no existan una causa o una justificación económica adecuadas distintas del establecimiento del derecho.

2.5.2.   Laos

(48)

La investigación puso de manifiesto que en Laos solo existe una empresa que venda electrodos de wolframio a la Unión. Esta empresa es propiedad al 100 % de una empresa china sujeta a las medidas en vigor (la empresa matriz).

(49)

La empresa de Laos fue constituida el 25 de diciembre de 2012 e inició la producción de electrodos de wolframio en febrero de 2013. Este período supone el comienzo del cambio de características del comercio descrito en el considerando 32. De hecho, como ya se ha señalado, antes de 2012 no había exportaciones de Laos a la Unión. Por otra parte, los volúmenes de exportación presentados por la empresa en su formulario de solicitud de exención coinciden con los comunicados en la base de datos creada conforme al artículo 14, apartado 6, lo que confirma que esta empresa es el único productor exportador de Laos y representa el 100 % de las exportaciones de Laos a la UE. Sobre esta base, la Comisión concluye que la operación comenzó o aumentó sustancialmente desde el inicio de la investigación antidumping, tal como se dispone en el artículo 13, apartado 2, letra a).

(50)

Durante el período de investigación, la empresa de Laos compró la totalidad de las barras de wolframio que utilizó en su instalación a su empresa matriz de China, que fabrica y vende electrodos de wolframio. Partiendo de esa base, las partes proceden del país sometido a las medidas, como se dispone en el artículo 13, apartado 2, letra a), del Reglamento de base y constituyen el 100 % del valor total de las partes del producto montado/acabado al que se hace referencia en el artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento de base. Estas compras ya constituyen el producto afectado, a saber, barras de wolframio y barras para electrodos de soldadura.

(51)

La empresa de Laos alegó que compró a su empresa matriz china las barras de wolframio, que constituyen el producto afectado, a las que añade a continuación más del 30 % del valor mediante operaciones menores (rectificación, recocido, coloración y embalaje).

(52)

Por las razones expuestas en los considerandos 21 a 24, la información facilitada por la empresa se consideró incompleta y poco fiable. Por tanto, la Comisión no tuvo en cuenta la información presentada por la empresa, y las conclusiones se basan en los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

(53)

Teniendo en cuenta el equipo que la empresa alega que utiliza en su fábrica y las operaciones que alega que realiza sobre las barras compradas, el acabado afecta principalmente a la presentación de las mercancías y no a un cambio en sus características básicas.

(54)

Según la industria de la Unión consultada en el contexto de la presente investigación, el proceso que se indica que lleva a cabo la empresa laosiana representa, como máximo, el 16 % del valor añadido en los costes de fabricación de los insumos destinados a electrodos de wolframio. Sobre esta base, la Comisión concluye que el valor añadido, durante la operación de montaje o acabado, a las partes utilizadas es inferior al 25 % del coste de fabricación, como se dispone en el artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento de base para que estas operaciones constituyan una elusión.

(55)

Según el proceso de fabricación descrito por la industria de la Unión en las investigaciones anteriores, una barra de wolframio como las que la empresa compra a su empresa matriz china, y que ya es producto afectado, presenta las características básicas del producto final que exporta a la UE. Así pues, el trabajo que se ha llevado a cabo sobre el producto en Laos, tal como se ha notificado, no da lugar a un cambio significativo en sus características.

(56)

En sus alegaciones presentadas tras la divulgación de la información, la empresa de Laos mostró su desacuerdo con los mejores datos disponibles que utilizó la Comisión para establecer el valor añadido del 16 % en Laos y argumentó que un valor añadido global del 35 % representa una evaluación más realista de los costes reales soportados en Laos. No se adjuntaron pruebas que justificaran tal alegación. Por tanto, la Comisión rechaza esta alegación por no considerarla justificada.

(57)

Basándose en las conclusiones de las autoridades aduaneras alemanas en la investigación mencionada en el considerando 35, un importador no vinculado de la Unión sostiene que las medidas de transformación que se llevan a cabo en Laos representan un 45 % de aumento en el precio de las barras compradas a China. La Comisión señala que los aumentos de los precios no forman parte de los criterios para que una operación de montaje o acabado constituya una elusión de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base. Por tanto, se rechazó la alegación por carecer de pertinencia.

(58)

El mismo importador no vinculado añade que no ve que se burlen los efectos correctores del derecho en el sentido del artículo 13, apartado 2, letra c), del Reglamento de base, ya que las importaciones procedentes de Laos han disminuido a lo largo de los años. El cambio de características del comercio se explica en los considerandos 34 y 35, mientras que la neutralización de los efectos correctores se explica en los considerandos 74 a 76. Por consiguiente, la Comisión rechazó esta alegación.

(59)

La empresa matriz es capaz de producir los electrodos de wolframio acabados, incluidos los procesos que la empresa alega que lleva a cabo en Laos. Por consiguiente, no parece existir ninguna causa o justificación económica adecuadas para realizar el proceso de acabado en Laos que sean distintas de la elusión de las medidas en vigor.

(60)

El importador no vinculado de la Unión subrayó el impacto significativo que tienen la rectificación y el recocido sobre la calidad y las posibilidades de utilización de las mercancías, y afirma que estas dos etapas dan lugar a un elevado consumo de energía y de mano de obra, lo que constituye las principales razones de que el proceso de acabado se realice en Laos, donde los costes de electricidad y de mano de obra son inferiores a los de China. Por lo que se refiere a la justificación económica de la decisión de trasladar el proceso de acabado a Laos, la Comisión señala que esto no es un requisito para que las operaciones de acabado constituyan una elusión con arreglo al artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base. Por tanto, se rechazó la alegación.

(61)

Habida cuenta de todo lo anterior, la Comisión consideró que la empresa participaba en operaciones de acabado que constituyen una elusión de las medidas en vigor en el sentido del artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base. Dado que las exportaciones de dicha empresa engloban la totalidad de las importaciones en la Unión procedentes de Laos en el período de notificación, esta conclusión se extiende a todo el país.

(62)

Tras la divulgación de la información, un importador no vinculado de la Unión alegó que la Comisión no había demostrado la existencia de operaciones de montaje o acabado que constituyeran una práctica de elusión de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base, pero no proporcionó ninguna prueba en apoyo de esta alegación. Por tanto, la Comisión rechazó esta alegación, ya que, sobre la base de los datos de que dispone y como se explica en los considerandos 48 a 61, se cumplen todas las condiciones del artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base.

(63)

Por otra parte, en el contexto de la investigación mencionada en el considerando 35, las autoridades aduaneras alemanas concluyeron, tras una inspección sobre el terreno conjunta con las autoridades laosianas, que, entre enero de 2018 y abril de 2019, los electrodos de wolframio supuestamente fabricados en Laos eran, de hecho, originarios de China a los efectos del establecimiento del derecho antidumping.

2.5.3.   Tailandia

(64)

Según la información recabada durante la última reconsideración por expiración, en particular la facilitada por la industria de la Unión y no impugnada por ninguna de las partes interesadas en el marco de dicha investigación, no existen instalaciones para la producción de electrodos de wolframio fuera de China y de la Unión. En lo que respecta a Tailandia, esto se ha visto confirmado en el marco de la presente investigación. De hecho, la Representación de Tailandia en Bruselas alegó que su Gobierno no tiene inscrita en sus registros ninguna fábrica de electrodos de wolframio, como se indica en el considerando 27.

(65)

Los datos extraídos del GTA muestran que, en 2018 y 2019, el 95 % de las exportaciones tailandesas a todo el mundo van destinadas a la UE. Los volúmenes y los destinos finales se corresponden con las estadísticas de importaciones de la base de datos creada conforme al artículo 14, apartado 6, con Italia como destino principal. Las exportaciones chinas a Tailandia en los mismos años muestran volúmenes comparables.

(66)

El fuerte aumento de las exportaciones tailandesas a la Unión a partir de 2013 y el descenso de las exportaciones de China a la Unión deben evaluarse a la luz de las pruebas recopiladas y mencionadas en los considerandos 64 y 65. Todos estos elementos llevan a concluir que la práctica de tránsito carece de justificación económica y tiene por objeto eludir las medidas en vigor. De hecho, la falta de producción real en Tailandia, confirmada por la Representación de dicho país, y el hecho de que las exportaciones van dirigidas casi exclusivamente a la UE llevan a la conclusión de que todas las cantidades exportadas de Tailandia a la Unión no constituyen una producción real, sino que están en tránsito desde China.

(67)

Además, de las acciones de investigación llevadas a cabo por la Comisión Europea, en estrecha cooperación con las autoridades aduaneras de Alemania, España e Italia entre 2016 y 2019, se desprende que durante ese período se produjo un tránsito través de Tailandia de electrodos de wolframio chinos con destino al territorio de la UE. En ese contexto se habían iniciado ya los procedimientos de cobro de derechos antidumping.

2.6.   Neutralización de los efectos correctores del derecho antidumping

(68)

En la evaluación de si los productos importados procedentes de la India, Laos y Tailandia habían neutralizado, por lo que respecta a los precios y/o las cantidades, los efectos correctores de las medidas vigentes, se utilizaron los precios de exportación y los volúmenes notificados en la base de datos creada conforme al artículo 14, apartado 6. La Comisión comparó el precio medio no perjudicial establecido en la investigación de reconsideración por expiración de 2019 con la media ponderada de los precios cif de exportación, debidamente ajustada para incluir los derechos de aduana convencionales y los costes posteriores al despacho de aduana.

2.6.1.   India

(69)

Dado que, durante el período de notificación, el precio de venta unitario de las importaciones indias establecido como se señala en el considerando 68 fue significativamente superior al precio medio no perjudicial mencionado anteriormente, la Comisión concluyó que los precios de exportación indios no eran perjudiciales.

(70)

La investigación determinó que las cantidades exportadas por la India a la Unión suponían menos del 2 % del porcentaje total de las importaciones de electrodos de wolframio en la Unión y representaban el 1,5 % del consumo de la Unión, según las estimaciones de la última reconsideración por expiración. Sin embargo, como se explica en los considerandos 42 y 46 a 47, la Comisión no pudo llegar a ninguna conclusión sobre el cambio de las características del comercio ni sobre si estas cantidades constituyen un tránsito o exportaciones indias reales.

(71)

A la luz de lo anterior, la Comisión no pudo concluir que las medidas vigentes estén siendo neutralizadas mediante las importaciones procedentes de la India sujetas a la presente investigación.

2.6.2.   Laos

(72)

Como se explica en el considerando 21, al comparar la información presentada por la empresa de Laos en la solicitud de exención con la información comunicada en la base de datos creada conforme al artículo 14, apartado 6, la Comisión concluyó que las importaciones de electrodos de wolframio de la empresa procedentes de Laos englobaban todas las importaciones de Laos a la Unión durante el período de notificación.

(73)

La comparación de precios señalada en el considerando 68 mostró una subvalorización de los precios en el caso de Laos.

(74)

La investigación estableció que las cantidades exportadas y consideradas como elusión de las medidas vigentes son significativas, al satisfacer más del 6 % del consumo de la Unión.

(75)

La Comisión concluyó que las medidas vigentes están siendo neutralizadas, en lo que respecta a las cantidades y a los precios, por las importaciones procedentes de Laos sujetas a la presente investigación.

(76)

Tras la comunicación, un importador no vinculado de la Unión alegó que no ve que se burlen los efectos correctores del derecho en el sentido del artículo 13, apartado 2, letra c), del Reglamento de base, ya que las importaciones procedentes de Laos han disminuido a lo largo de los años. Sin embargo, el hecho de que las importaciones hayan disminuido, así como los motivos de tales fluctuaciones, que se explican en los considerandos 34 y 35, no influye en las conclusiones de la Comisión. Como se explica en los considerandos 48 a 63 y en la presente sección, las operaciones de acabado realizadas por la empresa constituyen una elusión, y las exportaciones elusivas de esta empresa a la UE durante el período de notificación representaron más del 6 % del consumo de la Unión y se realizaron a precios perjudiciales. Por consiguiente, la Comisión rechazó esta alegación.

2.6.3.   Tailandia

(77)

La comparación de precios señalada en el considerando 68 mostró una subvalorización de los precios en el caso de Tailandia.

(78)

La investigación estableció que las cantidades exportadas y consideradas como elusión de las medidas vigentes son significativas y que representan más del 12 % de la cuota de mercado de la Unión.

(79)

La Comisión concluyó que las medidas en vigor están siendo burladas, en lo que respecta a las cantidades y a los precios, por las importaciones procedentes de Tailandia sujetas a la presente investigación.

2.7.   Pruebas de dumping

(80)

De conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión examinó si existían pruebas de dumping en relación con el valor normal determinado en la última reconsideración por expiración para el producto similar.

2.7.1.   India

(81)

Para establecer el valor normal, la Comisión decidió utilizar los datos de la última investigación que condujo a las medidas actualmente en vigor, a saber, el valor normal franco fábrica determinado en la sección 3.3.4.5 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1267 de la Comisión.

(82)

Para establecer los precios de exportación de la India, la Comisión utilizó el precio medio de exportación de electrodos de wolframio durante el período de notificación que había sido notificado en la base de datos creada conforme al artículo 14, apartado 6. De conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base, se comparó el valor normal medio ponderado determinado en la última reconsideración por expiración con los precios de exportación medios ponderados durante el período de notificación de la presente investigación que habían sido notificados en la base de datos creada conforme al artículo 14, apartado 6 (13).

(83)

Los precios medios de exportación a la Unión durante el período de notificación fueron, con diferencia, superiores al valor normal determinado en la última reconsideración por expiración.

(84)

Tras el análisis anterior, la Comisión llegó a la conclusión de que, en el caso de la India, no hay pruebas de dumping.

2.7.2.   Laos

(85)

La Comisión utilizó el mismo método con respecto al valor normal determinado basándose en la última investigación y en la base de datos creada conforme al artículo 14, apartado 6, para determinar los precios de exportación de Laos.

(86)

Los precios medios de exportación de electrodos de wolframio exportados de Laos a la UE en el período de notificación, comunicados en la base de datos creada conforme al artículo 14, apartado 6, y corroborados por la empresa de Laos se situaron por debajo del valor normal determinado en la última reconsideración por expiración, que demostró la existencia de dumping.

2.7.3.   Tailandia

(87)

La Comisión utilizó el mismo método con respecto al valor normal determinado basándose en la última investigación y en la base de datos creada conforme al artículo 14, apartado 6, para determinar los precios de exportación de Tailandia.

(88)

Los precios medios de exportación a la Unión en el período de notificación, comunicados en la base de datos creada conforme al artículo 14, apartado 6, se situaron muy por debajo del valor normal establecido en la última reconsideración por expiración, que demostró la existencia de un dumping sustancial.

3.   MEDIDAS

(89)

Basándose en estas conclusiones, la Comisión concluyó que se están eludiendo, a través de Laos y Tailandia, los derechos antidumping establecidos sobre las importaciones de electrodos de wolframio originarios de China.

(90)

Por tanto, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, las medidas antidumping en vigor deben ampliarse a las importaciones del mismo producto procedentes de Laos y Tailandia, haya sido o no declarado originario de Laos y Tailandia.

(91)

La medida que debe ampliarse es la establecida en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1267 respecto a «todas las demás empresas», que consiste en un derecho antidumping definitivo del 63,5 % aplicable al precio cif neto franco en la frontera de la Unión, antes del despacho de aduana.

(92)

De conformidad con el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, que establecen que cualquier medida ampliada debe aplicarse a las importaciones que hayan entrado en la Unión en virtud del registro impuesto por el Reglamento de apertura, deben recaudarse los derechos sobre las importaciones de electrodos de wolframio registradas procedentes de Laos y Tailandia.

4.   CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN CONTRA LA INDIA

(93)

A la vista de los resultados relativos a la India, debe darse por concluida la actual investigación sobre la posible elusión de las medidas en vigor mediante las importaciones de electrodos de wolframio procedentes de la India y debe interrumpirse el registro de dichas importaciones introducido por el Reglamento de apertura.

(94)

No se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base para considerar que está teniendo lugar la elusión, por lo que las medidas en vigor para las importaciones del producto afectado originario de China no deben ampliarse a dicho producto cuando se envía desde la India, independientemente de que haya sido declarado o no originario de la India.

5.   SOLICITUD DE EXENCIÓN

(95)

Una empresa laosiana que solicitó una exención de las posibles medidas ampliadas con arreglo al artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base presentó el formulario de exención.

(96)

Como se ha indicado en los considerandos 21 a 24, la empresa no facilitó la información necesaria en su solicitud de exención, por lo que la Comisión no tuvo en cuenta la información presentada. Sobre la base de los datos disponibles, se constató que la empresa estaba implicada en prácticas de elusión. Por tanto, no puede concederse una exención a esa empresa con arreglo al artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base.

(97)

Como se indica en el considerando 23, la Comisión decidió no realizar ninguna visita de inspección en las instalaciones de la empresa que había solicitado una exención.

(98)

De conformidad con la Comunicación sobre las consecuencias del brote de COVID-19 para las investigaciones antidumping y antisubvenciones, en cuanto las zonas en que se encuentran los productores exportadores investigados dejen de ser consideradas no seguras para viajar a ellas, la Comisión podrá iniciar de oficio una reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base.

6.   DIVULGACIÓN DE LA INFORMACIÓN

(99)

El 25 de junio de 2020, la Comisión comunicó a todas las partes interesadas los hechos y las consideraciones esenciales en las que se han basado las conclusiones anteriormente expuestas y las invitó a presentar sus observaciones. Se recibieron observaciones de un importador no vinculado de la Unión, de la empresa de Laos y de la Representación de la República Democrática Popular de Laos ante la Unión. Se tuvieron en cuenta las observaciones orales y escritas presentadas por las partes cuando fue procedente.

(100)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   El derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1267 sobre las importaciones de electrodos de wolframio originarios de la República Popular China se amplía a las importaciones de electrodos de wolframio para soldadura, incluidas las barras de wolframio y las barras para electrodos de soldadura, con un contenido de wolframio igual o superior al 94 % en peso, excepto los simplemente obtenidos por sinterizado, cortados a una longitud determinada o no, procedentes de Laos y Tailandia, hayan sido o no declarados originarios de Laos y Tailandia, clasificados actualmente en los códigos NC ex 8101 99 10 y ex 8515 90 80 (códigos TARIC 8101991011, 8101991012 y 8515908011 y 8515908012).

2.   El derecho ampliado por el apartado 1 del presente artículo se recaudará sobre las importaciones procedentes de Laos y Tailandia, hayan sido o no declaradas originarias de dichos países, registradas de conformidad con el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2171 y el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1036.

3.   El importe de los derechos antidumping que deben recaudarse con carácter retroactivo será el resultante de aplicar el derecho antidumping del 63,5 % aplicable a «todas las demás empresas».

4.   Salvo disposición en contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Se da por concluida la investigación abierta mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2171, sobre la posible elusión de las medidas antidumping establecidas por el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1267 de la Comisión sobre las importaciones de electrodos de wolframio originarios de la República Popular China mediante importaciones procedentes de la India, hayan sido o no declaradas originarias de la India, y por el que se someten dichas importaciones a registro.

Artículo 3

Se ordena a las autoridades aduaneras que interrumpan el registro de las importaciones establecido de conformidad con el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2171.

Artículo 4

1.   Las solicitudes de exención del derecho ampliado por el artículo 1 se presentarán por escrito en una de las lenguas oficiales de la Unión Europea y deberán ir firmadas por un representante autorizado de la entidad solicitante. La solicitud se enviará a la dirección siguiente:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección H. Despacho:

CHAR 04/39

1049 Bruselas

BÉLGICA

2.   De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/1036, la Comisión podrá autorizar, mediante una decisión, que las importaciones procedentes de empresas que no eludan las medidas antidumping impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1267 queden exentas del derecho ampliado por el artículo 1.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de septiembre de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

 

(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  Reglamento (CE) n.o 260/2007 del Consejo, de 9 de marzo de 2007, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados electrodos de wolframio originarios de la República Popular China (DO L 72 de 13.3.2007, p. 1).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 508/2013 del Consejo, de 29 de mayo de 2013, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados electrodos de wolframio originarios de la República Popular China, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 (DO L 150 de 4.6.2013, p. 1).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1267 de la Comisión, de 26 de julio de 2019, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de los electrodos de wolframio originarios de la República Popular China, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 (DO L 200 de 29.7.2019, p. 4).

(5)  DO L 200 de 29.7.2019, p. 4, considerandos 28 y 103.

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2171 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se abre una investigación sobre la posible elusión de las medidas antidumping establecidas por el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1267 de la Comisión sobre las importaciones de electrodos de wolframio originarios de la República Popular China mediante importaciones de electrodos de wolframio procedentes de la India, Laos y Tailandia, hayan sido o no declarados originarios de esos países, y por el que se someten dichas importaciones a registro (DO L 329 de 19.12.2019, p. 86).

(7)  Dado que todas las importaciones en la Unión procedentes de Laos fueron realizadas por el único productor exportador laosiano, como se explica en el considerando 21, el volumen total de las exportaciones de Laos a la Unión no puede publicarse por razones de confidencialidad.

(8)  Con respecto a 2006, el año anterior a la imposición de medidas, no se disponía de datos. Por tanto, la Comisión comparó los datos sobre las importaciones procedentes de China en los años 2001-2005 disponibles en la investigación original y extrapoló la tendencia a 2006 (utilizando una línea de tendencia lineal) para obtener este nivel de importaciones estimado.

(9)  No se notificaron importaciones procedentes de la India en Comext y el sistema Vigilancia 2.

(10)  Ídem con respecto a Laos.

(11)  Ídem con respecto a Tailandia.

(12)  Los códigos 81019910 y 85159000, códigos de nivel 8 de la nomenclatura aduanera china, son los que en mayor medida se corresponden con los códigos TARIC de la UE para el producto investigado.

(13)  En las comparaciones realizadas en el marco de la presente investigación, no se llevó a cabo el ajuste, al nivel franco fábrica, del nivel cif indicado en la base de datos creada conforme al artículo 14, apartado 6. Debido al elevado precio de los electrodos de wolframio, el ajuste sería insignificante (en la última reconsideración por expiración se determinó en un intervalo de 0 a 1 euros por kilogramo en el caso de las importaciones procedentes de China) y no tendría ningún efecto importante en las comparaciones realizadas para llegar a una conclusión sobre las pruebas de dumping.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • China
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Laos
  • Metales
  • Metalurgia
  • Tailandia

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