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Documento DOUE-L-2020-81494

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1427 de la Comisión, de 12 de octubre de 2020, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/83 sobre las importaciones de glutamato monosódico originario de la República Popular China a las importaciones de glutamato monosódico mezclado o en solución originario de la República Popular China.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 336, de 13 de octubre de 2020, páginas 1 a 7 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2020-81494

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 13, apartado 3, y su artículo 14, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Medidas en vigor e investigación paralela

(1)

En noviembre 2008, el Consejo estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de glutamato monosódico («GMS») originario de la República Popular China («China») mediante el Reglamento (CE) n.o 1187/2008 (2) («el Reglamento provisional»). Las medidas adoptaron la forma de un derecho ad valorem que iba del 33,8 % al 39,7 %.

(2)

En enero de 2015, a raíz de una reconsideración por expiración, la Comisión estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de GMS originario de China mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/83 (3) («la reconsideración por expiración anterior»).

(3)

Al mismo tiempo, la Comisión estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de GMS originario de Indonesia mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/84 (4).

(4)

De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión inició el 21 de enero de 2020 una reconsideración por expiración (5) de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de GMS originario de China y de Indonesia, la cual está en curso.

1.2.   Solicitud

(5)

El 8 de enero de 2020, la Comisión recibió una solicitud, de conformidad con el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, a fin de investigar la posible elusión de las medidas antidumping establecidas sobre las importaciones de GMS originario de China y someter dichas importaciones a registro. La solicitud fue presentada por el único productor de GMS de la Unión, Ajinomoto Foods Europe SAS («el solicitante»).

(6)

El solicitante aportó pruebas suficientes de que estaban eludiéndose las medidas antidumping vigentes sobre las importaciones de GMS. Según estas pruebas:

— tras la aplicación al producto afectado del derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/83, se ha producido un cambio en las características del comercio que afecta a las exportaciones de China a la Unión;

— este cambio se debe a la importación de una ligera modificación del producto afectado que no altera sus características fundamentales, pero que lo hace clasificarse con códigos aduaneros que normalmente no están sujetos a las medidas, y no existe ninguna causa o justificación económica adecuada para este tipo de prácticas que no sean la aplicación del derecho;

— los efectos correctores de las medidas antidumping vigentes sobre el producto afectado estaban neutralizándose tanto en lo que respecta a las cantidades como a los precios; y

— los precios del producto ligeramente modificado eran objeto de dumping con respecto al valor normal determinado anteriormente.

1.3.   Inicio

(7)

Tras haber determinado que existían pruebas suficientes, la Comisión incoó una investigación de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base, con el fin de determinar si las importaciones en la Unión de GMS mezclado o en solución, que contenga un 50 % o más de GMS en peso seco, y originario de China, estaban eludiendo las medidas vigentes.

(8)

La investigación se inició mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/230 de la Comisión (6) («el Reglamento de inicio»). De conformidad con el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, el Reglamento de inicio ordenó a las autoridades aduaneras que registraran las importaciones del producto ligeramente modificado procedentes de China.

1.4.   Producto afectado y producto investigado

(9)

El producto afectado por la posible elusión es el glutamato monosódico, clasificado actualmente en el código NC ex 2922 42 00 (código TARIC 2922420010), originario de China («el producto afectado» o «GMS»). Está sujeto a las medidas antidumping impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/83. Se utiliza principalmente para realzar los sabores de productos alimenticios tales como sopas, caldos de pescado y carne y comidas precocinadas. También puede utilizarse en la industria química para aplicaciones no alimentarias, como los detergentes. Se produce mediante fermentación bacteriana de una fuente de azúcar (por ejemplo, almidón de maíz, de trigo o de tapioca, así como jarabe de azúcar, melazas de caña de azúcar y melazas de remolacha azucarera). También es designado mediante el código E621 y es descrito como cristal blanco o polvo cristalino prácticamente inodoro, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 231/2012 de la Comisión (7), por el que se establecen especificaciones para los aditivos alimentarios. Su denominación y su fórmula químicas son L-glutamato de monosodio monohidratado, y C5H8NaNO4 · H2O, respectivamente.

(10)

El producto investigado para detectar una posible elusión es el glutamato monosódico mezclado o en solución, que contenga un 50 % o más de glutamato monosódico en peso seco, clasificado actualmente en los códigos NC ex 2103 90 90, ex 2104 10 00, ex 2104 20 00, ex 3824 99 92, ex 3824 99 93 y ex 3824 99 96 (códigos TARIC 2103909011, 2103909081, 2104100011, 2104100081, 2104200011, 3824999298, 3824999389 y 3824999689), originario de la República Popular China («el producto investigado» o «mezclas de GMS»)..

1.5.   Período de investigación y período de referencia

(11)

El período de investigación abarcó del 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2019 («período de investigación» o «PI»). Se recopilaron datos sobre el período de investigación para analizar, entre otras cosas, los cambios alegados en las características del comercio.

(12)

En cuanto al período que abarcó del 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2019 («período de referencia» o «PR»), se recogieron datos más detallados, a fin de examinar si las importaciones estaban neutralizando el efecto corrector de las medidas vigentes en términos de precios o cantidades, así como la existencia de dumping.

1.6.   Investigación

(13)

La Comisión informó oficialmente de la apertura de la investigación a las autoridades chinas, a los productores exportadores conocidos de ese país, a los importadores/usuarios de la Unión notoriamente afectados y al solicitante.

(14)

En el Reglamento de inicio se invitaba a todas las partes interesadas a presentar sus puntos de vista por escrito y a enviar sus respuestas al cuestionario o cualquier otra información en un plazo de treinta y siete días a partir del inicio de la presente investigación. En la fecha de inicio, el formulario de exención, el cuestionario para los productores exportadores de China y el cuestionario para los importadores/usuarios de la Unión se pusieron a disposición en el sitio web de la Dirección General de Comercio: https://trade.ec.europa.eu/tdi/case_details.cfm?id=2448.

(15)

Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el Reglamento de inicio. Se informó a todas las partes de que la falta de cooperación podría dar lugar a la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base y a la formulación de conclusiones a partir de los datos disponibles.

(16)

Un importador y seis usuarios de la Unión enviaron sus respuestas al cuestionario. Tras la petición de aclaraciones de sus respuestas a los cuestionarios, el importador y un usuario retiraron su cooperación.

1.7.   Falta de cooperación

(17)

No se dio a conocer ningún productor exportador ni comerciante chinos del producto afectado ni del producto investigado. El 2 de abril de 2020, la Comisión informó al Gobierno de China de este hecho y de su intención de utilizar los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

(18)

Asimismo, ningún importador ni usuario de la Unión del producto investigado cooperó durante la investigación. Los cinco usuarios que cooperaron que enviaron sus respuestas al cuestionario declararon que importaban o utilizaban el producto afectado, y todos confirmaron que no importaban ni utilizaban el producto investigado.

(19)

Debido a la falta de cooperación, las conclusiones se basaron en los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

2.   RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

2.1.   Consideraciones generales

(20)

De conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión analizó sucesivamente los elementos siguientes, a fin de evaluar la posible existencia de elusión:

— si se ha producido un cambio en las características del comercio entre China y la Unión;

— si ese cambio procede de una práctica, proceso o trabajo en relación con el cual no existe una causa o justificación económica adecuada distinta del establecimiento del derecho;

— si hay pruebas de perjuicio o de que los efectos correctores del derecho están siendo neutralizados con respecto a los precios y/o las cantidades del producto similar; y

— si existen pruebas de dumping en relación con los valores normales establecidos anteriormente para el producto similar.

2.2.   Cambio de las características del comercio

(21)

Para determinar la existencia de un posible cambio en las características del comercio, la Comisión analizó el volumen de las importaciones de GMS y de mezclas de GMS durante el período de investigación.

(22)

El volumen de las importaciones de GMS se determinó sobre la base de los datos de Eurostat a nivel de código TARIC (8) correspondientes al período de investigación. El GMS está clasificado actualmente con el código TARIC 2922420010.

(23)

El volumen de las importaciones de las mezclas de GMS no pudo determinarse sobre la base de los datos de Eurostat por las razones siguientes: las importaciones de las mezclas de GMS se efectuaron supuestamente con los códigos NC 2103 90 90, 2104 10 00, 2104 20 00, 3824 90 92, 3824 90 93 y 3824 90 96. Estos códigos NC tienen un alcance más amplio que el del producto investigado. Por lo tanto, el análisis del cambio en las características del comercio sobre la base de las importaciones efectuadas con dichos códigos habría dado lugar a una sobreestimación de las cantidades realmente importadas de mezclas o soluciones de GMS.

(24)

Con el fin de determinar con más precisión el volumen de las importaciones de las mezclas de GMS, y a falta de otra fuente más fiable, la Comisión utilizó la metodología que se explica a continuación, basada en la metodología propuesta por el solicitante en la solicitud.

(25)

En primer lugar, determinó los volúmenes de exportación combinados de GMS y de la mezcla de GMS conocida como «Gourmet Powder» (9) procedentes de China con destino a la Unión, según se registraron en Global Trade Atlas o «GTA» (10) con los códigos aduaneros chinos 2922 42 20 y 2103 90 10, respectivamente. Aunque los datos correspondientes a «Gourmet Powder» deben incluir las mezclas que contengan entre un 80 % y un 99 % de GMS, también pueden incluir las exportaciones de GMS puro en envases para el mercado minorista. Por otra parte, no puede excluirse que algunas mezclas de GMS con pequeñas cantidades de aditivos estén exportándose desde China como GMS puro.

(26)

Por lo tanto, con el fin de obtener las cifras correspondientes a las importaciones de las mezclas de GMS, la Comisión restó del volumen total de exportaciones así determinado el volumen de las importaciones de GMS registrado en la base de datos de Eurostat con el código TARIC 2922420010 (véase el considerando (22)).

(27)

Se consideró que la diferencia resultante era un cálculo razonable del volumen de importaciones de las mezclas de GMS en la Unión.

(28)

El 28 de mayo de 2020, la Comisión notificó a todas las partes interesadas su intención de utilizar esta metodología y las invitó a expresar sus puntos de vista sobre ella y las cifras presentadas. Solamente se recibieron observaciones del solicitante, el cual se mostró de acuerdo con la metodología y las cifras.

(29)

Sobre la base de la metodología descrita anteriormente, la Comisión obtuvo los siguientes datos relativos a las importaciones:

Importaciones en la Unión procedentes de China

(Unidad: toneladas)

 

2013

2014

2015

2016

2017

2018

PR

Producto afectado

2 317

3 515

5 234

3 652

3 624

2 221

3 063

Producto investigado

2 484

2 437

4 535

2 765

3 046

4 336

8 558

Fuente:

GTA, Eurostat

(30)

Las importaciones en la Unión de mezclas de GMS procedentes de China aumentaron un 244 % durante el período de investigación, alcanzando 8 558 toneladas en el PR. Por lo que se refiere a las importaciones de GMS, tras el aumento inicial entre 2013 y 2015 se produjo un descenso de las importaciones a partir de 2015, llegando a 3 063 toneladas en el PR.

(31)

Sobre esta base, puede concluirse que se ha producido un cambio en las características del comercio a efectos del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base.

2.3.   El cambio de características del comercio procede de una práctica, proceso o trabajo para el que no existe una causa o una justificación económica adecuadas distintas del establecimiento del derecho

(32)

Conforme al artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, es necesario que el cambio de las características del comercio se derive de una práctica, un proceso o un trabajo para el que no exista ninguna causa o justificación económica adecuadas distintas del establecimiento del derecho. Tal como se ha mencionado en el considerando (31), se ha concluido que existe un cambio de las características del comercio. Asimismo, como se ha mencionado en el considerando (19), debido a la falta de cooperación, las conclusiones se basaron en los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

(33)

En la solicitud, el solicitante alegó que los productores chinos están exportando cantidades importantes de mezclas de GMS para que se las clasifique con códigos aduaneros que no están sujetos a las medidas. Este proceso modifica ligeramente el producto sin alterar sus características fundamentales.

(34)

Ya en 2015 las autoridades aduaneras de los Estados miembros informaron a los servicios de la Comisión de que estaba produciéndose esta práctica. Estas habían observado un aumento de las importaciones de GMS con aproximadamente un 1 % de sal de mesa con códigos aduaneros distintos de los sujetos a la investigación, mientras que las importaciones de glutamato puro disminuían. En su opinión, la única finalidad de esta práctica era evitar el derecho antidumping porque las mezclas no modificaban las características del producto y tenían las mismas aplicaciones y usos que el GMS puro.

(35)

Las decisiones de información arancelaria vinculante (IAV) emitidas por varias administraciones aduaneras de los Estados miembros confirman que la práctica está produciéndose. Estas IAV (11) clasifican, a efectos aduaneros, las mezclas de concentraciones del 50 % al 99 % de GMS con códigos NC y TARIC que no están sujetos a las medidas. Todas estas decisiones IAV se emitieron durante el período de investigación, y eran válidas desde la fecha de su emisión durante el período de investigación. La descripción de las mercancías para las que se emitieron IAV confirma que se refieren al producto investigado. Por lo tanto, las importaciones del producto investigado efectuadas empleando estas IAV no abonan los derechos antidumping.

(36)

El análisis de las IAV y de las solicitudes de IAV de las que la Comisión pudo disponer confirma que el uso es el mismo que el del producto afectado. Además, algunos titulares de IAV son importadores del producto afectado conocidos de investigaciones anteriores. De hecho, las administraciones aduaneras de los Estados miembros también identificaron a uno de los titulares de IAV como importador de las transacciones explicadas en el considerando (34).

(37)

La investigación no reveló ninguna justificación económica para el uso del producto investigado. Como muestra la solicitud del solicitante, la práctica de utilizar mezclas de GMS en lugar de GMS puro impone una carga económica adicional a los usuarios, obligándoles a ajustar su producto, el etiquetado y las recetas para tener en cuenta la mayor cantidad de sal. No existe ninguna justificación económica para ello que no sea la elusión de las medidas aplicadas al GMS. Asimismo, la Comisión observa que el añadido intencionado de sal al GMS añade una fase más al proceso de producción, lo que impone a los productores una carga económica adicional en forma de más trabajo y supervisión, es decir, mayores costes de producción.

(38)

Como se ha mencionado en el considerando (16), la Comisión recibió inicialmente respuestas al cuestionario de seis usuarios. Un usuario aclaró que utilizaba GMS puro para crear sus propias mezclas de GMS en función del porcentaje de GMS que se aplicaba. Algunos de los usuarios que cooperaron declararon que compraban mezclas de GMS a proveedores de la Unión. Ninguno de ellos comunicó ninguna importación del producto investigado ni comentó ni facilitó justificación alguna para su uso.

(39)

A la luz de lo que precede y sobre la base del artículo 18 del Reglamento de base, la Comisión concluyó que está produciéndose una ligera modificación del producto afectado que no altera sus características fundamentales, pero que lo hace clasificarse con códigos aduaneros que normalmente no están sujetos a las medidas, y que no existe ninguna causa o justificación económica adecuada para este tipo de prácticas que no sean la aplicación del derecho.

2.4.   Están neutralizándose los efectos correctores del derecho

(40)

De conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión evaluó si las mezclas de GMS importadas habían neutralizado, en términos de cantidades y precios, los efectos correctores de las medidas vigentes sobre las importaciones de GMS originario de China.

(41)

Como se ha mencionado en el considerando (29), la investigación halló que se importaron cantidades importantes de mezclas de GMS durante el período de referencia, que representaban más del 10 % del consumo de la Unión durante el PR. El consumo de la Unión está basado en las cifras estimadas por el solicitante en la solicitud, a saber [77 000 – 79 000] (12) toneladas.

(42)

La Comisión comparó el precio medio de exportación de las mezclas de GMS durante el período de referencia (establecido con la misma metodología que la mencionada en el considerando (24)), adaptado debidamente del fob (13) al nivel cif (14), con los precios medios no perjudiciales de la industria de la Unión determinados durante el PIR de la reconsideración por expiración anterior.

(43)

La comparación reveló un margen de subcotización importante del 93 %.

(44)

Sobre la base de estos datos, la Comisión concluyó que las importaciones de mezclas de GMS están neutralizando los efectos correctores de las medidas vigentes, tanto en términos de cantidades como de precios.

2.5.   Pruebas de dumping

(45)

De conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión evaluó si existía dumping en relación con los valores normales determinados anteriormente para el producto similar. Para ello, la Comisión comparó el precio medio de exportación de las mezclas de GMS durante el período de referencia (establecido con la misma metodología que la mencionada en el considerando (24)) con el valor normal determinado para el producto similar en la reconsideración por expiración anterior.

(46)

La comparación reveló un margen de dumping importante del 99,7 %.

2.6.   Medidas

(47)

Basándose en las conclusiones anteriormente expuestas, la Comisión llegó a la conclusión de que las medidas vigentes sobre las importaciones de GMS originario de China, tal como se definen en la reconsideración por expiración anterior, eran eludidas mediante importaciones del producto investigado.

(48)

La investigación halló que se produjo un cambio en las características del comercio entre China y la Unión derivado de una práctica, proceso o trabajo para el que no existía una causa o una justificación económica adecuadas distintas del establecimiento del derecho. La Comisión también constató que estaban neutralizándose los efectos correctores del derecho en términos de precios y cantidades del producto similar, mientras que también se constató un dumping importante en relación con el valor normal establecido previamente para el producto similar.

(49)

Por lo tanto, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, las medidas antidumping en vigor deben ampliarse a las importaciones del producto investigado.

(50)

Con arreglo al artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento de base, la medida que debe ampliarse es la establecida en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/83 para «todas las demás empresas», que consiste en un derecho antidumping definitivo del 39,7 % aplicable al precio neto, franco en la frontera de la Unión, no despachado de aduana.

(51)

De conformidad con el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, que establecen que las medidas ampliadas deben aplicarse a las importaciones sometidas a registro al entrar en la Unión en virtud del Reglamento de apertura, debe percibirse el derecho antidumping sobre dichas importaciones registradas del producto investigado.

3.   COMUNICACIÓN

(52)

Todas las partes interesadas fueron informadas de los hechos y consideraciones esenciales que condujeron a las conclusiones expuestas anteriormente. Además, se les concedió un plazo para formular observaciones tras comunicárseles dicha información. La Comisión solo recibió observaciones del solicitante, que apoyó el planteamiento propuesto.

(53)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   El derecho antidumping definitivo aplicable a «todas las demás empresas» aplicado por el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/83 a las importaciones de glutamato monosódico originario de la República Popular China queda ampliado a las importaciones en la Unión de glutamato monosódico mezclado o en solución, que contenga un 50 % o más de glutamato monosódico en peso seco, clasificado actualmente en los códigos NC ex 2103 90 90, ex 2104 10 00, ex 2104 20 00, ex 3824 99 92, ex 3824 99 93 y ex 3824 99 96 (códigos TARIC 2103909011, 2103909081, 2104100011, 2104100081, 2104200011, 3824999298, 3824999389 y 3824999689), originario de la República Popular China.

2.   El derecho ampliado por el apartado 1 del presente artículo se percibirá sobre las importaciones procedentes de la República Popular China registradas de conformidad con el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/230 y el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1036.

3.   Salvo disposición en contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

1.   Las solicitudes de exención del derecho ampliado por el artículo 1 se presentarán por escrito en una de las lenguas oficiales de la Unión Europea y deberán ir firmadas por un representante autorizado de la entidad solicitante. La solicitud se enviará a la dirección siguiente:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección H

Despacho: CHAR 04/039

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË

2.   De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/1036, la Comisión podrá autorizar mediante una decisión que las importaciones procedentes de empresas que no eludan las medidas antidumping impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/83 queden exentas del derecho ampliado por el artículo 1 del presente Reglamento.

Artículo 3

Se ordena a las autoridades aduaneras que interrumpan el registro de las importaciones establecido de conformidad con el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/230.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de octubre de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  Reglamento (CE) n.o 1187/2008 del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de glutamato monosódico originario de la República Popular China (DO L 322 de 2.12.2008, p. 1).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/83 de la Comisión, de 21 de enero de 2015, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de glutamato monosódico de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo (DO L 15 de 22.1.2015, p. 31).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/84 de la Comisión, de 21 de enero de 2015, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de glutamato monosódico originario de Indonesia (DO L 15 de 22.1.2015, p. 54).

(5)  Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de glutamato monosódico originario de la República Popular China y de Indonesia (DO C 20 de 21.1.2020, p. 18).

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/230 de la Comisión, de 19 de febrero de 2020, por el que se abre una investigación sobre la posible elusión de las medidas antidumping establecidas por el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/83 sobre las importaciones de glutamato monosódico originario de la República Popular China, y por el que se someten a registro dichas importaciones (DO L 47 de 20.2.2020, p. 9).

(7)  Reglamento (UE) n.o 231/2012 de la Comisión, de 9 de marzo de 2012, por el que se establecen especificaciones para los aditivos alimentarios que figuran en los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 83 de 22.3.2012, p. 1).

(8)  Arancel integrado de la Unión Europea.

(9)  Se trata de una mezcla de GMS china muy conocida que debe abarcar mezclas que contengan entre un 80 % y un 99 % de GMS y cloruro de sodio.

(10)  https://www.gtis.com/gta/secure/htscty_wta.cfm.

(11)  DE5918/15-1 y PLPL-WIT-2015-0055, ambas emitidas en 2015 para clasificar con el código de nomenclatura 3824909390 la mezcla de 99 % de GMS + 1 % de sal; PLBTIWIT-2020-000347, emitida en 2020 (en sustitución de PL-WIT-2017-00240, emitida en 2017), para la clasificación, con el código de nomenclatura 38249993, de la mezcla de 99 % de GMS + 1 % de sal; DEBTI9861/20-1, emitida en 2020, para clasificar con el código de nomenclatura 3824999389 la mezcla con un 50 % o más de GMS; ES2015SOL00000001076-1, emitida en 2016, a fin de clasificar la mezcla con un 59,9 % de GMS + sal con el código de nomenclatura 21039090.

(12)  Dado que solo hay un productor de la Unión y para respetar la confidencialidad de dichos datos, el consumo total se presenta en forma de intervalo.

(13)  Franco a bordo.

(14)  Coste, seguro y flete.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 12/10/2020
  • Fecha de publicación: 13/10/2020
  • Fecha de entrada en vigor: 14/10/2020
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2020/1427/spa
Referencias anteriores
Materias
  • China
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Productos químicos

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