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Documento DOUE-L-2020-81571

Decisión de Ejecución (UE) 2020/1567 de la Comisión de 26 de octubre de 2020 relativa al apoyo financiero para el desarrollo del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas, de conformidad con el artículo 61 del Reglamento (UE) 2019/1896 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 358, de 28 de octubre de 2020, páginas 59 a 68 (10 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2020-81571

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2019/1896 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2019, sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.° 1052/2013 y (UE) 2016/1624 (1), y en particular su artículo 61, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2019/1896 prevé el refuerzo del mandato de la Agencia Europea de la Guardia Europea de Fronteras y Costas (en lo sucesivo, «la Agencia») y la provisión de las capacidades necesarias en forma de un cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas (en lo sucesivo, «el cuerpo permanente»).

(2)

El cuerpo permanente debe incluir personal operativo aportado por los Estados miembros. Con el fin de garantizar que los Estados miembros sean capaces de aportar dicho personal, resulta oportuno establecer un sistema financiero destinado a apoyar el desarrollo de los recursos humanos pertinentes.

(3)

La ayuda financiera debe proporcionarse en forma de un pago anual realizado por la Agencia a los Estados miembros después de finalizar el año N. También debe ser posible que la Agencia conceda un pago adelantado antes de finalizar el año N a petición de un Estado miembro.

(4)

En el artículo 61, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) 2019/1896, se establecen las fórmulas de cálculo del pago anual correspondientes a las diferentes categorías de personal operativo del cuerpo permanente. La ayuda financiera que se concederá debe determinarse en gran medida atendiendo al nivel de participación de los Estados miembros en el cuerpo permanente respecto a las categorías de personal 2 y 3. En el sistema de ayuda financiera debe incluirse también un mecanismo para compensar, en determinados casos, a los servicios nacionales de los Estados miembros de procedencia del personal estatutario de la Agencia que se ha de contratar (en lo sucesivo, «financiación de la categoría 1»).

(5)

 

(6)

Las fórmulas de cálculo para el pago anual deben basarse en el importe de referencia definido en el artículo 61, apartado 2 del Reglamento (UE) 2019/1896.

 

En aras de la simplificación y la coordinación eficaz, cada Estado miembro debe designar una sola autoridad central nacional responsable de la gestión de la ayuda financiera. También puede designarse como autoridad central nacional un punto de contacto nacional de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (UE) 2019/1896.

(7)

Con el fin de facilitar la preparación de las solicitudes de pago, la Agencia debe facilitar información pertinente a los Estados miembros, en particular información sobre los importes de referencia y el número de personas contratadas por la Agencia procedentes de servicios nacionales.

(8)

Con el fin de compensar las inversiones en formación de los Estados miembros para el nuevo personal que sustituya al personal procedente de los servicios nacionales, la Agencia solo debe tener en cuenta al personal que haya puesto fin definitivamente a su relación institucional con las autoridades nacionales de que se trate o la haya suspendido durante el período de su contratación por parte de la Agencia.

(9)

A efectos del cumplimiento de las condiciones relativas a la financiación de la categoría 2 de personal operativo, el incremento efectivo de las dotaciones nacionales globales de guardias de fronteras debe compararse con la situación a 30 de abril de 2019, el día después de que el Parlamento Europeo y el Consejo alcanzasen un acuerdo político sobre el texto que se convirtió en el Reglamento (UE) 2019/1896. El cálculo debe tener en cuenta la dotación de personal global de todas las principales autoridades que contribuyen sistemáticamente al cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas a través de comisiones de servicios o, en el caso de autoridades con un mandato más amplio que las actividades operativas de la Agencia apoyadas a través del cuerpo permanente, la dotación de personal de las entidades pertinentes dentro de aquellas autoridades que contribuyan mediante comisiones de servicios.

(10)

Los Estados miembros deben disponer de mecanismos y procedimientos para evitar irregularidades y fraudes en el marco del sistema de ayuda financiera. Con el fin de limitar en la medida de lo posible la carga administrativa y los costes asociados, dichos procedimientos y mecanismos deberán adaptarse en función de evaluaciones de riesgos.

(11)

En relación con el objetivo de apoyar la preparación de los Estados miembros para contribuir al cuerpo permanente, es importante que la ayuda financiera esté efectivamente disponible lo antes posible. Por lo tanto, la presente Decisión debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(12)

La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo (2); por lo tanto, Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.

(13)

Por lo que respecta a Islandia y a Noruega, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (3).

(14)

Por lo que respecta a Suiza, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (4).

(15)

Por lo que se refiere a Liechtenstein, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (5).

(16)

 

 

(17)

La presente Decisión constituye un acto que desarrolla o está relacionado con el acervo de Schengen en el sentido, respectivamente, del artículo 3, apartado 1, del Acta de adhesión de 2003, del artículo 4, apartado 1, del Acta de adhesión de 2005 y del artículo 4, apartado 1, del Acta de adhesión de 2011.

 

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de la Guardia Europea de Fronteras y Costas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

CAPITULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1

Definiciones

A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

1) «coeficiente corrector», el porcentaje aplicado a la remuneración de los funcionarios expatriados para ajustar las diferencias en el nivel de precios de los bienes y servicios de consumo en el lugar de trabajo por referencia a la ciudad de base, según lo establecido por Eurostat (6);

2) «año N», el año, comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre, en el que un Estado miembro tiene que cumplir las condiciones contempladas en el artículo 61, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/1896 para tener derecho a recibir ayuda financiera;

3) «pago anual», un pago realizado por la Agencia al Estado miembro de que se trate después de finalizar el año N;

4) «pago adelantado», un pago realizado por la Agencia al Estado miembro de que se trate antes de finalizar el año N como anticipo del pago anual;

5) «dotaciones nacionales globales de guardias de fronteras», las dotaciones globales de las entidades específicas dentro de las autoridades nacionales principales o, en su caso, de todas las autoridades nacionales principales que contribuyan sistemáticamente al cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas a través de comisiones de servicios de conformidad con el artículo 56 del Reglamento (UE) 2019/1896.

Artículo 2

Información por parte de la Agencia

1.   A más tardar el 31 de enero del año N, la Agencia informará a los Estados miembros acerca de los importes de referencia relativos a ese año por Estado miembro, teniendo en cuenta los coeficientes correctores respectivos.

2.   Para el cálculo de los importes de referencia, la Agencia tendrá en cuenta los últimos valores pertinentes disponibles para el salario de un agente contractual, grupo de funciones III, grado 8, escalón 1, ajustado con el coeficiente corrector.

Artículo 3
Disposiciones en los Estados miembros

1.   Los Estados miembros designarán una autoridad central nacional responsable de la gestión de la ayuda financiera de conformidad con el artículo 61 del Reglamento (UE) 2019/1896. El Estado miembro notificará la autoridad central nacional designada a la Agencia antes de solicitar el primer pago de conformidad con el artículo 5, apartado 1, el artículo 6, apartado 1, o el artículo 15, apartado 2.

2.   La autoridad central nacional será responsable de:

 a) servir de enlace con la Agencia acerca del seguimiento de las condiciones aplicables establecidas en el artículo 61, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/1896;

 b) garantizar que se facilite a la Agencia toda la información pertinente para gestionar la ayuda financiera a que se refiere el artículo 61 del Reglamento (UE) 2019/1896;

 c) gestionar los asuntos relativos al pago de la ayuda financiera, incluidas las solicitudes de pagos adelantados o pagos a la Agencia y recepción de los correspondientes pagos por parte de la Agencia;

 d) redistribuir los pagos a las autoridades nacionales proporcionalmente a sus contribuciones de personal al cuerpo permanente, siempre que esté contemplado en las disposiciones nacionales.

Artículo 4

Moneda

La ayuda financiera se abonará en euros.

CAPITULO 2
DISPOSICIONES DETALLADAS PARA LOS PAGOS
Artículo 5
Disposiciones detalladas para los pagos anuales

1.   Todo Estado miembro podrá solicitar un pago anual entre el 1 de enero y el 30 de junio del año N+1.

2.   El pago anual se abonará si las condiciones establecidas en el artículo 61, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/1896 se cumplieron en el año N. La autoridad central nacional podrá solicitar financiación relativa a la categoría 2 de personal operativo solamente si el Estado miembro en cuestión ha facilitado los informes completos a la Agencia a los fines de verificar los importes que se han de abonar de conformidad con el artículo 61 del Reglamento (UE) 2019/1896.

3.   El pago anual incluirá uno o más de los siguientes elementos:

 a) los importes previstos en el artículo 61, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2019/1896, calculados como el 100 % del importe de referencia multiplicado por el número de personal operativo que se indique para el año N+2 a efectos de comisión de servicios de conformidad con el anexo II del Reglamento (UE) 2019/1896 («financiación de la categoría 2»);

 b) los importes previstos en el artículo 61, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2019/1896, calculados como el 37 % del importe de referencia multiplicado por el número de personal operativo efectivamente desplegado de conformidad con el artículo 57 dentro del límite establecido en el anexo III y de conformidad con el artículo 58 dentro del límite establecido en el anexo IV, según el caso («financiación de las categorías 3 y 4»);

 c) los importes previstos en el artículo 61, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2019/1896, calculados como un pago único del 50 % del importe de referencia multiplicado por el número de personal operativo contratado por la Agencia como personal estatutario procedente de servicios nacionales («financiación de la categoría 1»).

Artículo 6
Disposiciones detalladas para el pago adelantado

1.   Todo Estado miembro podrá solicitar a la Agencia un pago adelantado para el año N con el fin de apoyar el desarrollo de los recursos humanos antes de que se realice el pago anual correspondiente. La solicitud identificará claramente las categorías de personal a las que se refiere. Para la financiación de la categoría 2, deberá incluir la prueba del incremento efectivo del personal correspondiente, conforme al modelo que figura en el anexo II. Dicha solicitud podrá presentarse entre el 1 de julio y el 15 de septiembre del año N.

2.   La Agencia abonará el pago adelantado si las condiciones establecidas en el artículo 61, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/1896 se han cumplido en el período comprendido entre el 1 de enero y la fecha de la solicitud del pago adelantado.

3.   La solicitud de pago adelantado se referirá a un importe mínimo de 50 000 EUR.

CAPITULO 3
DISPOSICIONES DETALLADAS RELATIVAS A LA FINANCIACIÓN DE LA CATEGORÍA 2
Artículo 7

Condiciones relativas a la financiación de la categoría 2

1.   La financiación de la categoría 2 para el año N se devengará a condición de que los Estados miembros realicen un incremento acumulado de sus respectivas dotaciones nacionales globales de guardias de fronteras mediante la contratación de personal nuevo durante el período en cuestión.

2.   El incremento de las dotaciones nacionales globales de guardias de fronteras en los Estados miembros afectados se calculará anualmente comparando el número de personal el 31 de diciembre del año N y el número de personal el 30 de abril de 2019 en activo en las entidades pertinentes de las autoridades de que se trate o, si procede, de todas las autoridades nacionales principales que contribuyan al cuerpo permanente mediante comisiones de servicios.

3.   A más tardar el 29 de noviembre de 2020, los Estados miembros informarán a la Agencia acerca de sus dotaciones nacionales globales de guardias de fronteras el 30 de abril de 2019, utilizando el modelo del anexo I.

Artículo 8

Seguimiento de las condiciones aplicables a la financiación de la categoría 2

1.   Los Estados miembros facilitarán a través de sus autoridades centrales nacionales la información pertinente que confirme el cumplimiento de las condiciones relativas a la financiación de la categoría 2 para el año N cumplimentando el modelo previsto en el anexo II. La Agencia verificará la información pertinente en el marco de la evaluación de la vulnerabilidad en el año N+1.

2.   Los Estados miembros velarán por que la información facilitada sea completa y suficientemente detallada para permitir a la Agencia la verificación del cumplimiento de las condiciones relativas a la financiación de la categoría 2.

3.   La autoridad central nacional tendrá acceso previa solicitud a toda la documentación pertinente que obre en poder de las autoridades nacionales respectivas que pueda tener relación con la gestión de la ayuda financiera en virtud del artículo 61 del Reglamento (UE) 2019/1896.

Artículo 9

Recuperación de un pago adelantado de la categoría 2

1.   Al presentar la solicitud de pago anual, los Estados miembros deberán informar a la Agencia en caso de que el incremento efectivo global de la dotación de personal en el año N haya sido inferior al número por el que el Estado miembro ha recibido un pago adelantado en dicho año N.

2.   Sobre la base de la información recibida de los Estados miembros, tras su auditoría, o en caso de que las verificaciones realizadas a través de la evaluación de la vulnerabilidad llevada a cabo en el año N+1 demuestren que el incremento efectivo global de la dotación de personal a que se refiere el apartado 1 es inferior, la Agencia recuperará el importe correspondiente a la diferencia mediante la emisión de una nota de adeudo dirigida al Estado miembro en cuestión. La Agencia podrá decidir, de acuerdo con el Estado miembro, no recuperar los importes y ajustar el pago del año siguiente en consecuencia.

CAPITULO 4
DISPOSICIONES DETALLADAS RELATIVAS A LA FINANCIACIÓN DE LAS CATEGORÍAS 3 Y 4
Artículo 10

Condiciones relativas a la financiación de las categorías 3 y 4

1.   Los importes destinados a la financiación de las categorías 3 y 4 se devengarán íntegramente en relación con el número de personal efectivamente desplegado durante un período consecutivo o no consecutivo de 120 días durante el año N.

2.   En el caso de despliegues cuya duración sea inferior o superior a 120 días, la financiación de las categorías 3 y 4 se calculará a prorrata partiendo de un período de referencia de 120 días.

3.   El cálculo prorrateado se basará en una unidad de cálculo equivalente al despliegue de un miembro del equipo durante un día en cualquier actividad operativa realizada por el cuerpo permanente, incluidos los días de viaje necesarios.

Artículo 11

Seguimiento de las condiciones aplicables a la financiación de las categorías 3 y 4

La Agencia verificará el cumplimiento de las condiciones relativas a la financiación de las categorías 3 y 4 sobre la base de sus propios datos operativos sobre los despliegues del cuerpo permanente.

Artículo 12

Condiciones relativas a la financiación del personal técnico

1.   Cuando el despliegue de un equipo de personal técnico supere excepcionalmente las contribuciones nacionales máximas establecidas en el anexo III del Reglamento (UE) 2019/1896, se devengará ayuda financiera a condición de que el personal técnico se haya desplegado de conformidad con el artículo 57 de dicho Reglamento durante el año N.

2.   En el caso de despliegues cuya duración sea inferior o superior a 120 días, la financiación para un equipo de personal técnico se calculará a prorrata conforme a lo establecido en el artículo 10, apartado 3.

Artículo 13

Seguimiento de las condiciones aplicables a la financiación del personal técnico

La Agencia verificará el cumplimiento de las condiciones relativas a un equipo de personal técnico sobre la base de sus propios datos operativos sobre los despliegues efectivos de conformidad con el artículo 57 del Reglamento (UE) 2019/1896.

CAPITULO 5
DISPOSICIONES DETALLADAS RELATIVAS A LA FINANCIACIÓN DE LA CATEGORÍA 1
Artículo 14

Condiciones relativas a la financiación de la categoría 1

1.   La Agencia informará a la autoridad central nacional sobre el personal procedente de los servicios nacionales de dicho Estado miembro que haya entrado en servicio en la Agencia en el año N.

2.   Antes de informar a la autoridad central nacional, la Agencia deberá tener la confirmación del personal en cuestión de que han puesto fin a su relación institucional con las autoridades nacionales de que se trate o de que la han suspendido.

3.   La Agencia facilitará la información referida en el apartado 1 a más tardar el 31 de enero del año N+1 de forma anonimizada indicando la autoridad nacional de que se trate y un número de personal que cumpla la condición del apartado 2.

CAPITULO 6
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 15

Régimen especial para 2020

1.   A más tardar, el 12 de noviembre de 2020, la Agencia informará a los Estados miembros acerca de sus importes de referencia para 2020, teniendo en cuenta los coeficientes correctores respectivos.

2.   Los Estados miembros podrán solicitar el pago adelantado hasta el 15 de noviembre de 2020, a condición de que hayan informado a la Agencia acerca de sus dotaciones nacionales globales de guardias de fronteras el 30 de abril de 2019, de conformidad con el artículo 7, apartado 3.

Artículo 16

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

 

(1)  DO L 295 de 14.11.2019, p. 1.

(2)  Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).

(3)  Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31).

(4)  Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1).

(5)  Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19).

(6)  https://ec.europa.eu/eurostat/web/civil-servants-remuneration/correction-coefficients.

ANEXO I
Dotaciones nacionales globales de guardias de fronteras, a 30 de abril de 2019, en las autoridades nacionales principales que contribuyen de forma sistemática al cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas a través de comisiones de servicio y/o, en su caso, en las entidades pertinentes en el seno de las autoridades que contribuyen a través de comisiones de servicio de conformidad con el artículo 56 del Reglamento (UE) 2019/1896

Autoridades que contribuyen de forma sistemática al cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas a través de comisiones de servicio o entidades contribuyentes, o ambas, en el seno de las autoridades cuyo mandato es más amplio que las actividades operativas de la Agencia apoyadas a través del cuerpo permanente

Entidad en el seno de la autoridad cuyo mandato es más amplio que las actividades operativas de la Agencia apoyadas a través del cuerpo permanente

Número de miembros del personal en activo, a 30 de abril de 2019, en autoridades que contribuyen de forma sistemática al cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas a través de comisiones de servicio y/o en las entidades contribuyentes pertinentes en el seno de las autoridades cuyo mandato es más amplio que las actividades operativas de la Agencia apoyadas a través del cuerpo permanente

[NOMBRE]

[entidad en el seno de la autoridad, en su caso]

 

[NOMBRE]

[entidad en el seno de la autoridad, en su caso]

 

 

Número total:

 

ANEXO II
Modelo de solicitud de pago para la categoría 2

Autoridad / entidad que contribuye al cuerpo permanente

Número de personal efectivamente en activo a 30 de abril de 2019

Año 2020

Año 2021

Año 2022

Año 2023

Año 2024

Año 2025

[Por autoridad / entidad pertinente del Estado miembro]

[número total]

Número máximo de multiplicación:

Número máximo de multiplicación:

Número máximo de multiplicación:

Número máximo de multiplicación:

Número máximo de multiplicación:

Número máximo de multiplicación:

 

 

 

 

 

 

Nuevas contrataciones:

Nuevas contrataciones:

Nuevas contrataciones:

Nuevas contrataciones:

Nuevas contrataciones:

Nuevas contrataciones:

 

 

 

 

 

 

Reducciones:

Reducciones:

Reducciones:

Reducciones:

Reducciones:

Reducciones:

 

 

 

 

 

 

Número total de personal:

Número total de personal:

Número total de personal:

Número total de personal:

Número total de personal:

Número total de personal:

 

 

 

 

 

 

Aumento efectivo:

Aumento efectivo:

Aumento efectivo:

Aumento efectivo:

Aumento efectivo:

Aumento efectivo:

 

 

 

 

 

 

Admisible para el pago:

Admisible para el pago:

Admisible para el pago:

Admisible para el pago:

Admisible para el pago:

Admisible para el pago:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

[Estado miembro]

[número total]

[número total]

[número total]

[número total]

[número total]

[número total]

[número total]

Explicación del modelo de solicitud de pago para la categoría 2

«Número máximo de multiplicación» es un umbral utilizado en el año N basado en el número de contribuciones anuales que deben proporcionar los Estados miembros al cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas a través de la comisión de servicios de larga duración en el año N + 2 de conformidad con el anexo II del Reglamento (UE) 2019/1896;

«Nuevas contrataciones» es el número de personal recientemente contratado en el año N por las autoridades que contribuyen de forma sistemática al cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas a través de comisiones de servicios y/o entidades contribuyentes, o ambas, en el seno de las autoridades cuyo mandato es más amplio que las actividades operativas de la Agencia apoyadas a través del cuerpo permanente;

«Reducciones» es el número de personal procedente de las autoridades que contribuyen de forma sistemática al cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas a través de comisiones de servicios y/o entidades contribuyentes, o ambas, en el seno de las autoridades cuyo mandato es más amplio que las actividades operativas de la Agencia apoyadas a través del cuerpo permanente en el año N;

«Número total de personal» es el número total de personal en activo a 31 de diciembre del año N;

«Aumento efectivo» es la diferencia entre el número de personal en activo a 31 de diciembre del año N y el número de personal en activo a 30 de abril de 2019 (valor de referencia);

«Admisible para el pago» es el número total de personal en activo a 31 de diciembre del año N menos el número de personal en activo a 30 de abril de 2019 (valor de referencia), limitado por el número máximo de multiplicación pertinente para dicho año.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 61.4 del Reglamento 2019/1896, de 13 de noviembre (Ref. DOUE-L-2019-81765).
Materias
  • Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas
  • Financiación comunitaria
  • Fronteras
  • Funcionarios de las Comunidades Europeas
  • Pagos
  • Policía

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