LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (1), y en particular su artículo 129, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el Reglamento (UE) 2017/625 se establecen normas generales para la realización de controles oficiales con el fin de verificar el cumplimiento de las normas destinadas a prevenir, eliminar o reducir a niveles aceptables los riesgos que amenazan a las personas y los animales, ya sea directamente o a través del medio ambiente. |
(2) |
En particular, en dicho Reglamento se establecen las condiciones generales para la entrada en la Unión de animales y mercancías procedentes de terceros países o regiones de estos, incluidos los alimentos destinados al consumo humano. El artículo 129 del Reglamento (UE) 2017/625 permite a la Comisión reconocer que las medidas aplicadas en un tercer país, o en regiones de este, son equivalentes a los requisitos establecidos en determinadas normas contempladas en su artículo 1, apartado 2, si el tercer país ofrece pruebas objetivas al respecto. También permite a la Comisión establecer las condiciones que rigen la entrada en la Unión de los animales y mercancías procedentes de dichos terceros países o regiones de estos, en particular en lo que concierne a la naturaleza y el contenido de los certificados o atestaciones oficiales que deben acompañarlos. |
(3) |
Mediante la Decisión 98/258/CE del Consejo (2) se aprobó el Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre medidas sanitarias para proteger la salud pública y la sanidad animal en el comercio de animales vivos y de productos de origen animal, con el objetivo de facilitar el comercio, en particular mediante el establecimiento de un mecanismo para el reconocimiento de la equivalencia de las medidas sanitarias. Los moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos, refrigerados, congelados o transformados destinados al consumo humano entran dentro del ámbito de aplicación de dicho Acuerdo (anexo I, «Productos regulados»). |
(4) |
Del 17 al 27 de marzo de 2015 se efectuaron controles de la Unión en los Estados Unidos para evaluar su sistema de control de la producción de moluscos bivalvos y productos pesqueros derivados destinados a ser exportados a la Unión (controles de la Unión). En el contexto de estos controles, las autoridades de los Estados Unidos facilitaron información sobre las normas sanitarias aplicables a los moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos en su territorio, los procedimientos de evaluación del riesgo y los factores que se tienen en cuenta para la evaluación de riesgos y para la determinación del nivel adecuado de protección sanitaria en relación con dichas mercancías, los procedimientos de control e inspección y los mecanismos de certificación oficial. |
(5) |
Los equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos están sujetos a las normas de higiene aplicables a los moluscos bivalvos vivos, refrigerados y congelados establecidas en el Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), de conformidad con su anexo III, sección VII, punto 1. En consecuencia, los resultados relativos a los moluscos bivalvos vivos en el contexto de los controles de la Unión se aplican a los equinodermos, los tunicados y los gasterópodos marinos. |
(6) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2019/626 de la Comisión (4) establece las listas de terceros países o regiones de estos autorizados, desde el punto de vista de la seguridad alimentaria, a introducir en la Unión partidas de determinados animales y productos destinados al consumo humano, de conformidad con el artículo 126, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2017/625, que exige el cumplimiento de los requisitos pertinentes establecidos en las normas a las que se hace referencia en su artículo 1, apartado 2, o de requisitos reconocidos como al menos equivalentes. El Reglamento de Ejecución (UE) 2019/626 establece que solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos, refrigerados, congelados o transformados destinados al consumo humano que procedan de los terceros países, o regiones de estos, que figuran en el anexo I. Los Estados de Massachusetts y Washington de los Estados Unidos figuran en dicha lista. |
(7) |
Los controles de la Unión, las garantías posteriores proporcionadas por los Estados Unidos y el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/626 permiten establecer que las medidas aplicadas en los Estados de Massachusetts y Washington de los Estados Unidos para la protección de la salud pública en relación con la producción y comercialización de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos, refrigerados, congelados o transformados destinados al consumo humano son equivalentes a los requisitos establecidos en las normas relativas a la seguridad alimentaria a las que se hace referencia en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625. |
(8) |
Para permitir la entrada en la Unión de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos, refrigerados, congelados o transformados destinados al consumo humano, es necesario establecer un modelo de certificado oficial para las importaciones de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos, congelados, refrigerados o transformados destinados al consumo humano procedentes de los Estados Unidos de América, que exija certificar que las medidas aplicadas a la producción y comercialización de dichas mercancías son equivalentes a los requisitos establecidos en las normas sobre seguridad alimentaria a las que se hace referencia en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625. |
(9) |
Al establecer los requisitos para la entrada en la Unión de partidas de determinados animales y mercancías destinados al consumo humano, debe hacerse referencia a los códigos de la nomenclatura combinada, de conformidad con el Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (5), que establece los códigos de los moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos, refrigerados, congelados o transformados destinados al consumo humano. |
(10) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento de Ejecución se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Objeto y ámbito de aplicación
El presente Reglamento establece normas relativas a la entrada en la Unión de partidas de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos, refrigerados, congelados o transformados destinados al consumo humano procedentes de los Estados de Massachusetts y Washington de los Estados Unidos.
Definición
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
«moluscos bivalvos», los que se definen en el punto 2.1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 853/2004.
Equivalencia
Las medidas aplicadas en los Estados de Massachusetts y Washington de los Estados Unidos para la protección de la salud pública en relación con la producción y la comercialización de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos, refrigerados, congelados o transformados destinados al consumo humano y cuyos códigos de la nomenclatura combinada se han establecido en la segunda parte del anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 son equivalentes a los requisitos establecidos en las normas a las que se hace referencia en el artículo 1, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2017/625.
Certificado oficial
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Cada partida de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos, refrigerados, congelados o transformados destinados al consumo humano, mencionados en el artículo 1, entrará en la Unión únicamente si va acompañada de un certificado oficial debidamente cumplimentado de conformidad con el modelo que figura en el anexo. |
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de noviembre de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 95 de 7.4.2017, p. 1.
(2) Decisión 98/258/CE del Consejo, de 16 de marzo de 1998, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre medidas sanitarias para proteger la salud pública y la sanidad animal en el comercio de animales vivos y de productos de origen animal (DO L 118 de 21.4.1998, p. 1).
(3) Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/626 de la Comisión, de 5 de marzo de 2019, relativo a las listas de terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión Europea determinados animales y productos destinados al consumo humano, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/759 por lo que respecta a dichas listas (DO L 131 de 17.5.2019, p. 31).
(5) Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).
Estados Unidos (US) |
Certificado veterinario para la Unión |
Parte II: Certificación |
II. Información sanitaria |
II.a. Número de referencia del certificado |
II.b. |
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Notas
Parte I:
El color del sello y de la firma debe ser diferente del de las demás indicaciones del certificado. |
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Inspector oficial Nombre y apellidos (en mayúsculas) ............................................ Cualificación y cargo .................................................................... .Fecha ........................................................................................... .Firma ............................................................................................ Sello |
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