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Documento DOUE-L-2020-81655

Orientación (UE) 2020/1690 del Banco Central Europeo de 25 de septiembre de 2020 por la que se modifica la Orientación (UE) 2015/510 sobre la aplicación del marco de la política monetaria del Eurosistema (BCE/2020/45).

Publicado en:
«DOUE» núm. 379, de 13 de noviembre de 2020, páginas 77 a 91 (15 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2020-81655

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 127, apartado 2, primer guion,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, y en particular su artículo 3.1, primer guion, sus artículos 9.2, 12.1, 14.3 y 18.2, y su artículo 20, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

La consecución de una política monetaria única exige determinar los instrumentos y procedimientos que debe utilizar el Eurosistema para ejecutar esa política de manera uniforme en todos los Estados miembros cuya moneda es el euro.

(2)

La Orientación (UE) 2015/510 del Banco Central Europeo (BCE/2014/60) (1) debe modificarse para incorporar algunos ajustes técnicos y de redacción necesarios sobre determinados aspectos de las operaciones de política monetaria.

(3)

A fin de reducir la complejidad general del sistema de activos de garantía del Eurosistema y la exposición de este al riesgo, así como la carga operativa relacionada con la evaluación de la admisibilidad, ya no deben admitirse como activos de garantía del Eurosistema los bonos garantizados no legislativos (esto es, los bonos garantizados emitidos sobre una base contractual). Por consiguiente, deben modificarse las definiciones y disposiciones del sistema de activos de garantía del Eurosistema relativas a los bonos garantizados, a fin de limitar el tipo de bonos garantizados admisibles a los bonos garantizados legislativos y a las multicédulas.

(4)

En vista del sistema dual del Eurosistema para la remuneración del exceso de reservas, que se aplica desde el 30 de octubre de 2019 en virtud de la Decisión (UE) 2019/1743 del Banco Central Europeo (BCE/2019/31) (2), debe especificarse el régimen jurídico aplicable a la remuneración de las reservas mínimas y del exceso de reservas.

(5)

No deben admitirse como activos de garantía del Eurosistema pasado un período transitorio los instrumentos de renta fija negociables emitidos o garantizados por sociedades no financieras que no dispongan de una calificación crediticia adecuada, a fin de reducir más aún la complejidad del sistema de activos de garantía del Eurosistema y habida cuenta de la escasa utilización de dichos instrumentos.

(6)

Para incorporar algunas novedades financieras recientes en el campo de la financiación sostenible, el Eurosistema pretende admitir ciertos instrumentos de renta fija negociables cuyas estructuras de cupón estén vinculadas al cumplimiento por el emisor de objetivos de sostenibilidad predefindos.

(7)

Debe aclararse que los activos con cupones vinculados a tipos de referencia interpolados solo son admisibles con ciertas condiciones que deben especificarse.

(8)

A fin de adoptar un planteamiento coherente y transparente sobre las clases de activos negociables garantizados admisibles como activo de garantía en las operaciones de crédito del Eurosistema, deben dejar de admitirse como activos de garantía del Eurosistema los activos negociables garantizados distintos de los bonos de titulización de activos y de los bonos garantizados.

(9)

Las exigencias de presentación de datos a nivel de préstamos para los bonos de titulización de activos admisibles como activos de garantía del Eurosistema deben ajustarse para los bonos de titulización de activos cuyos datos a nivel de préstamos se presentan con arreglo al Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(10)

Ciertas disposiciones relativas a la admisibilidad como activos de garantía del Eurosistema de los créditos y a la presentación de información sobre estos deben modificarse para mejorar la disponibilidad de información sobre los créditos bajo el marco de activos de garantía del Eurosistema, incrementar la claridad delas normas que determinan la admisibilidad de los créditos como activo de garantía y aclarar los procesos de verificación para dichos activos.

(11)

Para asegurar una mayor transparencia, coherencia y seguridad jurídica, deben clarificarse los criterios generales de aceptación de las instituciones externas de evaluación del crédito (ECAI) en el sistema de evaluación del crédito del Eurosistema (ECAF).

(12)

Deben simplificarse las normas sobre la utilización de los bonos simples emitidos por una entidad de contrapartida o por una entidad estrechamente vinculada con ella.

(13)

A fin de incrementar la transparencia del marco de las entidades de contrapartida del Eurosistema, deben clarificarse los detalles relativos a la duración del período de gracia aplicable a las entidades de contrapartida que no cumplen los requisitos mínimos de fondos propios.

(14)

 

 

(15)

Debe ajustarse la sanción pecuniaria por incumplimientos relacionados con la utilización de activos admisibles como activos de garantía del Eurosistema a fin de incentivar a las entidades de contrapartida a ser proactivas en la comunicación de esos incumplimientos.

 

Debe modificarse en consecuencia la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60).

HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:

Artículo 1

Modificaciones

La Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60) se modifica como sigue:

1) El artículo 2 se modifica como sigue:

 a) se inserta el siguiente punto 24  bis :

«(24 bis )

“bono garantizado legislativo del EEE”, el bono garantizado emitido conforme a los requisitos del artículo 52, apartado 4, de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( *1 ) »;

 ( *1 )  Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) ( DO L 302 de 17.11.2009, p. 32 )"

 b) el punto 48 se sustituye por el texto siguiente:

«(48)

“bono garantizado de gran volumen ( jumbo )”, el bono garantizado legislativo del EEE cuyo volumen de emisión es al menos de 1 000 millones EUR y para el que al menos tres creadores de mercado proporcionan regularmente cotizaciones de oferta y demanda»;

 c) se inserta el siguiente punto 49  bis :

«(49 bis)

“bono garantizado legislativo”, el bono garantizado legislativo del EEE o el bono garantizado legislativo de fuera del EEE pero del G10»;

 d) se inserta el siguiente punto 68 bis:

«(68bis)

“bono garantizado legislativo de fuera del EEE pero del G10”, el bono garantizado emitido conforme a los requisitos del régimen legislativo nacional de bonos garantizados de un país del G10 no perteneciente al EEE»;

 e) se suprime el punto 71;

 f) se suprime el punto 88;

 g) bse inserta el siguiente punto 88 bis:

«(88bis)

“objetivo de sostenibilidad”, el objetivo que fija el emisor en un documento de acceso público de la emisión y que mide la mejora cuantificada del perfil de sostenibilidad del emisor durante un período de tiempo predefinido con referencia a uno o varios de los objetivos medioambientales establecidos en el Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), y/o a uno o varios de los objetivos de desarrollo sostenible establecidos por las Naciones Unidas respecto del cambio climático o la degradación medioambiental (*3);

(*2)  Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2020, relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088 (DO L 198 de 22.6.2020, p. 13)."

(*3)  Incluidos en la “Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible” aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 25 de septiembre de 2015»;"

 h) se suprime el punto 94.

2) El artículo 54 se modifica como sigue:

 a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Las reservas mantenidas que cumplen con los requisitos de reservas mínimas conforme al Reglamento (CE) n.o 2531/98 y al Reglamento (CE) n.o 1745/2003 (BCE/2003/9) se remunerarán conforme al Reglamento (CE) n.o 1745/2003 (BCE/2003/9)»;

 b) se inserta el apartado 3 siguiente:

«3.   Las reservas mantenidas en exceso de las reservas mínimas referidas en el apartado 2 se remunerarán conforme a la Decisión (UE) 2019/1743 del Banco Central Europeo (BCE/2019/31) (*4).

(*4)   Decisión (UE) 2019/1743 del Banco Central Europeo, de 15 de octubre de 2019, relativa a la remuneración de las tenencias de exceso de reservas y de determinados depósitos (BCE/2019/31) (DO L 267 de 21.10.2019, p. 12).»."

3) En el artículo 61, apartado 1, se añade la frase siguiente:

«Dichos activos solo serán admisibles hasta la fecha en la que se ponga en funcionamiento el Sistema de Gestión de Activos de Garantía del Eurosistema».

4) El artículo 63, apartado 1, se modifica como sigue:

 a) la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Para ser admisibles, los instrumentos de deuda tendrán una de las estructuras de cupones siguientes hasta su amortización final:»;

 b) en la letra b), el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:

 «i) el tipo de referencia es únicamente alguno de los siguientes en cada momento:

  — un tipo del mercado monetario del euro, por ejemplo, el tipo de interés a corto plazo del euro (€STR) (incluido el €STR diario compuesto o promediado), el euríbor, el líbor u otros índices similares; para el primer o último cupón el tipo de referencia podrá ser una interpolación lineal entre dos plazos del mismo tipo del mercado monetario del euro, por ejemplo, una interpolación lineal entre dos plazos diferentes del euríbor,

  — un tipo  swa p de vencimiento constante, por ejemplo, CMS, EIISDA o EUSA,

  — el rendimiento de un instrumento o de un índice de varios instrumentos de deuda pública de Estados miembros de la zona del euro con vencimiento máximo a un año,

  — un índice de inflación de la zona del euro.»;

 c) se añade la letra c) siguiente:

  «c) cupones de tipo fijo por períodos o cupones variables por períodos que se vinculen a objetivos de sostenibilidad, siempre que el cumplimiento por el emisor de los objetivos de sostenibilidad esté sujeto a la verificación de un tercero independiente según los términos y condiciones del instrumento de deuda.».

5) Se inserta el siguiente artículo 64  bis :

«Artículo 64 bis

Activos negociables distintos de los bonos de titulización de activos y de los bonos garantizados

1.   Para ser admisibles, los activos negociables distintos de bonos de titulización de activos, bonos garantizados legislativos y multicédulas habrán de ser obligaciones no garantizadas del emisor y del avalista. Para los activos negociables con más de un emisor o más de un avalista, el requisito del presente apartado se aplicará a cada emisor y cada avalista.

2.   Los activos negociables que estén garantizados y fueran admisibles antes del 1 de enero de 2021 pero no cumplan los requisitos de admisibilidad del presente artículo seguirán siendo admisibles hasta el 1 de enero de 2026, siempre que cumplan con los demás criterios de admisibilidad de los activos negociables. No obstante lo dispuesto en la primera frase del presente apartado, los bonos garantizados que no sean bonos garantizados legislativos ni multicédulas dejarán de ser admisibles a partir del 1 de enero de 2021.».

6)

El artículo 78 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Se facilitarán datos completos y normalizados a nivel de préstamos sobre el conjunto de activos que generan flujos financieros que respaldan bonos de titulización de activos, de conformidad con los procedimientos establecidos en el anexo VIII.»;

b)

se suprime el apartado 2.

7)

El artículo 80 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 80

Criterios de admisibilidad de los bonos garantizados respaldados por bonos de titulización de activos

1.   Sin perjuicio de la admisibilidad de los bonos garantizados legislativos conforme al artículo 64 bis, para que los bonos garantizados legislativos del EEE respaldados por bonos de titulización de activos sean admisibles, el conjunto de activos de garantía de dichos bonos (a los efectos de los apartados 1 a 4, el «conjunto de activos de garantía») únicamente contendrá bonos de titulización de activos que cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

los activos que generan flujos financieros que respaldan a los bonos de titulización de activos cumplirán los criterios establecidos en el artículo 129, apartado 1, letras d) a f), del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

b)

los activos que generan flujos financieros habrán sido originados por una entidad estrechamente vinculada al emisor, conforme se describe en el artículo 138;

c)

se utilizarán como instrumento técnico para transferir préstamos hipotecarios o garantizados con bienes raíces de la entidad originadora al conjunto de activos de garantía.

2.   Sujeto a lo previsto en el apartado 4, los BCN aplicarán las siguientes medidas para verificar que el conjunto de activos de garantía no contiene bonos de titulización de activos que no cumplan lo dispuesto en el apartado 1:

a)

trimestralmente, los BCN solicitarán una autocertificación y un compromiso del emisor confirmando que el conjunto de activos de garantía no contiene bonos de titulización de activos que no cumplan lo dispuesto en el apartado 1. La solicitud de los BCN especificará que la autocertificación deberá estar firmada por el consejero delegado, director financiero o director de similar categoría del emisor, o por un signatario autorizado en su nombre;

b)

anualmente, los BCN solicitarán una confirmación a posteriori de auditores externos o supervisores del conjunto de activos de garantía del emisor, de que el conjunto de activos de garantía no contiene bonos de titulización de activos que no cumplan lo dispuesto en el apartado 1 durante el período de supervisión.

3.   Si el emisor no cumple con una determinada solicitud o si el Eurosistema considera que el contenido de una confirmación es incorrecto o insuficiente en la medida de no ser posible verificar que el conjunto de activos de garantía cumple los criterios del apartado 1, el Eurosistema decidirá no aceptar los bonos garantizados legislativos del EEE como activos de garantía admisibles o suspender su admisibilidad.

4.   Cuando la legislación o el folleto aplicables no permitan incluir en el conjunto de activos de garantía bonos de titulización de activos que no cumplan lo dispuesto en el apartado 1, no se exigirá la verificación del apartado 2.

5.   A efectos del apartado 1, letra b), los vínculos estrechos se determinarán en el momento en que las unidades privilegiadas de los bonos de titulización de activos se transfieran al conjunto de activos de garantía del bono garantizado legislativo del EEE.

6.   El conjunto de activos de garantía de los bonos garantizados legislativos de fuera del EEE pero del G10 no contendrá bonos de titulización de activos.».

8)

El artículo 87 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

si los emisores o avalistas son «entidades del sector público» como se definen en el artículo 2, punto 75, y no están comprendidas en las letras a) y b), no se obtendrá ninguna evaluación crediticia implícita y los instrumentos de deuda emitidos o avalados por estas entidades se tratarán igual que los instrumentos de deuda emitidos o avalados por entidades del sector privado, es decir, como carentes de una calificación crediticia adecuada»;

b)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Sujeto a lo dispuesto en el artículo 61, apartado 1, si los instrumentos de deuda se han emitido o están garantizados por sociedades no financieras establecidas en un Estado miembro cuya moneda es el euro, el Eurosistema evaluará la calidad crediticia basándose en las normas de evaluación crediticia aplicables a la calificación crediticia de créditos del capítulo 2 del título III»;

c)

en el cuadro 9, la referencia «Se tratan como emisores o deudores del sector privado» se sustituye por «Se tratan como emisores o deudores del sector privado, es decir, sus activos negociables no son admisibles.».

9)

El artículo 90 se modifica como sigue:

a)

la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Para ser admisibles, los créditos cumplirán los siguientes requisitos desde el momento de su movilización hasta su amortización final o su retirada.»;

b)

[Modificación de la letra a) que no afecta a la versión española].

c)

en la letra b), la referencia «un tipo de interés de los siguientes hasta su amortización» se sustituye por «un tipo de interés de los siguientes»;

d)

en la letra b), inciso iii), el guion «- un tipo del mercado monetario del euro, por ejemplo, el Euribor, el LIBOR u otros índices similares» se sustituye por el texto siguiente:

«—

un tipo del mercado monetario del euro, por ejemplo, el €STR (incluido el €STR diario compuesto o promediado), el euríbor, el líbor u otros índices similares.».

10)

El artículo 100 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 100

Verificaciones de los procedimientos y sistemas de presentación de créditos

Antes de la primera movilización de los créditos por las entidades de contrapartida, los BCN o los supervisores o los auditores externos verificarán la pertinencia de los procedimientos y sistemas empleados por dichas entidades para presentar al Eurosistema la información sobre los créditos. Las verificaciones subsiguientes de los procedimientos y sistemas tendrán lugar al menos una vez cada cinco años. Podrán efectuarse nuevas verificaciones en caso de cambios significativos en esos procedimientos y sistemas.».

11)

En el artículo 101, después de la letra a), se inserta la siguiente letra a bis):

«a bis)

exigirán a las entidades de contrapartida que presenten, con relación a los créditos aportados como garantía, desde mayo de 2021, en su caso, los identificadores pertinentes de la base de datos de crédito de carácter analítico (AnaCredit) (esto es, los identificadores del “Agente Observado”, del “Contrato” y del “Instrumento”) según se hayan presentado conforme a las exigencias de presentación de información estadística del Reglamento (UE) 2016/867 del Banco Central Europeo (BCE/2016/13) (*5);

(*5)  Reglamento (UE) 2016/867 del Banco Central Europeo, de 18 de mayo de 2016, sobre la recopilación de datos granulares de crédito y de riesgo crediticio (BCE/2016/13) (DO L 144 de 1.6.2016, p. 44).»."

12)

[Modificación de la segunda frase del artículo 102 que no afecta a la versión española].

13)

En el artículo 120, los apartados 2 y 2 bis se sustituyen por los siguientes:

«2.   Tras la aplicación del proceso expuesto en el anexo IX quater, el Eurosistema se reserva el derecho a decidir si inicia un procedimiento de aceptación en el ECAF previa petición de una agencia de calificación crediticia (ACC). Para esta decisión, el Eurosistema tendrá en cuenta, entre otras cosas, si la ACC proporciona una cobertura adecuada para la aplicación eficiente del ECAF de conformidad con los requisitos establecidos en el anexo IX bis.

2 bis.   Una vez iniciado el procedimiento de aceptación en el ECAF, el Eurosistema investigará toda la información adicional que se considere pertinente para garantizar la aplicación eficiente del ECAF, incluida la capacidad de la ECAI para: i) cumplir los criterios y las normas del proceso de vigilancia del desempeño del ECAF de conformidad con los requisitos establecidos en el anexo IX y los criterios específicos del anexo IX ter (en su caso), y ii) cumplir los criterios de aceptación establecidos en el anexo IX quater. El Eurosistema se reserva el derecho a decidir si acepta a una ECAI a efectos del ECAF teniendo en cuenta la información proporcionada y su propia evaluación de diligencia debida.».

14)

El artículo 138 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 3, las letras a), b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:

«a)

vínculos estrechos, según la definición del apartado 2, derivados de la existencia de una entidad del sector público del EEE con derecho a recaudar impuestos y que es: i) una entidad que posee directamente, o indirectamente a través de una o más empresas, el 20 % o más del capital de la entidad de contrapartida, o ii) un tercero que posee, directa o indirectamente a través de una o más empresas, el 20 % o más del capital de la entidad de contrapartida y el 20 % o más del capital de la otra entidad, siempre que no existan más vínculos estrechos entre la entidad de contrapartida y la otra entidad que los derivados de la existencia de una o varias entidades del sector público del EEE con derecho a recaudar impuestos;

b)

bonos garantizados legislativos del EEE:

i)

que cumplen los requisitos del artículo 129, apartados 1 a 3 y 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013,

ii)

cuyo conjunto de activos de garantía no incluye bonos simples emitidos por la entidad de contrapartida u otra entidad que tenga con ella vínculos estrechos según la definición del apartado 2, e íntegramente avalados por una o varias entidades del sector público del EEE con derecho a recaudar impuestos, y

iii)

que tienen una calificación de emisión por ECAI, según la definición del artículo 83, letra a), que cumple los requisitos del anexo IX ter;

c)

RMBD y DECC no negociables.»;

b)

se añade el apartado 4 siguiente:

«4.   Si debe verificarse el cumplimiento del apartado 3, letra b), inciso ii), es decir, para los bonos garantizados legislativos del EEE, cuando la legislación aplicable o el folleto no excluyan los instrumentos de deuda a que se refiere el apartado 3, letra b), inciso ii), como activos del conjunto de activos de garantía, y cuando la entidad de contrapartida o una entidad que tenga con ella vínculos estrechos haya emitido esos instrumentos de deuda, los BCN podrán tomar todas o algunas de las medidas siguientes para realizar comprobaciones específicas del cumplimiento del apartado 3, letra b), inciso ii):

a)

los BCN podrán obtener informes de vigilancia periódicos en los que se ofrezca una visión general de los activos del conjunto de activos de garantía de los bonos garantizados legislativos del EEE;

b)

si los informes de vigilancia no proporcionan suficiente información a efectos de la verificación, los BCN podrán obtener una autocertificación y compromiso de la entidad de contrapartida que aporte un bono garantizado legislativo del EEE por los que dicha entidad confirme que el conjunto de activos de garantía de los bonos garantizados legislativos del EEE no incluye, en contra del apartado 3, letra b), inciso ii), bonos bancarios simples emitidos por esa entidad de contrapartida u otra entidad que tenga con ella vínculos estrechos, y que estén íntegramente avalados por una o varias entidades del sector público del EEE con derecho a recaudar impuestos. La autocertificación de la entidad de contrapartida estará firmada por el consejero delegado, director financiero o directivo de categoría similar de la entidad de contrapartida, o por un signatario autorizado en su nombre;

c)

con periodicidad anual, los BCN podrán obtener de la entidad de contrapartida que aporte un bono garantizado legislativo del EEE una confirmación a posteriori por auditores externos o controladores del conjunto de activos de garantía de los bonos garantizados legislativos del EEE de que este no incluye, en contra del apartado 3, letra b), inciso ii), bonos bancarios simples emitidos por esa entidad de contrapartida u otra entidad que tenga con ella vínculos estrechos e íntegramente avalados por una o varias entidades del sector público del EEE con derecho a recaudar impuestos;

d)

si la entidad de contrapartida no proporciona la autocertificación o la confirmación previstas en las letras b) y c) a solicitud del BCN, la entidad de contrapartida no utilizará el bono garantizado legislativo del EEE como activo de garantía.».

15)

El artículo 139 se modifica como sigue:

a)

se suprime el apartado 1;

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   En casos extraordinarios, el Consejo de Gobierno del BCE podrá decidir exenciones temporales del artículo 138, apartado 1, permitiendo a una entidad de contrapartida utilizar, por un período máximo de tres años, bonos simples emitidos por ella o por otra entidad estrechamente vinculada con ella, e íntegramente avalados por una o varias entidades del sector público del EEE con derecho a recaudar impuestos. La entidad de contrapartida acompañará su solicitud de exención de un plan de financiación que indique el modo en que se eliminará gradualmente la movilización de los activos correspondientes en los tres años siguientes a la concesión de la exención. Esta exención solo se concederá cuando la naturaleza del aval otorgado por una o más administraciones centrales, regionales o locales u otras entidades del sector público del EEE con derecho a recaudar impuestos cumpla las exigencias para avales establecidas en el artículo 114.»;

c)

se suprimen los apartados 3 y 4.

16)

En el artículo 148, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Las entidades de contrapartida podrán movilizar los activos admisibles que no sean depósitos a plazo para su utilización transfronteriza de conformidad con las normas siguientes:

a)

los activos negociables se movilizarán por uno de los medios siguientes: i) enlaces admisibles; b) los procedimientos aplicables del MCBC, y iii) enlaces admisibles en combinación con los procedimientos del MCBC;

b)

los DECC y los RMBD se movilizarán de conformidad con los procedimientos aplicables del MCBC, y

c)

los créditos se movilizarán: i) por los procedimientos aplicables del MCBC, o ii) por procedimientos internos, según se establezca en la documentación nacional pertinente del BCN de origen.».

17)

El artículo 155 se sustituye por el siguiente:

«Artículo 155

Sanciones pecuniarias por incumplimiento de ciertas normas operativas

1.   Si una entidad de contrapartida incumple cualquiera de las obligaciones del artículo 154, apartado 1, el Eurosistema le impondrá una sanción pecuniaria por cada incumplimiento. La sanción pecuniaria aplicable se calculará de conformidad con el anexo VII.

2.   Si una entidad de contrapartida rectifica un incumplimiento de las obligaciones del artículo 154, apartado 1, letra c), y lo notifica al BCN antes de que este, el BCE o un auditor externo le notifiquen el incumplimiento (“notificación voluntaria”), la sanción pecuniaria pertinente calculada conforme al anexo VII se reducirá un 50 %. La reducción de la sanción pecuniaria también se aplicará cuando la entidad de contrapartida notifique al BCN un incumplimiento no detectado por el BCE o el BCN respecto de activos retirados. No se aplicará la reducción de la sanción pecuniaria respecto de activos objeto de un proceso de verificación en curso conocido por la entidad de contrapartida por notificación del BCN, del BCE o de un auditor externo.».

18)

[Modificación del artículo 156, apartado 4, letra a), que no afecta a la versión española].

19)

El artículo 158 se modifica como sigue:

a)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Por motivos prudenciales quedará automáticamente limitado el acceso a las operaciones de política monetaria del Eurosistema de las entidades de contrapartida que estén sujetas a la supervisión a que hace referencia el artículo 55, letra b), inciso i), pero no cumplan los requisitos de fondos propios establecidos en el Reglamento (UE) n.o 575/2013, en base individual y/o consolidada, de conformidad con los requisitos de supervisión, y de las entidades de contrapartida que estén sujetas a la supervisión comparable a que hace referencia el artículo 55, letra b), inciso iii), pero no cumplan los requisitos de fondos propios comparables a los establecidos en el Reglamento (UE) n.o 575/2013, en base individual y/o consolidada. La limitación se establecerá en el nivel de acceso a las operaciones de política monetaria del Eurosistema vigente en el momento en que esa infracapitalización se notifique al Eurosistema. Esta limitación será sin perjuicio de otras medidas discrecionales que el Eurosistema pueda adoptar. Si las entidades de contrapartida no restablecen el cumplimiento de los requisitos de fondos propios mediante la adopción de medidas de recapitalización, adecuadas y en tiempo, a más tardar en las 20 semanas siguientes a la fecha de referencia del ejercicio de recopilación de datos en el que se identificó el incumplimiento, quedará automáticamente suspendido por motivos prudenciales su acceso a las operaciones de política monetaria del Eurosistema.»;

b)

el apartado 3 se sustituye por el siguiente:

«3.   En el contexto de su evaluación de la solidez financiera de una entidad de contrapartida conforme al artículo 55, letra c), y sin perjuicio de otras medidas discrecionales, el Eurosistema podrá limitar, por motivos prudenciales, el acceso a las operaciones de política monetaria del Eurosistema de las entidades de contrapartida siguientes:

a)

las entidades de contrapartida cuya información sobre los ratios de capital conforme al Reglamento (UE) n.o 575/2013 sea incompleta o no se haya facilitado al BCN pertinente y al BCE en tiempo y, a más tardar, en las 14 semanas siguientes al final del trimestre correspondiente;

b)

las entidades de contrapartida que no están obligadas a informar sobre los ratios de capital conforme al Reglamento (UE) n.o 575/2013 pero cuya información de nivel comparable conforme al artículo 55, letra b), inciso iii), sea incompleta o no se haya facilitado al BCN pertinente y al BCE en tiempo y, a más tardar, en las 14 semanas siguientes al final del trimestre correspondiente.

El acceso se restablecerá en cuanto se facilite al BCN correspondiente la información pertinente y se determine que la entidad de contrapartida cumple el criterio de solidez financiera del artículo 55, letra c). Si la entidad de contrapartida no facilita la información pertinente a más tardar en las 20 semanas siguientes al final del trimestre pertinente, quedará automáticamente suspendido por motivos prudenciales su acceso a las operaciones de política monetaria del Eurosistema.».

20)

En el artículo 159, apartado 4, se sustituye la letra b) por la siguiente:

«b)

activos emitidos, emitidos conjuntamente, administrados o avalados por entidades de contrapartida, o entidades estrechamente vinculadas a ellas, cuyo acceso a las operaciones de política monetaria del Eurosistema haya sido suspendido, limitado o excluido por el Eurosistema.».

21)

Los anexos I, VIII, IX bis y XII se modifican conforme al anexo I de la presente Orientación.

22)

El texto del anexo II de la presente Orientación se añade como nuevo anexo IX quater.

Artículo 2

Entrada en vigor y aplicación

1.   La presente Orientación entrará en vigor el día de su notificación a los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro.

2.   Los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Orientación y aplicarlas desde el 1 de enero de 2021. Deberán notificar al Banco Central Europeo los textos y medios relativos a dichas medidas el 6 de noviembre de 2020 a más tardar.

Artículo 3

Destinatarios

La presente Orientación se dirige a los bancos centrales del Eurosistema.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 25 de septiembre de 2020.

La Presidenta del BCE

Por el Consejo de Gobierno del BCE

Christine LAGARDE

(1)  Orientación (UE) 2015/510 del Banco Central Europeo, de 19 de diciembre de 2014, sobre la aplicación del marco de la política monetaria del Eurosistema (Orientación sobre la Documentación General) (BCE/2014/60) (DO L 91 de 2.4.2015, p. 3).

(2)  Decisión (UE) 2019/1743 del Banco Central Europeo, de 15 de octubre de 2019, relativa a la remuneración de las tenencias de exceso de reservas y de determinados depósitos (BCE/2019/31) (DO L 267 de 21.10.2019, p. 12).

(3)  Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, por el que se establece un marco general para la titulización y se crea un marco específico para la titulización simple, transparente y normalizada, y por el que se modifican las Directivas 2009/65/CE, 2009/138/CE y 2011/61/UE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 648/2012 (DO L 347 de 28.12.2017, p. 35).

ANEXO I

Los anexos I, VIII, IX bis y XII de la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60) se modifican como sigue:

1)

En el anexo I, punto 5, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:

«Entre estas entidades se incluyen las entidades sujetas a medidas de saneamiento y las entidades sujetas al bloqueo de fondos u otras medidas limitativas de la utilización de sus fondos impuestas por la Unión conforme al artículo 75 del Tratado o por un Estado miembro, o sujetas a una decisión del Eurosistema por la que se suspenda o excluya su acceso a las operaciones de mercado abierto o las facilidades permanentes del Eurosistema.».

2)

El anexo VIII se modifica como sigue:

a)

en la sección II, el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.

Los bonos de titulización de activos para los que se utilice la plantilla del BCE de presentación de datos a nivel de préstamos deberán alcanzar un nivel mínimo de puntuación de datos A1, evaluado por referencia a la disponibilidad de la información, en concreto los campos de datos de la plantilla de presentación de datos a nivel de préstamos, calculado conforme a la metodología de la sección III del presente anexo. No obstante las puntuaciones exigidas en el anexo VIII respecto de los datos a nivel de préstamos, el Eurosistema podrá aceptar como activos de garantía bonos de titulización de activos para los que se utilice la plantilla del BCE de presentación de datos a nivel de préstamos con una puntuación inferior a la exigida (A1), caso por caso y con sujeción a la aportación de explicaciones adecuadas de la no consecución de la puntuación exigida. Para cada explicación adecuada, el Eurosistema especificará un nivel máximo de tolerancia y un horizonte de tolerancia que se explicarán con más detalle en la dirección del BCE en internet. El horizonte de tolerancia indicará el plazo en el que debe mejorar la calidad de los datos de los bonos de titulización de activos.»;

b)

en la sección II, en el punto 3, la referencia «plantilla de presentación de datos a nivel de préstamos» se sustituye por «plantilla del BCE de presentación de datos a nivel de préstamos»;

c)

en la sección III, el título se sustituye por el siguiente:

«METODOLOGÍA DE PUNTUACIÓN DE DATOS DEL BCE»;

d)

en la sección IV, el título se sustituye por el siguiente:

«DESIGNACIÓN POR EL EUROSISTEMA DE REGISTROS DE DATOS A NIVEL DE PRÉSTAMOS»;

e)

en la sección IV, apartado I, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.

A fin de resultar designados por el Eurosistema, los registros de datos a nivel de préstamos cumplirán las exigencias aplicables del Eurosistema, incluidas las de acceso abierto, no discriminación, cobertura, estructura de gobierno adecuada y transparencia.».

3)

En el anexo IX bis, sección 2, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.

La cobertura se calcula partiendo de las calificaciones crediticias emitidas o refrendadas por la ACC conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 y cumpliendo todas las demás exigencias a efectos del ECAF. Para la cobertura histórica solo se tendrán en cuenta los requisitos de admisibilidad de activos de garantía del Eurosistema en vigor en el momento pertinente y las calificaciones emitidas o refrendadas conforme al Reglamento (CE) n.o 1060/2009 en el momento pertinente.».

4)

En el anexo XII, la referencia «bonos garantizados de gran volumen (jumbo) que cumplen los criterios aplicables conforme a la Directiva OICVM» se sustituye por «bonos garantizados de gran volumen (jumbo).».

ANEXO II

Se añade el siguiente anexo IX quater:

«ANEXO IX quater

CRITERIOS Y PROCESO DE SOLICITUD DE ACEPTACIÓN DE LAS ECAI

El presente anexo detalla los criterios de aceptación de las instituciones externas de evaluación del crédito (ECAI) y el proceso de solicitud de las agencias de calificación crediticia (ACC) para ser aceptadas como ECAI en el sistema de evaluación crediticia del Eurosistema (ECAF), conforme se establece en el artículo 120, apartado 2, de la presente Orientación.

I.   PROCESO DE SOLICITUD DE ACEPTACIÓN COMO ECAI EN EL ECAF

 

1.

Las solicitudes de las ACC para ser aceptadas como ECAI en el ECAF se presentarán a la Dirección de Gestión de Riesgos del BCE (DRMSecretariat@ecb.europa.eu). Las solicitudes incluirán una motivación apropiada y la documentación justificativa a que se refiere la sección II que demuestre que el solicitante cumple las exigencias establecidas para las ECAI en la presente Orientación. Las solicitudes, su motivación y su documentación justificativa se presentarán por escrito en inglés, en formato electrónico, utilizando las plantillas pertinentes.
 

2.

En una primera fase del proceso de solicitud, las ACC demostrarán que cumplen los requisitos de cobertura pertinentes establecidos en el artículo 120, el anexo IX bis y este anexo de la presente Orientación, y, en el caso de que el Eurosistema hubiera rechazado anteriormente su solicitud de aceptación en el ECAF, demostrarán cómo corrigieron ese incumplimiento anterior. Los pasos concretos de esta primera fase son los siguientes:

a)

La ACC facilitará al BCE la documentación e información a que se refiere más adelante la sección II.1. La ACC podrá además facilitar cualquier otra información que considere pertinente para demostrar que cumple los requisitos de cobertura aplicables y, en su caso, para demostrar cómo corrigió su anterior incumplimiento.

b)

El BCE examinará si la documentación e información facilitada según se establece en la sección II.1 está completa. En caso contrario, el BCE solicitará de la ACC la información adicional correspondiente.

c)

Conforme a la sección II.2, el BCE podrá solicitar la información complementaria necesaria para iniciar la evaluación del cumplimiento por la ACC de los requisitos de cobertura pertinentes y, en su caso, del modo en que la ACC corrigió su anterior incumplimiento.

d)

Cuando el BCE determine que la solicitud está completa y, en su caso, haya solicitado y recibido cualquier información complementaria, el BCE lo comunicará a la ACC.

e)

El BCE evaluará si la ACC cumple los requisitos de cobertura pertinentes establecidos en el artículo 120, el anexo IX bis y este anexo de la presente Orientación, sobre la base de la información facilitada conforme a la sección II.1 y 2 y adoptando una perspectiva tanto cuantitativa como cualitativa del concepto de cobertura según se detalla en la sección III.2.

f)

Como parte de su evaluación del cumplimiento por las ACC de los requisitos de cobertura pertinentes, el BCE podrá pedir a las ACC que le den acceso a sus informes de calificaciones para mostrar que estas cumplen los requisitos del ECAF.

g)

En cualquier momento de su evaluación del cumplimiento de los requisitos de cobertura pertinentes, el BCE podrá solicitar de las ACC aclaraciones o informaciones adicionales y, en su caso, sobre el modo en que las ACC han corregido anteriores incumplimientos.

h)

El Eurosistema tomará una decisión motivada sobre el cumplimiento por las ACC de los requisitos de cobertura pertinentes y, en su caso, sobre el modo en que las ACC han corregido anteriores incumplimientos, y la notificará a las ACC interesadas. Si el Eurosistema decide que una ACC no cumple los requisitos de cobertura pertinentes o, si procede, que no ha corregido un incumplimiento anterior, deberá motivar su decisión.

i)

Al tiempo que notifica su decisión conforme a la letra h) a la ACC pertinente, el Eurosistema le notificará si ejerce o no el derecho que tiene reservado conforme al artículo 120, apartado 2, de la presente Orientación, de no iniciar el procedimiento de aceptación en el ECAF, es decir, de no dar acceso a la ACC a la segunda fase del proceso de solicitud. La notificación del Eurosistema deberá ser motivada. El Eurosistema podrá basar su decisión, entre otras cosas, en si la información facilitada por la ACC u obtenida de otras fuentes suscita dudas importantes sobre si la aceptación de la ACC en el ECAF obstaculizaría la eficaz aplicación del sistema o iría en contra de los principios de la función de control de riesgos del ECAF para el sistema de activos de garantía del Eurosistema.

 

3.

Si el BCE decide que la ACC cumple los requisitos de cobertura pertinentes y que, en su caso, ha corregido anteriores incumplimientos, y decide iniciar el procedimiento de aceptación en el ECAF, la ACC podrá acceder a la segunda fase del proceso de solicitud, en la cual deberá probar que cumple los demás requisitos pertinentes establecidos en la presente Orientación. Los pasos concretos de la segunda fase son los siguientes:

a)

La ACC facilitará al BCE la documentación e información que se enumera en la sección II.3. La ACC podrá además facilitar cualquier otra información que considere pertinente para demostrar que cumple los requisitos de la presente Orientación.

b)

El BCE examinará si la documentación e información facilitada conforme a la sección II.3 está completa. En caso contrario, solicitará de la ACC la información adicional correspondiente.

c)

Conforme a la sección II.4, el BCE podrá solicitar la información complementaria necesaria para iniciar su evaluación del cumplimiento por la ACC de los requisitos de la presente Orientación.

d)

Cuando determine que la solicitud está completa y, en su caso, haya solicitado y recibido la información complementaria relacionada con la cobertura, el BCE lo comunicará a la ACC.

e)

El Eurosistema evaluará si la ACC cumple los requisitos de la presente Orientación sobre la base de la documentación e información facilitada conforme a la sección II.3 y 4 y de cualquier otra información pertinente obtenida de otras fuentes, incluida la dirección de la ACC en internet. El Eurosistema llevará a cabo su evaluación con los objetivos de asegurar la eficaz aplicación del ECAF, mantener el requisito de elevada calidad crediticia de los activos admisibles, y salvaguardar la función de control de riesgos del ECAF para el sistema de activos de garantía del Eurosistema.

f)

Como parte de su evaluación de la capacidad de la ACC para cumplir los criterios y normas del proceso de vigilancia del desempeño del ECAF, el Eurosistema aplicará el proceso de vigilancia del desempeño del ECAF descrito en el artículo 126 de la presente Orientación a las calificaciones de la ACC correspondientes al menos a los tres años, y preferiblemente a los cinco años, anteriores a la solicitud, de acuerdo con la sección II.3 y la sección III. El Eurosistema podrá además contrastar las calificaciones efectivas de la ACC con otros sistemas de evaluación crediticia sobre la base de sus conocimientos y su experiencia con el ECAF.

g)

Como parte de su evaluación, el Eurosistema podrá requerir de la ACC que se disponga a recibir en sus oficinas una o varias visitas del personal del Eurosistema, o a mantener encuentros presenciales en las oficinas del BCE entre el personal pertinente de la ACC y del Eurosistema. En caso de requerirse tales visitas o encuentros, se considerarán requisito obligatorio del proceso de solicitud.

h)

Como parte de su evaluación, el Eurosistema podrá requerir de la ACC que le dé acceso a sus informes de calificaciones para mostrar que las calificaciones de los activos cumplen las exigencias de divulgación establecidas en el anexo IX ter y los requisitos de información establecidos en el artículo 120 y detallados en la sección III.3.

i)

El Eurosistema podrá solicitar de la ACC aclaraciones o informaciones complementarias en cualquier momento de su evaluación.

j)

El Eurosistema tomará una decisión motivada sobre el cumplimiento por la ACC de los requisitos de la presente Orientación y su aceptación como ECAI en el ECAF, y la notificará a la ACC. Si el BCE decide que la ACC no cumple los requisitos de la presente Orientación y no debe ser aceptada como ECAI en el ECAF, deberá motivar su decisión.

k)

Si el Eurosistema decide aceptar a la ACC como ECAI en el ECAF, el BCE comunicará además a la ACC los pasos siguientes que deba dar para integrarse operativamente como ECAI en el ECAF.

II.   INFORMACIÓN NECESARIA PARA CONSIDERAR QUE UNA SOLICITUD DE ACEPTACIÓN EN EL ECAF ESTÁ COMPLETA

 

1.

En cuanto a la primera fase del proceso de solicitud, la ACC facilitará la información siguiente:

a)

las estimaciones propias sobre su cobertura de calificación;

b)

una declaración por la que certifique el cumplimiento de todos los requisitos del ECAF de la presente Orientación respecto de los cuales la ACC pueda evaluar su propio cumplimiento;

c)

datos de calificaciones desagregados a nivel granular que permitan al BCE confirmar el cumplimiento por la ACC de los requisitos de cobertura pertinentes. Los datos de las calificaciones se presentarán en las plantillas del BCE que este facilite y que contienen instrucciones para la presentación de los datos. Los datos comprenderán todas las calificaciones de activo, emisor y avalista admisibles a efectos del ECAF conforme a la presente Orientación, así como los datos estáticos sobre los activos, emisores y avalistas correspondientes previstos en las plantillas;

d)

datos de calificaciones que demuestren el cumplimiento de la cobertura requerida en el momento de la solicitud y en cada uno de los tres años previos a la solicitud, esto es, en los 36 meses anteriores a la fecha de la solicitud. Los datos de las calificaciones mostrarán el cumplimiento de la cobertura requerida mediante capturas de datos a intervalos de seis meses en los 36 meses anteriores a la solicitud;

e)

documentación justificativa del modo en que la ACC ha corregido su anterior incumplimiento, si es que el Eurosistema ha rechazado anteriormente una solicitud suya.

 

2.

El BCE podrá solicitar información complementaria que demuestre, por ejemplo, la estabilidad en el tiempo de la cobertura de la ACC, sus prácticas de emisión de calificaciones y la calidad de sus calificaciones en el período de cobertura pertinente.
 

3.

En cuanto a la segunda fase del proceso de solicitud, la ACC facilitará la documentación e información siguiente:

a)

una descripción de su organización que incluya su estructura corporativa y de propiedad, su estrategia de negocio, en particular por lo que respecta al mantenimiento de la cobertura pertinente a efectos del ECAF, y su proceso de calificación, en particular la composición y el proceso de toma de decisiones de los comités de calificación;

b)

todos los documentos pertinentes sobre sus métodos y escalas de calificación y sus definiciones de impago;

c)

los informes de nueva emisión, calificación y vigilancia respecto de las calificaciones que el BCE escoja;

d)

el historial de impagos de la ACC como mínimo en los últimos tres años, y preferiblemente en los últimos cinco años, así como la definición de impago que utilice, a fin de que el Eurosistema pueda supervisar a posteriori el desempeño de la ACC conforme al proceso de vigilancia del desempeño. Esto servirá además de base para trazar las correspondencias entre las calificaciones y la escala de calificación armonizada del Eurosistema. La presentación incluirá:

i)

los datos mundiales desagregados de todas las calificaciones, incluidas las no admisibles a efectos del ECAF, por ejemplo por limitaciones geográficas o de otra clase,

ii)

los cuadros de transición de calificaciones y las estadísticas de impagos correspondientes.

Los datos desagregados de las calificaciones se presentarán en las plantillas pertinentes del BCE que están disponibles en la dirección del BCE en internet y que contienen instrucciones para la presentación de los datos. Los datos comprenderán todas las calificaciones de activo, emisor y avalista admisibles a efectos del ECAF conforme a la presente Orientación, así como los datos estáticos sobre los activos, emisores y avalistas correspondientes previstos en las plantillas.

e)

información sobre los aspectos operativos del acceso del Eurosistema a las calificaciones de la ACC y de la utilización por el Eurosistema de dichas calificaciones, inclusive la transmisión de los datos, las comisiones, y las disposiciones contractuales necesarias para acceder a las calificaciones.

 

4.

El BCE podrá solicitar de la ACC la información complementaria pertinente, por ejemplo respecto de las calificaciones de activos, emisores y avalistas no admisibles a efectos del ECAF por razones como las limitaciones geográficas.

III.   CRITERIOS DE ACEPTACIÓN EN EL ECAF

 

1.

Para ser aceptadas en el ECAF, las ACC deberán cumplir los requisitos aplicables de la presente Orientación, incluido el de la cobertura pertinente para asegurar la aplicación eficaz del ECAF, y los criterios operacionales, así como disponer de la información sobre las evaluaciones de la calidad crediticia por ECAI y a los efectos de los procesos de vigilancia del desempeño y de la capacidad para cumplir los criterios y normas del proceso de vigilancia del desempeño del ECAF.
 

2.

En cuanto al requisito de la cobertura pertinente:

a)

las ACC deberán cumplir los requisitos de cobertura establecidos en el anexo IX bis de la presente Orientación;

b)

el Eurosistema solo tendrá en cuenta las calificaciones efectivamente emitidas o refrendadas por las ACC conforme al Reglamento (CE) n.o 1060/2009 en el momento pertinente de los tres años anteriores a la fecha de la solicitud. No se aceptarán calificaciones retrospectivas;

c)

el Eurosistema tendrá en cuenta la estabilidad en el tiempo de la cobertura pertinente, incluido el ritmo de sus aumentos o reducciones.

 

3.

En cuanto a la disponibilidad de la información sobre las evaluaciones de la calidad crediticia por ECAI y a los efectos de los procesos de vigilancia del desempeño:

a)

las ACC garantizarán un nivel elevado de transparencia en los documentos relativos a sus métodos de calificación y a sus calificaciones propiamente dichas. Asegurarán que toda la información necesaria para comprender las evaluaciones de la calidad crediticia por ECAI, como los informes de calificaciones o vigilancia u otras publicaciones en su dirección en internet, sean de fácil acceso y comprensión. Si la calificación concreta de un activo no cumple los requisitos de divulgación aplicables, se considerará inadmisible a los efectos del ECAF, pero podrá tenerse en cuenta en la evaluación por el Eurosistema de la transparencia de los procesos generales de calificación de la ACC pertinente;

b)

las ACC garantizarán la transparencia de su proceso de calificación y del mantenimiento de buenas prácticas de emisión de calificaciones. Todos sus documentos metodológicos deberán demostrar un conocimiento riguroso, y sus métodos tendrán en cuenta toda la información pertinente para emitir evaluaciones de crédito. En este contexto, el Eurosistema podrá analizar, entre otras cosas, el número de calificaciones emitidas por analista; el tamaño y la composición de los comités de calificación y la experiencia de sus miembros; el grado de independencia de los comités de calificación de los analistas; la frecuencia de las revisiones de calificaciones, y las razones que justifiquen grandes emisiones de calificaciones. Al evaluar la fiabilidad y calidad de los procesos y prácticas de calificación de las ACC, el Eurosistema podrá tener en cuenta las medidas de supervisión actuales o pasadas que les haya aplicado la AEVM en virtud del artículo 24, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1060/2009;

c)

las ACC deberán aplicar sus métodos de manera coherente en todas sus calificaciones crediticias.

 

4.

En cuanto a la capacidad de las ACC para cumplir los criterios y las normas del proceso de vigilancia del desempeño del ECAF, los resultados de las calificaciones de las ACC y sus asignaciones de impagos deberán ser coherentes en el tiempo a fin de: a) asegurar unas correspondencias adecuadas entre la información de evaluación crediticia facilitada por el sistema de evaluación crediticia y la escala de calificación armonizada del Eurosistema, y b) mantener la comparabilidad de los resultados de las evaluaciones crediticias de las ACC en todos los sistemas y fuentes del ECAF. Los cuadros de transición de calificaciones y las estadísticas de impagos que se observen en las ACC deberán ser conformes con los valores esperados sobre la base de las propias escalas de calificación de las ACC, ya que, como se expone en el anexo IX de la presente Orientación, las desviaciones entre las tasas de impago observadas y la probabilidad de impago asignada pueden cuestionar la calidad de las evaluaciones crediticias y obstaculizar así la aplicación eficaz del ECAF.
 

5.

En cuanto a los criterios operacionales:

a)

las ACC facilitarán información diaria sobre las calificaciones a todos los bancos centrales del Eurosistema, según el formato y el método de distribución que este exija;

b)

las ACC asegurarán de manera eficiente en cuanto a recursos y costes un rápido acceso del Eurosistema a la información pertinente sobre las calificaciones necesaria para la aceptación en el ECAF y para los requisitos de vigilancia continua, y que incluye las notas de prensa, los informes de nuevas emisiones, los informes de vigilancia y la información sobre la cobertura de las calificaciones;

c)

las ACC deberán estar en disposición de llegar a acuerdos contractuales con el Eurosistema, en caso de ser aceptadas en el ECAF, que incluyan un acceso suficiente a la información con comisiones de acceso razonables.

 

6.

Para ser aceptadas en el ECAF, las ACC deberán cumplir todos los criterios de aceptación en el ECAF. Puesto que la solicitud de aceptación en el ECAF requiere una evaluación cualitativa y cuantitativa muy técnica, el Eurosistema podrá en caso necesario examinar otros factores pertinentes relacionados con los requisitos del ECAF de la presente Orientación.

IV.   CRITERIOS DE ACEPTACIÓN DE ECAI EN EL ECAF Y CUMPLIMIENTO EN EL TIEMPO

 

1.

Las ACC deberán cumplir los criterios de aceptación de ECAI en el momento de su solicitud de aceptación en el ECAF y en todo momento posterior a su aceptación en el sistema.
 

2.

El Eurosistema podrá aplicar las medidas del artículo 126 de la presente Orientación a las ACC que:

a)

hayan sido aceptadas en el ECAF sobre la base de declaraciones falsas u otros medios irregulares, o

b)

hayan dejado de cumplir los criterios de aceptación en el ECAF.

La notificación a las ACC de la decisión del Eurosistema de aplicarles las medidas del artículo 126 será motivada.

».

ANÁLISIS

  • Rango: Otros
  • Fecha de disposición: 25/09/2020
  • Fecha de publicación: 13/11/2020
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2021.
Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos de la Orientación 2015/510, de 19 de diciembre de 2014 (BCE/2014/60) (Ref. DOUE-L-2015-80709).
Materias
  • Banco Central Europeo
  • Control financiero
  • Créditos
  • Deuda Pública
  • Entidades de crédito
  • Información
  • Política económica
  • Riesgos
  • Sistema Monetario Europeo
  • Unión Económica y Monetaria

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