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Documento DOUE-L-2020-81737

Reglamento (UE) 2020/1781 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2020 por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/1139 en lo que respecta a la reducción de la capacidad de pesca en el mar Báltico, y el Reglamento (UE) nº 508/2014 en lo que respecta a la paralización definitiva de la actividad pesquera de las flotas que pescan bacalao del Báltico oriental, bacalao del Báltico occidental y arenque del Báltico occidental.

Publicado en:
«DOUE» núm. 400, de 30 de noviembre de 2020, páginas 1 a 6 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2020-81737

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2016/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establece un plan plurianual para las poblaciones de bacalao, arenque y espadín del mar Báltico (en lo sucesivo, «plan plurianual para el Báltico»). El plan plurianual para el Báltico tiene el objetivo de aplicar a la gestión pesquera el enfoque ecosistémico a fin de garantizar que las actividades pesqueras tengan un impacto negativo mínimo en el ecosistema marino. Debe ser coherente con la legislación medioambiental de la Unión, en particular con el objetivo de lograr un buen estado medioambiental del medio marino para 2020, como se establece en la Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

(2)

Las disposiciones del plan plurianual para el Báltico relativas a la adopción de los detalles de la aplicación de la obligación de desembarque establecida en el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) en aguas de la Unión del mar Báltico deben aplicarse también al salmón atlántico (Salmo salar) en lo que respecta a la exención por alta capacidad de supervivencia.

(3)

Según los dictámenes científicos realizados por el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM), muchas especies y hábitats del mar Báltico no están en buenas condiciones. Las aportaciones anuales de nutrientes aún superan los objetivos acordados a nivel regional en el Báltico central, el mar del Archipiélago y el golfo de Finlandia. Las concentraciones de nutrientes siguen siendo relativamente altas, al igual que la extensión de las zonas de aguas profundas con escasez o ausencia de oxígeno. Los niveles de contaminantes continúan presentando valores elevados en comparación con la mayoría de los mares europeos. Esa situación medioambiental general afecta a la funcionalidad de la red trófica, reduce la resiliencia y la resistencia frente a cambios medioambientales adicionales y disminuye las perspectivas de beneficios socioeconómicos, incluidas las posibilidades de pesca.

(4)

El empeoramiento del estado del bacalao (Gadus morhua) del Báltico oriental se ha vinculado a esta situación. Según el CIEM, la población de bacalao del Báltico oriental padece un nivel insosteniblemente bajo de biomasa por la conjunción de un descenso en el reclutamiento, una escasa disponibilidad de especies presa, factores medioambientales y cambios en el ecosistema -como, por ejemplo, agotamiento del oxígeno, aumento de las temperaturas o contaminación- que han causado una elevada mortalidad natural de aproximadamente tres veces la mortalidad por pesca, y debido a una elevada mortalidad por pesca dada la situación de la población. La biomasa de bacalao del Báltico oriental de tamaño comercial se encuentra actualmente en el nivel más bajo jamás observado desde los años cincuenta. Además, el CIEM ha estimado que la biomasa de población reproductora del bacalao del Báltico oriental seguirá estando por debajo del punto de referencia de sostenibilidad a medio plazo (hasta 2024), incluso sin ninguna actividad pesquera, y, por lo tanto, recomienda cero capturas en su dictamen sobre poblaciones para 2020.

(5)

Según el plan plurianual para el Báltico, cuando los dictámenes científicos indiquen que una población está amenazada, se deben adoptar medidas correctoras, incluidas la reducción de las posibilidades de pesca y medidas específicas de conservación, y esas medidas se deben complementar con cualquier otra medida adecuada. Las medidas correctoras pueden incluir la suspensión de la pesca selectiva de la población y la adecuada reducción de las posibilidades de pesca. La elección de las medidas debe hacerse en función del carácter, la gravedad, la duración y el grado de recurrencia de la situación.

(6)

Sobre la base de la evaluación de las poblaciones de bacalao del Báltico oriental, la Comisión adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1248 (6), en el que se prohibía a los buques pesqueros de la Unión pescar bacalao en las subdivisiones 24, 25 y 26 del CIEM hasta el 31 de diciembre de 2019. Esa prohibición ha tenido un impacto significativo en la región del Báltico oriental, en particular, en el sector de la pesca artesanal a pequeña escala. También ha afectado a la pesca en el Báltico occidental.

(7)

El Reglamento (UE) 2019/1838 del Consejo (7) establece una reducción necesaria y sin precedentes del 92 % de las posibilidades de pesca en 2020 respecto a 2019 por lo que se refiere al bacalao del Báltico oriental y limita el uso del total admisible de capturas (TAC) únicamente a las capturas accesorias. No debe permitirse por tanto la pesca selectiva de esta población. Las actividades pesqueras con fines de investigación científica están permitidas a fin de hacer un seguimiento de la evolución de la biomasa de la población. Dado que en la subdivisión 24 del CIEM se encuentra, sobre todo, bacalao del Báltico oriental, el uso del TAC del bacalao del Báltico occidental en la subdivisión 24 del CIEM ha sido también limitado a las capturas accesorias de bacalao.

(8)

Las flotas pesqueras que actualmente dependen del bacalao del Báltico oriental no tienen la posibilidad de pescar otras poblaciones como alternativa. Se estima que la compensación de las pérdidas económicas generadas por la veda del bacalao del Báltico oriental exigiría capturas adicionales de unas 20 000 toneladas de especies alternativas. Sin embargo, el Reglamento (UE) 2019/1838 establece importantes reducciones para otras poblaciones en 2020, en especial, respecto al bacalao del Báltico occidental, con una reducción del 60 %, y respecto al arenque del Báltico occidental (Clupea harengus), con una reducción del 65 % para la población occidental y del 27 % en el golfo de Botnia.

(9)

El análisis muestra que los segmentos de la flota con una mayor dependencia del bacalao del Báltico oriental engloban a más de 300 buques, principalmente arrastreros y rederos en Lituania, Letonia y Polonia y, en menor medida, en Dinamarca y Alemania. Esos segmentos de la flota tienen una importancia socioeconómica significativa y representan aproximadamente entre el 20 % y el 50 % de las respectivas flotas nacionales de Lituania, Letonia y Polonia, expresadas en equivalentes de jornada completa. Solo un pequeño número de segmentos de la flota parece capaz de superar una veda a corto plazo, pero no a medio o a largo plazo. El resto, bien padece ya una mala situación que se verá agravada por la veda, bien verá que su rentabilidad se reduce por completo. De hecho, la utilización de la cuota para el bacalao del Báltico oriental ha venido siendo inferior al 60 % durante muchos años, cayó hasta el 40 % en 2018 y disminuyó aún más en 2019; la utilización de la cuota hasta la puesta en marcha a mediados de julio de 2019 de las medidas de emergencia de la Comisión fue del 19 %, lo que refleja el problema biológico de esa pesquería. Dado que no se espera que el bacalao del Báltico oriental se recupere a niveles sanos ni siquiera a medio plazo, persistirá un desequilibrio estructural en esos segmentos de la flota, lo que justifica su reestructuración.

(10)

La reestructuración de las flotas debe realizarse en consonancia con el Reglamento (UE) n.o 1380/2013, que exige a los Estados miembros que apliquen medidas para ajustar gradualmente la capacidad pesquera de sus flotas a sus posibilidades de pesca, teniendo en cuenta las perspectivas de evolución y basándose en los mejores dictámenes científicos disponibles, con el objetivo de lograr un equilibrio estable y duradero entre ambas. Para lograr ese objetivo, los Estados miembros deben enviar a la Comisión, hasta el 31 de mayo de cada año, un informe en el que se evalúe el equilibrio entre la capacidad pesquera de su flota y sus posibilidades de pesca. Si la evaluación demuestra claramente que la capacidad pesquera y las posibilidades de pesca no mantienen un equilibrio efectivo, el Estado miembro en cuestión debe elaborar e incluir en el informe un plan de acción para los segmentos de la flota que tengan un exceso de capacidad estructural.

(11)

En el Acuerdo político del Consejo, de 15 de octubre de 2019, sobre los límites de captura en el mar Báltico para 2020, los Estados miembros afectados declararon que, si necesitan reducir la capacidad pesquera de la flota para gestionar las negativas consecuencias socioeconómicas de la disminución de las pesquerías, presentarán a la Comisión un plan de acción de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1380/2013. El 17 de octubre de 2019, los Estados miembros afectados también reconocieron que, en vista de la necesidad de reducir la capacidad pesquera de la flota, es importante evitar las ayudas públicas a la inversión en capacidad pesquera adicional. Se debe permitir a los Estados miembros enviar en cualquier momento a la Comisión sus informes anuales sobre capacidad pesquera y posibilidades de pesca, o las modificaciones a dichos informes, a fin de introducir o modificar dicho plan de acción.

(12)

Los niveles de capacidad pesquera de los Estados miembros que apliquen medidas de paralización definitiva en segmentos de la flota que hayan pescado bacalao del Báltico oriental, bacalao del Báltico occidental o arenque del Báltico occidental (en lo sucesivo, «tres poblaciones afectadas») no deben superar los niveles medios de capacidad pesquera de los buques con posibilidades de pesca para las tres poblaciones afectadas en los años 2015 a 2019. Dichos niveles de capacidad pesquera se deben reducir cuando los buques se retiren con ayuda pública, con el objetivo de reconstituir las tres poblaciones afectadas. Dichos Estados miembros deben garantizar que los buques de otros segmentos de la flota no puedan ser transferidos a los segmentos de la flota que pescan cualquiera de las tres poblaciones afectadas, para lo cual deben abstenerse de reasignar capacidad pesquera a esos grupos de buques hasta que no hayan transcurrido cinco años desde la fecha de la retirada o hasta que la población afectada esté por encima del RMS Btrigger durante un período de tres años, lo que suceda primero. A fin de garantizar que no se superen los niveles de capacidad pesquera, los Estados miembros deben informar a la Comisión sobre su nivel de capacidad pesquera inicial y cualquier modificación de este.

(13)

Dada la grave situación de las tres poblaciones afectadas, los Estados miembros deben mejorar la vigilancia y el control de los buques con cuota de capturas accesorias para el bacalao del Báltico oriental o con posibilidades de pesca para el bacalao del Báltico occidental o el arenque del Báltico occidental. Además, el umbral a partir del cual se exige a un buque pesquero que envíe una notificación previa de desembarque y que desembarque sus capturas en un lugar determinado debe reducirse a 250 kilogramos para el bacalao del Báltico oriental y el bacalao del Báltico occidental.

(14)

 

(15)

Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (UE) 2016/1139 en consecuencia.

 

El CIEM publicó una evaluación analítica de la población de bacalao del Báltico oriental, pero no pudo proporcionar ni intervalos de mortalidad por pesca ni varios puntos de referencia debido a la falta de los datos necesarios para ello. Por consiguiente, la recogida de datos debe mejorarse.

(16)

El Fondo Europeo Marítimo y de Pesca (FEMP), establecido por el Reglamento (UE) n.o 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), preveía la paralización definitiva de la actividad pesquera hasta el 31 de diciembre de 2017, como instrumento para reducir un exceso constatado de capacidad estructural. Cuando los Estados miembros detectaban un desequilibrio estructural, el consiguiente plan de acción de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 les permitía, por tanto, incluir la paralización definitiva de la actividad pesquera como forma de alcanzar los objetivos del plan de acción.

(17)

A fin de aliviar las graves consecuencias socioeconómicas para las comunidades y las empresas que se dedican a la pesca, que han sido provocadas por la persistente y negativa situación medioambiental en el mar Báltico y las consiguientes reducciones drásticas de las posibilidades de pesca, y ante las medidas específicas previstas en el plan plurianual para el Báltico, debe prestarse apoyo público a la paralización definitiva de las actividades pesqueras mediante el desguace de buques pesqueros, al objeto de permitir a los Estados miembros cumplir los objetivos de sus planes de acción con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1380/2013 y reducir todo desequilibrio estructural detectado en los segmentos de la flota afectados. Por tanto, el Reglamento (UE) n.o 508/2014 debe modificarse en consecuencia, con el fin de restablecer el apoyo a la paralización definitiva de los buques en los segmentos de la flota afectados.

(18)

Con el fin de asegurar la coherencia de la adaptación estructural de la flota en el mar Báltico con los objetivos de conservación establecidos en el plan plurianual para el Báltico, el apoyo a la paralización definitiva de las actividades pesqueras mediante el desguace de los buques pesqueros en los segmentos de la flota afectados debe estar estrictamente condicionado al cumplimiento del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 y a los límites de capacidad pesquera específicos para los segmentos de la flota afectados.

(19)

Dada la fragilidad del ecosistema del mar Báltico, el apoyo a la paralización definitiva de la actividad pesquera no debe concederse para el reacondicionamiento de buques pesqueros para actividades distintas de la pesca comercial, como la pesca recreativa, que pudieran tener un impacto negativo en el ecosistema. Por consiguiente, el apoyo solo debe concederse para el desguace de buques pesqueros.

(20)

El Reglamento (UE) n.o 1380/2013 establece que la capacidad pesquera correspondiente a los buques pesqueros retirados con ayudas públicas no debe ser reemplazada. Además, el citado Reglamento establece que la entrada en la flota de nueva capacidad pesquera sin ayuda pública debe compensarse con la retirada previa, como mínimo, de la misma capacidad pesquera sin ayuda pública.

(21)

Dado que la ayuda en virtud del Reglamento (UE) n.o 508/2014 puede concederse hasta finales de 2023, el último informe anual sobre la ejecución de los programas operativos debe presentarse a más tardar el 31 de mayo de 2024. Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (UE) n.o 508/2014 en consecuencia.

(22)

Ante la mala situación económica de los buques pesqueros de la Unión con una importante dependencia de las tres poblaciones afectadas y la necesidad de garantizar la disponibilidad de ayuda en el marco del FEMP para la paralización definitiva de la actividad pesquera de dichos buques en 2020, el presente Reglamento debe entrar en vigor con urgencia el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificación del Reglamento (UE) 2016/1139

El Reglamento (UE) 2016/1139 se modifica como sigue:

1) En el artículo 1, se añade el apartado siguiente:

«3.   El presente Reglamento también especifica los detalles de la aplicación de la obligación de desembarque en aguas de la Unión del mar Báltico para el salmón atlántico (Salmo salar) de las subdivisiones CIEM 22-32.».

2) En el artículo 7, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«No obstante, en lo que respecta al salmón atlántico, los poderes delegados que se otorgan a la Comisión con arreglo al párrafo primero quedan limitados a las medidas de la letra a) de dicho párrafo.».

3) Se inserta el capítulo siguiente:

«CAPÍTULO VI  bis

REDUCCIÓN DE LA CAPACIDAD PESQUERA

Artículo 8 bis

Reducción de la capacidad pesquera respecto del bacalao del Báltico oriental, el bacalao del Báltico occidental y el arenque del Báltico occidental

 1.   Los Estados miembros que hayan adoptado un plan de acción de conformidad con el artículo 22, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 para segmentos de la flota que incluyan a buques pesqueros que hayan pescado principalmente bacalao del Báltico oriental, bacalao del Báltico occidental o arenque del Báltico occidental (en lo sucesivo, «tres poblaciones afectadas») podrán aplicar medidas destinadas a la paralización definitiva de actividades pesqueras de conformidad con el artículo 34 del Reglamento (UE) n.o 508/2014.

 2.   La ayuda para las medidas a que se refiere el apartado 1 solo se concederá si el plan de acción a que se refiere el apartado 1 establece objetivos específicos de reducción de la capacidad para los buques pesqueros con posibilidades de pesca para una o más de las tres poblaciones afectadas.

 3.   Los Estados miembros podrán enviar o modificar en cualquier momento el informe anual a que se refiere el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, a fin de introducir o modificar su plan de acción.

 4.   El umbral de la capacidad pesquera de un Estado miembro que aplique las medidas de paralización definitiva a que se refiere el apartado 1 del presente artículo disminuirá en una cantidad igual a la capacidad pesquera correspondiente a los buques pesqueros que sean retirados con ayudas públicas de conformidad con el artículo 22, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 y con el artículo 34, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 508/2014.

 5.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión toda reducción del umbral de la capacidad pesquera de los Estados miembros, en los informes que deban presentarse de conformidad con el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

 6.   Los Estados miembros que apliquen las medidas de paralización definitiva a que se refiere el apartado 1 comunicarán a la Comisión la media anual correspondiente a los años 2015 a 2019 de la capacidad pesquera total de todos los buques pesqueros que disponían de una asignación de posibilidades de pesca para alguna de las tres poblaciones afectadas. Además, los Estados miembros comunicarán a la Comisión la cantidad total de la capacidad pesquera retirada de los buques pesqueros que disponían de una asignación de posibilidades de pesca para alguna de las tres poblaciones afectadas.

 7.   Los Estados miembros que apliquen las medidas de paralización definitiva a que se refiere el apartado 1 garantizarán que la capacidad pesquera de los buques pesqueros que disponían de una asignación de posibilidades de pesca para alguna de las tres poblaciones afectadas no supere la capacidad pesquera media anual comunicada a la Comisión de conformidad con el apartado 6, para lo cual se abstendrán de reasignar capacidad pesquera a cualquiera de esos grupos de buques hasta que no hayan transcurrido cinco años desde la fecha de la retirada o hasta que la población afectada esté por encima del RMS B trigger durante un período de tres años, lo que suceda primero.».

4) En el artículo 11, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, los capitanes de aquellos buques pesqueros de la Unión cuya eslora total sea igual o superior a ocho metros y que lleven a bordo al menos 250 kilogramos de bacalao o dos toneladas de ejemplares de poblaciones pelágicas deberán cumplir la obligación de notificación previa establecida en dicho artículo.».

5) En el artículo 14, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) 250 kilogramos de bacalao;».

6) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 14 bis

Control de las capturas de bacalao del Báltico oriental, bacalao del Báltico occidental y arenque del Báltico occidental

Los Estados miembros mejorarán la vigilancia y el control de los buques con cuota de capturas accesorias para el bacalao del Báltico oriental o con posibilidades de pesca para el bacalao del Báltico occidental o el arenque del Báltico occidental.».

Artículo 2

Modificación del Reglamento (UE) n.o 508/2014

El Reglamento (UE) n.o 508/2014 se modifica como sigue:

1) El artículo 34 se modifica como sigue:

 a) en el apartado 2 se añade el párrafo siguiente:

«No obstante, en el caso del bacalao del Báltico oriental a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2016/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), los dos años civiles a los que hace referencia el presente apartado en las letras a) y b) del párrafo primero serán los años 2017 y 2018.

(*1)  Reglamento (UE) 2016/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de bacalao, arenque y espadín del mar Báltico y para las pesquerías que explotan estas poblaciones y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2187/2005 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1098/2007 del Consejo (DO L 191 de 15.7.2016, p. 1).»;"

 b) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

  «4.   La ayuda prevista en el presente artículo podrá concederse hasta el 31 de diciembre de 2017, excepto si se adoptan medidas de paralización definitiva a fin de alcanzar los objetivos de los planes plurianuales siguientes:

   a) el plan plurianual de conservación y explotación sostenible de las especies demersales en el Mediterráneo occidental, establecido por el Reglamento (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2);

   b) el plan plurianual para las poblaciones de bacalao, arenque y espadín del mar Báltico y para las pesquerías que explotan estas poblaciones, establecido por el Reglamento (UE) 2016/1139, en lo que respecta a aquellos buques que hayan pescado bacalao del Báltico oriental, bacalao del Báltico occidental o arenque del Báltico occidental, tal como dispone el artículo 8 bis del Reglamento (UE) 2016/1139.

(*2)   Reglamento (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se establece un plan plurianual para la pesca demersal en el Mediterráneo occidental y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 508/2014 (DO L 172 de 26.6.2019, p. 1).»;"

 c) el apartado 4 bis se sustituye por el texto siguiente:

 «4 bis.   Los gastos relacionados con las medidas de paralización definitiva adoptadas a fin de alcanzar los objetivos del Reglamento (UE) 2019/1022 podrán ser subvencionados por el FEMP a partir del 16 de julio de 2019.

Los gastos relacionados con las medidas de paralización definitiva adoptadas a fin de alcanzar los objetivos del Reglamento (UE) 2016/1139, en particular de su artículo 8 bis, podrán ser subvencionados por el FEMP a partir del 1 de diciembre de 2020.».

d) en el apartado 6, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«6.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, se podrán conceder ayudas a la paralización definitiva de las actividades pesqueras sin que exista desguace, siempre que los buques sean acondicionados para actividades distintas de la pesca comercial. Esa excepción no se aplicará a las ayudas concedidas en virtud del apartado 4, letra b).».

2) En el artículo 114, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   A más tardar el 31 de mayo de 2016, así como, a más tardar, el 31 de mayo de cada uno de los años siguientes hasta 2024 inclusive, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe sobre la ejecución del programa operativo en el año civil anterior. El informe presentado en 2016 abarcará los años civiles de 2014 y 2015.».

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 2020.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

D. M. SASSOLI

Por el Consejo

El Presidente

M. ROTH

 

(1)  DO C 106 de 31.3.2020, p. 10.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 11 de noviembre de 2020 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 18 de noviembre de 2020.

(3)  Reglamento (UE) 2016/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de bacalao, arenque y espadín del mar Báltico y para las pesquerías que explotan estas poblaciones y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2187/2005 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1098/2007 del Consejo (DO L 191 de 15.7.2016, p. 1).

(4)  Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino (Directiva marco sobre la estrategia marina) (DO L 164 de 25.6.2008, p. 19).

(5)  Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1248 de la Comisión, de 22 de julio de 2019, por el que se establecen medidas para atenuar una amenaza grave para la conservación de la población de bacalao (Gadus morhua) del Báltico oriental (DO L 195 de 23.7.2019, p. 2).

(7)  Reglamento (UE) 2019/1838 del Consejo, de 30 de octubre de 2019, por el que se establecen, para 2020, las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Báltico y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/124 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca en otras aguas (DO L 281 de 31.10.2019, p. 1).

(8)  Reglamento (UE) n.o 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2328/2003, (CE) n.o 861/2006, (CE) n.o 1198/2006 y (CE) n.o 791/2007 del Consejo, y el Reglamento (UE) n.o 1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 149 de 20.5.2014, p. 1).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • Determinados preceptos del Reglamento 2016/1139, de 6 de julio (Ref. DOUE-L-2016-81280).
    • Arts. 34 y 114 del Reglamento 508/2014, de 15 de mayo (Ref. DOUE-L-2014-81029).
Materias
  • Ayudas
  • Control pesquero
  • Cuota de pesca
  • Flota pesquera
  • Fondo Europeo Marítimo y de Pesca
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Política Pesquera Común
  • Unión Europea
  • Zonas NAFO

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