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Documento DOUE-L-2020-81790

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1994 de la Comisión de 4 de diciembre de 2020 que corrige el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1156 por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/186 sobre las importaciones de determinados aceros resistentes a la corrosión originarios de la República Popular China a las importaciones de determinados aceros resistentes a la corrosión ligeramente modificados.

Publicado en:
«DOUE» núm. 410, de 7 de diciembre de 2020, páginas 67 a 69 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2020-81790

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1), y en particular su artículo 13, apartado 3, su artículo 14, apartado 1 y su artículo 14, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comisión, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1156 de la Comisión (2), amplió las medidas antidumping sobre determinados aceros resistentes a la corrosión originarios de la República Popular China a determinados aceros resistentes a la corrosión ligeramente modificados originarios de la República Popular China.

(2)

En particular, la Comisión concluyó que los derechos antidumping definitivos impuestos al producto afectado, tal como se define en la investigación original, se estaban eludiendo a través de importaciones del producto ligeramente modificado originario de la República Popular China. La investigación reveló que se había producido un cambio en las características del comercio entre la República Popular China y la Unión derivado de una práctica, proceso o trabajo para el que no existía una causa o una justificación económica adecuadas distintas del establecimiento del derecho. La Comisión constató asimismo que se estaban socavando los efectos correctores de los derechos por lo que respecta a los precios y/o las cantidades del producto similar. Por último, la Comisión constató la existencia de dumping respecto al producto ligeramente modificado en relación con los valores normales previamente establecidos. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036 («Reglamento de base»), la Comisión concluyó que las medidas antidumping en vigor sobre las importaciones de determinados aceros resistentes a la corrosión originarios de la República Popular China debían ampliarse a las importaciones del producto ligeramente modificado originario de la República Popular China.

(3)

En consecuencia, el artículo 1, apartado 1, del Reglamento en cuestión establecía que el derecho antidumping definitivo impuesto mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/186 de la Comisión (3) se ampliaba al producto ligeramente modificado. Sin embargo, dicha disposición omitió una referencia explícita al nivel de derechos aplicable.

(4)

En aras de la claridad, y de conformidad con el artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento de base, el derecho ampliado es el aplicable a «todas las demás empresas» en las medidas originales. En el considerando 64 del Reglamento (UE) 2020/1156 ya se hizo referencia al artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base como el fundamento para ampliar las medidas. De conformidad con el artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento de base, la Comisión puede ampliar los derechos hasta el derecho antidumping residual establecido para el país sujeto a las medidas. Por lo tanto, la referencia a esta disposición, así como las conclusiones de la investigación antielusión a partir de los datos disponibles, indican claramente que el derecho ampliado debe ser el establecido en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/186 de la Comisión para «todas las demás empresas», que es un derecho antidumping definitivo del 27,9 %.

(5)

Además, el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (UE) 2020/1156 incluía algunos errores tipográficos, que dieron lugar a una descripción poco clara del producto y de los códigos NC cubiertos por el derecho antidumping ampliado, que debían corregirse. La definición del producto investigado [en comparación con el producto afectado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/186] quedó claramente establecida en los considerandos 10 y 11 del Reglamento (UE) 2020/1156.

(6)

Por lo tanto, la Comisión ha decidido corregir el considerando 64 y el artículo 1, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1156 a fin de confirmar el nivel aplicable de los derechos antidumping. Como se indica en el considerando 65 y en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1156, también debe percibirse el nivel correcto del derecho antidumping, tal como se aclara en el considerando anterior, sobre las importaciones del producto investigado originario de la República Popular China que entraron en la Unión en virtud del registro impuesto por el Reglamento (UE) 2019/1948 de la Comisión (4). Por consiguiente, los efectos de esta corrección deben comenzar a partir de la entrada en vigor del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1156 (en concreto, el 6 de agosto de 2020) e incluir la percepción de los derechos aplicables a las importaciones del producto investigado sujeto a registro.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido con arreglo al artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   El considerando 64 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1156 se sustituye por el texto siguiente:

«(64) Por lo tanto, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, las medidas antidumping vigentes sobre las importaciones de determinados aceros resistentes a la corrosión originarios de China deben ampliarse a las importaciones del producto investigado originario de China. De conformidad con el artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento de base, la medida que debe ampliarse debe ser la establecida en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/186 para “todas las demás empresas”, que consiste en un derecho antidumping definitivo del 27,9 % aplicable al precio neto franco en la frontera de la Unión, no despachado de aduana.».

2.   El artículo 1, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1156 se sustituye por el texto siguiente:

2.«1.   El derecho antidumping definitivo aplicable a “todas las demás empresas” impuesto mediante el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/186 a las importaciones de determinados aceros resistentes a la corrosión originarios de la República Popular China se amplía a las importaciones de productos laminados planos de hierro o de acero aleado o acero sin alear; chapados o revestidos mediante galvanización por inmersión en caliente con cinc y/o aluminio y/o magnesio, aleados o sin alear con silicio; pasivados químicamente; con o sin tratamiento de superficie adicional, como aceitado o sellado; con un contenido en peso: igual o inferior al 0,5 % de carbono, igual o inferior al 1,1 % de aluminio, igual o inferior al 0,12 % de niobio, igual o inferior al 0,17 % de titanio e igual o inferior al 0,15 % de vanadio; presentados en bobinas, láminas cortadas a medida y cintas estrechas, clasificados actualmente en los códigos NC ex 7210 41 00, ex 7210 49 00, ex 7210 61 00, ex 7210 69 00, ex 7210 90 80, ex 7212 30 00, ex 7212 50 61, ex 7212 50 69, ex 7212 50 90, ex 7225 92 00, ex 7225 99 00, ex 7226 99 30, ex 7226 99 70 (códigos TARIC: 7210410030, 7210490030, 7210610030, 7210690030, 7210908092, 7212300030, 7212506130, 7212506930, 7212509014, 7212509092, 7225920030, 7225990023, 7225990041, 7225990093, 7226993030, 7226997013, 7226997093), y originarios de la República Popular China.

Se excluyen los productos siguientes:

— los de acero inoxidable, de acero al silicio denominado magnético y de acero rápido,

— los simplemente laminados en caliente o en frío (reducidos en frío),

— el producto tal como se define en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/186.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor con efecto retroactivo a partir del 6 de agosto de 2020.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1156 de la Comisión, de 4 de agosto de 2020, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/186 de la Comisión sobre las importaciones de determinados aceros resistentes a la corrosión originarios de la República Popular China a las importaciones de determinados aceros resistentes a la corrosión ligeramente modificados (DO L 255 de 5.8.2020, p. 36).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/186 de la Comisión, de 7 de febrero de 2018, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados aceros resistentes a la corrosión originarios de la República Popular China (DO L 34 de 8.2.2018, p. 16).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1948 de la Comisión, de 25 de noviembre de 2019, por el que se inicia una investigación relativa a la posible elusión de las medidas antidumping establecidas por el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/186 sobre las importaciones de determinados aceros resistentes a la corrosión originarios de la República Popular China, y por el que se someten a registro dichas importaciones (DO L 304 de 26.11.2019, p. 10).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA el considerrando 64 y el art. 1.1 del Reglamento 2020/1156, de 4 de agosto (Ref. DOUE-L-2020-81237).
Materias
  • Acero
  • China
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Productos siderúrgicos

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