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Documento DOUE-L-2020-81866

Reglamento Delegado (UE) 2020/2115 de la Comisión de 16 de diciembre de 2020 por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a la prórroga temporal de las medidas excepcionales para hacer frente a las consecuencias de la pandemia de COVID-19 en relación con las licencias de explotación.

Publicado en:
«DOUE» núm. 426, de 17 de diciembre de 2020, páginas 4 a 6 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2020-81866

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad (1), y en particular su artículo 9, apartado 1 ter.

Considerando lo siguiente:

(1)

 

 

(2)

La pandemia de COVID-19 ha provocado una fuerte reducción del tráfico aéreo como consecuencia de un descenso significativo de la demanda y de las medidas directas adoptadas por los Estados miembros y por terceros países para contener la pandemia.

 

Estas circunstancias escapan al control de las compañías aéreas y la consiguiente cancelación voluntaria u obligatoria de servicios aéreos por parte de ellas es una respuesta necesaria a dichas circunstancias.

(3)

Las compañías aéreas de la Unión siguen teniendo problemas de liquidez que podrían dar lugar, en aplicación del artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1008/2008, a la suspensión o la revocación de sus licencias de explotación o a la sustitución de estas por licencias temporales, sin que exista una necesidad económica estructural de que esto suceda. La concesión de una licencia temporal podría enviar un mensaje negativo al mercado sobre la capacidad de las compañías aéreas para sobrevivir, lo cual agravaría, a su vez, cualquier problema financiero que, de otro modo, habría sido temporal.

(4)

El Reglamento (UE) 2020/696 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) permitía a las autoridades competentes para la concesión de licencias de los Estados miembros no revocar ni dejar en suspenso la licencia de explotación desde el 1 de marzo de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020 si la evaluación del rendimiento financiero se llevó a cabo durante ese período, siempre que no se planteasen riesgos de seguridad y existieran perspectivas realistas de saneamiento financiero satisfactorio en los doce meses siguientes. El Reglamento (UE) 2020/696 también otorgó a la Comisión poderes delegados para ampliar el período del 1 de marzo de 2020 al 31 de diciembre de 2020 contemplado en el artículo 9, apartado 1 bis.

(5)

 

(6)

De conformidad con el artículo 9, apartado 1 quater, del Reglamento (CE) n.o 1008/2008, la Comisión presentó un informe de síntesis al Parlamento Europeo y al Consejo el 13 de noviembre de 2020.

 

El informe de síntesis de la Comisión señala que, a pesar de un aumento gradual entre abril y agosto de 2020, los niveles de tráfico aéreo seguían siendo considerablemente reducidos en septiembre de 2020 en comparación con el mismo período de 2019. Según los datos de Eurocontrol, a 25 de noviembre de 2020 el tráfico aéreo era un 63 % más bajo que a 25 de noviembre de 2019.

(7)

A pesar de las dificultades para predecir con exactitud cómo se recuperarán los niveles de tráfico aéreo, es razonable pensar que la situación persistirá en un futuro próximo y hasta diciembre de 2021. Sobre la base de las últimas previsiones de tránsito aéreo de Eurocontrol de septiembre de 2020, se prevé que en febrero de 2021 el tráfico aéreo sea un 50 % más bajo que el de febrero de 2020 (y se supone que los Estados miembros harán uso de un enfoque descoordinado para establecer procedimientos operativos y levantar las restricciones nacionales). Según los datos de la Organización Mundial de la Salud, el número de casos de COVID-19 registrados semanalmente en Europa alcanzó los 1,77 millones el 22 de noviembre de 2020 (el 44 % de los nuevos casos mundiales), cifra significativamente superior al número de casos registrados en la primavera de 2020. Los datos del Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades muestran que la tasa de notificación de casos en catorce días en el Espacio Económico Europeo y el Reino Unido ha aumentado constantemente desde el verano de 2020. Según su informe de vigilancia semanal de 22 de noviembre de 2020, dicha tasa llegó a 549 por cada 100 000 habitantes (intervalo entre los países: 58-1 186).

(8)

Es razonable considerar que la reducción persistente del nivel de tráfico aéreo se debe al impacto de la pandemia de COVID-19. Según los datos disponibles sobre la evolución de la confianza de los consumidores a raíz de la COVID-19, aunque en abril de 2020 cerca del 60 % de los encuestados indicaron que probablemente volverían a utilizar el transporte aéreo unos pocos meses después de que la pandemia perdiera fuerza, este porcentaje descendió al 45 % en junio de 2020. Así, los datos disponibles indican claramente un nexo entre la pandemia de COVID-19 y la demanda de los consumidores de tráfico aéreo, y no ha habido ningún otro acontecimiento que pueda explicar la disminución de la demanda de transporte aéreo.

(9)

El informe de síntesis de la Comisión demuestra que las medidas, como restricciones nacionales y no coordinadas, requisitos de cuarentena o campañas de realización de pruebas, adoptadas por los Estados miembros en respuesta a los nuevos casos de COVID-19 en Europa desde mediados de agosto y a menudo anunciadas con muy poca antelación, erosionan la confianza de los consumidores y dan lugar a una menor demanda de tráfico aéreo.

(10)

Ante el nivel sumamente bajo de reservas de vuelos, las previsiones epidemiológicas y de tránsito aéreo mencionadas y la incertidumbre e imprevisibilidad de las medidas nacionales destinadas a contener la pandemia de COVID-19, es razonable esperar que los bajos niveles de tráfico aéreo y de demanda de pasajes atribuibles a la pandemia de COVID-19 persistirán a lo largo de 2021. No se espera que el retorno a los niveles de tráfico anteriores a la COVID se produzca antes de algunos años. Sin embargo, en este momento es demasiado temprano para determinar si las reducciones de capacidad se mantendrán después de 2021 a niveles significativamente similares.

(11)

Estos bajos niveles de tráfico aéreo y de demanda de pasajes podrían acarrear problemas de liquidez continuos de las compañías aéreas de la Unión durante el período comprendido entre el 31 de diciembre de 2020 y el 31 de diciembre de 2021, que pueden dar lugar a la suspensión o revocación de su licencia de explotación, o a la sustitución de estas por una licencia temporal, sin que exista una necesidad económica estructural de que esto suceda.

(12)

Por consiguiente, siempre que no se planteen riesgos de seguridad y existan perspectivas realistas de saneamiento financiero satisfactorio el doce meses, conviene permitir que las autoridades competentes para la concesión de licencias no dejen en suspenso ni revoquen la licencia de explotación sobre la base de las evaluaciones del rendimiento financiero realizadas durante el período ampliado comprendido entre el 1 de marzo de 2020 y el 31 de diciembre de 2021. Al final de ese período, las compañías aéreas de la Unión deben estar sujetas al procedimiento establecido en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1008/2008.

(13)

A fin de evitar la inseguridad jurídica, en particular para las autoridades competentes para la concesión de licencias y los operadores aéreos, el presente Reglamento debe adoptarse con arreglo al procedimiento de urgencia especificado en el artículo 25 ter del Reglamento (CE) n.o 1008/2008, y debe entrar en vigor con carácter de urgencia el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 1008/2008, el apartado 2 bis se sustituye por el texto siguiente:

«1 bis   Basándose en las evaluaciones contempladas en el apartado 1 realizadas del 1 de marzo de 2020 al 31 de diciembre de 2021, la autoridad competente para la concesión de licencias podrá decidir, antes de que finalice dicho período, no dejar en suspenso ni revocar la licencia de explotación de la compañía aérea de la Unión, siempre y cuando no se planteen riesgos de seguridad y existan perspectivas realistas de saneamiento financiero satisfactorio en los doce meses siguientes. Al final del período de doce meses, revisará los resultados de tal compañía aérea de la Unión y decidirá si debe suspenderse o revocarse la licencia de explotación y concederse una licencia temporal sobre la base del apartado 1.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 293 de 31.10.2008, p. 3.

(2)  Reglamento (UE) 2020/696 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 2020, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1008/2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad en vista de la pandemia de COVID-19 (DO L 165 de 27.5.2020, p. 1).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 9.2bis y del Reglamento 1008/2008, de 24 de septiembre (Ref. DOUE-L-2008-82157).
Materias
  • Aeropuertos y aeródromos
  • Epidemias
  • Licencias
  • Navegación aérea
  • Transportes aéreos
  • Unión Europea

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