Está Vd. en

Documento DOUE-L-2020-81888

Reglamento Delegado (UE) 2020/2146 de la Comisión de 24 de septiembre de 2020 que completa el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas excepcionales de producción aplicables a la producción ecológica.

Publicado en:
«DOUE» núm. 428, de 18 de diciembre de 2020, páginas 5 a 8 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2020-81888

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo (1), y en particular su artículo 22, apartado 1, letras b) y c),

Considerando lo siguiente:

(1)

El capítulo III del Reglamento (UE) 2018/848 establece las normas generales de producción aplicables a los productos ecológicos.

(2)

Acontecimientos tales como fenómenos climáticos extremos o enfermedades animales o vegetales muy extendidas pueden tener una grave incidencia sobre la producción ecológica de las explotaciones o unidades de producción afectadas en la Unión. Para hacer posible la prosecución o reanudación de la producción ecológica, el Reglamento (UE) 2018/848 prevé la adopción de normas excepcionales de producción, siempre que se limiten a situaciones en las que concurran circunstancias catastróficas en la Unión, teniendo en cuenta las diferencias en materia de equilibrio ecológico, condiciones climáticas y locales en las regiones ultraperiféricas de la Unión.

(3)

Habida cuenta de la variedad de casos y circunstancias que pueden producirse en los Estados miembros y la falta de experiencia en la aplicación del artículo 22 del Reglamento (UE) 2018/848, no es posible, en esta fase, definir criterios comunes a escala de la Unión para determinar si en una situación concurren circunstancias catastróficas. Sin embargo, procede disponer que el Estado miembro en el que se produzca tal situación debe emitir una decisión oficial en la que reconozca que concurren circunstancias catastróficas. Esta decisión formal debe adoptarse para una zona en su conjunto o para un agente económico concreto.

(4)

Es necesario limitar el uso de normas excepcionales de producción en la Unión a lo estrictamente necesario para la prosecución o reanudación de la producción ecológica. Las excepciones previstas en el presente Reglamento deben, por lo tanto, limitarse en el tiempo y concederse únicamente a los tipos de producción afectados o, en su caso, a las parcelas de terrenos, y a todos los agentes económicos pertinentes de la zona de que se trate, o al agente económico concreto al que se refiera la decisión formal.

(5)

Es necesario establecer en el presente Reglamento las normas excepcionales de producción aplicables a la producción vegetal, la producción animal, la acuicultura y la producción vinícola si concurren circunstancias catastróficas, tanto en lo referente a supuestos de inaplicación como a sus condiciones.

(6)

Cuando los agentes económicos afectados por circunstancias catastróficas no puedan tener acceso a material de reproducción vegetal ecológico o en conversión para la producción ecológica de vegetales y productos vegetales distintos del material de reproducción vegetal, es necesario prever la posibilidad de que utilicen material de reproducción vegetal no ecológico en determinadas condiciones.

(7)

Cuando en una explotación o en una unidad de producción se produzca una elevada mortandad de animales, incluidas abejas u otros insectos, y los agentes económicos no puedan tener acceso a animales, abejas u otros insectos ecológicos para renovar o reconstituir su rebaño o manada, es necesario prever la posibilidad de que utilicen animales no ecológicos en determinadas condiciones.

(8)

Dado que determinados fenómenos climáticos extremos, como sequías o inundaciones graves, pueden reducir drásticamente la disponibilidad de piensos ecológicos o en conversión, es necesario prever la posibilidad de que los agentes económicos afectados alimenten su ganado con piensos no ecológicos.

(9)

Habida cuenta de que determinados fenómenos como terremotos o inundaciones pueden destruir parcialmente las tierras de pastoreo o los edificios utilizados por el ganado en una explotación o una unidad de producción, es necesario prever la posibilidad de que los agentes económicos afectados queden exentos de la obligación de llevar al ganado a pastar o de alojarlo conforme a la densidad máxima de población en edificios y superficies mínimas de zonas cubiertas y al aire libre, según se establezca en un acto de ejecución adoptado con arreglo al artículo 14, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/848.

(10)

Teniendo en cuenta que determinados fenómenos climáticos extremos, como sequías o inundaciones graves, pueden reducir drásticamente la disponibilidad de forraje basto ecológico, forraje fresco o seco, o ensilado, es necesario prever la posibilidad de que los agentes económicos afectados disminuyan el porcentaje de materia seca en las raciones diarias de bovinos, ovinos, caprinos y equinos, siempre que se cumplan los requisitos nutricionales de los animales en las distintas fases de su crecimiento.

(11)

Dado que determinados fenómenos distintos de las condiciones climáticas, como incendios o terremotos, pueden reducir drásticamente la disponibilidad de néctar y polen para las abejas, es necesario prever la posibilidad de alimentar a las colonias de abejas con miel ecológica, polen ecológico, jarabe de azúcar ecológico o azúcar ecológico cuando esté en peligro la supervivencia de la colonia.

(12)

Considerando que determinados fenómenos, como condiciones climáticas extremas, incendios o terremotos, pueden reducir drásticamente las fuentes de néctar y de polen en determinadas zonas, es necesario prever la posibilidad de que los agentes económicos afectados desplacen las colonias de abejas a zonas que puedan no estar esencialmente constituidas por cultivos producidos ecológicamente, o por vegetación silvestre o por bosques o cultivos gestionados de manera no ecológica tratados únicamente con métodos de bajo impacto ambiental, cuando esté en peligro la supervivencia de la colonia.

(13)

Cuando en una explotación o en una unidad de producción se produzca una elevada mortandad de animales de acuicultura y los agentes económicos no puedan tener acceso a animales de acuicultura ecológicos para renovar o reconstituir sus poblaciones, es necesario prever la posibilidad de que utilicen animales de acuicultura no ecológicos en condiciones específicas.

(14)

Cuando haya circunstancias catastróficas que influyan negativamente en la situación sanitaria de las uvas ecológicas, es necesario prever la posibilidad de que los vinicultores afectados utilicen, para obtener un producto final comparable, una cantidad de dióxido de azufre más elevada que la cantidad máxima fijada en el acto de ejecución adoptado en virtud del artículo 24, apartado 9, del Reglamento (UE) 2018/848, pero en cualquier caso inferior a la cantidad máxima establecida en el anexo I, parte B, del Reglamento Delegado (UE) 2019/934 de la Comisión (2).

(15)

A efectos de transparencia y control, es necesario que los Estados miembros y la Comisión compartan de forma armonizada, a través de un sistema informático, la información acerca de las excepciones concedidas.

(16)

Es preciso velar por que los agentes económicos a los que se concedan excepciones satisfagan las condiciones correspondientes. A efectos de control, los agentes económicos deben conservar pruebas documentales que demuestren que se les han concedido determinadas excepciones pertinentes para sus actividades y que satisfacen las condiciones correspondientes.

(17)

En aras de la claridad y la seguridad jurídica, el presente Reglamento debe aplicarse a partir de la fecha de aplicación del Reglamento (UE) 2018/848.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Reconocimiento de circunstancias catastróficas

1.   A los efectos de las normas excepcionales de producción a que se refiere el artículo 22, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/848, para considerar que, en una situación, concurren circunstancias catastróficas resultantes de una «adversidad climática», «enfermedades animales», un «incidente medioambiental», un «desastre natural» o una «catástrofe», así como otras situaciones comparables, estas deberán ser reconocidas como tales mediante una decisión oficial adoptada por el Estado miembro en el que se produzca la situación.

2.   En función de si las circunstancias catastróficas afectan a una zona específica o a un agente económico concreto, la decisión oficial aprobada en virtud del apartado 1 se referirá a la zona o al agente económico de que se trate.

Artículo 2

Condiciones para las excepciones

1.   Tras la decisión oficial contemplada en el artículo 1, las autoridades competentes podrán, en el momento de la identificación de los agentes económicos afectados en la zona de que se trate o a petición del agente económico concreto afectado, conceder las excepciones pertinentes previstas en el artículo 3 y las condiciones relacionadas con las mismas, siempre que dichas excepciones y condiciones se apliquen:

 a) durante un período limitado y no superior al necesario, y en cualquier caso no superior a doce meses, para proseguir o reanudar la producción ecológica tal como se efectuaba antes de la fecha de aplicación de dichas excepciones;

 b) a los tipos de producción o, en su caso, a las parcelas específicamente afectados; y

 c) a todos los agentes económicos ecológicos afectados en la zona de que se trate o únicamente al agente económico concreto de que se trate, según el caso.

2.   La aplicación de las excepciones contempladas en el apartado 1 se entenderá sin perjuicio de la validez de los certificados mencionados en el artículo 35 del Reglamento (UE) 2018/848 durante el período en el que se apliquen las excepciones, siempre que el agente o los agentes económicos de que se trate satisfagan las condiciones en virtud de las cuales se concedieron las excepciones.

Artículo 3

Excepciones específicas al Reglamento (UE) 2018/848

1.   No obstante lo dispuesto en el anexo II, parte I, punto 1.8.1, del Reglamento (UE) 2018/848, para la producción de plantas y productos vegetales distintos de los materiales de reproducción vegetal, podrán utilizarse materiales de reproducción vegetal no ecológicos cuando no sea posible utilizar materiales de reproducción vegetal ecológicos o en conversión, siempre que se cumplan las disposiciones de la parte I, punto 1.8.5.3, de dicho anexo y, en su caso, los requisitos establecidos en la parte I, punto 1.7, de dicho anexo.

2.   No obstante lo dispuesto en el anexo II, parte II, punto 1.3.1, del Reglamento (UE) 2018/848, el rebaño o la manada podrán renovarse o reconstituirse con animales no ecológicos en caso de una elevada mortandad de animales y cuando no se disponga de animales criados de forma ecológica, siempre que se cumplan los períodos de conversión respectivos especificados en la parte II, punto 1.2.2, de dicho anexo II.

El párrafo primero se aplicará mutatis mutandis a la producción de abejas y otros insectos.

3.   No obstante lo dispuesto en el anexo II, parte II, punto 1.4.1, letra b), del Reglamento (UE) 2018/848, los animales podrán alimentarse con piensos no ecológicos en lugar de piensos ecológicos o en conversión, cuando se pierda la producción de piensos o se impongan restricciones.

4.   No obstante lo dispuesto en el anexo II, parte II, puntos 1.4.2.1, 1.6.3 y 1.6.4, del Reglamento (UE) 2018/848, cuando la unidad de producción de ganado se vea afectada, podrán adaptarse el pastoreo en terrenos ecológicos, la densidad de población animal en los edificios y las superficies mínimas de las zonas cubiertas y al aire libre establecidas en un acto de ejecución adoptado en virtud del artículo 14, apartado 3, de dicho Reglamento.

5.   No obstante lo dispuesto en el anexo II, parte II, punto 1.9.1.1, letra f), del Reglamento (UE) 2018/848, cuando se pierda la producción de piensos o se impongan restricciones, podrá reducirse el porcentaje de la materia seca que componga los forrajes bastos, los forrajes comunes frescos o desecados o los forrajes ensilados de las raciones diarias, siempre que cubran las necesidades nutricionales de los animales en las distintas etapas de su desarrollo.

6.   No obstante lo dispuesto en el anexo II, parte II, punto 1.9.6.2, letra b), del Reglamento (UE) 2018/848, cuando la supervivencia de la colonia esté en peligro por razones distintas a las condiciones climáticas, se podrá alimentar a las colonias de abejas con miel ecológica, polen ecológico, jarabe de azúcar ecológico o azúcar ecológico.

7.   No obstante lo dispuesto en el anexo II, parte II, punto 1.9.6.5, letras a) y c), del Reglamento (UE) 2018/848, cuando la supervivencia de la colonia esté en peligro, las colonias de abejas podrán trasladarse a zonas que no respeten las disposiciones relativas a la ubicación de los colmenares.

8.   No obstante lo dispuesto en el anexo II, parte III, punto 3.1.2.1, letra a), del Reglamento (UE) 2018/848, en caso de elevada mortandad de los animales de la acuicultura y cuando no se disponga de animales criados de forma ecológica, la renovación o la reconstitución de los animales de la acuicultura podrá efectuarse con animales de acuicultura no ecológica, siempre que los dos últimos tercios del ciclo de producción se gestionen de forma ecológica.

9.   No obstante lo dispuesto en el acto de ejecución adoptado en virtud del artículo 24, apartado 9, del Reglamento (UE) 2018/848 que establece, en particular, las condiciones de uso de los productos y sustancias autorizados en la producción ecológica, el anhídrido sulfuroso podrá utilizarse en la elaboración de productos del sector vitivinícola, sin rebasar el contenido máximo establecido en el anexo I, parte B, del Reglamento Delegado (UE) 2019/934, cuando la situación sanitaria de las uvas ecológicas obligue al vinicultor a emplear más anhídrido sulfuroso que en años anteriores para obtener un producto final comparable.

Artículo 4

Seguimiento y notificación

1.   Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros acerca de las excepciones concedidas por sus autoridades competentes en virtud del presente Reglamento, mediante un sistema informático puesto a disposición por la Comisión que permita el intercambio electrónico de documentos e información.

2.   Todos los agentes económicos a los que se apliquen las excepciones concedidas conservarán documentos justificativos relativos a las excepciones concedidas, así como documentos justificativos de la utilización de dichas excepciones durante el período de aplicación de las mismas.

3.   Las autoridades competentes o, en su caso, las autoridades u organismos de control de los Estados miembros, verificarán que los agentes económicos cumplen las condiciones de las excepciones concedidas.

Artículo 5

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2022.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 150 de 14.6.2018, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2019/934 de la Comisión, de 12 de marzo de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las zonas vitícolas donde el grado alcohólico pueda verse incrementado, las prácticas enológicas autorizadas y las restricciones aplicables a la producción y conservación de los productos vitícolas, el porcentaje mínimo de alcohol para subproductos y la eliminación de estos, y la publicación de las fichas de la OIV (DO L 149 de 7.6.2019, p. 1).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 24/09/2020
  • Fecha de publicación: 18/12/2020
  • Fecha de entrada en vigor: 07/01/2021
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2022.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2020/2146/spa
Referencias anteriores
Materias
  • Acuicultura
  • Apicultura
  • Catástrofes
  • Ganadería
  • Producción ecológica
  • Semillas
  • Viticultura

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid