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Documento DOUE-L-2020-81958

Reglamento (UE) 2020/2222 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de diciembre de 2020 sobre determinados aspectos de la seguridad y conectividad ferroviarias de las infraestructuras transfronterizas que comunican entre sí a la Unión y el Reino Unido a través de la conexión fija del canal de la Mancha.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 437, de 28 de diciembre de 2020, páginas 43 a 48 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2020-81958

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 91, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Previa consulta al Comité Económico y Social Europeo,

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (2) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Retirada») fue celebrado por la Unión mediante la Decisión (UE) 2020/135 del Consejo (3) y entró en vigor el 1 de febrero de 2020. El período transitorio contemplado en el artículo 126 del Acuerdo de Retirada, durante el cual el Derecho de la Unión sigue siendo de aplicación al y en el Reino Unido de conformidad con el artículo 127 del Acuerdo de Retirada (en lo sucesivo, «período transitorio»), expira el 31 de diciembre de 2020.

(2)

El artículo 10 del Tratado entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República Francesa relativo a la construcción y la explotación por concesionarios privados de una conexión fija a través del canal de la Mancha, firmado en Canterbury el 12 de febrero de 1986 (en lo sucesivo, «Tratado de Canterbury»), estableció una Comisión Intergubernamental para supervisar todas las cuestiones relativas a la construcción y la explotación de dicha conexión fija.

(3)

Hasta la expiración del período transitorio, la Comisión Intergubernamental es la autoridad nacional de seguridad, en el sentido de la Directiva (UE) 2016/798 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). En calidad de tal, aplica a la totalidad de la conexión fija a través del canal de la Mancha las disposiciones del Derecho de la Unión pertinentes en materia de seguridad ferroviaria y, al amparo de la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), de interoperabilidad ferroviaria.

(4)

Salvo que se disponga de otro modo, una vez expire el período transitorio, el Derecho de la Unión dejará de ser aplicable a la parte de la conexión fija a través del canal de la Mancha bajo jurisdicción del Reino Unido y, por lo que se refiere a la parte de la conexión fija a través del canal de la Mancha bajo jurisdicción de Francia, la Comisión Intergubernamental dejará de ser una autoridad nacional de seguridad con arreglo al Derecho de la Unión. La autorización de seguridad para el administrador de infraestructuras de la conexión fija a través del canal de lao Mancha y los certificados de seguridad para las empresas ferroviarias que operen a través de la conexión fija del canal de la Mancha, expedidos por la Comisión Intergubernamental con arreglo a los artículos 11 y 10, respectivamente, de la Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consej (6) van a dejar de ser válidos a partir del 1 de enero de 2021.

(5)

Mediante la Decisión (UE) 2020/1531 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) se otorgaron poderes a Francia para negociar, firmar y celebrar un acuerdo internacional con el Reino Unido relativo a la aplicación de las normas de seguridad e interoperabilidad ferroviarias de la Unión a la conexión fija a través del canal de la Mancha, a fin de mantener un régimen unificado de seguridad. El Reglamento (UE) 2020/1530 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) modificó la Directiva (UE) 2016/798, en lo que atañe, entre otros aspectos, a las normas relativas a las autoridades nacionales de seguridad.

(6)

Sobre la base del Reglamento (UE) 2020/1530, y a reserva de un acuerdo previsto por la Decisión (UE) 2020/1531 y celebrado con arreglo a determinadas condiciones establecidas en dicha Decisión, la Comisión Intergubernamental tenía que seguir siendo la autoridad de seguridad única para la totalidad de la conexión fija a través del canal de la Mancha, al mismo tiempo que constituía la autoridad de seguridad nacional en el sentido del artículo 3, punto 7, de la Directiva (UE) 2016/798 por lo que respecta a la parte de la conexión fija a través del canal de la Mancha bajo jurisdicción de Francia. Sin embargo, no es probable que el acuerdo previsto por la Decisión (UE) 2020/1531 haya entrado en vigor antes de que expire el período transitorio.

(7)

Sin tal acuerdo, a partir del 1 de enero de 2021, la Comisión Intergubernamental ya no va a tener la condición de autoridad nacional de seguridad en el sentido del artículo 3, punto 7, de la Directiva (UE) 2016/798 por lo que respecta a la parte de la conexión fija a través del canal de la Mancha bajo jurisdicción de Francia. Las autorizaciones de seguridad y los certificados de seguridad expedidos por la Comisión Intergubernamental van a dejar de ser válidos. La autoridad de seguridad francesa pasará a ser la autoridad nacional de seguridad competente para la sección de la conexión fija a través del canal de la Mancha bajo jurisdicción de Francia.

(8)

A la luz de la importancia económica para la Unión de la conexión fija a través del canal de la Mancha, es fundamental que dicha conexión siga funcionando después del 1 de enero de 2021. Para ello, la autorización de seguridad para el administrador de infraestructuras de la conexión fija a través del canal de la Mancha expedida por la Comisión Intergubernamental debe seguir siendo válida durante un período máximo de dos meses a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento, lo cual es tiempo suficiente para permitir que la autoridad nacional de seguridad francesa expida su propia autorización de seguridad.

(9)

Las licencias expedidas en virtud del capítulo III de la Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (9) a las empresas ferroviarias establecidas en el Reino Unido ya no serán válidas una vez expire el período transitorio. El 10 de noviembre de 2020, con arreglo al artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2012/34/UE, Francia notificó a la Comisión su intención de entablar negociaciones sobre un acuerdo transfronterizo con el Reino Unido. El objetivo de dicho acuerdo sería permitir que las empresas ferroviarias establecidas en el Reino Unido, y titulares de una licencia expedida por dicho país, utilicen las infraestructuras transfronterizas que comunican entre sí a la Unión y el Reino Unido a través de la conexión fija del canal de la Mancha hasta la estación fronteriza y la terminal de Calais-Fréthun (Francia) sin que deban obtener una licencia en virtud de la Directiva 2012/34/UE expedida por una autoridad responsable de la concesión de licencias de la Unión.

(10)

A fin de garantizar la conectividad entre la Unión y el Reino Unido, es fundamental que las empresas ferroviarias establecidas en el Reino Unido y titulares de una licencia expedida por dicho país sigan funcionando. Para ello, el período de validez de sus licencias, expedidas por el Reino Unido en virtud de la Directiva 2012/34/UE, y de sus certificados de seguridad, expedidos por la Comisión Intergubernamental, debe prorrogarse por un período de nueve meses a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento, lo cual es tiempo suficiente para permitir que el Estado miembro afectado tome las medidas necesarias para garantizar la conectividad de conformidad con las Directivas 2012/34/UE y (UE) 2016/798 y sobre la base del acuerdo previsto en la Decisión (UE) 2020/1531.

(11)

A fin de garantizar condiciones uniformes para la aplicación del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución por lo que respecta a la retirada del beneficio conferido a los titulares de las autorizaciones, los certificados y las licencias, en caso de que el cumplimiento de los requisitos de la Unión no esté garantizado. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (10). Debe utilizarse el procedimiento de examen para la adopción de dichas medidas, dado su impacto potencial en la seguridad ferroviaria. La Comisión debe adoptar actos de ejecución de aplicación inmediata cuando, en casos debidamente justificados, así sea necesario por razones imperativas de urgencia.

(12)

Teniendo en cuenta la urgencia impuesta por la expiración del período transitorio, conviene establecer una excepción al plazo de ocho semanas previsto en el artículo 4 del Protocolo n.o 1 sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

(13)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, el establecimiento de medidas provisionales sobre determinados aspectos de la seguridad ferroviaria y la conectividad en relación con la expiración del período transitorio, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a su dimensión y efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(14)

El presente Reglamento deben entrar en vigor con carácter de urgencia y aplicarse a partir del día siguiente al del final del período transitorio.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece disposiciones específicas en vista de la expiración del período transitorio contemplado en el artículo 126 del Acuerdo de Retirada, para determinadas autorizaciones y certificados de seguridad expedidos en virtud de la Directiva 2004/49/CE, y para determinadas licencias de empresas ferroviarias expedidas en virtud de la Directiva 2012/34/UE, a que se refiere el apartado 2.

2.   El presente Reglamento se aplicará a las siguientes autorizaciones, certificados y licencias que sean válidas a 31 de diciembre de 2020:

a) autorizaciones de seguridad expedidas con arreglo al artículo 11 de la Directiva 2004/49/CE a los administradores de infraestructuras para la administración y explotación de las infraestructuras transfronterizas que comunican entre sí a la Unión y el Reino Unido a través de la conexión fija del canal de la Mancha;

b) certificados de seguridad expedidos en virtud del artículo 10 de la Directiva 2004/49/CE a las empresas ferroviarias establecidas en el Reino Unido que utilizan las infraestructuras transfronterizas que comunican entre sí a la Unión y el Reino Unido a través de la conexión fija del canal de la Mancha;

c) licencias expedidas en virtud del capítulo III de la Directiva 2012/34/UE a las empresas ferroviarias establecidas en el Reino Unido que utilizan las infraestructuras transfronterizas que comunican entre sí a la Unión y el Reino Unido a través de la conexión fija del canal de la Mancha.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones correspondientes de las Directivas 2012/34/UE y (UE) 2016/798, así como de los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud de dichas Directivas y de la Directiva 2004/49/CE.

Artículo 3

Validez de las autorizaciones de seguridad, los certificados de seguridad y las licencias

1.   Las autorizaciones de seguridad a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), seguirán siendo válidas durante dos meses a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

2.   Los certificados de seguridad a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra b), seguirán siendo válidos durante nueve meses a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento. Solo serán válidos para llegar a la estación fronteriza y la terminal de Calais-Fréthun desde el Reino Unido, o para salir desde esa estación y terminal hacia el Reino Unido.

3.   Las licencias a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra c), seguirán siendo válidas durante nueve meses a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento. No obstante lo dispuesto en el artículo 23, apartado 1, de la Directiva 2012/34/UE, estas licencias serán válidas únicamente en el territorio situado entre la estación fronteriza y la terminal de Calais-Fréthun y el Reino Unido.

Artículo 4

Normas y obligaciones relativas a las autorizaciones de seguridad, los certificados de seguridad y las licencias

1.   Las autorizaciones de seguridad, los certificados de seguridad y las licencias a que se refiere el artículo 3 del presente Reglamento están sujetos a las normas que les son aplicables de conformidad con las Directivas 2012/34/UE y (UE) 2016/798, y de conformidad con los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud de dichas Directivas.

2.   Los titulares de las autorizaciones de seguridad, los certificados de seguridad y las licencias a que se refiere el artículo 1, apartado 2, y, en su caso, la autoridad que los expida, cuando sea diferente de la autoridad nacional de seguridad en cuyo territorio se encuentren las infraestructuras en la Unión y de la que dependan la estación fronteriza y la terminal de Calais-Fréthun cooperarán con la autoridad nacional de seguridad y le facilitarán toda la información y documentación pertinentes.

3.   Cuando la información o documentación no se haya entregado en los plazos establecidos en las solicitudes formuladas por la autoridad nacional de seguridad contemplada en el apartado 2 del presente artículo, la Comisión podrá, previa notificación de la autoridad nacional de seguridad, adoptar actos de ejecución para retirar el beneficio conferido al titular de conformidad con el artículo 3. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 7, apartado 2.

4.   Los titulares de las autorizaciones de seguridad, los certificados de seguridad y las licencias a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento informarán sin demora a la Comisión y a la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea de toda acción emprendida por otras autoridades de seguridad competentes que pueda entrar en conflicto con las obligaciones que les impone el presente Reglamento, la Directiva 2012/34/UE o la Directiva (UE) 2016/798.

5.   Antes de retirar los beneficios conferidos con arreglo al artículo 3, la Comisión informará a su debido tiempo a la autoridad nacional de seguridad a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, a la autoridad que haya expedido las autorizaciones de seguridad, los certificados de seguridad y las licencias a que se refiere el artículo 1, apartado 2, y a los titulares de dichas autorizaciones, certificados y licencias, de su intención de proceder a dicha retirada, y les dará la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista.

6.   En lo relativo a las licencias a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra c), del presente Reglamento, a efectos de los apartados 1 a 5 del presente artículo, las referencias a una autoridad nacional de seguridad se entenderán hechas a una autoridad responsable de la concesión de licencias tal como se define en el artículo 3, punto 15), de la Directiva 2012/34/UE.

Artículo 5

Supervisión del cumplimiento del Derecho de la Unión

1.   La autoridad nacional de seguridad a que se refiere el artículo 4, apartado 2, supervisará las normas de seguridad ferroviaria aplicadas a las empresas ferroviarias establecidas en el Reino Unido que utilicen las infraestructuras transfronterizas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), y aplicadas a dichas infraestructuras transfronterizas. Asimismo, la autoridad nacional de seguridad comprobará que los administradores de infraestructuras y las empresas ferroviarias cumplen los requisitos de seguridad determinados en el Derecho de la Unión. En su caso, la autoridad nacional de seguridad presentará a la Comisión y a la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea una recomendación para que la Comisión actúe de conformidad con el apartado 2 del presente artículo.

La autoridad responsable de la concesión de licencias a que se refiere el artículo 4, apartado 2, en relación con el artículo 4, apartado 6, del presente Reglamento, supervisará si los requisitos de los artículos 19 a 22 de la Directiva 2012/34/UE siguen cumpliéndose en relación con las empresas ferroviarias con licencia del Reino Unido a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra c) del presente Reglamento.

2.   En caso de que la Comisión tenga dudas fundadas de que las normas de seguridad aplicadas a la explotación de servicios ferroviarios transfronterizos o de las infraestructuras que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento o de la parte de dichas infraestructuras que esté situada en el Reino Unido se ajustan a las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión, adoptará sin demora indebida actos de ejecución para retirar el beneficio conferido al titular con arreglo al artículo 3. La facultad de adoptar actos de ejecución se aplicará, mutatis mutandis, cuando la Comisión tenga dudas fundadas respecto a la aplicación de los requisitos a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen previsto en el artículo 7, apartado 2.

3.   A efectos del apartado 1 del presente artículo, la autoridad nacional de seguridad o la autoridad responsable de la concesión de licencias a que se refiere el artículo 4, apartado 2, en relación con el artículo 4, apartado 6, podrán solicitar información a las autoridades competentes pertinentes, fijando un plazo razonable. Cuando estas autoridades competentes pertinentes no presenten la información solicitada en el plazo establecido, o la presentan de forma incompleta, la Comisión podrá, previa notificación a la autoridad nacional de seguridad o a la autoridad responsable de la concesión de licencias a que se refiere el artículo 4, apartado 2, en relación con el artículo 4, apartado 6, según proceda, adoptar actos de ejecución a fin de retirar el beneficio conferido al titular con arreglo al artículo 3. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 7, apartado 2.

4.   Antes de retirar los beneficios conferidos con arreglo al artículo 3, la Comisión informará a su debido tiempo a la autoridad nacional de seguridad a que se refiere el artículo 4, apartado 2, a la autoridad que haya expedido las autorizaciones de seguridad, los certificados de seguridad y las licencias a que se refiere el artículo 1, apartado 2, y a los titulares de dichas autorizaciones, certificados y licencias, así como a la autoridad nacional de seguridad y a la autoridad responsable de la concesión de licencias del Reino Unido, de su intención de proceder a dicha retirada, y les dará la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista.

Artículo 6

Consulta y cooperación

1.   Las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate llevarán a cabo consultas y cooperarán con las autoridades competentes del Reino Unido en la medida necesaria para garantizar la aplicación del presente Reglamento.

2.   El Estado miembro de que se trate, previa solicitud, facilitará a la Comisión sin demora indebida toda información obtenida con arreglo al apartado 1 o cualquier otra información pertinente para la aplicación del presente Reglamento.

Artículo 7

Comité

1.   La Comisión estará asistida por el comité mencionado en el artículo 51 de la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el comité mencionado en el artículo 62 de la Directiva 2012/34/UE. Dichos comités serán comités en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) n.o 182/2011, en relación con su artículo 5.

Artículo 8

Entrada en vigor y aplicación

1.   El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.

3.   El presente Reglamento dejará de aplicarse el 30 de septiembre de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 2020.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

D. M. SASSOLI

Por el Consejo

El Presidente

M. ROTH

(1)  Posición del Parlamento Europeo de 17 de diciembre de 2020 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 22 de diciembre de 2020.

(2)  Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO L 29 de 31.1.2020, p. 7).

(3)  Decisión (UE) 2020/135 del Consejo, de 30 de enero de 2020, relativa a la celebración del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO L 29 de 31.1.2020, p. 1).

(4)  Directiva (UE) 2016/798 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre la seguridad ferroviaria (DO L 138 de 26.5.2016, p. 102).

(5)  Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Unión Europea (DO L 138 de 26.5.2016, p. 44).

(6)  Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la seguridad de los ferrocarriles comunitarios y por la que se modifican la Directiva 95/18/CE del Consejo, sobre concesión de licencias a las empresas ferroviarias, y la Directiva 2001/14/CE, relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria, aplicación de cánones por su utilización y certificación de la seguridad (Directiva de seguridad ferroviaria) (DO L 164 de 30.4.2004, p. 44).

(7)  Decisión (UE) 2020/1531 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2020, por la que se otorgan poderes a Francia para negociar, firmar y celebrar un acuerdo internacional por el que se complete el Tratado entre Francia y el Reino Unido relativo a la construcción y la explotación por concesionarios privados de una conexión fija a través del canal de la Mancha (DO L 352 de 22.10.2020, p. 4).

(8)  Reglamento (UE) 2020/1530 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2020, por el que se modifica la Directiva (UE) 2016/798 en lo que respecta a la aplicación de las normas de seguridad e interoperabilidad ferroviarias en la conexión fija a través del canal de la Mancha (DO L 352 de 22.10.2020, p. 1).

(9)  Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, por la que se establece un espacio ferroviario europeo único (DO L 343 de 14.12.2012, p. 32).

(10)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/12/2020
  • Fecha de publicación: 28/12/2020
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2021 hasta el 30 de septiembre de 2021.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2020/2222/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los arts. 3 y 8, por Reglamento 2021/1701, de 21 de septiembre (Ref. DOUE-L-2021-81298).
Referencias anteriores
Materias
  • Autorizaciones
  • Ferrocarriles
  • Licencias
  • Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
  • Sistema Ferroviario Transeuropeo
  • Unión Europea

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