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Documento DOUE-L-2021-80003

Decisión n.º 1/2019 del Comité Conjunto UE-México de 16 de octubre de 2019 sobre las modificaciones del anexo III de la Decisión nº. 2/2000 del Consejo Conjunto CE México relativo a la definición del concepto de productos originarios y a los procedimientos de cooperación administrativa (Andorra y San Marino y determinadas normas de origen específicas de los productos aplicables a los productos químicos).

Publicado en:
«DOUE» núm. 3, de 7 de enero de 2021, páginas 37 a 40 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2021-80003

TEXTO ORIGINAL

EL COMITÉ CONJUNTO UE-MÉXICO,

Vista la Decisión n.o 2/2000 del Consejo Conjunto CE-México, de 23 de marzo de 2000 (1), y su anexo III, y en particular el artículo 38 de dicho anexo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo III de la Decisión n.o 2/2000 (en lo sucesivo, «anexo III») establece las normas de origen para los productos originarios del territorio de las Partes del Acuerdo de Asociación Económica, Concertación Política y Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados Unidos Mexicanos, por otra (2), firmado en Bruselas el 8 de diciembre de 1997 (en lo sucesivo, «Acuerdo»).

(2)

La Unión Europea ha establecido una unión aduanera con el Principado de Andorra y con la República de San Marino, respectivamente, y, por consiguiente, los productos originarios de México se benefician de un trato preferencial en el momento de su exportación a dichos países.

(3)

Se ha acordado que México aceptará los productos clasificados en los capítulos 25 a 97 del Sistema Armonizado originarios del Principado de Andorra, así como los productos clasificados en los capítulos 1 a 97 del Sistema Armonizado originarios de la República de San Marino, como productos originarios de la Unión Europea de conformidad con el anexo III.

(4)

Procede, por lo tanto, añadir un apéndice VI al anexo III para permitir que los productos indicados reciban el mismo trato, en el momento de su importación en México, que los productos originarios de la Unión Europea, y para establecer las disposiciones de aplicación del anexo III a dichos productos.

(5)

El 7 de abril de 2017, el Comité Conjunto adoptó la Decisión n.o 1/2017 (3), que amplía por cuarta vez la aplicación de las normas de origen establecidas en las notas 2 y 3 del apéndice II (a) del anexo III (en lo sucesivo, «notas 2 y 3»). La ampliación establecida en la Decisión n.o 1/2017 se aplica hasta el 31 de diciembre de 2019.

(6)

Procede ampliar con carácter permanente la aplicación de las normas de origen establecidas en las notas 2 y 3, dado que están en consonancia con los principios de la modernización del Acuerdo.

(7)

Procede, por tanto, modificar el anexo III en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   El apéndice II del anexo III de la Decisión n.o 2/2000 se modifica conforme a lo dispuesto en el anexo I de la presente Decisión.

2.   Se añade un apéndice VI al anexo III de la Decisión n.o 2/2000 conforme a lo dispuesto en el anexo II de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado la conclusión de los procedimientos necesarios a este efecto.

Hecho en Bruselas, el 16 de octubre de 2019.

Por el Comité Conjunto

Edita HRDA

Servicio Europeo de Acción Exterior, Directora Ejecutiva para las Américas

 

 

(1)  DO L 157 de 30.6.2000, p. 10.

(2)  DO L 276 de 28.10.2000, p. 45.

(3)  Decisión n.o 1/2017 del Comité Conjunto UE-México, de 7 de abril de 2017, sobre las modificaciones del anexo III de la Decisión n.o 2/2000 del Consejo Conjunto UE-México, de 23 de marzo de 2000, relativo a la definición del concepto de productos originarios y a los procedimientos de cooperación administrativa (determinadas normas de origen específicas de los productos aplicables a productos químicos).

ANEXO I

En el apéndice II del anexo III de la Decisión n.o 2/2000, las entradas de las partidas 2914 y 2915 del Sistema Armonizado se sustituyen por el texto siguiente:

Partida SA

Descripción de las mercancías

Elaboración o transformación aplicada a los materiales no originarios que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3) o (4)

«ex 2914

Alcohol diacetona

Metil isobutil cetona

Óxido de mesitilo

Fabricación a partir de acetona

Fabricación en la que tiene lugar una reacción química (*1)

2915

Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados, con excepción de:

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida. No obstante, el valor de las materias de las partidas 2915 y 2916 utilizados no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

Anhídrido acético, acetato de etilo y de n-butilo, acetato de vinilo, acetato de isopropilo y de metilamilo, ácidos mono, di o tricloroacéticos, sus sales y sus ésteres

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida. No obstante, el valor de todos los materiales de la partida 2916 utilizados no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que tiene lugar una reacción química (*1)

(*1)  Por “reacción química” se entiende un proceso (incluido un proceso bioquímico) que da lugar a una molécula con una nueva estructura mediante la ruptura de los enlaces intramoleculares y la formación de nuevos enlaces intramoleculares, o mediante la alteración de la disposición espacial de los átomos en la molécula. Los siguientes procesos no se tendrán en cuenta a efectos de origen:

a)

disolución en agua u otros disolventes;

b)

eliminación de disolventes, incluida el agua disolvente, o

c)

adición o eliminación de agua de cristalización.».

ANEXO II

Se añade el apéndice siguiente al anexo III de la Decisión n.o 2/2000.

«Apéndice VI

EL PRINCIPADO DE ANDORRA Y LA REPÚBLICA DE SAN MARINO

1.   

Los productos originarios del Principado de Andorra que se clasifiquen en los capítulos 25 a 97 del Sistema Armonizado serán aceptados por México bajo el mismo régimen aduanero que aplica a los productos importados y originarios de la Unión Europea, siempre que la unión aduanera establecida por la Decisión 90/680/CEE del Consejo (1), permanezca vigente.

2.   

Los productos originarios de México que se clasifiquen en los capítulos 25 a 97 del Sistema Armonizado se benefician, cuando se importen a Andorra, del mismo trato arancelario preferencial que reciben cuando se importan a la Unión Europea, siempre que la unión aduanera establecida por la Decisión 90/680/CEE permanezca vigente.

3.   

Los productos originarios de la República de San Marino que se clasifiquen en los capítulos 1 a 97 del Sistema Armonizado serán aceptados por México bajo el mismo régimen aduanero que aplica a los productos importados desde y originarios de la Unión Europea, siempre que el Acuerdo de Cooperación y de Unión Aduanera entre la Comunidad Económica Europea y la República de San Marino (2), hecho en Bruselas el 16 de diciembre de 1991, permanezca vigente.

4.   

Los productos originarios de México que se clasifiquen en los capítulos 1 a 97 del Sistema Armonizado se benefician, cuando se importen a San Marino, del mismo trato arancelario preferencial que reciben cuando se importan a la Unión Europea, siempre que el Acuerdo de Cooperación y de Unión Aduanera entre la Comunidad Económica Europea y la República de San Marino, hecho en Bruselas el 16 de diciembre de 19912, permanezca vigente.

5.   

El anexo III se aplicará, mutatis mutandis, al comercio de los productos a los que se refieren los puntos 1 a 4.

6.   

El exportador o su representante autorizado consignará “México”, así como “el Principado de Andorra” o “la República de San Marino” en la casilla 2 de los certificados de circulación EUR.1 o en la declaración en factura. Adicionalmente, esa información se consignará en la casilla 4 del certificado de circulación EUR.1 o en la declaración en factura en el caso de productos originarios del Principado de Andorra o la República de San Marino.

7.   

La Unión Europea enviará a México muestras de los certificados de circulación EUR.1, los sellos que usarán el Principado de Andorra y la República de San Marino y la dirección de las autoridades responsables del proceso de verificación en el Principado de Andorra y la República de San Marino.

8.   

Si la autoridad gubernamental competente del Principado de Andorra o de la República de San Marino no cumple con las disposiciones del anexo III, México podrá llevar el caso al Comité especial de Cooperación Aduanera y Reglas de Origen establecido en el artículo 17 de la Decisión n.o 2/2000, con la finalidad de que se determinen las medidas adecuadas para resolver la cuestión.

».

 

(1)  Decisión 90/680/CEE del Consejo, de 26 de noviembre de 1990, relativa a la celebración de un Acuerdo en forma de canje de notas entre la Comunidad Económica Europea y el Principado de Andorra (DO L 374 de 31.12.1990, p. 13).

(2)  DO L 84 de 28.3.2002, p. 43.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo III de la Decisión 2000/415, de 23 de marzo (Ref. DOUE-L-2000-81097).
Materias
  • Acuerdo de Asociación CE
  • Acuerdos internacionales
  • Andorra
  • Arancel Aduanero Común
  • Certificados de origen
  • Comercio exterior
  • Contingentes arancelarios
  • Derechos de aduana
  • México
  • San Marino
  • Unión Europea

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