LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2111/2005, (CE) n.o 1008/2008, (UE) n.o 996/2010, (UE) n.o 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 552/2004 y (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo (1), y en particular su artículo 17, apartado 1, letra h),
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 76, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/1139, la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea («Agencia») emite especificaciones de certificación y las actualiza periódicamente a fin de garantizar que sigan siendo adecuadas para su finalidad. No obstante, no se exige que una aeronave cuyo diseño ha sido ya certificado cumpla una versión actualizada de las especificaciones de certificación cuando se fabrica o está en servicio. Por lo tanto, a fin de apoyar el mantenimiento de la aeronavegabilidad y las mejoras de seguridad, debe introducirse la exigencia de que tales aeronaves cumplan requisitos de aeronavegabilidad adicionales que no estaban incluidos en las especificaciones de certificación iniciales en el momento en que se certificó el diseño. El Reglamento (UE) 2015/640 de la Comisión (2) establece esos requisitos de aeronavegabilidad adicionales. |
(2) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2019/133 de la Comisión (3) introdujo en el punto 26.60 del anexo I del Reglamento (UE) 2015/640 requisitos adicionales de aeronavegabilidad relativos a las condiciones dinámicas de los asientos de los pasajeros y de la tripulación de cabina en los aviones grandes de fabricación reciente conforme a un diseño que ya haya sido certificado por la Agencia. Los aviones grandes cuyo certificado de aeronavegabilidad individual se expida por primera vez a partir del 18 de febrero de 2021 deben cumplir lo dispuesto en el punto 26.60. Debido a los retrasos en la producción de aviones por la pandemia de COVID-19, los certificados de aeronavegabilidad de algunos aviones cuya expedición estaba prevista antes del 18 de febrero de 2021 van a expedirse después de esa fecha. Por tanto, para no imponer una carga adicional a la industria con la necesidad de adaptar a las condiciones dinámicas los asientos de los aviones cuya producción se retrasó debido a la pandemia de COVID-19, conviene que estos aviones queden exentos del cumplimiento del punto 26.60. |
(3) |
Por este motivo, la fecha de expedición del primer certificado de aeronavegabilidad individual mencionada como referencia en el punto 26.60 del anexo I del Reglamento (UE) 2015/640, que actualmente es la del 18 de febrero de 2021, debe alinearse con la fecha de aplicación de la lista de modelos de aviones no sujetos a determinadas disposiciones del anexo I del Reglamento (UE) 2015/640 que figura en el apéndice I del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1159 de la Comisión (4), es decir, el 26 de febrero de 2021. Teniendo en cuenta que la diferencia temporal es mínima, no se produciría un impacto significativo en la seguridad aérea. Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (UE) 2015/640 en consecuencia. |
(4) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1159 introdujo nuevos requisitos relativos al envejecimiento de las aeronaves. En particular, el punto 26.334 del anexo I del Reglamento (UE) 2015/640 implica que todos los titulares de certificados de tipo suplementarios expedidos antes del 1 de septiembre de 2003 tendrán que generar datos de tolerancia al daño independientemente de que los operadores exijan realmente estos datos. A fin de que la carga para la industria sea proporcionada, la intención siempre ha sido que estos datos únicamente se generen si lo exigen y lo solicitan los operadores. Procede, por tanto, corregir el Reglamento (UE) 2015/640 en consecuencia. |
(5)
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se refieren a las modificaciones introducidas por el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1159, que son aplicables a partir del 26 de febrero de 2021. Por razones de coherencia, el presente Reglamento también debe ser aplicable a partir del 26 de febrero.
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 127 del Reglamento (UE) 2018/1139. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El anexo I del Reglamento (UE) 2015/640 se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.
El anexo I del Reglamento (UE) 2015/640 se corrige de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 26 de febrero de 2021, con la excepción del punto 1 del anexo I, que será aplicable a partir del 16 de febrero de 2021.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 212 de 22.8.2018, p. 1.
(2) Reglamento (UE) 2015/640 de la Comisión, de 23 de abril de 2015, sobre especificaciones adicionales de aeronavegabilidad para un determinado tipo de operaciones y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 965/2012 (DO L 106 de 24.4.2015, p. 18).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/133 de la Comisión, de 28 de enero de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2015/640 en lo que respecta a la introducción de nuevas especificaciones adicionales de aeronavegabilidad (DO L 25 de 29.1.2019, p. 14).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1159 de la Comisión, de 5 de agosto de 2020, que modifica los Reglamentos (UE) n.o 1321/2014 y (UE) 2015/640 en lo que respecta a la introducción de nuevos requisitos de aeronavegabilidad adicionales (DO L 257 de 6.8.2020, p. 14).
El anexo I del Reglamento (UE) 2015/640 se modifica como sigue:
1) El punto 26.60 se sustituye por el texto siguiente:
«26.60. Condiciones dinámicas del aterrizaje de emergencia
Los operadores de aviones grandes utilizados en el transporte aéreo comercial de pasajeros, con certificación de tipo concedida a partir del 1 de enero de 1958 y cuyo certificado de aeronavegabilidad individual se expidiera por primera vez a partir del 26 de febrero de 2021, deberán demostrar, en relación con cada tipo de diseño de asiento que haya sido aprobado para poder ser ocupado durante el rodaje, el despegue o el aterrizaje, que el ocupante está protegido al ser expuesto a las cargas derivadas de unas condiciones de aterrizaje de emergencia. La demostración se realizará por uno de los medios siguientes:
a) haber completado con éxito ensayos dinámicos;
b) haber efectuado los análisis oportunos que ofrezcan un nivel de seguridad equivalente y que se basen en los ensayos dinámicos efectuados con un tipo de asiento de diseño similar.
La obligación establecida en el párrafo primero no se aplicará a los asientos siguientes:
a) los asientos de la tripulación de cabina;
b) los asientos de los aviones de baja ocupación que se utilicen en operaciones de transporte aéreo comercial con vuelos por encargo no regulares;
c) los asientos de un modelo de avión que figure en el cuadro A.1 del apéndice 1 y que lleve un número de serie del fabricante indicado en dicho cuadro.».
2) El apéndice 1 se sustituye por el texto siguiente:
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«Apéndice 1 Lista de modelos de aviones no sujetos a determinadas disposiciones del anexo I (parte 26) Cuadro A.1
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En el punto 26.334 del anexo I, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:
«a) Previa solicitud de un operador que deba cumplir lo dispuesto en el punto 26.370, letra a), inciso ii), el titular de una aprobación de cambios expedida antes del 1 de septiembre de 2003 deberá:
i) en relación con los cambios y las reparaciones publicadas determinados conforme al punto 26.332, letra a), incisos i) y iii), respectivamente, realizar una evaluación de la tolerancia al daño,
ii) establecer y documentar la inspección de tolerancia al daño relacionada, a menos que ya se haya realizado.
b) El titular de una aprobación de cambios deberá presentar a la Agencia, para su aprobación, los datos de tolerancia al daño resultantes de la evaluación realizada conforme a la letra a), inciso i):
i) en los 24 meses siguientes a la recepción de una solicitud, en el caso de las solicitudes recibidas antes del 26 de febrero de 2023, o
ii) antes del 26 de febrero de 2025 o en los 12 meses siguientes a la recepción de una solicitud, si esta última fecha fuera posterior, en el caso de las solicitudes recibidas a partir del 26 de febrero de 2023.».
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