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Documento DOUE-L-2021-80111

Decisión nº 1/2020 del Comité Mixto establecido en virtud del Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra de 15 de diciembre de 2020 por la que se modifica el anexo II de dicho Acuerdo, relativo a la coordinación de los regímenes de seguridad social [2021/137].

Publicado en:
«DOUE» núm. 42, de 5 de febrero de 2021, páginas 15 a 20 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2021-80111

TEXTO ORIGINAL

EL COMITÉ MIXTO,

Visto el Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo»), y en particular sus artículos 14 y 18,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo dejará de aplicarse al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (en lo sucesivo, «Reino Unido») a raíz de la retirada del Reino Unido de la Unión Europea.

(2)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23 del Acuerdo, los derechos adquiridos por los particulares no se verán afectados en caso de denuncia del Acuerdo; además, las Partes Contratantes regularán de común acuerdo la situación de los derechos en curso de adquisición.

(3)

El artículo 33 del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (2) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Retirada») establece que el título III de la segunda parte del Acuerdo de Retirada se aplicará a los nacionales de Islandia, del Principado de Liechtenstein, del Reino de Noruega y de la Confederación Suiza, con la condición de que dichos países hayan celebrado y apliquen acuerdos correspondientes con el Reino Unido que se apliquen a los ciudadanos de la Unión, y acuerdos correspondientes con la Unión que se apliquen a los nacionales del Reino Unido.

(4)

El artículo 26 ter del Acuerdo entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la Confederación Suiza sobre los derechos de los ciudadanos a raíz de la retirada del Reino Unido de la Unión Europea y del Acuerdo sobre la libre circulación de personas (en lo sucesivo, «Acuerdo sobre los derechos de los ciudadanos») establece que las disposiciones de la tercera parte de dicho Acuerdo se aplicarán a los ciudadanos de la Unión, con la condición de que la Unión haya celebrado y aplique acuerdos correspondientes con el Reino Unido que se apliquen a los nacionales de Suiza, y acuerdos correspondientes con Suiza que se apliquen a los nacionales del Reino Unido.

(5)

Es preciso proporcionar protección recíproca de los derechos de seguridad social de los nacionales del Reino Unido y de los miembros de sus familias y sus supérstites que, antes del final del período transitorio definido en el artículo 126 del Acuerdo de Retirada, se encuentren o se hayan encontrado en una situación transfronteriza que afecte a una o varias de las Partes Contratantes en el Acuerdo y al Reino Unido al mismo tiempo.

DECIDE:

Artículo 1

El anexo II del Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, se modifica conforme al anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión se establece en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor en la fecha de su adopción por el Comité Mixto y se aplicará a partir del final del período transitorio definido en el artículo 126 del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

 

Por el Comité Mixto

La Presidenta

Cornelia LUETHY

Las Secretarias

Nathalie MARVILLE DOSEN

Malgorzata SENDROWSKA

 

 

(1)  DO L 114 de 30.4.2002, p. 6.

(2)  DO L 29 de 31.1.2020, p. 7.

ANEXO

El anexo II del Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, queda modificado como sigue:

1)

el artículo 3 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, «el Protocolo» se sustituye por «el Protocolo I»;

b)

en el apartado 2, «El Protocolo» se sustituye por «El Protocolo I»;

2)

después del artículo 3, se añade un nuevo artículo 4:

«Artículo 4

1.   Las disposiciones relativas a la protección de los derechos adquiridos por los particulares en virtud del presente Acuerdo a raíz de la retirada del Reino Unido de la Unión Europea figuran en el Protocolo II del presente anexo.

2.   El Protocolo II forma parte del presente anexo.»;

3)

después de la sección C, el título «Protocolo» se sustituye por «Protocolo I»;

4)

después del Protocolo I, se añade un nuevo Protocolo II:

«

PROTOCOLO II

del anexo II del Acuerdo sobre la libre circulación de personas

 

CONSIDERANDO que el artículo 33 del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (en lo sucesivo, «el Acuerdo de Retirada») establece que el título III de la segunda parte del Acuerdo de Retirada se aplicará a los nacionales de Islandia, del Principado de Liechtenstein, del Reino de Noruega y de la Confederación Suiza, con la condición de que dichos países hayan celebrado y apliquen acuerdos correspondientes con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte que se apliquen a los ciudadanos de la Unión, y acuerdos correspondientes con la Unión Europea que se apliquen a los nacionales del Reino Unido.

CONSIDERANDO que el artículo 26 ter del Acuerdo entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la Confederación Suiza sobre los derechos de los ciudadanos a raíz de la retirada del Reino Unido de la Unión Europea y del Acuerdo sobre la libre circulación de personas establece que las disposiciones de la tercera parte de dicho Acuerdo se aplicarán a los ciudadanos de la Unión, con la condición de que la Unión haya celebrado y aplique acuerdos correspondientes con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte que se apliquen a los nacionales de Suiza, y acuerdos correspondientes con la Confederación Suiza que se apliquen a los nacionales del Reino Unido.

RECONOCIENDO que es necesario proporcionar protección recíproca de los derechos de seguridad social de los nacionales del Reino Unido y de los miembros de sus familias y sus supérstites que, antes del final del período transitorio, se encuentren o se hayan encontrado en una situación transfronteriza que afecte a una o varias de las Partes Contratantes en el Acuerdo sobre la libre circulación de personas y al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte al mismo tiempo.

Artículo 1

Definiciones y referencias

1.   A efectos del presente Protocolo, se aplicarán las definiciones siguientes:

a)

“Acuerdo de Retirada”: el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (1);

b)

“Acuerdo sobre los derechos de los ciudadanos”: el Acuerdo entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la Confederación Suiza en relación con los derechos de los ciudadanos a raíz de la retirada del Reino Unido de la Unión Europea y del Acuerdo sobre la libre circulación de personas;

c)

“Estados cubiertos”: los Estados miembros de la Unión y Suiza;

d)

“período transitorio”: el período transitorio a que se refiere el artículo 126 del Acuerdo de Retirada;

e)

las definiciones que figuran en el artículo 1 del Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) y en el artículo 1 del Reglamento (CE) n.o 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

2.   A efectos del presente Protocolo, se entenderá que todas las referencias a los Estados miembros y a las autoridades competentes de estos en las disposiciones del Derecho de la Unión que resulten de aplicación en virtud del presente Protocolo incluyen al Reino Unido y sus autoridades competentes.

Artículo 2

Ámbito de aplicación personal

1.   El presente Protocolo se aplicará a las personas siguientes:

a)

nacionales del Reino Unido sujetos a la legislación de uno de los Estados cubiertos al final del período transitorio, así como los miembros de sus familias y sus supérstites;

b)

nacionales del Reino Unido que residan en uno de los Estados cubiertos y estén sujetos a la legislación del Reino Unido al final del período transitorio, así como los miembros de sus familias y sus supérstites;

c)

personas no comprendidas en las letras a) o b) que sean nacionales del Reino Unido que ejerzan una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en uno o más de los Estados cubiertos al final del período transitorio y que, con arreglo al título II del Reglamento (CE) n.o 883/2004, estén sujetos a la legislación del Reino Unido, así como los miembros de sus familias y sus supérstites;

d)

personas apátridas y refugiadas que residan en uno de los Estados cubiertos o en el Reino Unido y que se encuentren en una de las situaciones descritas en las letras a) a c), así como los miembros de sus familias y sus supérstites.

2.   Las personas a que se refiere el apartado 1 estarán cubiertas durante el tiempo en el que se encuentren, sin interrupción, en una de las situaciones descritas en dicho apartado que afecten a uno de los Estados cubiertos y al Reino Unido al mismo tiempo.

3.   El presente Protocolo también se aplicará a los nacionales del Reino Unido que no estén o hayan dejado de estar incluidos en alguna de las situaciones contempladas en el apartado 1 del presente artículo, pero que estén incluidos en el artículo 10 del Acuerdo de Retirada o en el artículo 10 del Acuerdo sobre los derechos de los ciudadanos, así como los miembros de sus familias y sus supérstites.

4.   Las personas a que se refiere el apartado 3 estarán cubiertas durante el tiempo en que sigan teniendo derecho a residir en uno de los Estados cubiertos en virtud del artículo 13 del Acuerdo de Retirada o del artículo 12 del Acuerdo sobre los derechos de los ciudadanos, o derecho a trabajar en su Estado de trabajo en virtud de los artículos 24 o 25 del Acuerdo de Retirada o del artículo 20 del Acuerdo sobre los derechos de los ciudadanos.

5.   Cuando el presente artículo se refiere a los miembros de sus familias y a los supérstites, se entiende que dichas personas están cubiertas por el presente Protocolo solo en la medida en que sean titulares de derechos y obligaciones en calidad de tales en virtud del Reglamento (CE) n.o 883/2004.

Artículo 3

Normas de coordinación en materia de seguridad social

1.   Las normas y objetivos establecidos en el artículo 8 del Acuerdo y en el presente anexo del Acuerdo sobre la libre circulación de personas, en los Reglamentos (CE) n.o 883/2004 y (CE) n.o 987/2009 se aplicarán a las personas cubiertas por el presente Protocolo.

2.   Los Estados cubiertos tendrán debidamente en cuenta las decisiones y recomendaciones de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social vinculada a la Comisión Europea, y creada en virtud del Reglamento (CE) n.o 883/2004 (en lo sucesivo, «Comisión Administrativa»), cuya lista figura en las secciones B y C del presente anexo.

Artículo 4

Situaciones especiales cubiertas

1.   Las normas siguientes se aplicarán a las situaciones siguientes dentro de los límites definidos por el presente artículo, y en la medida en que afecten a personas que no estén comprendidas en el artículo 2 o que dejen de estarlo:

a)

Los nacionales del Reino Unido, así como los apátridas y refugiados que residan en el Reino Unido, que hubieran estado sujetos a la legislación de uno de los Estados cubiertos antes del final del período transitorio, y los miembros de sus familias y sus supérstites estarán cubiertos por el presente Protocolo a efectos de hacer valer y totalizar períodos de seguro, empleo, actividad por cuenta propia o residencia, incluidos los derechos y obligaciones derivados de dichos períodos de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 883/2004; a efectos de la totalización de los períodos, se tendrán en cuenta los períodos completados antes y después del final del período transitorio con arreglo al Reglamento (CE) n.o 883/2004.

b)

Las normas establecidas en los artículos 20 y 27 del Reglamento (CE) n.o 883/2004 seguirán aplicándose a los nacionales del Reino Unido, así como a los apátridas y refugiados que residan en el Reino Unido que, antes del final del período transitorio, hubiesen solicitado una autorización para recibir un tratamiento sanitario programado con arreglo al Reglamento (CE) n.o 883/2004, hasta el final del tratamiento. Los procedimientos de reembolso correspondientes también se aplicarán incluso después de que acabe el tratamiento. Dichas personas y las personas que las acompañen gozarán del derecho de entrada y de salida del Estado en el que se efectúe el tratamiento en los términos del artículo 14 del Acuerdo de Retirada y del artículo 13 del Acuerdo sobre los derechos de los ciudadanos, mutatis mutandis.

c)

Las normas establecidas en los artículos 19 y 27 del Reglamento (CE) n.o 883/2004 seguirán aplicándose a los nacionales del Reino Unido, así como a los apátridas y refugiados que residan en el Reino Unido, que estén cubiertos por el Reglamento (CE) n.o 883/2004 y que estén realizando una estancia, al final del período transitorio, en uno de los Estados cubiertos o en el Reino Unido, hasta el final de dicha estancia. Los procedimientos de reembolso correspondientes también se aplicarán incluso después de que acabe la estancia o el tratamiento.

d)

Las normas establecidas en los artículos 67, 68 y 69 del Reglamento (CE) n.o 883/2004 seguirán aplicándose, siempre y cuando se cumplan las condiciones pertinentes, a la concesión de prestaciones familiares a las que tengan derecho al final del período transitorio los nacionales del Reino Unido, así como los apátridas y refugiados que residan en el Reino Unido, que estén sujetos a la legislación del Reino Unido y tengan miembros de su familia residiendo en uno de los Estados cubiertos al final del período transitorio.

e)

En las situaciones contempladas en la letra d) del presente apartado, seguirán aplicándose el Reglamento (CE) n.o 883/2004 y las disposiciones correspondientes del Reglamento (CE) n.o 987/2009, siempre y cuando se cumplan las condiciones previstas en estos, a las personas que tengan derechos en cuanto miembros de la familia al final del período transitorio con arreglo al Reglamento (CE) n.o 883/2004, como los derechos derivados de las prestaciones de enfermedad en especie.

2.   Las disposiciones del título III, capítulo 1, del Reglamento (CE) n.o 883/2004 relativas a las prestaciones de enfermedad se aplicarán a las personas que reciban prestaciones en virtud del apartado 1, letra a), del presente artículo.

El presente apartado se aplicará, mutatis mutandis, en lo relativo a las prestaciones familiares basadas en los artículos 67, 68 y 69 del Reglamento (CE) n.o 883/2004.

Artículo 5

Reembolso, recuperación y compensación

Las disposiciones de los Reglamentos (CE) n.o 883/2004 y (CE) n.o 987/2009 sobre reembolso, recuperación y compensación seguirán aplicándose en relación con acontecimientos que, en la medida en que se refieran a personas que no estén cubiertas por el artículo 2:

a)

hayan ocurrido antes del final del período transitorio; u

b)

ocurran después del final del período transitorio y se refieran a personas que estaban cubiertas por los artículos 2 o 4 en el momento en que ocurrió el acontecimiento.

Artículo 6

Evolución legislativa y adaptaciones

1.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, se entenderá que las referencias en el presente Protocolo a los Reglamentos (CE) n.o 883/2004 y (CE) n.o 987/2009 o a disposiciones de los mismos se refieren a los actos o disposiciones incorporados al Acuerdo sobre la libre circulación de personas, que sean de aplicación en el último día del período transitorio.

2.   Cuando se modifiquen o sustituyan los Reglamentos (CE) n.o 883/2004 y (CE) n.o 987/2009 después del final del período transitorio, se entenderá que las referencias a dichos Reglamentos en el presente Protocolo se refieren a dichos Reglamentos en su versión modificada o sustituida, de conformidad con los actos que figuran en el anexo I, parte II, del Acuerdo de Retirada, por lo que respecta a la Unión, y en el anexo I, parte II, del Acuerdo sobre los derechos de los ciudadanos, por lo que respecta a Suiza.

3.   Se entenderá que las referencias a los Reglamentos (CE) n.o 883/2004 y (CE) n.o 987/2009 comprenden, a efectos del presente Protocolo, las adaptaciones que figuran en el anexo I, parte III, del Acuerdo de Retirada, por lo que respecta a la Unión, y en el anexo I, parte III, del Acuerdo sobre los derechos de los ciudadanos, por lo que respecta a Suiza.

4.   A efectos del presente Protocolo, las modificaciones y adaptaciones a que se refieren los apartados 2 y 3 surtirán efecto al día siguiente a la fecha en la que surtan efecto las modificaciones y adaptaciones correspondientes del anexo I del Acuerdo de Retirada o del anexo I del Acuerdo sobre los derechos de los ciudadanos, si esta fuera posterior.

».

 

(1)  DO L 29 de 31.1.2020, p. 7.

(2)  Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 166 de 30.4.2004, p. 1, corregido en el DO L 200 de 7.6.2004, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) n.o 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.o 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 284 de 30.10.2009, p. 1).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 3 y AÑADE el art. 4 y el Protocolo II al anexo del Acuerdo sobre el transporte aéreo, de 21 de junio de 1999 (Ref. DOUE-L-2002-80735).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Libre circulación de personas
  • Navegación aérea
  • Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
  • Suiza
  • Transporte de viajeros
  • Transportes aéreos

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