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Documento DOUE-L-2021-80163

Decisión de las Partes contratantes del Acuerdo sobre la cooperación en materia de lucha contra la contaminación del Mar del Norte por hidrocarburos y otras sustancias peligrosas relativa a la ampliación del ámbito de aplicación del Acuerdo con vistas a la cooperación a efectos de la vigilancia respecto de los requisitos del anexo VI del Convenio MARPOL.

Publicado en:
«DOUE» núm. 54, de 16 de febrero de 2021, páginas 3 a 5 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2021-80163

TEXTO ORIGINAL

Las Partes contratantes del Acuerdo sobre la cooperación en materia de lucha contra la contaminación del Mar del Norte por hidrocarburos y otras sustancias peligrosas (en lo sucesivo, «Acuerdo»),

Recordando el artículo 16 del Acuerdo, que dispone que una o varias Partes contratantes pueden proponer enmiendas del Acuerdo y que estas pueden ser adoptadas por unanimidad en una reunión de dichas Partes,

Con la intención de garantizar que el Gobierno depositario reciba notificaciones de aprobación de todas las Partes contratantes tan pronto como sea posible para permitir la rápida entrada en vigor de dichas enmiendas según lo establecido en el artículo 16, apartado 2, del Acuerdo,

Con el objetivo de mejorar la cooperación y la coordinación entre los Estados contratantes a efectos de la lucha contra las emisiones atmosféricas ilegales procedentes del transporte marítimo, con el fin de limitar las consecuencias negativas para la salud humana, la biodiversidad y el conjunto del medio marino que conlleva la combustión de combustibles para uso marítimo con un alto contenido de azufre o nitrógeno,

Adoptan por unanimidad la siguiente Decisión:

Apartado 1

Enmienda del título del Acuerdo

Se modifica el título del Acuerdo, que queda redactado como sigue:

«Acuerdo sobre la cooperación en materia de lucha contra la contaminación del mar del Norte por hidrocarburos y otras sustancias peligrosas, incluida la contaminación atmosférica provocada por el transporte marítimo».

Apartado 2

Enmienda del preámbulo del Acuerdo

El preámbulo del Acuerdo se modifica como sigue:

Se inserta «de Irlanda» antes de «de la República Federal de Alemania».

Se modifican los párrafos segundo a sexto del preámbulo, que quedan redactados como sigue:

«Reconociendo que la contaminación de las aguas por hidrocarburos y otras sustancias peligrosas y la contaminación atmosférica provocada por el transporte marítimo en la región del mar del Norte pueden constituir un peligro para el medio marino, la biodiversidad, la salud humana y los intereses de los Estados ribereños,

Tomando nota de que estas formas de contaminación tienen numerosas fuentes y que los accidentes y otros incidentes en el mar son motivo de gran preocupación,

Convencidos de que la capacidad para luchar contra dicha contaminación, así como una cooperación activa y una asistencia mutua entre los Estados son necesarias para proteger sus costas y sus intereses conexos,

Celebrando los avances ya realizados en el marco del Acuerdo sobre la cooperación en materia de lucha contra la contaminación de las aguas del Mar del Norte por hidrocarburos, firmado en Bonn el 9 de junio de 1969,

Deseando desarrollar la asistencia mutua y la cooperación a efectos del seguimiento de las distintas formas de contaminación y la lucha contra estas,».

Apartado 3

Enmienda del artículo 1

Se modifica el artículo 1, que queda redactado como sigue:

«Artículo 1

El presente Acuerdo se aplicará en la región del mar del Norte, tal como se define en el artículo 2:

1. cuando la presencia o el riesgo de presencia de hidrocarburos o de otras sustancias peligrosas que contaminen o puedan contaminar las aguas constituya un peligro grave e inminente para las costas o los intereses conexos de una o varias Partes contratantes; o

2. cuando la presencia o el riesgo de presencia de emisiones provocadas por el transporte marítimo, en el sentido del anexo VI del Convenio MARPOL, que contaminen o puedan contaminar el medio marino contribuya a la eutrofización del mar y ponga en peligro la salud de las personas que viven en la costa o de los seres vivos marinos; y

3. a la vigilancia ejercida con vistas a facilitar la detección de la contaminación y la lucha contra esta, tal como se establece en los apartados 1 y 2 del presente artículo, así como la prevención de las infracciones de la normativa contra la contaminación.».

Apartado 4

Enmienda del artículo 5

Se modifica el artículo 5, que queda redactado como sigue:

«Artículo 5

1.   Siempre que una Parte contratante tenga conocimiento de un accidente o de la presencia de hidrocarburos u otras sustancias peligrosas, incluidas las emisiones de los buques, en la región del mar del Norte, que puedan constituir un peligro grave para las costas o los intereses conexos de cualquier otra Parte contratante, informará sin demora a esta última por conducto de su autoridad competente.

2.   Las Partes contratantes se comprometen a invitar a los capitanes de todos los buques que enarbolen su pabellón y a los pilotos de las aeronaves matriculadas en sus países a informar sin demora por los medios más prácticos y adecuados, habida cuenta de las circunstancias:

 a) de todo accidente que provoque o pueda provocar la contaminación del medio marino;

 b) de la presencia, la naturaleza y el alcance de los hidrocarburos u otras sustancias peligrosas que puedan constituir una amenaza grave para las costas o los intereses conexos de una o varias Partes contratantes.

3.   Las Partes contratantes recurrirán a un formulario tipo para informar de la contaminación con arreglo al apartado 1 del presente artículo.».

Apartado 5

Enmienda del artículo 6

Se modifica el artículo 6, que queda redactado como sigue:

«Artículo 6

1.   A los fines exclusivos del presente Acuerdo, la región del mar del Norte se dividirá en las zonas que se definen en el anexo del presente Acuerdo.

2.   La Parte contratante en cuya zona se produzca una situación como la descrita en el artículo 1, apartado 1, del presente Acuerdo procederá a valorar según corresponda la naturaleza y el alcance del accidente o, en su caso, el tipo y la cantidad aproximada de hidrocarburos u otras sustancias peligrosas, así como la dirección y la velocidad de su desplazamiento.

3.   La Parte contratante de que se trate informará inmediatamente a todas las demás Partes contratantes, por conducto de sus autoridades competentes, de su valoración y de toda acción que emprenda para hacer frente a la situación creada por los hidrocarburos u otras sustancias peligrosas, y mantendrá dichas sustancias bajo vigilancia mientras estén presentes en su zona.

4.   Las obligaciones que incumben a las Partes contratantes en virtud de las disposiciones del presente artículo por lo que respecta a las zonas de responsabilidad conjunta serán objeto de acuerdos técnicos específicos entre las Partes interesadas. Estos acuerdos se comunicarán al resto de las Partes contratantes.».

Apartado 6

Enmienda del artículo 15

Se modifica el artículo 15, que queda redactado como sigue:

«Artículo 15

1.   Las Partes contratantes adoptarán las medidas necesarias para el desempeño de las funciones de secretaría en relación con el presente Acuerdo, teniendo en cuenta los acuerdos existentes al efecto en el marco de otros acuerdos internacionales sobre la prevención de la contaminación del medio marino y la contaminación atmosférica vigentes en la misma región que el presente Acuerdo.

2.   Cada Parte contratante contribuirá en razón de un 2,5 % a los gastos anuales que resulten del Acuerdo. El saldo de los gastos del Acuerdo se repartirá entre las Partes contratantes distintas de la Comunidad Económica Europea de manera proporcional a su producto nacional bruto, con arreglo a la escala de cuotas adoptada periódicamente por la Asamblea General de las Naciones Unidas. La contribución de una Parte contratante al pago de dicho saldo no podrá exceder en ningún caso del 20 % de este.».

Apartado 7

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que el Gobierno depositario haya recibido notificación de su aprobación por todas las Partes contratantes.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de publicación: 16/02/2021
Referencias anteriores
  • APRUEBA enmiendas al Acuerdo de 13 de septiembre de 1983, aprobado por Decisión 84/358, de 28 de junio (Ref. DOUE-L-1984-80385).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Contaminación atmosférica
  • Contaminación de las aguas
  • Cooperación internacional
  • Mar
  • Sustancias peligrosas
  • Transportes marítimos

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