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Documento DOUE-L-2021-80210

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/280 de la Comisión de 22 de febrero de 2021 por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2015/1222, (UE) 2016/1719, (UE) 2017/2195 y (UE) 2017/1485 con el fin de adaptarlos al Reglamento (UE) 2019/943.

Publicado en:
«DOUE» núm. 62, de 23 de febrero de 2021, páginas 24 a 40 (17 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2021-80210

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2019/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, relativo al mercado interior de la electricidad (1), y en particular su artículo 59, apartados 1 y 2, y su artículo 60, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

 

(1) La introducción de normas armonizadas sobre el comercio de electricidad y el funcionamiento de la red a través de códigos de red eléctrica y directrices ha demostrado ser crucial para la realización de un mercado de la electricidad integrado en la Unión.

(2) Los Reglamentos (UE) 2015/1222 (2), (UE) 2016/1719 (3), (UE) 2017/2195 (4)y (UE) 2017/1485 (5) de la Comisión establecen normas importantes para el buen funcionamiento del mercado interior de la electricidad, ya que adoptan normas detalladas que deben aplicar las autoridades reguladoras a fin de definir conjuntamente las condiciones o metodologías necesarias para la armonización del comercio de electricidad y la explotación de la red en la Unión.

(3) La práctica con el proceso de adopción de términos y condiciones o metodologías ha demostrado que deben aclararse dos aspectos del proceso de adopción.

(4) Los Reglamentos (UE) 2019/942 (6) y (UE) 2019/943 del Parlamento Europeo y del Consejo modificaron el marco regulador del mercado interior de la electricidad, incluido el proceso para acordar las condiciones o metodologías.

(5) Tal como se establece en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/942, las condiciones o metodologías que anteriormente requerían la aprobación de todas las autoridades reguladoras las adopta ahora directamente la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación de los Reguladores de la Energía («la Agencia»). Los Reglamentos (UE) 2019/942 y (UE) 2019/943 también disponen que las autoridades reguladoras nacionales y la Agencia están facultadas para revisar y modificar las propuestas de condiciones o metodologías presentadas por los gestores de redes de transporte (GRT) y los operadores designados del mercado de la electricidad («los operadores designados»).

(6) Los Reglamentos (UE) 2019/942 y (UE) 2019/943 establecen asimismo que los reguladores nacionales y la Agencia son responsables de la adopción de los textos definitivos de las condiciones o metodologías, y que tienen derecho a revisar y modificar las propuestas de los GRT o los operadores designados para garantizar que se ajustan a los objetivos de los Reglamentos (UE) 2015/1222, (UE) 2016/1719, (UE) 2017/2195 y (UE) 2017/1485 y contribuyen a la integración del mercado, la no discriminación, la competencia efectiva y el correcto funcionamiento del mercado de la electricidad.

(7) Tales cambios deben reflejarse en los Reglamentos (UE) 2015/1222, (UE) 2016/1719, (UE) 2017/2195 y (UE) 2017/1485.

(8) La experiencia adquirida con el actual proceso de elaboración de condiciones o metodologías, incluida la jurisprudencia reciente y los retrasos en la aprobación de determinadas condiciones o metodologías, ha hecho necesario revisar el procedimiento de reglamentación para definir las condiciones o metodologías con el fin de garantizar su adopción a su debido tiempo.

(9)De conformidad con la jurisprudencia reciente del Tribunal (7), el Reglamento (UE) 2015/1222 permite a cada una de las autoridades reguladoras nacionales solicitar modificaciones a las propuestas de condiciones o metodologías presentadas por los GRT o los operadores designados. Esta posibilidad podría dar lugar a una secuencia de múltiples solicitudes de modificación, con sus correspondientes propuestas modificadas de términos y condiciones o metodologías, sin perspectivas realistas de aprobación ni de aplicación en plazos correctos. Las consecuencias serían importantes retrasos en la elaboración de las condiciones o metodologías, además de la inseguridad jurídica que podría entrañar la falta de coordinación de las solicitudes de modificación de las propuestas de condiciones o metodologías, ya que seguiría sin estar claro qué solicitud de modificación debe prevalecer en última instancia. Para evitar esta situación, los Reglamentos (UE) 2015/1222, (UE) 2016/1719, (UE) 2017/2195 y (UE) 2017/1485 deben establecer un procedimiento claro para la coordinación de las solicitudes de modificación de las condiciones o metodologías.

(10) El procedimiento de las decisiones coordinadas sobre las condiciones o metodologías es idéntico en los Reglamentos (UE) 2015/1222, (UE) 2016/1719, (UE) 2017/2195 y (UE) 2017/1485. Por otra parte, el proceso de modificación de estos cuatro Reglamentos es idéntico. Por lo tanto, está justificado adoptar las modificaciones de estos cuatro Reglamentos mediante un único Reglamento modificativo.

(11) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité al que se refiere el artículo 67, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/943.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (UE) 2015/1222

El artículo 9 del Reglamento (UE) 2015/1222 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9

Adopción de las condiciones o metodologías

1.   Los GRT y los operadores designados elaborarán los términos y condiciones o las metodologías exigidos por el presente Reglamento y los someterán a la aprobación de la Agencia o de las autoridades reguladoras competentes dentro de los plazos correspondientes previstos en el presente Reglamento. En circunstancias excepcionales, en particular en los casos en que no pueda respetarse un plazo debido a circunstancias ajenas a la responsabilidad de los GRT o los operadores designados, los plazos para las condiciones o metodologías podrán ser prorrogados por la Agencia en los procedimientos con arreglo al apartado 6, conjuntamente por todas las autoridades reguladoras competentes en los procedimientos con arreglo al apartado 7, y por la autoridad reguladora competente en los procedimientos con arreglo al apartado 8.

Cuando una propuesta de condiciones o metodologías con arreglo al presente Reglamento deba ser elaborada y acordada por más de un GRT u operador designado, los GRT y operadores designados participantes cooperarán estrechamente. Los GRT, con la ayuda de la REGRT de Electricidad, y todos los operadores designados, informarán periódicamente a las autoridades reguladoras competentes y a la Agencia sobre los progresos en la elaboración de tales condiciones o metodologías.

2.   Si los GRT o los operadores designados que decidan sobre las propuestas de términos y condiciones o metodologías enumeradas en el apartado 6 no consiguen llegar a un acuerdo, tomarán una decisión por mayoría cualificada. La mayoría cualificada deberá alcanzarse en cada una de las clases de voto de los GRT y los operadores designados. La mayoría cualificada para la adopción de las propuestas enumeradas en el apartado 6 será una mayoría en la que:

      a) los GRT y los operadores designados representen al menos el 55 % de los Estados miembros; y

      b) los GRT y los operadores designados representen a Estados miembros cuya población, en conjunto, sea igual o superior al 65 % de la población de la Unión.

La minoría de bloqueo para las decisiones sobre las propuestas de condiciones o metodologías enumeradas en el apartado 6 incluirá GRT u operadores designados que representen, por lo menos, a cuatro Estados miembros, considerándose de lo contrario alcanzada la mayoría cualificada.

Para las decisiones de los GRT sobre las propuestas de términos y condiciones o metodologías enumeradas en el apartado 6 se asignará un voto a cada Estado miembro. Si en el territorio de un Estado miembro hay más de un GRT, el Estado miembro deberá repartir los derechos de voto entre los GRT.

Para los operadores designados que decidan sobre las propuestas de términos y condiciones o metodologías enumeradas en el apartado 6 se asignará un voto a cada Estado miembro. Cada operador designado dispondrá de un número de votos igual al número de Estados miembros en que esté designado. En el caso de que haya más de un operador designado en el territorio de un Estado miembro, este deberá repartir los derechos de voto entre los operadores designados teniendo en cuenta sus volúmenes respectivos de transacciones de electricidad en ese Estado miembro en el ejercicio anterior.

3.   Excepto en los casos previstos en el artículo 43, apartado 1, el artículo 44, el artículo 56, apartado 1, el artículo 63 y el artículo 74, apartado 1, si los GRT que deciden sobre las propuestas de términos y condiciones o metodologías enumeradas en el apartado 7 no consiguen llegar a un acuerdo y si las regiones interesadas abarcan más de cinco Estados miembros, tomarán una decisión por mayoría cualificada. La mayoría cualificada deberá alcanzarse en cada una de las clases de voto de los GRT y los operadores designados. La mayoría cualificada para la adopción de las propuestas de condiciones o metodologías enumeradas en el apartado 7 será una mayoría en la que:

     a) los GRT representen al menos el 72 % de los Estados miembros interesados; y

     b) los GRT representen a Estados miembros cuya población, en conjunto, sea igual o superior al 65 % de la población de la región interesada.

La minoría de bloqueo para las decisiones sobre las propuestas de condiciones o metodologías enumeradas en el apartado 7 incluirá, por lo menos, el número mínimo de GRT que represente a más del 35 % de la población de los Estados miembros participantes, más los GRT que representen al menos a un Estado miembro interesado adicional, considerándose de lo contrario alcanzada la mayoría cualificada.

Los GRT que decidan sobre las propuestas de términos y condiciones o metodologías enumeradas en el apartado 7 en relación con regiones que abarquen cinco Estados miembros o menos deberán hacerlo por consenso.

Para las decisiones de los GRT sobre las propuestas de términos y condiciones o metodologías enumeradas en el apartado 7 se asignará un voto a cada Estado miembro. Si en el territorio de un Estado miembro hay más de un GRT, el Estado miembro deberá repartir los derechos de voto entre los GRT.

Los operadores designados que decidan sobre las propuestas de términos y condiciones o metodologías enumeradas en el apartado 7 deberán hacerlo por consenso.

4.   Si los GRT o los operadores designados no presentan una propuesta inicial o modificada de términos y condiciones o metodologías a las autoridades reguladoras competentes o a la Agencia de conformidad con los apartados 6 a 8 o 12 en los plazos fijados en el presente Reglamento, deberán proporcionar a las autoridades reguladoras competentes y a la Agencia los proyectos pertinentes de propuestas de términos y condiciones o metodologías, así como explicar los motivos que hayan impedido un acuerdo. La Agencia, todas las autoridades reguladoras competentes conjuntamente o la autoridad reguladora competente adoptarán las medidas adecuadas para la adopción de las condiciones o metodologías necesarias de conformidad con los apartados 6, 7 y 8, respectivamente, por ejemplo, solicitando modificaciones o revisando y completando los proyectos de conformidad con el presente apartado, incluso cuando no se hayan presentado proyectos, y las aprobarán.

5.   Cada autoridad reguladora o, cuando proceda, la Agencia, según los casos, aprobará las condiciones o metodologías que se utilicen para calcular o establecer el acoplamiento único diario o intradiario desarrollado por los GRT y los operadores designados. Serán responsables de la aprobación de las condiciones o metodologías contempladas en los apartados 6, 7 y 8. Antes de aprobar las condiciones o metodologías, la Agencia o las autoridades reguladoras competentes revisarán las propuestas cuando sea necesario, previa consulta a los GRT u operadores designados respectivos, a fin de garantizar que están en consonancia con el objetivo del presente Reglamento y contribuyen a la integración del mercado, la no discriminación, la competencia efectiva y el correcto funcionamiento del mercado.

6.   Las propuestas relativas a las siguientes condiciones o metodologías y sus modificaciones deberán ser aprobadas por la Agencia del siguiente modo:

              a) el plan de ejecución conjunta de las funciones de OAM, de conformidad con el artículo 7, apartado 3;

              b) las regiones de cálculo de capacidad de intercambio, de conformidad con el artículo 15, apartado 1;

              c) la metodología de generación y provisión de datos de consumo, de conformidad con el artículo 16, apartado 1;

              d) la metodología del modelo de red común, de conformidad con el artículo 17, apartado 1;

              e) la propuesta de metodología armonizada de cálculo de la capacidad de intercambio, de conformidad con el artículo 21, apartado 4;

              f) la metodología de contingencia, de conformidad con el artículo 36, apartado 3;

             g) el algoritmo presentado por los operadores designados, de conformidad con el artículo 37, apartado 5, incluidos los conjuntos de requisitos para los GRT y los operadores designados en relación con el desarrollo del algoritmo, de conformidad con el artículo 37, apartado 1;

              h) los productos que los operadores designados puedan tener en cuenta en el proceso de acoplamiento único diario e intradiario, de conformidad con los artículos 40 y 53;

              i) los precios máximos y mínimos, de conformidad con los artículos 41, apartado 1, y 54, apartado 2;

              j) la metodología de fijación de precios de la capacidad intradiaria que vaya a desarrollarse, de conformidad con el artículo 55, apartado 1;

              k) los horarios de apertura del mercado intradiario interzonal y de cierre del mercado intradiario interzonal, de conformidad con el artículo 59, apartado 1;

              l) el plazo de firmeza diario, de conformidad con el artículo 69;

              m) la metodología para la distribución de los ingresos de congestión, de conformidad con el artículo 73, apartado 1.

7.   Las propuestas relativas a las siguientes condiciones o metodologías y sus modificaciones deberán ser aprobadas por todas las autoridades reguladoras de la región interesada:

               a) la metodología de cálculo de capacidad común, de conformidad con el artículo 20, apartado 2;

              b) las decisiones relativas a la introducción y al aplazamiento del cálculo de capacidad de intercambio basada en flujos de energía, de conformidad con el artículo 20, apartados 2 a 6, y las exenciones, de conformidad con el artículo 20, apartado 7;

               c) la metodología para el redespacho y el intercambio compensatorio, de conformidad con el artículo 35, apartado 1;

               d) las metodologías comunes para el cálculo de los intercambios programados, de conformidad con los artículos 43, apartado 1, y 56, apartado 1;

               e) los procedimientos de contingencia, de conformidad con el artículo 44;

               f) las subastas regionales complementarias, de conformidad con el artículo 63, apartado 1;

               g) las condiciones de oferta de asignación explícita de conformidad con el artículo 64, apartado 2;

               h) la metodología para compartir los gastos de redistribución o intercambio compensatorio, de conformidad con el artículo 74, apartado 1.

8.   Las siguientes condiciones o metodologías y sus modificaciones deberán ser aprobadas individualmente por cada autoridad reguladora u otra autoridad competente de los Estados miembros interesados:

              a) cuando proceda, la designación y revocación o suspensión de la designación de operadores de conformidad con el artículo 4, apartados 2, 8 y 9;

             b) si procede, las tarifas o las metodologías usadas para calcular los pagos destinados a los operadores designados relacionados con las negociaciones en los mercados diario e intradiario, de conformidad con el artículo 5, apartado 1;

              c) las propuestas de los GRT individuales en relación con una revisión de la configuración de las zonas de oferta de conformidad con el artículo 32, apartado 1, letra d);

              d) cuando proceda, la propuesta de asignación de capacidad de intercambio entre zonas de oferta y otras disposiciones, de conformidad con los artículos 45 y 57;

              e) los costes de la asignación de capacidad y la gestión de las congestiones, de conformidad con los artículos 75 a 79; y

              f) si procede, el reparto de los costes regionales del acoplamiento único diario e intradiario, de conformidad con el artículo 80, apartado 4.

9.   La propuesta de condiciones o metodologías incluirá una propuesta de calendario para su aplicación y una descripción de su impacto previsto sobre los objetivos del presente Reglamento. Las propuestas de condiciones o metodologías que deban ser aprobadas por varias autoridades reguladoras de conformidad con el apartado 7 se presentarán a la Agencia en el plazo de una semana a partir de su presentación a las autoridades reguladoras. Las propuestas de condiciones o metodologías que deban ser aprobadas por una autoridad reguladora de conformidad con el apartado 8 podrán presentarse a la Agencia en el plazo de un mes a partir de su presentación, a discreción de la autoridad reguladora, mientras que se presentarán a efectos de información cuando la Agencia lo solicite de conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/942 si la Agencia considera que la propuesta tiene un impacto transfronterizo. A petición de las autoridades reguladoras competentes, la Agencia emitirá un dictamen en el plazo de tres meses sobre dichas propuestas de condiciones o metodologías.

10.   Cuando la aprobación de las condiciones o metodologías de conformidad con el apartado 7 o la modificación de conformidad con el apartado 12 requiera una decisión de más de una autoridad reguladora, las autoridades reguladoras competentes se consultarán, colaborarán estrechamente y se coordinarán entre sí a fin de alcanzar un acuerdo. Cuando proceda, las autoridades reguladoras competentes tendrán en cuenta el dictamen de la Agencia. Las autoridades reguladoras o, cuando sea competente, la Agencia, tomarán las decisiones relativas a las condiciones o metodologías presentadas de conformidad con los apartados 6, 7 y 8 en un plazo de seis meses a partir de la recepción de las condiciones o metodologías por la Agencia o la autoridad reguladora o, cuando proceda, por la última autoridad reguladora interesada. El plazo comenzará el día siguiente a aquel en que se haya presentado la propuesta a la Agencia de conformidad con el apartado 6, a la última autoridad reguladora interesada de conformidad con el apartado 7 o, cuando proceda, a la autoridad reguladora de conformidad con el apartado 8.

11.   Si las autoridades reguladoras no han podido alcanzar un acuerdo en el plazo contemplado en el apartado 10, o por solicitud conjunta o solicitud de la Agencia de conformidad con el artículo 5, apartado 3, párrafo tercero, del Reglamento (UE) 2019/942, la Agencia adoptará una decisión relativa a las propuestas presentadas de condiciones o metodologías en un plazo de seis meses, de conformidad con el artículo 5, apartado 3, y el artículo 6, apartado 10, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2019/942.

12.   En el caso de que la Agencia, todas las autoridades reguladoras competentes conjuntamente o la autoridad reguladora competente soliciten una modificación para aprobar las condiciones o metodologías presentadas de conformidad con los apartados 6, 7 y 8, respectivamente, los GRT u operadores designados pertinentes presentarán una propuesta de condiciones o metodologías modificadas para su aprobación en un plazo de dos meses a partir de la solicitud de la Agencia, de las autoridades reguladoras competentes o de la autoridad reguladora competente. La Agencia, las autoridades reguladoras competentes o la autoridad reguladora competente decidirán sobre las condiciones o metodologías modificadas en un plazo de dos meses a partir de su presentación. Si las autoridades reguladoras competentes no han podido alcanzar un acuerdo sobre las condiciones o metodologías con arreglo al apartado 7 en el plazo de dos meses, o por solicitud conjunta o solicitud de la Agencia de conformidad con el artículo 5, apartado 3, párrafo tercero, del Reglamento (UE) 2019/942, la Agencia adoptará una decisión relativa a las condiciones o metodologías modificadas en un plazo de seis meses, de conformidad con el artículo 5, apartado 3, y el artículo 6, apartado 10, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2019/942. Si los GRT u operadores designados pertinentes no presentan una propuesta de condiciones o metodologías modificadas, se aplicará el procedimiento descrito en el apartado 4 del presente artículo.

13.   La Agencia, todas las autoridades reguladoras competentes conjuntamente o la autoridad reguladora competente, cuando sean responsables de la adopción de términos, condiciones o metodologías de conformidad con los apartados 6, 7 y 8, podrán, respectivamente, solicitar propuestas de modificación de dichas condiciones o metodologías y fijar un plazo para la presentación de tales propuestas. Los GRT u operadores designados responsables de elaborar una propuesta de condiciones o metodologías podrán proponer modificaciones a las autoridades reguladoras y a la Agencia.

Las propuestas de modificación de las condiciones o metodologías se someterán a consulta de conformidad con el procedimiento del artículo 12 y se aprobarán de conformidad con el procedimiento establecido en el presente artículo.

14.   Los GRT y los operadores designados responsables de establecer las condiciones o metodologías de conformidad con el presente Reglamento las publicarán en internet tras su aprobación por la Agencia o por las autoridades reguladoras competentes, o bien, si no se exige esta aprobación, tras su establecimiento, salvo cuando tal información se considere confidencial de conformidad con el artículo 13.».

Artículo 2

Modificaciones del Reglamento (UE) 2016/1719

El artículo 4 del Reglamento (UE) 2016/1719 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

Adopción de las condiciones o metodologías

1.   Los GRT elaborarán los términos y condiciones o las metodologías exigidos por el presente Reglamento y los someterán a la aprobación de la Agencia o de las autoridades reguladoras competentes dentro de los plazos correspondientes previstos en el presente Reglamento. En circunstancias excepcionales, en particular en los casos en que no pueda respetarse un plazo debido a circunstancias ajenas a la responsabilidad de los GRT, los plazos para las condiciones o metodologías podrán ser prorrogados por la Agencia en los procedimientos con arreglo al apartado 6 o conjuntamente por todas las autoridades reguladoras competentes en los procedimientos con arreglo al apartado 7. Cuando una propuesta de condiciones o metodologías con arreglo al presente Reglamento deba ser elaborada y acordada por más de un GRT, los GRT participantes cooperarán estrechamente. Los GRT, con la ayuda de la REGRT de Electricidad, informarán periódicamente a las autoridades reguladoras competentes y a la Agencia sobre los progresos en la elaboración de tales condiciones o metodologías.

2.   Si los GRT que decidan sobre las propuestas de términos y condiciones o metodologías enumeradas en el apartado 6 no consiguen llegar a un acuerdo, tomarán una decisión por mayoría cualificada. La mayoría cualificada para la adopción de propuestas de conformidad con el apartado 6 será una mayoría en la que:

     a) los GRT representen al menos el 55 % de los Estados miembros; y

     b) los GRT representen a Estados miembros cuya población, en conjunto, sea igual o superior al 65 % de la población de la Unión.

La minoría de bloqueo para las decisiones sobre las propuestas de condiciones o metodologías enumeradas en el apartado 6 incluirá GRT que representen, por lo menos, a cuatro Estados miembros, considerándose de lo contrario alcanzada la mayoría cualificada.

Para las decisiones de los GRT sobre las propuestas de términos y condiciones o metodologías enumeradas en el apartado 6 se asignará un voto a cada Estado miembro. Si en el territorio de un Estado miembro hay más de un GRT, el Estado miembro deberá repartir los derechos de voto entre los GRT.

3.   Si los GRT que decidan sobre las propuestas de condiciones o metodologías enumeradas en el apartado 7 no consiguen llegar a un acuerdo y si las regiones interesadas abarcan más de cinco Estados miembros, tomarán una decisión por mayoría cualificada. La mayoría cualificada para la adopción de propuestas de conformidad con el apartado 7 será una mayoría en la que:

     a) los GRT representen al menos el 72 % de los Estados miembros interesados; y

     b) los GRT representen a Estados miembros cuya población, en conjunto, sea igual o superior al 65 % de la población de la región interesada.

La minoría de bloqueo para las decisiones sobre las propuestas de condiciones o metodologías enumeradas en el apartado 7 incluirá, por lo menos, el número mínimo de GRT que represente a más del 35 % de la población de los Estados miembros participantes, más los GRT que representen al menos a un Estado miembro interesado adicional, considerándose de lo contrario alcanzada la mayoría cualificada.

Los GRT que decidan sobre las propuestas de términos y condiciones o metodologías enumeradas en el apartado 7 en relación con regiones que abarquen cinco Estados miembros o menos deberán hacerlo por consenso.

Para las decisiones de los GRT sobre las propuestas de términos y condiciones o metodologías enumeradas en el apartado 7 se asignará un voto a cada Estado miembro. Si en el territorio de un Estado miembro hay más de un GRT, el Estado miembro deberá repartir los derechos de voto entre los GRT.

4.   Si los GRT no presentan una propuesta inicial o modificada de términos y condiciones o metodologías a las autoridades reguladoras competentes o a la Agencia de conformidad con los apartados 6 y 7 o 11 en los plazos fijados en el presente Reglamento, deberán proporcionar a las autoridades reguladoras competentes y a la Agencia los proyectos pertinentes de propuestas de términos y condiciones o metodologías, así como explicar los motivos que hayan impedido un acuerdo. La Agencia o todas las autoridades reguladoras competentes conjuntamente adoptarán las medidas adecuadas para la adopción de las condiciones o metodologías necesarias de conformidad con los apartados 6 o 7, respectivamente, por ejemplo, solicitando modificaciones o revisando y completando los proyectos de conformidad con el presente apartado, incluso cuando no se hayan presentado proyectos, y las aprobarán.

5.   Cada autoridad reguladora o, cuando proceda, la Agencia, será responsable de la aprobación de las condiciones o metodologías contempladas en los apartados 6 y 7. Antes de aprobar las condiciones o metodologías, la Agencia o las autoridades reguladoras competentes revisarán las propuestas cuando sea necesario, previa consulta a los GRT respectivos, a fin de garantizar que están en consonancia con el objetivo del presente Reglamento y contribuyen a la integración del mercado, la no discriminación, la competencia efectiva y el correcto funcionamiento del mercado.

6.   Las propuestas relativas a las siguientes condiciones o metodologías y sus modificaciones deberán ser aprobadas por la Agencia del siguiente modo:

             a) la metodología de provisión de datos de generación y de carga, con arreglo al artículo 17;

             b) la metodología del modelo de red común, con arreglo al artículo 18;

             c) los requisitos para la plataforma única de asignación, con arreglo al artículo 49;

             d) las normas de asignación armonizadas, con arreglo al artículo 51;

             e) la metodología de distribución de las rentas de congestión, con arreglo al artículo 57.

             f) la metodología de reparto de los costes de establecimiento, desarrollo y funcionamiento de la plataforma única de asignación, con arreglo al artículo 59;

             g) la metodología de reparto de los costes incurridos para garantizar la firmeza y la remuneración de los derechos de transmisión a largo plazo, con arreglo al artículo 61.

7.   Las propuestas relativas a las siguientes condiciones o metodologías y sus modificaciones deberán ser aprobadas por todas las autoridades reguladoras de la región interesada:

             a) la metodología de cálculo de la capacidad con arreglo al artículo 10;

             b) la metodología de subdivisión de la capacidad interzonal con arreglo al artículo 16;

             c) el diseño regional de los derechos de transmisión a largo plazo con arreglo al artículo 31;

             d) el establecimiento de procedimientos alternativos de conformidad con el artículo 42;

             e) los requisitos regionales de las normas de asignación armonizadas con arreglo al artículo 52, incluidas las normas de compensación con arreglo al artículo 55;

8.   La propuesta de condiciones o metodologías incluirá una propuesta de calendario para su aplicación y una descripción de su impacto previsto sobre los objetivos del presente Reglamento. Las propuestas de condiciones o metodologías que deban ser aprobadas por varias autoridades reguladoras o por todas ellas de conformidad con el apartado 7 se presentarán a la Agencia en el plazo de una semana a partir de su presentación a las autoridades reguladoras. A petición de las autoridades reguladoras competentes, la Agencia emitirá un dictamen en el plazo de tres meses sobre dichas propuestas de condiciones o metodologías.

9.   Cuando la aprobación de las condiciones o metodologías de conformidad con el apartado 7 o la modificación de conformidad con el apartado 11 requiera una decisión de más de una autoridad reguladora, las autoridades reguladoras competentes se consultarán, colaborarán estrechamente y se coordinarán entre sí a fin de alcanzar un acuerdo. Cuando proceda, las autoridades reguladoras competentes tendrán en cuenta el dictamen de la Agencia. Las autoridades reguladoras o, cuando sea competente, la Agencia, tomarán las decisiones relativas a las condiciones o metodologías presentadas de conformidad con los apartados 6 y 7 en un plazo de seis meses a partir de la recepción de las condiciones o metodologías por la Agencia o, cuando proceda, por la última autoridad reguladora interesada. El plazo comenzará el día siguiente a aquel en que se haya presentado la propuesta a la Agencia de conformidad con el apartado 6 o a la última autoridad reguladora interesada de conformidad con el apartado 7.

10.   Si las autoridades reguladoras no han podido alcanzar un acuerdo en el plazo contemplado en el apartado 9, o por solicitud conjunta o solicitud de la Agencia de conformidad con el artículo 5, apartado 3, párrafo tercero, del Reglamento (UE) 2019/942, la Agencia adoptará una decisión relativa a las propuestas presentadas de condiciones o metodologías en un plazo de seis meses, de conformidad con el artículo 5, apartado 3, y el artículo 6, apartado 10, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2019/942.

11.   En el caso de que la Agencia o todas las autoridades reguladoras competentes conjuntamente soliciten una modificación para aprobar las condiciones o metodologías presentadas de conformidad con los apartados 6 y 7, los GRT pertinentes presentarán una propuesta de condiciones o metodologías modificadas para su aprobación en un plazo de dos meses a partir de la solicitud de Agencia o de las autoridades reguladoras. La Agencia o las autoridades reguladoras competentes decidirán sobre las condiciones o metodologías modificadas en un plazo de dos meses a partir de su presentación. Si las autoridades reguladoras competentes no han podido alcanzar un acuerdo sobre las condiciones o metodologías con arreglo al apartado 7 en el plazo de dos meses, o por solicitud conjunta o solicitud de la Agencia de conformidad con el artículo 5, apartado 3, párrafo tercero, del Reglamento (UE) 2019/942, la Agencia adoptará una decisión relativa a las condiciones o metodologías modificadas en un plazo de seis meses, de conformidad con el artículo 5, apartado 3, y el artículo 6, apartado 10, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2019/942. Si los GRT pertinentes no presentan una propuesta de condiciones o metodologías modificadas, se aplicará el procedimiento descrito en el apartado 4.

12.   La Agencia o las autoridades reguladoras conjuntamente, cuando sean responsables de la adopción de condiciones o metodologías de conformidad con los apartados 6 y 7, podrán, respectivamente, solicitar propuestas de modificación de esas condiciones o metodologías y fijar un plazo para la presentación de tales propuestas. Los GRT responsables de elaborar una propuesta de condiciones o metodologías podrán proponer modificaciones a las autoridades reguladoras y a la Agencia.

Las propuestas de modificación de las condiciones o metodologías se someterán a consulta de conformidad con el procedimiento del artículo 6 y se aprobarán de conformidad con el procedimiento establecido en el presente artículo.

13.   Los GRT responsables de establecer las condiciones o metodologías de conformidad con el presente Reglamento las publicarán en internet tras su aprobación por la Agencia o por las autoridades reguladoras competentes, o bien, si no se exige esta aprobación, tras su establecimiento, salvo cuando tal información se considere confidencial de conformidad con el artículo 7.».

Artículo 3

Modificaciones del Reglamento (UE) 2017/2195

Los artículos 4 a 7 del Reglamento (UE) 2017/2195 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 4

Condiciones o metodologías de los GRT

1.   Los GRT elaborarán los términos y condiciones o las metodologías exigidos por el presente Reglamento y los someterán a la aprobación de la Agencia de conformidad con el artículo 5, apartado 2, o de las autoridades reguladoras pertinentes de conformidad con el artículo 5, apartado 3, dentro de los plazos correspondientes previstos en el presente Reglamento. En circunstancias excepcionales, en particular en los casos en que no pueda respetarse un plazo debido a circunstancias ajenas a la responsabilidad de los GRT, los plazos para las condiciones o metodologías podrán ser prorrogados por la Agencia en los procedimientos con arreglo al artículo 5, apartado 2, conjuntamente por todas las autoridades reguladoras pertinentes en los procedimientos con arreglo al artículo 5, apartado 3, y por la autoridad reguladora pertinente en los procedimientos con arreglo al artículo 5, apartado 4.

2.   Cuando una propuesta de condiciones o metodologías con arreglo al presente Reglamento deba ser elaborada y acordada por más de un GRT, los GRT participantes cooperarán estrechamente. Los GRT, con la ayuda de la REGRT de Electricidad, informarán periódicamente a las autoridades reguladoras pertinentes y a la Agencia sobre los progresos en la elaboración de tales condiciones o metodologías.

3.   Si los GRT que decidan sobre las propuestas de condiciones o metodologías enumeradas en el artículo 5, apartado 2, no consiguen llegar a un acuerdo, tomarán una decisión por mayoría cualificada. La mayoría cualificada para la adopción de las propuestas enumeradas en el artículo 5, apartado 2, será una mayoría en la que:

       a) los GRT representen al menos el 55 % de los Estados miembros; y

       b) los GRT representen a Estados miembros cuya población, en conjunto, sea igual o superior al 65 % de la población de la Unión.

La minoría de bloqueo para las decisiones sobre las propuestas de condiciones o metodologías enumeradas en el artículo 5, apartado 2, incluirá GRT que representen, por lo menos, a cuatro Estados miembros, considerándose de lo contrario alcanzada la mayoría cualificada.

4.   Si los GRT que decidan sobre las propuestas de términos y condiciones o metodologías enumeradas en el artículo 5, apartado 3, no consiguen llegar a un acuerdo y si las regiones interesadas abarcan más de cinco Estados miembros, tomarán una decisión por mayoría cualificada. La mayoría cualificada para la adopción de propuestas de conformidad con el artículo 5, apartado 3, será una mayoría en la que:

        a) los GRT representen al menos el 72 % de los Estados miembros interesados; y

        b) los GRT representen a Estados miembros cuya población, en conjunto, sea igual o superior al 65 % de la población de la zona de que se trate.

La minoría de bloqueo para las decisiones sobre las propuestas de condiciones o metodologías enumeradas en el artículo 5, apartado 3, incluirá, por lo menos, un número mínimo de GRT que represente a más del 35 % de la población de los Estados miembros participantes, más los GRT que representen al menos a un Estado miembro interesado adicional, considerándose de lo contrario alcanzada la mayoría cualificada.

5.   Los GRT que decidan sobre las propuestas de condiciones o metodologías enumeradas en el artículo 5, apartado 3, en relación con regiones que abarquen cinco Estados miembros o menos deberán hacerlo por consenso.

6.   Para las decisiones de los GRT sobre las propuestas de términos y condiciones o metodologías con arreglo a los apartados 3 y 4 se asignará un voto a cada Estado miembro. Si en el territorio de un Estado miembro hay más de un GRT, el Estado miembro deberá repartir los derechos de voto entre los GRT.

7.   Si los GRT no presentan una propuesta inicial o modificada de condiciones o metodologías a las autoridades reguladoras pertinentes o a la Agencia de conformidad con los artículos 5 y 6 en los plazos fijados en el presente Reglamento, deberán proporcionar a las autoridades reguladoras pertinentes y a la Agencia los proyectos pertinentes de propuestas de condiciones o metodologías, así como explicar los motivos que hayan impedido un acuerdo. La Agencia, todas las autoridades reguladoras pertinentes conjuntamente o la autoridad reguladora pertinente adoptarán las medidas adecuadas para la adopción de las condiciones o metodologías necesarias de conformidad con el artículo 5, por ejemplo, solicitando modificaciones o revisando y completando los proyectos de conformidad con el presente apartado, incluso cuando no se hayan presentado proyectos, y las aprobarán.

Artículo 5

Aprobación de las condiciones o metodologías de los GRT

1.   Cada autoridad reguladora o, cuando proceda, la Agencia, aprobará las condiciones o metodologías elaboradas por los GRT con arreglo a los apartados 2, 3 y 4. Antes de aprobar las condiciones o metodologías, la Agencia o las autoridades reguladoras pertinentes revisarán las propuestas cuando sea necesario, previa consulta a los GRT respectivos, a fin de garantizar que están en consonancia con el objetivo del presente Reglamento y contribuyen a la integración del mercado, la no discriminación, la competencia efectiva y el correcto funcionamiento del mercado.

2.   Las propuestas relativas a las siguientes condiciones o metodologías y sus modificaciones deberán ser aprobadas por la Agencia del siguiente modo:

              a) los marcos para la creación de las plataformas europeas, con arreglo al artículo 20, apartado 1, al artículo 21, apartado 1, y al artículo 22, apartado 1;

              b) las modificaciones de los marcos para la creación de las plataformas europeas, con arreglo al artículo 20, apartado 5, y al artículo 21, apartado 5;

              c) los productos estándar de reserva de balance, con arreglo al artículo 25, apartado 2;

              d) la metodología de clasificación de los motivos de activación de las ofertas de energía de balance, con arreglo al artículo 29, apartado 3;

              e) la evaluación del posible incremento del volumen mínimo de ofertas de energía de balance que deben ser enviadas a las plataformas europeas, con arreglo al artículo 29, apartado 11;

               f) las metodologías para la fijación de precios para la energía de balance y la capacidad interzonal utilizada para el intercambio de energía de balance o la operación del proceso de compensación de desequilibrios, con arreglo al artículo 30, apartados 1 y 5;

              g) la armonización de la metodología para el proceso de asignación de la capacidad interzonal para el intercambio de reservas de balance o el reparto de reservas, con arreglo al artículo 38, apartado 3;

              h) la metodología para un proceso de asignación cooptimizado de la capacidad interzonal de intercambio, con arreglo al artículo 40, apartado 1;

               i) las normas de liquidación GRT-GRT para el intercambio intencionado de energía, con arreglo al artículo 50, apartado 1;

               j) la armonización de los principales elementos de la liquidación de los desvíos, con arreglo al artículo 52, apartado 2.

Un Estado miembro podrá emitir un dictamen a la autoridad reguladora interesada sobre las propuestas de condiciones o metodologías enumeradas en el párrafo primero.

 

3.   Las propuestas relativas a las siguientes condiciones o metodologías y sus modificaciones deberán ser aprobadas por todas las autoridades reguladoras de la región interesada del siguiente modo:

      a) el marco, respecto de la zona geográfica que afecta a todos los GRT que realicen el proceso de sustitución de reservas, con arreglo a la parte IV del Reglamento (UE) 2017/1485, respecto a la creación de la plataforma europea para las reservas de sustitución, con arreglo al artículo 19, apartado 1;

       b) respecto de la zona geográfica que afecta a dos o más GRT que intercambien o deseen intercambiarse mutuamente reserva de balance, el establecimiento de normas comunes y armonizadas y de procesos para el intercambio y la contratación de reserva de balance, con arreglo al artículo 33, apartado 1;

       c) respecto de la zona geográfica que abarca a los GRT que realicen intercambios de reserva de balance, la metodología para calcular la probabilidad de contar con capacidad interzonal de intercambio disponible después de la hora de cierre del mercado interzonal intradiario, con arreglo al artículo 33, apartado 6;

      d) la exención, respecto de la zona geográfica en que haya tenido lugar la contratación de reserva de balance, de manera que no se permita a los proveedores de servicios de balance transferir sus obligaciones de provisión de reserva de balance, con arreglo al artículo 34, apartado 1;

      e) la aplicación de un modelo GRT-proveedor de servicios de balance, en una zona geográfica que comprenda dos o más GRT, con arreglo al artículo 35, apartado 1;

      f) la metodología para el cálculo de la capacidad interzonal de intercambio para cada región de cálculo de la capacidad, con arreglo al artículo 37, apartado 3;

     g) en una zona geográfica que comprenda dos o más GRT, la aplicación del proceso de asignación de la capacidad interzonal para el intercambio de reserva de balance o el reparto de reservas, con arreglo al artículo 38, apartado 1;

     h) para cada región de cálculo de la capacidad, la metodología para un proceso de asignación, basado en el mercado, de la capacidad interzonal de intercambio, con arreglo al artículo 41, apartado 1;

     i) para cada región de cálculo de la capacidad, la metodología para un proceso de asignación de capacidad interzonal de intercambio basada en un análisis de eficiencia económica y la lista de cada asignación individual de capacidad interzonal de intercambio basada en un análisis de eficiencia económica, con arreglo al artículo 42, apartados 1 a 5;

    j) para la zona geográfica que comprenda todos los GRT que intercambien energía intencionadamente dentro de una zona síncrona, las normas de liquidación GRT-GRT para el intercambio intencionado de energía, con arreglo al artículo 50, apartado 3;

    k) para la zona geográfica que comprenda todos los GRT de conexión asíncrona que intercambien energía intencionadamente, las normas de liquidación GRT-GRT para el intercambio intencionado de energía, con arreglo al artículo 50, apartado 4;

     l) para cada zona síncrona, las normas de liquidación GRT-GRT para el intercambio no intencionado de energía, con arreglo al artículo 51, apartado 1;

    m) para la zona geográfica que comprenda todos los GRT de conexión asíncrona, las normas de liquidación GRT-GRT para el intercambio no intencionado de energía, con arreglo al artículo 51, apartado 2;

     n) la exención, a nivel de la zona síncrona, de la armonización de los períodos de liquidación de los desvíos, con arreglo al artículo 53, apartado 2;

     o) para la zona geográfica que comprenda dos o más GRT que realicen intercambio de capacidad, los principios aplicables a los algoritmos de balance, con arreglo al artículo 58, apartado 3.

Un Estado miembro podrá emitir un dictamen a la autoridad reguladora interesada sobre las propuestas de condiciones o metodologías enumeradas en el párrafo primero.

4.   Las propuestas relativas a las siguientes condiciones o metodologías y sus modificaciones deberán ser aprobadas por cada autoridad reguladora de cada Estado miembro interesado, según el caso:

        a) la exención de la publicación de información sobre los precios ofertados de la energía de balance o sobre las ofertas de reserva de balance debido a problemas de abuso de mercado, con arreglo al artículo 12, apartado 4;

    b) si procede, la metodología para la imputación de los costes de las acciones realizadas por los GRD, con arreglo al artículo 15, apartado 3;

    c) las condiciones relativas al balance, con arreglo al artículo 18;

    d) la definición y el uso de productos específicos, con arreglo al artículo 26, apartado 1;

    e) la limitación en la cantidad de ofertas que son enviadas a las plataformas europeas, con arreglo al artículo 29, apartado 10;

    f) la exención de la contratación separada de reserva de balance a subir y a bajar, con arreglo al artículo 32, apartado 3;

    g) si procede, el mecanismo de liquidación adicional, independiente de la liquidación de los desvíos, para liquidar los costes de contratación de la reserva de balance, los costes administrativos y demás costes relacionados con el balance, actuando los sujetos de liquidación responsables del balance con arreglo al artículo 44, apartado 3;

     h) las excepciones a una o varias disposiciones del presente Reglamento, con arreglo al artículo 62, apartado 2;

      i) los costes relativos a las obligaciones impuestas a los operadores del sistema o entidades terceras asignadas de conformidad con el presente Reglamento, con arreglo al artículo 8, apartado 1.

Un Estado miembro podrá emitir un dictamen a la autoridad reguladora interesada sobre las propuestas de condiciones o metodologías enumeradas en el párrafo primero.

5.   La propuesta de condiciones o metodologías incluirá una propuesta de calendario para su aplicación y una descripción de su impacto previsto sobre los objetivos del presente Reglamento. El calendario de implementación no superará los doce meses a partir de la aprobación por las autoridades reguladoras pertinentes, salvo si todas las autoridades reguladoras pertinentes acuerdan ampliarlo o si en el presente Reglamento se establecen calendarios diferentes. Las propuestas de condiciones o metodologías que deban ser aprobadas por varias autoridades reguladoras de conformidad con el apartado 3 se presentarán a la Agencia en el plazo de una semana a partir de su presentación a las autoridades reguladoras. Las propuestas de condiciones o metodologías que deban ser aprobadas por una autoridad reguladora de conformidad con el apartado 4 podrán presentarse a la Agencia en el plazo de un mes a partir de su presentación, a discreción de la autoridad reguladora, mientras que se presentarán a efectos de información cuando la Agencia lo solicite de conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/942 si la Agencia considera que la propuesta tiene un impacto transfronterizo. A petición de las autoridades reguladoras competentes, la Agencia emitirá un dictamen en el plazo de tres meses sobre las propuestas de condiciones o metodologías.

6.   Cuando la aprobación de las condiciones o metodologías de conformidad con el apartado 3 del presente artículo o su modificación de conformidad con el artículo 6 requiera una decisión de más de una autoridad reguladora, las autoridades reguladoras pertinentes se consultarán, colaborarán estrechamente y se coordinarán entre sí a fin de alcanzar un acuerdo. Si la Agencia emite un dictamen, las autoridades reguladoras pertinentes lo tomarán en consideración. Las autoridades reguladoras o, cuando sea competente, la Agencia, decidirán sobre las condiciones o metodologías presentadas de conformidad con los apartados 2, 3 y 4 en un plazo de seis meses a partir de la recepción de las condiciones o metodologías por la Agencia o la autoridad reguladora o, cuando proceda, por la última autoridad reguladora interesada. El plazo comenzará el día siguiente a aquel en que se haya presentado la propuesta a la Agencia de conformidad con el apartado 2, a la última autoridad reguladora interesada de conformidad con el apartado 3 o, cuando proceda, a la autoridad reguladora pertinente de conformidad con el apartado 4.

7.   Si las autoridades reguladoras pertinentes no han podido alcanzar un acuerdo en el plazo contemplado en el apartado 6, o por solicitud conjunta o solicitud de la Agencia de conformidad con el artículo 5, apartado 3, párrafo tercero, del Reglamento (UE) 2019/942, la Agencia adoptará una decisión relativa a las propuestas presentadas de condiciones o metodologías en un plazo de seis meses a partir del día en que se le solicite, de conformidad con el artículo 5, apartado 3, y el artículo 6, apartado 10, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2019/942.

8.   Las partes podrán interponer una reclamación contra un gestor de red o un GRT pertinente en relación con las obligaciones o decisiones de tal gestor de red o GRT con arreglo al presente Reglamento y podrán remitir la reclamación a la autoridad reguladora pertinente, la cual, en su calidad de autoridad competente para la resolución de conflictos, emitirá una decisión en los dos meses siguientes a la recepción de la reclamación. Este plazo podrá prorrogarse otros dos meses si la autoridad reguladora pertinente solicita información adicional. Este plazo ampliado podrá prorrogarse más con el acuerdo del reclamante. La decisión de la autoridad reguladora pertinente tendrá efecto vinculante a menos que sea revocada a raíz de un recurso y hasta el momento en que lo sea.

Artículo 6

Modificaciones a las condiciones o metodologías de los GRT

1.   Si la Agencia, todas las autoridades reguladoras pertinentes conjuntamente o la autoridad reguladora pertinente solicitan una modificación para aprobar las condiciones o metodologías presentadas de conformidad con el artículo 5, apartados 2, 3 y 4, respectivamente, los GRT pertinentes presentarán una propuesta de condiciones o metodologías modificadas para su aprobación en un plazo de dos meses a partir de la solicitud de la Agencia o de las autoridades reguladoras pertinentes. La Agencia o las autoridades reguladoras pertinentes decidirán sobre las condiciones o metodologías modificadas en un plazo de dos meses a partir de su presentación.

2.   Si las autoridades reguladoras pertinentes no han podido alcanzar un acuerdo sobre las condiciones o metodologías en el plazo de dos meses, o por solicitud conjunta o solicitud de la Agencia de conformidad con el artículo 5, apartado 3, párrafo tercero, del Reglamento (UE) 2019/942, la Agencia adoptará una decisión relativa a las condiciones o metodologías modificadas en un plazo de seis meses, de conformidad con el artículo 5, apartado 3, y el artículo 6, apartado 10, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2019/942. Si los GRT pertinentes no presentan una propuesta de condiciones o metodologías modificadas, se aplicará el procedimiento descrito en el artículo 4.

3.   La Agencia o las autoridades reguladoras, cuando sean responsables de la adopción de condiciones o metodologías de conformidad con el artículo 5, apartados 2, 3 y 4, podrán, respectivamente, solicitar propuestas de modificación de esas condiciones o metodologías y fijar un plazo para la presentación de tales propuestas. Los GRT responsables de elaborar una propuesta de condiciones o metodologías podrán proponer modificaciones a las autoridades reguladoras y a la Agencia. Las propuestas de modificación de las condiciones o metodologías se someterán a consulta de conformidad con el procedimiento del artículo 10 y se aprobarán de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 4 y 5.

Artículo 7

Publicación en internet de las condiciones o metodologías

Los GRT responsables de establecer las condiciones o metodologías de conformidad con el presente Reglamento las publicarán en internet tras su aprobación por la Agencia o por las autoridades reguladoras pertinentes, o bien, si no se exige esta aprobación, tras su establecimiento, salvo cuando tal información se considere confidencial de conformidad con el artículo 11.».

Artículo 4

Modificaciones del Reglamento (UE) 2017/1485

Los artículos 5 a 8 del Reglamento (UE) 2017/1485 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 5

Condiciones o metodologías de los GRT

1.   Los GRT elaborarán los términos y condiciones o las metodologías exigidos por el presente Reglamento y los someterán a la aprobación de la Agencia de conformidad con el artículo 6, apartado 2, de las autoridades reguladoras competentes de conformidad con el artículo 6, apartado 3, o de la entidad designada por el Estado miembro de conformidad con el artículo 6, apartados 4 y 5, dentro de los plazos correspondientes previstos en el presente Reglamento. En circunstancias excepcionales, en particular en los casos en que no pueda respetarse un plazo debido a circunstancias ajenas a la responsabilidad de los GRT, los plazos para las condiciones o metodologías podrán ser prorrogados por la Agencia en los procedimientos con arreglo al artículo 6, apartado 2, conjuntamente por todas las autoridades reguladoras competentes en los procedimientos con arreglo al artículo 6, apartado 3, y por la autoridad reguladora competente en los procedimientos con arreglo al artículo 6, apartados 4 y 5.

2.   Cuando una propuesta de condiciones o metodologías con arreglo al presente Reglamento deba ser elaborada y acordada por más de un GRT, los GRT participantes cooperarán estrechamente. Los GRT, con la ayuda de la REGRT de Electricidad, informarán periódicamente a las autoridades reguladoras y a la Agencia sobre los progresos en la elaboración de tales condiciones o metodologías.

3.   Si los GRT que decidan sobre las propuestas de condiciones o metodologías enumeradas en el artículo 6, apartado 2, no consiguen llegar a un acuerdo, tomarán una decisión por mayoría cualificada. La mayoría cualificada para la adopción de propuestas de conformidad con el artículo 6, apartado 2, será una mayoría en la que:

     a) los GRT representen al menos el 55 % de los Estados miembros; y

     b) los GRT representen a Estados miembros cuya población, en conjunto, sea igual o superior al 65 % de la población de la Unión.

4.   La minoría de bloqueo para las decisiones sobre las propuestas de condiciones o metodologías enumeradas en el artículo 6, apartado 2, incluirá GRT que representen, por lo menos, a cuatro Estados miembros, considerándose de lo contrario alcanzada la mayoría cualificada.

5.   Si los GRT que decidan sobre las propuestas de condiciones o metodologías de conformidad con el artículo 6, apartado 3, no consiguen llegar a un acuerdo y si las regiones interesadas abarcan más de cinco Estados miembros, tomarán una decisión por mayoría cualificada. La mayoría cualificada para la adopción de propuestas de conformidad con el artículo 6, apartado 3, será una mayoría en la que:

      a) los GRT representen al menos el 72 % de los Estados miembros interesados; y

      b) los GRT representen a Estados miembros cuya población, en conjunto, sea igual o superior al 65 % de la población de la región interesada.

6.   La minoría de bloqueo para las decisiones sobre las propuestas de condiciones o metodologías enumeradas en el artículo 6, apartado 3, incluirá, por lo menos, un número mínimo de GRT que represente a más del 35 % de la población de los Estados miembros participantes, más los GRT que representen al menos a un Estado miembro interesado adicional, considerándose de lo contrario alcanzada la mayoría cualificada.

7.   Los GRT que decidan sobre las propuestas de condiciones o metodologías de conformidad con el artículo 6, apartado 3, en relación con regiones que abarquen cinco Estados miembros o menos, deberán hacerlo por consenso.

8.   Para las decisiones de los GRT sobre las propuestas de términos y condiciones o metodologías con arreglo a los apartados 3 y 5 se asignará un voto a cada Estado miembro. Si en el territorio de un Estado miembro hay más de un GRT, el Estado miembro deberá repartir los derechos de voto entre los GRT.

9.   Si los GRT no presentan una propuesta inicial o modificada de condiciones o metodologías a las autoridades reguladoras o a la Agencia de conformidad con los artículos 6 y 7, o a las entidades designadas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 6, apartado 4, en los plazos fijados en el presente Reglamento, deberán proporcionar a las autoridades reguladoras competentes y a la Agencia los proyectos pertinentes de condiciones o metodologías, así como explicar por qué no se ha alcanzado un acuerdo. La Agencia, todas las autoridades reguladoras competentes conjuntamente o la entidad designada competente adoptarán las medidas adecuadas para la adopción de las condiciones o metodologías necesarias de conformidad con el artículo 6, por ejemplo, solicitando modificaciones o revisando y completando los proyectos de conformidad con el presente apartado, incluso cuando no se hayan presentado proyectos, y las aprobarán.

Artículo 6

Aprobación de las condiciones o metodologías de los GRT

1.   Cada autoridad reguladora o, cuando proceda, la Agencia, aprobará las condiciones o metodologías elaboradas por los GRT con arreglo a los apartados 2 y 3. La entidad designada por el Estado miembro aprobará las condiciones o metodologías elaboradas por los GRT con arreglo al apartado 4. La entidad designada será la autoridad reguladora, salvo disposición en contrario del Estado miembro. Antes de aprobar las condiciones o metodologías, la autoridad reguladora, la Agencia o la entidad designada revisarán las propuestas cuando sea necesario, previa consulta a los GRT respectivos, a fin de garantizar que están en consonancia con el objetivo del presente Reglamento y contribuyen a la integración del mercado, la no discriminación, la competencia efectiva y el correcto funcionamiento del mercado.

2.   Las propuestas relativas a las siguientes condiciones o metodologías y sus modificaciones deberán ser aprobadas por la Agencia, pudiendo un Estado miembro emitir un dictamen a la autoridad reguladora interesada:

             a) los requisitos organizativos, funciones y responsabilidades en relación con el intercambio de datos sobre la seguridad de la operación, de conformidad con el artículo 40, apartado 6;

             b) la metodología para la elaboración de los modelos de red comunes, de conformidad con el artículo 67, apartado 1, y con el artículo 70;

             c) la metodología para coordinar los análisis de la seguridad de la operación, de conformidad con el artículo 75.

3.   Las propuestas relativas a las siguientes condiciones o metodologías y sus modificaciones deberán ser aprobadas por todas las autoridades reguladoras de la región interesada, pudiendo un Estado miembro emitir un dictamen a la autoridad reguladora interesada:

            a) la metodología para la definición de la inercia mínima, de conformidad con el artículo 39, apartado 3, letra b), en cada zona síncrona;

            b) las disposiciones comunes para la coordinación regional de la seguridad de la operación, de conformidad con el artículo 76, en cada región de cálculo de la capacidad;

            c) la metodología, como mínimo por zona síncrona, para evaluar la relevancia de los activos para la coordinación de indisponibilidades, de conformidad con el artículo 84;

            d) las metodologías, las condiciones y los valores incluidos en los acuerdos operativos de zona síncrona previstos en el artículo 118, respecto a:

                   i) los parámetros de definición de la calidad de la frecuencia y el parámetro objetivo de la calidad de la frecuencia, de conformidad con el artículo 127,

                   ii) las reglas de dimensionamiento de las RCF, de conformidad con el artículo 153;

                   iii) las propiedades adicionales de las RCF, de conformidad con el artículo 154, apartado 2,

                   iv) en las zonas síncronas GB e IE/NI, las medidas para garantizar la recuperación de los reservorios de energía, de conformidad con el artículo 156, apartado 6, letra b),

                   v) en las zonas síncronas CE y Nórdica, el período mínimo de activación que deben asegurar los proveedores de RCF, de conformidad con el artículo 156, apartado 10;

                   vi) en las zonas síncronas CE y Nórdica, los supuestos y la metodología para el análisis de costes y beneficios, de conformidad con el artículo 156, apartado 11;

                   vii) en las zonas síncronas distintas de la zona CE, y si procede, los límites al intercambio de RCF entre GRT, de conformidad con el artículo 163, apartado 2,

                   viii) en las zonas síncronas GB e IE/NI, la metodología para determinar la provisión mínima de capacidad de reserva en RCF entre zonas síncronas, definida de conformidad con el artículo 174, apartado 2, letra b),

                   ix) los límites al volumen de intercambio de RRF entre zonas síncronas definidos de conformidad con el artículo 176, apartado 1, y los límites al volumen de reparto de RRF entre zonas síncronas definidos de conformidad con el artículo 177, apartado 1,

                   x) los límites al volumen del intercambio de RS entre zonas síncronas, definidos de conformidad con el artículo 178, apartado 1, y los límites al volumen del reparto de RS entre zonas síncronas, definidos de conformidad con el artículo 179, apartado 1;

          e) las metodologías y condiciones incluidas en los acuerdos operativos de bloque de CFP previstos en el artículo 119 respecto a:

                     i) restricciones de rampas de variación para la generación de potencia activa, de conformidad con el artículo 137, apartados 3 y 4;

                     ii) las medidas de coordinación destinadas a reducir el ECRF definidas en el artículo 152, apartado 14,

                     iii) las medidas para reducir el ECRF mediante la solicitud de cambios en la producción o el consumo de potencia activa de los módulos de generación de electricidad y las unidades de demanda, de conformidad con el artículo 152, apartado 16,

                     iv) las reglas de dimensionamiento de las RCF de conformidad con el artículo 157, apartado 1;

        f) las medidas de mitigación, por zona síncrona o por bloque de CFP, de conformidad con el artículo 138;

        g) la propuesta común, por zona síncrona, para la determinación de los bloques de CFP, de conformidad con el artículo 141, apartado 2.

4.   Salvo disposición en contrario del Estado miembro, las siguientes condiciones o metodologías y sus modificaciones serán objeto de aprobación individual por la entidad designada por el Estado miembro de conformidad con el apartado 1:

          a) en las zonas síncronas GB e IE/NI, la propuesta de cada GRT en la que se especifique el nivel de pérdida de demanda en el que la red de transporte se encontrará en estado de apagón;

          b) el ámbito del intercambio de datos con GRD y USR, de conformidad con el artículo 40, apartado 5;

          c) los requisitos adicionales para los grupos proveedores de RCF, de conformidad con el artículo 154, apartado 3;

          d) la exclusión de grupos proveedores de RCF de la provisión de RCF, de conformidad con el artículo 154, apartado 4;

          e) en las zonas síncronas CE y Nórdica, la propuesta relativa al período mínimo transitorio de activación que deben asegurar los proveedores de RCF, propuesto por el GRT de conformidad con el artículo 156, apartado 9;

          f) los requisitos técnicos de las RRF definidos por el GRT, de conformidad con el artículo 158, apartado 3;

         g) la exclusión de grupos proveedores de RRF de la provisión de RRF, de conformidad con el artículo 159, apartado 7;

         h) los requisitos técnicos para la conexión de las unidades y grupos proveedores de RS, definidos por el GRT de conformidad con el artículo 161, apartado 3; y

          i) el rechazo de grupos proveedores de RS a efectos de la provisión de RS, de conformidad con el artículo 162, apartado 6.

5.   Cuando un solo gestor de red o GRT pertinente esté obligado o autorizado, en aplicación del presente Reglamento, a especificar o acordar requisitos no sujetos al apartado 4, los Estados miembros podrán requerir la aprobación previa de tales requisitos y sus modificaciones por parte de la autoridad reguladora competente.

6.   La propuesta de condiciones o metodologías incluirá una propuesta de calendario para su aplicación y una descripción de su impacto previsto sobre los objetivos del presente Reglamento. Las propuestas de condiciones o metodologías que deban ser aprobadas por varias autoridades reguladoras de conformidad con el apartado 3 se presentarán a la Agencia en el plazo de una semana a partir de su presentación a las autoridades reguladoras. Las propuestas de condiciones o metodologías que deban ser aprobadas por una entidad designada de conformidad con el apartado 4 podrán presentarse a la Agencia en el plazo de un mes a partir de su presentación, a discreción de la entidad designada, mientras que se presentarán a petición de la Agencia a efectos de información de conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/942 si la Agencia considera que la propuesta tiene un impacto transfronterizo. A petición de las autoridades reguladoras competentes, la Agencia emitirá un dictamen sobre dichas propuestas de condiciones o metodologías en un plazo de tres meses.

7.   Cuando la aprobación de las condiciones o metodologías de conformidad con el apartado 3 o la modificación de conformidad con el artículo 7 requiera una decisión de más de una autoridad reguladora con arreglo al apartado 3, las autoridades reguladoras competentes se consultarán, colaborarán estrechamente y se coordinarán entre sí a fin de alcanzar un acuerdo. Si la Agencia emite un dictamen, las autoridades reguladoras competentes lo tomarán en consideración. Las autoridades reguladoras o, cuando sea competente, la Agencia, tomarán las decisiones relativas a las condiciones o metodologías presentadas de conformidad con los apartados 2 y 3 en un plazo de seis meses a partir de la recepción de las condiciones o metodologías por la Agencia o la autoridad reguladora o, cuando proceda, por la última autoridad reguladora interesada. El plazo comenzará el día siguiente a aquel en que se haya presentado la propuesta a la Agencia de conformidad con el apartado 2 o a la última autoridad reguladora interesada de conformidad con el apartado 3.

8.   Si las autoridades reguladoras no han podido alcanzar un acuerdo en el plazo contemplado en el apartado 7, o por solicitud conjunta o solicitud de la Agencia de conformidad con el artículo 5, apartado 3, párrafo tercero, del Reglamento (UE) 2019/942, la Agencia adoptará una decisión relativa a las propuestas presentadas de condiciones o metodologías en un plazo de seis meses, de conformidad con el artículo 5, apartado 3, y el artículo 6, apartado 10, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2019/942.

9.   Cuando la aprobación de las condiciones o metodologías requiera una decisión de una sola entidad designada de conformidad con el apartado 4 o autoridad reguladora competente de conformidad con el apartado 5, la entidad designada o autoridad reguladora competente tomará una decisión en un plazo de seis meses a partir de la recepción de las condiciones o metodologías. El plazo comenzará el día siguiente a aquel en que se haya presentado la propuesta a la entidad designada de conformidad con el apartado 4 o a la autoridad reguladora competente de conformidad con el apartado 5.

10.   Las partes podrán interponer una reclamación contra un gestor de red o GRT pertinente en relación con las obligaciones o decisiones de tal gestor de red o GRT con arreglo al presente Reglamento y podrán remitir la reclamación a la autoridad reguladora, la cual, en su calidad de autoridad competente para la resolución de conflictos, emitirá una decisión en los dos meses siguientes a la recepción de la reclamación. Este plazo podrá prorrogarse otros dos meses si la autoridad reguladora solicita información adicional. Este plazo ampliado podrá prorrogarse más con el acuerdo del reclamante. La decisión de la autoridad reguladora tendrá efecto vinculante, a menos que sea revocada a raíz de un recurso y hasta el momento en que lo sea.

Artículo 7

Modificaciones de las condiciones o metodologías de los GRT

1.   Si la Agencia o todas las autoridades reguladoras competentes conjuntamente solicitan una modificación para aprobar las condiciones o metodologías presentadas de conformidad con los apartados 2 y 3 del artículo 6, respectivamente, los GRT pertinentes presentarán una propuesta de condiciones o metodologías modificadas para su aprobación en un plazo de dos meses a partir de la solicitud de Agencia o de las autoridades reguladoras. La Agencia o las autoridades reguladoras competentes decidirán sobre las condiciones o metodologías modificadas en un plazo de dos meses a partir de su presentación.

2.   Si una entidad designada solicita una modificación para aprobar las condiciones o metodologías presentadas de conformidad con el artículo 6, apartado 4, o la autoridad reguladora competente solicita una modificación para aprobar los requisitos presentados de conformidad con el artículo 6, apartado 5, el GRT pertinente presentará una propuesta de condiciones o metodologías modificadas para su aprobación en un plazo de dos meses a partir de la solicitud de la entidad designada o la autoridad reguladora competente. La entidad designada o la autoridad reguladora competente decidirá sobre las condiciones o metodologías modificadas en un plazo de dos meses a partir de su presentación.

3.   Si las autoridades reguladoras competentes no han podido alcanzar un acuerdo sobre las condiciones o metodologías con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 6 en el plazo de dos meses, o por solicitud conjunta o solicitud de la Agencia de conformidad con el artículo 5, apartado 3, párrafo tercero, del Reglamento (UE) 2019/942, la Agencia adoptará una decisión relativa a las condiciones o metodologías modificadas en un plazo de seis meses, de conformidad con el artículo 5, apartado 3, y el artículo 6, apartado 10, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2019/942. Si los GRT pertinentes no presentan una propuesta de condiciones o metodologías modificadas, se aplicará el procedimiento descrito en el artículo 5, apartado 9.

4.   La Agencia, las autoridades reguladoras o las entidades designadas, cuando sean responsables de la adopción de condiciones o metodologías de conformidad con el artículo 6, apartados 2, 3 y 4, podrán, respectivamente, solicitar propuestas de modificación de esas condiciones o metodologías y fijar un plazo para la presentación de tales propuestas. Los GRT responsables de elaborar una propuesta de condiciones o metodologías podrán proponer modificaciones a las autoridades reguladoras y a la Agencia. Las propuestas de modificación de las condiciones o metodologías se someterán a consulta de conformidad con el procedimiento del artículo 11 y se aprobarán de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 5 y 6.

Artículo 8

Publicación en internet de las condiciones o metodologías

1.   Los GRT responsables de especificar las condiciones o metodologías de conformidad con el presente Reglamento las publicarán en internet tras su aprobación por la Agencia o por las autoridades reguladoras competentes o bien, si no se exige esta aprobación, tras su especificación, salvo cuando tal información se considere confidencial de conformidad con el artículo 12.

2.   Se publicará también lo siguiente:

      a) las mejoras de las herramientas de gestión de redes, de conformidad con el artículo 55, letra e);

      b) los parámetros objetivo del ECRF, de conformidad con el artículo 128;

      c) las restricciones de rampas de variación a nivel de zonas síncronas, de conformidad con el artículo 137, apartado 1;

     d) las restricciones de rampas de variación a nivel de bloques de CFP, de conformidad con el artículo 137, apartado 3;

      e) las medidas adoptadas en el estado de alerta debido a una insuficiencia de reservas de potencia activa, de conformidad con el artículo 152, apartado 11; y

      f) la solicitud de un GRT de conexión de reservas a un proveedor de RCF para que ponga a disposición información en tiempo real, de conformidad con el artículo 154, apartado 11.».

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de febrero de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

 

(1)  DO L 158 de 14.6.2019, p. 54.

(2)  Reglamento (UE) 2015/1222 de la Comisión, de 24 de julio de 2015, por el que se establece una directriz sobre la asignación de capacidad y la gestión de las congestiones (DO L 197 de 25.7.2015, p. 24).

(3)  Reglamento (UE) 2016/1719 de la Comisión, de 26 de septiembre de 2016, por el que se establece una directriz sobre la asignación de capacidad a plazo (DO L 259 de 27.9.2016, p. 42).

(4)  Reglamento (UE) 2017/2195 de la Comisión, de 23 de noviembre de 2017, por el que se establece una directriz sobre el balance eléctrico (DO L 312 de 28.11.2017, p. 6).

(5)  Reglamento (UE) 2017/1485 de la Comisión, de 2 de agosto de 2017, por el que se establece una directriz sobre la gestión de la red de transporte de electricidad (DO L 220 de 25.8.2017, p. 1).

(6)  Reglamento (UE) 2019/942 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, por el que se crea la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación de los Reguladores de la Energía (DO L 158 de 14.6.2019, p. 22).

(7)  Sentencia del Tribunal General de 24 de octubre de 2019, E-Control Austria/ACER, T-332/17, ECLI:EU:T:2019:761.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Comercialización
  • Distribución de energía
  • Empresas
  • Energía eléctrica
  • Mercado Común
  • Política energética
  • Suministro de energía
  • Transporte de energía

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