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Documento DOUE-L-2021-80249

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/370 de la Comisión de 1 de marzo de 2021 por el que se someten a registro las importaciones de productos planos de acero inoxidable laminados en frío originarios de la India e Indonesia.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 71, de 2 de marzo de 2021, páginas 18 a 23 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2021-80249

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 14, apartado 5,

Previa información a los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 30 de septiembre de 2020, la Comisión Europea («Comisión») comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) («anuncio de inicio»), el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de productos planos de acero inoxidable laminados en frío originarios de la India e Indonesia («procedimiento antidumping») a raíz de una denuncia presentada el 17 de agosto de 2020 por la Asociación Europea de la Siderurgia («Eurofer») («denunciante») en nombre de productores que representan más del 25 % de la producción total de productos planos de acero inoxidable laminados de la Unión.

1.   PRODUCTO SOMETIDO A REGISTRO

(2)

El producto sometido a registro («producto afectado») lo constituyen productos planos de acero inoxidable, simplemente laminados en frío (reducidos en frío), originarios de la India e Indonesia («países afectados»). Estos productos están clasificados actualmente en los códigos NC 7219 31 00, 7219 32 10, 7219 32 90, 7219 33 10, 7219 33 90, 7219 34 10, 7219 34 90, 7219 35 10, 7219 35 90, 7219 90 20, 7219 90 80, 7220 20 21, 7220 20 29, 7220 20 41, 7220 20 49, 7220 20 81, 7220 20 89, 7220 90 20 y 7220 90 80. Los códigos NC se indican a título meramente informativo.

2.   SOLICITUD

(3)

El 21 de diciembre de 2020, el denunciante presentó una petición de registro con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, lo cual reforzó el fundamento de su petición de registro en la denuncia. El denunciante solicitó que las importaciones del producto afectado se sometiesen a registro de manera que pudieran aplicarse retroactivamente medidas contra ellas a partir de la fecha del registro.

(4)

Un productor exportador que opera en los dos países afectados, el Grupo Jindal, presentó observaciones en respuesta a la solicitud.

3.   JUSTIFICACIÓN DEL REGISTRO

(5)

Con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión puede instar a las autoridades aduaneras a adoptar las medidas adecuadas para registrar las importaciones de tal manera que posteriormente puedan aplicarse medidas contra dichas importaciones a partir de la fecha del registro, siempre que se cumplan todas las condiciones establecidas en el Reglamento de base. Las importaciones pueden someterse a registro a raíz de una petición de la industria de la Unión acompañada de pruebas suficientes que lo justifiquen.

(6)

El denunciante alegó que, sobre la base de las estadísticas más recientes disponibles, se había producido un aumento sustancial de las importaciones tras la apertura de la investigación, lo que probablemente socavaría gravemente el efecto corrector de los posibles derechos definitivos. Además, el denunciante alegó que, habida cuenta de los antecedentes de dumping sobre el producto afectado y las numerosas medidas impuestas e investigaciones iniciadas, los importadores eran o deberían haber sido conscientes de las prácticas de dumping de los países afectados.

(7)

La Comisión examinó la petición a la luz del artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base. Verificó, asimismo, si los importadores eran o deberían haber sido conscientes del dumping en lo que concierne a su magnitud y al perjuicio supuesto o comprobado. También analizó si se había producido un nuevo aumento sustancial de las importaciones que, habida cuenta del momento en que se realizaron, así como de su volumen y de otras circunstancias, pudiera socavar gravemente el efecto corrector del posible derecho antidumping definitivo que debe aplicarse.

3.1.   Conocimiento, por parte de los importadores, del dumping, de su magnitud y del perjuicio alegado

(8)

En esta fase, la Comisión tiene pruebas suficientes de que las importaciones del producto afectado procedentes de la India e Indonesia están siendo objeto de dumping. El denunciante aportó pruebas suficientes de dumping basadas en la comparación entre el valor normal calculado y el precio de exportación (franco fábrica) del producto afectado vendido para su exportación a la Unión. En conjunto, dada la magnitud de los supuestos márgenes de dumping, del 48,8 % en la India y entre el 15,6 % y el 34,4 % en Indonesia, estas pruebas mostraban suficientemente que los productores exportadores practican el dumping.

(9)

La denuncia también proporcionó pruebas suficientes del supuesto perjuicio para la industria de la Unión, incluida una evolución negativa de indicadores clave del rendimiento de la industria de la Unión.

(10)

Esta información figuraba tanto en la versión no confidencial de la denuncia como en el anuncio de inicio del presente procedimiento, publicado el 30 de septiembre de 2020. Por su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, el anuncio de inicio es un documento público al que tienen acceso todos los importadores. Además, como partes interesadas en la investigación, los importadores tienen acceso a la versión no confidencial de la denuncia y al expediente no confidencial. En vista de todo ello, la Comisión consideró que los importadores eran, o deberían haber sido, conscientes del dumping, de su magnitud y del perjuicio alegado.

(11)

La Comisión concluyó, por tanto, que se cumplía el primer criterio para el registro.

3.2.   Nuevo aumento sustancial de las importaciones

(12)

La Comisión analizó este criterio basándose en los datos estadísticos sobre las importaciones del producto investigado procedente de los países afectados disponibles en la base de datos Vigilancia 2. Para evaluar si se había producido un nuevo aumento sustancial desde el inicio de la investigación, la Comisión definió en primer lugar los períodos de tiempo que debían compararse. Por una parte, evaluó los datos sobre las importaciones de la India e Indonesia tras el inicio de la investigación antidumping (es decir, el momento en que los importadores conocían, o deberían haber conocido, las prácticas de dumping) hasta el período más reciente, es decir, el período comprendido entre octubre de 2020 y enero de 2021. Por otra parte, la Comisión calculó las importaciones indias e indonesias para el mismo período durante el período de investigación («PI»), es decir, entre octubre de 2019 y enero de 2020, así como los volúmenes medios mensuales de importaciones en todo el PI.

(13)

La comparación muestra que el volumen medio mensual de las importaciones procedentes de la India e Indonesia evolucionó como sigue:

Cuadro 1

Volúmenes de importación de los países afectados (toneladas)

Volúmenes de importación (media mensual)

Período de investigación (julio de 2019-junio de 2020)

Octubre de 2019-junio de 2020

Después del inicio (octubre de 2020-enero de 2021)

Delta

Período posterior al inicio frente al período de investigación (%)

Período posterior al inicio frente a octubre de 2019-enero de 2020 (%)

India

8 984

10 918

6 321

-30

-42

Indonesia

7 622

7 432

13 048

71

76

Países afectados

16 606

18 350

19 370

17

6

(14)

Sobre la base de estos datos estadísticos, la Comisión constató que el volumen mensual medio de las importaciones de productos planos de acero inoxidable laminados en frío procedentes de los países afectados entre octubre de 2020 y enero de 2021, es decir, tras el inicio del procedimiento antidumping, era un 17 % superior al volumen mensual medio de las importaciones durante el PI, y un 6 % superior al mismo período del año anterior.

(15)

El Grupo Jindal alegó que el análisis para el registro debía basarse en el período posterior al inicio de la investigación antidumping, mientras que Eurofer facilitó datos para el período posterior al PI. Asimismo, el Grupo Jindal alegó que la información presentada por el denunciante no demostraba un nuevo aumento sustancial de las importaciones tras el inicio de la investigación antidumping, y que los datos de Eurostat mostraban un descenso de las importaciones procedentes de la India en octubre de 2020 en comparación con el PI (es decir, 8 650 toneladas en octubre de 2020, frente a una media mensual de 9 058 toneladas durante el PI). Según el Grupo Jindal, los volúmenes de importación procedentes de Indonesia se concentraron en el primer mes de cada trimestre y registraron un descenso en octubre de 2020 en comparación con abril y julio de 2020 (es decir, 21 532 toneladas en octubre de 2020, frente a las 22 299 toneladas en abril de 2020 y 26 787 toneladas en julio de 2020). Por lo tanto, el Grupo Jindal concluyó que no hubo un aumento de las importaciones, con lo que no se cumplía este criterio.

(16)

De entrada, la Comisión observa que el denunciante facilitó estadísticas de importación para el PI, para el tercer trimestre de 2020 y para el período posterior al inicio, es decir, hasta octubre de 2020. El Grupo Jindal también aportó datos para los mismos períodos que el denunciante, hasta el mes de octubre de 2020. El análisis de la Comisión se basa en los datos más recientes hasta enero de 2021, como se especifica en el cuadro 1. Como se explica en el considerando 12, las importaciones medias mensuales pertinentes posteriores al PI para el período comprendido entre octubre de 2020 y enero de 2021 se compararon con las importaciones medias mensuales para el período comprendido entre octubre de 2019 y enero de 2020, así como con la media mensual de los volúmenes de importación en todo el PI. En esta evaluación no se tuvo en cuenta el período comprendido entre el PI y el inicio de la investigación, es decir, el tercer trimestre de 2020. Los datos pertinentes tenidos en cuenta por la Comisión, acumulados para los países afectados, mostraron un nuevo aumento sustancial de las importaciones posteriores al inicio, tanto en comparación con el PI como con el período correspondiente durante el PI. A la luz de los datos más recientes de que dispone la Comisión, se constató que la alegación del Grupo Jindal de que no hubo ningún nuevo aumento sustancial posterior al inicio, tanto de la India como de Indonesia, era incorrecta. La alegación del Grupo Jindal de que las importaciones procedentes de Indonesia se concentraron en el primer mes de cada trimestre no alteró la conclusión de que hubo un nuevo aumento sustancial de las importaciones de los países afectados sobre la base de los datos de importación pertinentes. Es probable que esta concentración de importaciones esté vinculada a la mecánica del contingente arancelario libre del derecho de salvaguardia en el marco de las medidas de salvaguardia sobre determinados productos siderúrgicos («medidas de salvaguardia») (3), en la que la apertura de nuevos lotes de contingentes arancelarios libre del derecho de salvaguardia al principio de cada trimestre suele dar lugar a grandes volúmenes de importación concentrados en las primeras fases de los trimestres. Por lo tanto, se desestimaron las alegaciones del Grupo Jindal.

(17)

El denunciante alegó que se produjo un aumento de las importaciones procedentes de los países afectados debido a los contingentes arancelarios liberalizados sobre el producto afectado tras la reconsideración de las medidas de salvaguardia (4) y que podía esperarse un nuevo aumento de las importaciones, que provocaría un perjuicio adicional, debido a los cambios introducidos en los contingentes arancelarios tras la salida del Reino Unido de la Unión Europea (5). El denunciante alegó que, en consecuencia, el contingente de «otro país» se ajustaría al alza con más de 13 000 toneladas, y que dicho aumento brindaría a Indonesia la oportunidad de aumentar aún más sus exportaciones a la UE. El Grupo Jindal rechazó esta alegación y afirmó que carecía de fundamento y era especulativa. Al mismo tiempo, el Grupo Jindal alegó que la mayor liberalización de las medidas de salvaguardia solo ha dado lugar a un aumento de las importaciones procedentes de terceros países distintos de los países afectados.

(18)

La adaptación del nivel de los contingentes arancelarios en el marco de las medidas de salvaguardia tras la salida del Reino Unido de la Unión Europea ha dado lugar a una reducción de los contingentes específicos por país y a un aumento del contingente para otros países. Mientras que la India dispone de un contingente específico por país, Indonesia debe importar mediante el contingente global compartido con otros países. Indonesia ha venido utilizando de forma reiterada una gran parte del contingente global desde la entrada en vigor de las medidas de salvaguardia, y las importaciones en enero de 2021 (esto es, casi 30 000 toneladas del total de 46 536 toneladas del contingente global 2021T1) indicaron un nuevo aumento de las importaciones procedentes de Indonesia. Así pues, la salida del Reino Unido no solo dio lugar a un aumento de las importaciones procedentes de otros terceros países distintos de los países afectados, como alegó el Grupo Jindal. Por lo tanto, las pruebas disponibles respaldan la alegación del denunciante de que es probable que las importaciones procedentes de Indonesia sigan aumentando tras la adaptación a raíz de la salida del Reino Unido de la Unión Europea.

(19)

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, la Comisión concluyó que se cumplía también el segundo criterio para el registro.

3.3.   Neutralización del efecto corrector del derecho

(20)

La Comisión dispone de pruebas suficientes de que un aumento continuado de las importaciones procedentes de la India e Indonesia a precios más bajos causaría un perjuicio adicional, lo que probablemente socavaría gravemente los efectos correctores de los posibles derechos antidumping definitivos.

(21)

Como se ha establecido en la sección 3.2, hay pruebas suficientes de un aumento sustancial de las importaciones, consideradas en su conjunto, del producto afectado durante el período posterior al inicio de la investigación.

(22)

Además, está probada la existencia de una tendencia a la baja en los precios de importación del producto afectado según la base de datos Vigilancia 2. El precio medio en euros de las importaciones procedentes de los países afectados ha disminuido, por término medio, un 12 % si se compara el período comprendido entre octubre de 2020 y enero de 2021 con el mismo período del año anterior, y un 10 % en comparación con la media mensual en el PI, como se refleja en el cuadro 2.

Cuadro 2

Precios de las importaciones procedentes de los países afectados (EUR/tonelada)

Precio medio de las importaciones

Período de investigación (julio de 2019-junio de 2020)

Octubre de 2019-junio de 2020

Después del inicio (octubre de 2020-enero de 2021)

Descenso del precio (%) Período posterior al inicio frente al período de investigación

Descenso del precio (%) Período posterior al inicio frente a octubre de 2019-enero de 2020

India

2 076

2 122

1 898

-9

-11

Indonesia

1 972

2 007

1 780

-10

-11

Países afectados

2 028

2 075

1 818

-10

-12

(23)

El denunciante alegó que el aumento de las importaciones coincidió con un aumento de los costes de las materias primas, especialmente del níquel y el ferrocromo, que supuestamente están distorsionados en los países afectados, lo que ejerce una presión adicional sobre los precios de la industria de la Unión. El Grupo Jindal cuestionó dicho aumento del precio del ferrocromo y alegó que el aumento de los precios del níquel no pudo haber causado perjuicio debido a su tendencia cíclica.

(24)

Tras registrar un aumento de más del 10 % desde el primer trimestre de 2020, el precio del ferrocromo se mantuvo estable durante los tres últimos trimestres de 2020 y aumentó un 3 % en 2021. El precio del níquel en la Bolsa de Metales de Londres aumentó alrededor de un 40 % desde el final del PI. Aunque el precio histórico del níquel ha demostrado ser volátil, el Grupo Jindal no aportó ninguna prueba de una clara tendencia cíclica. La Comisión constató un aumento de los precios de las materias primas desde el inicio de la investigación, lo que dio lugar a una mayor contención de los precios de la industria de la Unión, ya que dichos aumentos de los precios no pudieron verse reflejados en el precio del producto afectado debido a las importaciones a bajo precio procedentes de los países afectados. Dicha contención de los precios también ha quedado patente en los datos del denunciante sobre la disminución del EBITDA (beneficio antes de intereses, impuestos, depreciaciones y amortizaciones) de la industria de la Unión.

(25)

Además, el denunciante proporcionó indicios de que los importadores almacenan el producto afectado, lo que podría causar un perjuicio adicional a la industria de la Unión, especialmente teniendo en cuenta el aumento del coste de las materias primas, y que es probable que se socave gravemente el efecto corrector de cualquier derecho antidumping que deba aplicarse.

(26)

Además, el Grupo Jindal argumentó que la solicitud de registro no tenía en cuenta la reducción de la demanda provocada por la pandemia de COVID-19.

(27)

La Comisión señala que este argumento está vinculado a consideraciones de causalidad y atribución, que no son directamente pertinentes en el análisis para registrar importaciones con arreglo al artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base. En cualquier caso, la Comisión considera que cualquier descenso de la demanda debido a la pandemia implicaría que el aumento de los volúmenes de importación a precios más bajos solo podría empeorar objetivamente aún más la situación de la industria de la Unión y, por lo tanto, sería probable que socavara aún más el efecto corrector de los derechos definitivos. Por tanto, se rechazó este argumento.

(28)

Es, por tanto, probable que el nuevo aumento de las importaciones tras el inicio de la investigación, habida cuenta del momento de su realización, su volumen y otras circunstancias (como el comportamiento de fijación de precios de los productores exportadores, el aumento de los costes de las materias primas y los indicios de actividades de almacenamiento del producto afectado por parte de los importadores), socave gravemente el efecto corrector de cualquier derecho definitivo, a menos que este se aplique retroactivamente.

(29)

La Comisión concluyó, por tanto, que también se cumplía el tercer criterio para el registro.

4.   PROCEDIMIENTO

(30)

La Comisión ha llegado a la conclusión de que existen pruebas suficientes que justifican el que se sometan a registro las importaciones del producto afectado con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base.

(31)

Se invita a todas las partes interesadas a que den a conocer sus opiniones por escrito y aporten elementos de prueba. La Comisión podrá oír a las partes interesadas, siempre que lo soliciten por escrito y demuestren que existen motivos concretos para ser oídas.

5.   REGISTRO

(32)

Con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, las importaciones del producto afectado deben someterse a registro para garantizar que, si los resultados de las investigaciones dan lugar a la imposición de derechos antidumping y se cumplen las condiciones necesarias, tales derechos puedan recaudarse retroactivamente con respecto a las importaciones registradas de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

(33)

Cualquier responsabilidad futura emanará de los resultados de la investigación antidumping.

(34)

En las alegaciones hechas en la denuncia por la que se solicita el inicio de una investigación antidumping se calculan márgenes de dumping del 48,8 % para la India y de entre el 15,6 % y el 34,4 % para Indonesia, y un nivel de eliminación del perjuicio del 33,9 % para la India y del 44,1 % para Indonesia para el producto afectado. El importe de la posible obligación futura se fijaría normalmente en el menor de esos niveles, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base. Sin embargo, si la Comisión considerara que se cumplen las condiciones del artículo 7, apartados 2 bis, y 2 ter, del Reglamento de base para la India o para Indonesia, es decir, que pueda considerarse que el margen de dumping refleja el perjuicio sufrido por la industria de la Unión, el importe de la posible obligación futura para las importaciones procedentes de dichos países podría fijarse al nivel del margen de dumping.

6.   TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

(35)

Todo dato personal obtenido en el contexto del presente registro se tratará de conformidad con lo establecido en el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1036, se insta a las autoridades aduaneras a que adopten las medidas adecuadas para registrar las importaciones de productos planos de acero inoxidable, simplemente laminados en frío (reducidos en frío). Estos productos están clasificados actualmente en los códigos NC 7219 31 00, 7219 32 10, 7219 32 90, 7219 33 10, 7219 33 90, 7219 34 10, 7219 34 90, 7219 35 10, 7219 35 90, 7219 90 20, 7219 90 80, 7220 20 21, 7220 20 29, 7220 20 41, 7220 20 49, 7220 20 81, 7220 20 89, 7220 90 20 y 7220 90 80 y son originarios de la India e Indonesia.

2.   El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

3.   Se invita a todas las partes interesadas a dar a conocer sus opiniones por escrito, a aportar pruebas justificativas o a solicitar audiencia en el plazo de 21 días a partir de la fecha de la publicación del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de marzo de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

 

(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  DO C 322 de 30.9.2020, p. 17.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159 de la Comisión, de 31 de enero de 2019, que impone medidas de salvaguardia definitivas contra las importaciones de determinados productos siderúrgicos (DO L 31 de 1.2.2019, p. 27).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/894 de la Comisión, de 29 de junio de 2020, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159 de la Comisión, que impone medidas de salvaguardia definitivas contra las importaciones de determinados productos siderúrgicos (DO L 206 de 30.6.2020, p. 27).

(5)  Comunicación relativa a la adaptación del nivel de los contingentes arancelarios en el marco de las medidas de salvaguardia sobre determinados productos siderúrgicos tras la salida del Reino Unido de la Unión Europea a partir del 1 de enero de 2021 (DO C 366 de 30.10.2020, p. 36).

(6)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 01/03/2021
  • Fecha de publicación: 02/03/2021
  • Fecha de entrada en vigor: 03/03/2021
  • Efectos hasta el 3 de diciembre de 2021.
  • Fecha de derogación: 19/11/2021
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2021/370/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre un derecho antidumping definitivo: Reglamento 2021/2012, de 17 de noviembre (Ref. DOUE-L-2021-81565).
  • SE DEROGA, por Reglamento 2021/2012, de 17 de noviembre de 2021 (Ref. DOUE-L-2021-81565).
  • SE DICTA EN RELACIÓN sobre derechos definitivos: Reglamento 2021/854, de 27 de mayo (Ref. DOUE-L-2021-80680).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 2016/1036, de 8 de junio (Ref. DOUE-L-2016-81152).
Materias
  • Acero
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • India
  • Indonesia
  • Productos siderúrgicos

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