LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (1), y en particular su artículo 18, apartado 8, párrafo primero, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) 2017/625 establece normas a efectos de la realización de controles oficiales y de las medidas que deben tomar las autoridades competentes en relación con la elaboración de productos de origen animal destinados al consumo humano. |
(2) |
La triquina es un parásito que puede estar presente en la carne de especies sensibles a ella, como los cerdos y los caballos, y provoca enfermedades de origen alimentario en los seres humanos que consuman carne infectada por este parásito. El Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1375 de la Comisión (2) establece normas específicas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne, incluidas las condiciones para prever excepciones de los análisis para detectar la presencia de triquinas en el momento de la entrada de carne de cerdos domésticos en la Unión. |
(3) |
El 6 de junio de 2013, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria adoptó un dictamen científico sobre los riesgos para la salud humana que deben tenerse en cuenta en la inspección de la carne (solípedos) (3). En dicho dictamen se recomienda, como alta prioridad, el control de las triquinas en todos los solípedos (no solamente los caballos sino también los asnos y las mulas). Por consiguiente, el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 de la Comisión (4) establece la realización obligatoria de análisis para detectar la presencia de triquinas en las canales de todos los solípedos. El Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1375 establece la realización obligatoria de análisis de los caballos y de otras especies sensibles. Asimismo, por razones de coherencia y para evitar cualquier ambigüedad, el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1375 debe hacer referencia a los solípedos en lugar de a los caballos. |
(4) |
Mediante el Reglamento (EU) n.o 206/2010 de la Comisión (5) se autoriza la entrada en la Unión de carne de cerdos domésticos procedente del Reino Unido. En dicho Reglamento figura el Reino Unido como un país que aplica una excepción de la realización de análisis para detectar la presencia de triquinas de las canales y la carne de cerdos domésticos no destetados de menos de 5 semanas de edad de conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1375. |
(5) |
El Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión (6) deroga el Reglamento (UE) n.o 206/2010 con efectos a partir del 21 de abril de 2021. Habida cuenta de esta derogación, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1478 de la Comisión (7) se añade un anexo VII al Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1375 con efectos a partir del 21 de abril de 2021, en el que se enumeran los países que aplican una excepción de los análisis para detectar la presencia de triquinas a que se hace referencia en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1375. |
(6) |
El 12 de enero de 2021, el Reino Unido facilitó información en el sentido de que los datos históricos sobre los análisis continuos realizados en la población de cerdos domésticos sacrificados dan una garantía de al menos un 95 % de que la prevalencia de triquinas no excede de una por millón en dicha población de conformidad con el artículo 3, apartado 3, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1375. Además, el Reino Unido comunicó a la Comisión que tenía la intención de aplicar la excepción de la realización de análisis para detectar la presencia de triquinas en las canales y la carne de cerdos domésticos en los casos en que los animales procedan de una explotación que se haya reconocido oficialmente que aplica condiciones controladas de estabulación de conformidad con el anexo IV de dicho Reglamento de Ejecución. |
(7) |
Por consiguiente, el Reino Unido debe incluirse en la lista del anexo VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1375, sin perjuicio de la aplicación del Derecho de la Unión a y en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte, de conformidad con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo. |
(8)
(9) |
Debe modificarse el anexo VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1375 a fin de reflejar la aplicación de las excepciones establecidas en el artículo 3, apartados 2 y 3, de dicho Reglamento de Ejecución por parte del Reino Unido.
Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1375 en consecuencia. |
(10)
(11) |
Dado que el Reglamento (UE) n.o 206/2010 queda derogado con efecto a partir del 21 de abril de 2021 y que el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1478 añade el anexo VII al Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1375 con efecto a partir de dicha fecha, la introducción del Reino Unido en la lista de dicho anexo debe aplicarse a partir de esa misma fecha.
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1375 se modifica como sigue:
1) El artículo 2 se modifica como sigue:
a) el párrafo primero del apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«Las canales de solípedos, jabalíes u otras especies animales de cría o silvestres sensibles a la infestación por triquinas se someterán a muestreos sistemáticos en mataderos o establecimientos de manipulación de carne de caza en el marco de los exámenes post mortem.»;
b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. A la espera de los resultados del análisis para la detección de triquinas, y a condición de que el operador de la empresa alimentaria garantice la plena trazabilidad, las canales de cerdos domésticos y de solípedos podrán cortarse en seis trozos como máximo en un matadero o en una sala de despiece de las mismas instalaciones.».
2) En el anexo III, la frase introductoria y las letras a) y b) se sustituirán por el texto siguiente:
«Las carnes de solípedo, de caza silvestre y otras carnes que puedan contener triquinas deberán examinarse conforme a uno de los métodos de digestión descritos en los capítulos I o II del anexo I, con las siguientes modificaciones:
a) se tomarán muestras con un peso mínimo de 10 g de los músculos de la lengua o de los maseteros de los solípedos y de la pata delantera, la lengua o el diafragma de los jabalíes;
b) cuando se trate de solípedos, si no se dispone de estos músculos se tomará una muestra mayor de un pilar del diafragma en la zona de transición hacia la parte tendinosa. Los músculos estarán exentos de tejido conjuntivo y de grasa.».
3) En el anexo IV, la letra b) del capítulo II se sustituye por el texto siguiente:
«b) se presentarán el número y los resultados de las pruebas para detectar la presencia de triquinas en los cerdos domésticos, jabalíes, solípedos, animales de caza y todo tipo de animales sensibles a la infestación, de conformidad con el anexo IV de la Directiva 2003/99/CE. Se proporcionará información sobre los cerdos domésticos que estará relacionada, como mínimo, con:
i) los análisis de los animales criados en condiciones controladas de estabulación,
ii) los análisis de las cerdas de cría, los verracos y los cerdos de engorde.».
4) El anexo VII se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO VII
Terceros países o sus regiones que aplican las excepciones contempladas en el artículo 13, apartado 2
Código ISO de país
Tercer país o regiones del mismo
Observaciones
GB
Reino Unido (*1)
Aplicación de las excepciones previstas en el artículo 3, apartados 2 y 3 »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El artículo 1, apartado 4, será aplicable a partir del 21 de abril de 2021.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de marzo de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 95 de 7.4.2017, p. 1.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1375 de la Comisión, de 10 de agosto de 2015, por el que se establecen normas específicas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne (DO L 212 de 11.8.2015, p. 7).
(3) EFSA Journal 2013;11(6):3263.
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 de la Comisión, de 15 de marzo de 2019, por el que se establecen disposiciones prácticas uniformes para la realización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano, de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2074/2005 de la Comisión en lo que respecta a los controles oficiales (DO L 131 de 17.5.2019, p. 51).
(5) Reglamento (UE) n.o 206/2010 de la Comisión, de 12 de marzo de 2010, por el que se establecen listas de terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios autorizados a introducir en la Unión Europea determinados animales o carne fresca y los requisitos de certificación veterinaria (DO L 73 de 20.3.2010, p. 1).
(6) Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión, de 30 de enero de 2020, que completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para la entrada en la Unión, y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, de las partidas de determinados animales, productos reproductivos y productos de origen animal (DO L 174 de 3.6.2020, p. 379).
(7) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1478 de la Comisión, de 14 de octubre de 2020, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1375 en lo relativo al muestreo, el método de referencia para la detección y las condiciones de importación respecto al control de las triquinas (DO L 338 de 15.10.2020, p. 7).
(*1) De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, a efectos del presente anexo, las referencias al Reino Unido no incluyen a Irlanda del Norte.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid