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Documento DOUE-L-2021-80479

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/622 de la Comisión, de 15 de abril de 2021, por el que se establecen normas técnicas de ejecución para la aplicación de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las plantillas uniformes, las instrucciones y el método para la presentación de información relativa al requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles.

Publicado en:
«DOUE» núm. 131, de 16 de abril de 2021, páginas 123 a 136 (14 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2021-80479

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y en particular su artículo 45 undecies, apartado 2, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las autoridades de resolución tienen encomendada la tarea de establecer requisitos mínimos de fondos propios y pasivos admisibles (MREL) de conformidad con los requisitos y procedimientos que se recogen en los artículos 45 a 45 decies de la Directiva 2014/59/UE. Con el fin de ayudar a la Autoridad Bancaria Europea (ABE) a promover la convergencia en el establecimiento del MREL en toda la Unión, se exige a las autoridades de resolución, en virtud del artículo 45 undecies de dicha Directiva, que informen a la ABE, en coordinación con las autoridades competentes, de los MREL que hayan establecido.

(2)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2018/308 de la Comisión (2) especifica los formatos y plantillas mediante los que las autoridades de resolución transmiten a la ABE la información relativa a sus decisiones de establecimiento del MREL. Desde la adopción de dicho Reglamento de Ejecución, los requisitos relativos a la capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización y, en particular, las características y métodos de establecimiento del MREL de las entidades de crédito y empresas de servicios de inversión que se regulan en la Directiva 2014/59/UE han sido modificados y especificados con más detalle por la Directiva (UE) 2019/879 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(3)

Con el fin de facilitar el seguimiento por parte de la ABE de las decisiones sobre el MREL y de garantizar una evaluación útil de la convergencia en toda la Unión en lo que respecta al establecimiento del MREL, los formatos y plantillas especificados para que las autoridades de resolución determinen la información relativa al MREL y se la transmitan a la ABE deben adaptarse de forma que reflejen las modificaciones de la Directiva 2014/59/UE, en particular en relación con los niveles de subordinación del MREL y el MREL aplicado a las sociedades que no sean entidades de resolución.

(4)

En lo que respecta a los grupos sujetos al MREL en base consolidada, es necesario aclarar qué autoridad de resolución debe transmitir a la ABE la información relativa al MREL. Por tanto, las autoridades de resolución responsables de las filiales de los grupos, en coordinación con las autoridades competentes, deben informar a la ABE sobre el MREL que se haya establecido para cada entidad sometida a su jurisdicción. Esa información debe incluir el MREL establecido basándose en una decisión conjunta alcanzada entre la autoridad de resolución de la entidad de resolución, la autoridad de resolución a nivel de grupo, cuando sea distinta de la anterior, y la autoridad de resolución responsable de la filial en base individual. En ausencia de una decisión conjunta, esa información debe también incluir las decisiones de establecimiento del MREL adoptadas por la autoridad de resolución de la filial de conformidad, cuando proceda, con la decisión que puede adoptar la ABE con arreglo al artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

(5)

Para fomentar la convergencia de las prácticas en materia de decisiones sobre el MREL y reforzar la función de seguimiento que lleva a cabo la ABE, procede armonizar los períodos de referencia y las fechas de presentación para que las autoridades de resolución transmitan la información a la ABE de forma completa y simplificada.

(6)

Con objeto de reforzar la calidad de los datos y garantizar la comparabilidad, los datos que figuren en las plantillas de presentación de información deben cumplir lo dispuesto en el modelo de puntos de datos único, como es habitual en la presentación de información de supervisión. El modelo de puntos de datos único debe consistir en una representación estructural de los datos, determinar todos los conceptos de actividad pertinentes para la notificación uniforme de las decisiones sobre el MREL e incluir todas las especificaciones pertinentes necesarias para el ulterior desarrollo de soluciones informáticas uniformes de notificación. Por el mismo motivo, el formato de intercambio de datos debe establecerse de conformidad con el sistema de información de la ABE (EUCLID).

(7)

Con el fin de velar por la calidad, la coherencia y la exactitud de los datos notificados, dichos datos deben estar sujetos a normas de validación comunes.

(8)

Dada la extensión de las modificaciones necesarias del Reglamento Delegado (UE) 2018/308, procede, por motivos de claridad, transparencia y seguridad jurídica, derogar dicho Reglamento de Ejecución y sustituirlo por un nuevo Reglamento de Ejecución.

(9)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados por la ABE a la Comisión.

(10)

La ABE ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de ejecución en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Información que debe transmitirse a la ABE

Las autoridades de resolución, en coordinación con las autoridades competentes, transmitirán a la ABE la información especificada en las plantillas que figuran en los anexos I y II del presente Reglamento en relación con el establecimiento del MREL de conformidad con los artículos 45 a 45 nonies y el artículo 45 quaterdecies de la Directiva 2014/59/UE.

Artículo 2

Requisito simplificado de información aplicable a las entidades objeto de exenciones y a las entidades cuyo importe de recapitalización sea cero

1.   En el caso de las entidades a las que se haya eximido de la aplicación del MREL de conformidad con el artículo 45 septies, apartado 3 o apartado 4, o el artículo 45 octies de la Directiva 2014/59/UE, las autoridades de resolución solamente transmitirán a la ABE la información especificada en las columnas 0010 a 0100 y 0270 del anexo I del presente Reglamento.

2.   En el caso de las entidades cuyo importe de recapitalización, establecido de conformidad con el artículo 45 quater, apartado 2, de la Directiva 2014/59/UE, sea cero, y cuando no se efectúen ajustes del importe de absorción de pérdidas de conformidad con dicho apartado, las autoridades de resolución solamente transmitirán a la ABE la información especificada en las columnas 0010 a 0080 y 0270 del anexo I del presente Reglamento.

Artículo 3

Autoridad informadora e información que debe transmitirse en el caso de los grupos

En el caso de los grupos sujetos al MREL en base consolidada, de conformidad con el artículo 45 sexies y el artículo 45 septies, apartado 1, párrafo tercero, y apartado 4, letra b), de la Directiva 2014/59/UE, la información a la que se refieren los artículos 1 y 2 será presentada por las autoridades que a continuación se indican de la manera siguiente:

a) la autoridad de resolución a nivel de grupo, en coordinación con la autoridad de supervisión a nivel de grupo, informará a la ABE del MREL de la empresa matriz de la Unión establecido en base consolidada;

b) las autoridades de resolución que adopten las decisiones por las que se establece el MREL, en coordinación con la autoridad competente, informarán a la ABE del MREL que debe aplicarse a las filiales del grupo sometidas a su jurisdicción a nivel del grupo de resolución consolidado y en base individual, según proceda.

Artículo 4

Períodos de referencia y fechas de presentación de información

A más tardar el 31 de mayo de cada año, las autoridades de resolución transmitirán la información a la que hacen referencia los artículos 1 y 2 en relación con el MREL aplicable a fecha de 1 de mayo de dicho año.

Artículo 5

Formatos de intercambio de datos e información que acompaña a los datos presentados

1.   Las autoridades de resolución presentarán la información a la que hacen referencia los artículos 1 y 2 en el formato de intercambio de datos y de conformidad con las especificaciones técnicas y representaciones del sistema de información de la ABE (EUCLID).

2.   Al presentar la información a la que hacen referencia los artículos 1 y 2, las autoridades de resolución respetarán las definiciones de los puntos de datos del modelo de puntos de datos y las normas de validación establecidos en el anexo III, así como las especificaciones siguientes:

 a) no se incluirá en los datos presentados información no exigida o no procedente;

 b) los valores numéricos se presentarán de la siguiente manera:

  i) los puntos de datos con datos de tipo «monetario» se comunicarán con una precisión mínima de miles de unidades;

  ii) los puntos de datos con datos de tipo «porcentaje» se expresarán por unidad con una precisión mínima de cuatro decimales;

  iii) los puntos de datos con datos de tipo «números enteros» se comunicarán sin decimales y con una precisión de unidades;

 c) las entidades, las empresas de seguros y las personas jurídicas se identificarán mediante su identificador de entidad jurídica (LEI), cuando dispongan de él.

Artículo 6

Derogación

Queda derogado el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/308.

Artículo 7

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de abril de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 173 de 12.6.2014, p. 190.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/308 de la Comisión, de 1 de marzo de 2018, por el que se establecen normas técnicas de ejecución de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los formatos, plantillas y definiciones para la determinación y transmisión de la información por las autoridades de resolución con vistas a informar a la Autoridad Bancaria Europea del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles (DO L 60 de 2.3.2018, p. 7).

(3)  Directiva (UE) 2019/879 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por la que se modifica la Directiva 2014/59/UE en relación con la capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización de las entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, así como la Directiva 98/26/CE (DO L 150 de 7.6.2019, p. 296).

(4)  Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

ANEXO I

M 20.00 - Presentación de información relativa a las decisiones sobre el MREL

 

ENTIDAD

CÓDIGO DE LA SOCIEDAD

TIPO DE CÓDIGO

CÓDIGO DE LA ENTIDAD DE RESOLUCIÓN

TIPO DE CÓDIGO

PERÍMETRO DE CONSOLIDACIÓN

TIPO DE ENTIDAD

MREL INTERNO O EXTERNO

INFORMACIÓN SIMPLIFICADA

EXENCIÓN

MOTIVO DE LA EXENCIÓN

ESTRATEGIA E INSTRUMENTOS DE RESOLUCIÓN

ESTRATEGIA DE RESOLUCIÓN

INSTRUMENTO PRINCIPAL DE RESOLUCIÓN (ESTRATEGIA PREFERIDA)

SEGUNDO INSTRUMENTO DE RESOLUCIÓN (ESTRATEGIA PREFERIDA)

INSTRUMENTO PRINCIPAL DE RESOLUCIÓN (VARIANTE DE LA ESTRATEGIA)

SEGUNDO INSTRUMENTO DE RESOLUCIÓN (VARIANTE DE LA ESTRATEGIA)

0010

0020

0030

0040

0050

0060

0070

0080

0090

0100

0110

0120

0130

0140

0150

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ENTIDAD

DATOS DE BALANCE UTILIZADOS PARA CALIBRAR EL MREL

REQUISITO DE FONDOS PROPIOS ADICIONALES Y REQUISITOS COMBINADOS DE COLCHÓN

FECHA DE REFERENCIA

ANTES DE LA RESOLUCIÓN

DESPUÉS DE LA RESOLUCIÓN

FECHA DE REFERENCIA

REQUISITO DE FONDOS PROPIOS ADICIONALES COMO % DEL IMPORTE TOTAL DE EXPOSICIÓN AL RIESGO

REQUISITOS COMBINADOS DE COLCHÓN

DE LOS CUALES: COLCHÓN DE CAPITAL ANTICÍCLICO

IMPORTE TOTAL DE EXPOSICIÓN AL RIESGO

TOTAL DE PASIVOS Y FONDOS PROPIOS

MEDIDA DE LA EXPOSICIÓN TOTAL

IMPORTE TOTAL DE EXPOSICIÓN AL RIESGO

TOTAL DE PASIVOS Y FONDOS PROPIOS

MEDIDA DE LA EXPOSICIÓN TOTAL

0160

0170

0180

0190

0200

0210

0220

0230

0240

0250

0260

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DECISIÓN SOBRE EL MREL

FECHA DE LA DECISIÓN

FECHA DE CUMPLIMIENTO

REQUISITO COMO % DEL IMPORTE TOTAL DE EXPOSICIÓN AL RIESGO

DEL CUAL: PUEDE CUMPLIRSE MEDIANTE GARANTÍAS

REQUISITO COMO % DE LA MEDIDA DE LA EXPOSICIÓN TOTAL

DEL CUAL: PUEDE CUMPLIRSE MEDIANTE GARANTÍAS

TOTAL DE SUBORDINACIÓN COMO % DEL IMPORTE TOTAL DE EXPOSICIÓN AL RIESGO

TOTAL DE SUBORDINACIÓN COMO % DE LA MEDIDA DE LA EXPOSICIÓN TOTAL

CUOTA AUTORIZADA DE DEUDA PREFERENTE

CUOTA AUTORIZADA DE MINIMIS

REQUISITO OBLIGATORIO DE SUBORDINACIÓN

REQUISITO DISCRECIONAL DE SUBORDINACIÓN

REQUISITO OBLIGATORIO DE SUBORDINACIÓN

REQUISITO DISCRECIONAL DE SUBORDINACIÓN

0270

0280

0290

0300

0310

0320

0330

0340

0350

0360

0370

0380

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

AJUSTES

PERÍODO TRANSITORIO

AJUSTES PARA CALIBRAR EL IMPORTE DE ABSORCIÓN DE PÉRDIDAS

AJUSTES PARA CALIBRAR EL IMPORTE DE RECAPITALIZACIÓN COMO % DEL IMPORTE TOTAL DE EXPOSICIÓN AL RIESGO

AJUSTES PARA CALIBRAR EL IMPORTE DE RECAPITALIZACIÓN COMO % DE LA MEDIDA DE LA EXPOSICIÓN TOTAL

OBJETIVO INTERMEDIO

AJUSTES DEL REQUISITO DE FONDOS PROPIOS ADICIONALES

AJUSTES DEL COLCHÓN DE CONFIANZA DE LOS MERCADOS

AJUSTES RESULTANTES DE CAMBIOS EN EL BALANCE TRAS LA RESOLUCIÓN

AJUSTES RESULTANTES DE CAMBIOS EN EL BALANCE TRAS LA RESOLUCIÓN

COMO % DEL IMPORTE TOTAL DE EXPOSICIÓN AL RIESGO

COMO % DE LA MEDIDA DE LA EXPOSICIÓN TOTAL

COMO % DEL IMPORTE TOTAL DE EXPOSICIÓN AL RIESGO

COMO % DE LA MEDIDA DE LA EXPOSICIÓN TOTAL

AL ALZA

A LA BAJA

AL ALZA

A LA BAJA

AL ALZA

A LA BAJA

AL ALZA

A LA BAJA

NIVEL DEL MREL

SUBORDINACIÓN

FECHA DE APLICACIÓN

NIVEL DEL MREL

SUBORDINACIÓN

FECHA DE APLICACIÓN

0390

0400

0410

0420

0430

0440

0450

0460

0470

0480

0490

0500

0510

0520

0530

0540

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ANEXO II
INSTRUCCIONES PARA LA PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN RELATIVA A LAS DECISIONES SOBRE EL MREL

PARTE I

INSTRUCCIONES GENERALES

 

1.

El presente anexo contiene las instrucciones para la presentación de información de conformidad con el artículo 45 undecies de la Directiva 2014/59/UE en relación con el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles (MREL) establecido por las autoridades de resolución.
 

2.

Cada autoridad de resolución, en coordinación con las autoridades competentes, informará a la ABE del MREL establecido para cada entidad sometida a su jurisdicción. En lo que respecta a los grupos de resolución, la autoridad de resolución a nivel de grupo transmitirá la información pertinente para la empresa matriz de la Unión en base consolidada. Cada autoridad de resolución transmitirá la información sobre el MREL establecido en relación con los grupos de resolución y las filiales.
 

3.

En el caso de los grupos establecidos dentro de la unión bancaria o que cuenten con filiales en el seno de esta, la Junta Única de Resolución informará sobre las decisiones adoptadas en relación con todos los entes sometidos a su jurisdicción según la definición del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (1).
 

4.

Cuando los datos subyacentes estén expresados en una moneda distinta del euro, las autoridades utilizarán los tipos de cambio de referencia del euro del Banco Central Europeo (https://www.ecb.europa.eu/stats/policy_and_exchange_rates/euro_reference_exchange_rates/html/index.en.html) vigentes en la fecha de la decisión sobre el MREL y consignarán todos los importes en euros.
 

5.

Cuando una entidad se beneficie de una exención del MREL, se indicará así en la columna 0090, y la autoridad de resolución podrá optar por presentar información simplificada que solo incluya la información de las columnas 0010 a 0100. Cuando la entidad esté sujeta a un importe de recapitalización nulo y no se realice ningún ajuste en el importe de absorción de pérdidas, la autoridad de resolución podrá optar por presentar información simplificada que solo incluya la información de las columnas 0010 a 0080.

1.   Ámbito de la notificación

 

6.

Las entidades (incluidas las empresas de servicios de inversión, según la definición del artículo 2, apartado 1, punto 23, de la Directiva 2014/59/UE) y las sociedades a las que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), de la Directiva 2014/59/UE que estén sujetas a lo dispuesto en el artículo 45, apartado 1, de dicha Directiva, excepto las entidades de crédito hipotecario financiadas por bonos garantizados que estén exentas del MREL de conformidad con el artículo 45 bis de la Directiva 2014/59/UE.

2.   Ámbito de consolidación

 

7.

Los datos subyacentes se notificarán en base individual para cada sociedad dentro de cada Estado miembro, o a cualquiera de los niveles siguientes:

a) la empresa matriz de la Unión en base consolidada, cuando el perímetro de consolidación de la empresa matriz de la Unión sea idéntico al perímetro de consolidación del grupo de resolución;

b) cuando sea diferente de la letra a), para cada entidad de resolución a nivel del grupo de resolución consolidado de conformidad con el artículo 45 sexies de la Directiva 2014/59/UE;

c) cuando proceda, para una empresa matriz en base consolidada de conformidad con el artículo 45 septies, apartado 4, letra b), de la Directiva 2014/59/UE, o apartado 1, párrafo tercero, del mismo artículo.

3.   Fecha límite de presentación

 

8.

Las autoridades de resolución transmitirán la información sobre el MREL aplicable a 1 de mayo de cada año a más tardar el 31 de mayo de dicho año.

PARTE II

INSTRUCCIONES REFERENTES A LA PLANTILLA

4.   M 20.00 — Presentación de información relativa a las decisiones sobre el MREL

4.1.   Instrucciones relativas a columnas específicas

Columna

Referencias legales e instrucciones

0010

CÓDIGO DE LA SOCIEDAD

Código de la sociedad a la que se refiere la decisión sobre el MREL. En el caso de las entidades será el código alfanumérico de identificador de entidad jurídica (LEI) de 20 posiciones. En el caso de las demás sociedades, será el código alfanumérico LEI de 20 posiciones o, en su defecto, un código conforme a una codificación uniforme aplicable en la Unión o, en su defecto, un código nacional.

El código se atendrá al código notificado para la misma entidad con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1624 de la Comisión (2). El código siempre tendrá un valor. Dicho código será el identificador único para cada columna en lo que respecta a la sociedad pertinente.

0020

TIPO DE CÓDIGO

La autoridad informadora identificará el tipo de código consignado en la columna 0010 como «código LEI» o «código no LEI». Siempre se consignará el tipo de código.

0030

CÓDIGO DE LA ENTIDAD DE RESOLUCIÓN

Código de la entidad de resolución a la que pertenece la sociedad. Este código será el mismo que el de la columna 0010 si la decisión notificada es una decisión a nivel de grupo. En el caso de las entidades será el código alfanumérico LEI de 20 posiciones. En el caso de las demás sociedades, será el código alfanumérico LEI de 20 posiciones o, en su defecto, un código conforme a una codificación uniforme aplicable en la Unión o, en su defecto, un código nacional.

El código se atendrá al código notificado para la misma entidad con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1624.

0040

TIPO DE CÓDIGO

La autoridad informadora identificará el tipo de código consignado en la columna 0030 como «código LEI» o «código no LEI». Siempre se consignará el tipo de código.

0050

PERÍMETRO DE CONSOLIDACIÓN

Las autoridades informadoras presentarán la información sobre el MREL conforme a uno de los siguientes perímetros de consolidación:

a) grupo de resolución;

b) consolidado al nivel de la empresa matriz de conformidad con el artículo 45 septies, apartado 4, letra b), o apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 2014/59/UE;

c) individual.

0060

TIPO DE ENTIDAD

Las autoridades informadoras consignarán uno de los siguientes:

a)

entidad de importancia sistémica mundial (EISM), según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 133, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3);

b)

entidad de resolución, según la referencia del artículo 45 quater, apartado 5, de la Directiva 2014/59/UE, que sea parte de un grupo de resolución cuyos activos totales superen los 100 000 millones EUR a nivel del grupo de resolución;

c)

entidad de resolución, según la referencia del artículo 45 quater, apartado 6, de la Directiva 2014/59/UE, que sea parte de un grupo de resolución cuyos activos totales sean inferiores a 100 000 millones EUR y respecto de la cual la autoridad de resolución considere razonablemente probable que plantee un riesgo sistémico en caso de inviabilidad;

d)

otra entidad de crédito;

e)

empresa de servicios de inversión;

f)

cualquier otra sociedad de las contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de la Directiva 2014/59/UE.

0070

INTERNO O EXTERNO

Las autoridades informadoras consignarán uno de los siguientes:

a)

interno: MREL aplicado a las sociedades que no sean entidades de resolución de conformidad con el artículo 45 septies de la Directiva 2014/59/UE o a las entidades de resolución, a que se refiere el artículo 45 septies, apartado 1, párrafo cuarto, de dicha Directiva, que no estén sujetas al artículo 45 sexies, apartado 3, de dicha Directiva;

b)

externo: MREL aplicado a las sociedades que sean entidades de resolución de conformidad con el artículo 45 sexies de la Directiva 2014/59/UE.

0080

INFORMACIÓN SIMPLIFICADA

Las autoridades informadoras indicarán si se aplica la información simplificada para las entidades cuyo importe de recapitalización sea nulo y en relación con las cuales no se haya llevado a cabo ningún ajuste del importe de absorción de pérdidas:

No

0090

EXENCIÓN

Las autoridades informadoras indicarán si se ha concedido la exención basada en las disposiciones siguientes de la Directiva 2014/59/UE o si no se ha concedido ninguna exención:

a) artículo 45 septies, apartado 3;

b) artículo 45 septies, apartado 4;

c) artículo 45 octies;

d) ninguna exención.

0100

MOTIVO DE LA EXENCIÓN

Cuando se haya consignado una opción distinta de «No» en la columna 0090, las autoridades informadoras describirán el motivo de la aplicación de la exención.

0110-0150

ESTRATEGIA E INSTRUMENTOS DE RESOLUCIÓN

0110

ESTRATEGIA DE RESOLUCIÓN

Las autoridades informadoras consignarán una de las opciones siguientes:

a)

activación única;

b)

activación múltiple;

c)

liquidación.

0120

INSTRUMENTO PRINCIPAL DE RESOLUCIÓN (ESTRATEGIA PREFERIDA)

Las autoridades informadoras consignarán una de las opciones siguientes:

a)

recapitalización interna de la entidad en resolución (open bank bail-in);

b)

entidad puente;

c)

segregación de activos;

d)

venta de negocio;

e)

no procede.

Cuando en la columna 0110 se haya consignado «liquidación», en la columna 0120 se consignará «no procede».

00130

SEGUNDO INSTRUMENTO DE RESOLUCIÓN (ESTRATEGIA PREFERIDA)

Las autoridades informadoras consignarán una de las opciones siguientes:

a)

recapitalización interna de la entidad en resolución (open bank bail-in);

b)

entidad puente;

c)

segregación de activos;

d)

venta de negocio;

e)

no procede.

Cuando en la columna 0110 se haya consignado «liquidación» o cuando no se haya fijado ninguna estrategia alternativa, en esta columna se consignará «no procede».

0140

INSTRUMENTO PRINCIPAL DE RESOLUCIÓN (VARIANTE DE LA ESTRATEGIA)

Las autoridades informadoras consignarán una de las opciones siguientes (cuando proceda):

a)

recapitalización interna de la entidad en resolución (open bank bail-in);

b)

entidad puente;

c)

segregación de activos;

d)

venta de negocio;

e)

no procede.

Cuando en la columna 0110 se haya consignado «liquidación», en esta columna se consignará «no procede».

0150

SEGUNDO INSTRUMENTO DE RESOLUCIÓN (VARIANTE DE LA ESTRATEGIA)

Las autoridades informadoras consignarán una de las opciones siguientes:

a)

recapitalización interna de la entidad en resolución (open bank bail-in);

b)

entidad puente;

c)

segregación de activos;

d)

venta de negocio;

e)

no procede.

Cuando en la columna 0110 se haya consignado «liquidación» o cuando no se haya fijado ninguna estrategia alternativa, en esta columna se consignará «no procede».

0160 -0190

REQUISITO DE FONDOS PROPIOS ADICIONALES Y REQUISITOS COMBINADOS DE COLCHÓN

La información sobre el requisito de fondos propios adicionales de conformidad con el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) usado como factor para calibrar el MREL se basará en los últimos requisitos de fondos propios comunicados por la autoridad competente de los que se disponga en el momento de la calibración del MREL.

0160

FECHA DE REFERENCIA

La fecha en que la autoridad competente haya comunicado el requisito de fondos propios adicionales y los requisitos combinados de colchón a la entidad.

0170

REQUISITO COMO PORCENTAJE DEL IMPORTE TOTAL DE EXPOSICIÓN AL RIESGO

Requisito de fondos propios adicionales de conformidad con el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE usado para calibrar el MREL o estimado de conformidad con las normas técnicas de regulación adoptadas en virtud del artículo 45 quater, apartado 4, de la Directiva 2014/59/UE.

0180

REQUISITOS COMBINADOS DE COLCHÓN

Requisitos combinados de colchón a los que hace referencia el artículo 128, apartado 1, punto 6, de la Directiva 2013/36/UE. El importe consignado representará el importe de fondos propios necesario para cumplir los respectivos requisitos de colchón de capital o estimado de conformidad con las normas técnicas de regulación adoptadas en virtud del artículo 45 quater, apartado 4, de la Directiva 2014/59/UE.

0190

DE LOS CUALES: COLCHÓN DE CAPITAL ANTICÍCLICO

Artículo 128, punto 2; artículo 130 y artículos 135 a 140 de la Directiva 2013/36/UE. El importe consignado será el de los fondos propios necesarios para cumplir los respectivos requisitos de colchón de capital utilizados para calibrar el MREL.

0200-0260

DATOS DE BALANCE UTILIZADOS PARA CALIBRAR EL MREL

0200

FECHA DE REFERENCIA

Fecha de referencia de los datos consignados en las columnas 0210 a 0260.

0210-0230

ANTES DE LA RESOLUCIÓN

Datos de balance utilizados para calibrar el MREL antes de la resolución.

0240-0260

DESPUÉS DE LA RESOLUCIÓN

Datos de balance utilizados para calibrar el MREL después de la resolución.

0210 , 0240

IMPORTE TOTAL DE EXPOSICIÓN AL RIESGO

Importe total de exposición al riesgo de conformidad con el artículo 45, apartado 2, letra a), de la Directiva 2014/59/UE y el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

0220, 0250

TOTAL DE PASIVOS Y FONDOS PROPIOS

Suma de todos los pasivos y fondos propios de la entidad informadora. Con respecto a los derivados, el valor que deberá utilizarse será la suma de las posiciones deudoras netas teniendo en cuenta las normas de compensación prudencial.

Este elemento corresponde a la información consignada en la fila 0600 de la plantilla Z 02.00 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1624.

0230, 0260

MEDIDA DE LA EXPOSICIÓN TOTAL

Medida de la exposición total de conformidad con el artículo 45, apartado 2, letra b), de la Directiva 2014/59/UE y los artículos 429, apartado 4, y 429 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

0270-0380

DECISIÓN SOBRE EL MREL

0270

FECHA DE LA DECISIÓN

Fecha en la que la autoridad de resolución haya adoptado una decisión sobre el MREL o una decisión de exención.

0280

FECHA DE CUMPLIMIENTO

Fecha a partir de la cual la entidad debe cumplir la decisión sobre el MREL o la decisión de exención.

0290

REQUISITO COMO PORCENTAJE DEL IMPORTE TOTAL DE EXPOSICIÓN AL RIESGO

Las autoridades informadoras consignarán el MREL expresado como porcentaje del importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

0300

DEL CUAL: PUEDE CUMPLIRSE MEDIANTE GARANTÍAS

La parte del requisito consignado en la columna 0290 que, con el permiso de la autoridad de resolución pertinente, puede cumplirse mediante una garantía ofrecida por la entidad de resolución de conformidad con el artículo 45 septies, apartado 5, de la Directiva 2014/59/UE, expresada como porcentaje del importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

0310

REQUISITO COMO PORCENTAJE DE LA MEDIDA DE LA EXPOSICIÓN TOTAL

El MREL de la sociedad expresado como porcentaje de la medida de la exposición total calculada de conformidad con el artículo 429, apartado 4, y el artículo 429 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

0320

DEL CUAL: PUEDE CUMPLIRSE MEDIANTE GARANTÍAS

La parte del requisito consignado en la columna 0310 que, con el permiso de la autoridad de resolución pertinente, puede cumplirse mediante una garantía ofrecida por la entidad de resolución de conformidad con el artículo 45 septies, apartado 5, de la Directiva 2014/59/UE, expresada como porcentaje de la medida de la exposición total calculada de conformidad con el artículo 429, apartado 4, y el artículo 429 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

0330-0340

TOTAL DE SUBORDINACIÓN COMO PORCENTAJE DEL IMPORTE TOTAL DE EXPOSICIÓN AL RIESGO

Las autoridades informadoras consignarán los niveles del requisito de subordinación expresados como porcentaje del importe total de exposición al riesgo (100 % para el MREL interno).

0350-0360

TOTAL DE SUBORDINACIÓN COMO PORCENTAJE DE LA MEDIDA DE LA EXPOSICIÓN TOTAL

Las autoridades informadoras consignarán los niveles del requisito de subordinación expresados como porcentaje de la medida de la exposición total (100 % para el MREL interno).

0330, 0350

REQUISITO OBLIGATORIO DE SUBORDINACIÓN

Las autoridades informadoras consignarán los niveles del requisito de subordinación de conformidad con el artículo 45 quater, apartados 5 y 6, y el artículo 45 quinquies, apartado 2, letra a), de la Directiva 2014/59/UE, incluido cualquier efecto de la aplicación del artículo 45 ter, apartado 4, de la Directiva 2014/59/UE.

0340, 0360

REQUISITO DISCRECIONAL DE SUBORDINACIÓN

Las autoridades informadoras consignarán los niveles del requisito de subordinación de conformidad con el artículo 45 ter, apartados 5 o 7, de la Directiva 2014/59/UE.

0370

CUOTA AUTORIZADA DE DEUDA PREFERENTE

En el caso de las EISM, las autoridades informadoras consignarán la proporción de los pasivos que se permite considerar pasivos admisibles hasta un importe agregado que no supere el 3,5 % del importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

0380

CUOTA AUTORIZADA DE MINIMIS

En el caso de las EISM, las autoridades informadoras consignarán la proporción de pasivos excluidos a los que hace referencia el artículo 72 bis, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 a los que se permita atribuir una prelación en caso de insolvencia igual o inferior a la de los pasivos admisibles de la entidad de conformidad con el artículo 72 ter, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

0390-0480

AJUSTES

0390-0400

AJUSTES PARA CALIBRAR EL IMPORTE DE ABSORCIÓN DE PÉRDIDAS COMO PORCENTAJES DEL IMPORTE TOTAL DE EXPOSICIÓN AL RIESGO Y DE LA MEDIDA DE LA EXPOSICIÓN TOTAL

Ajustes del importe de absorción de pérdidas con arreglo al artículo 45 quater, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2014/59/UE, expresados en porcentaje del importe total de exposición al riesgo y de la medida de la exposición total.

0410-0460

AJUSTES PARA CALIBRAR EL IMPORTE DE RECAPITALIZACIÓN COMO PORCENTAJE DEL IMPORTE TOTAL DE EXPOSICIÓN AL RIESGO

Ajustes del importe de recapitalización con arreglo al artículo 45 quater, apartado 3, párrafo primero, letra a), inciso ii), o apartado 7, párrafo primero, letra a), inciso ii), de la Directiva 2014/59/UE, expresados en porcentaje del importe total de exposición al riesgo.

0410-0420

AJUSTES DEL REQUISITO DE FONDOS PROPIOS ADICIONALES

Se indicará cualquier ajuste del requisito de fondos propios adicionales al que hace referencia el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE con arreglo al artículo 45 quater, apartado 3, párrafo quinto, letra b), o apartado 7, párrafo quinto, letra b), de la Directiva 2014/59/UE.

0430-0440

AJUSTES RELACIONADOS CON EL COLCHÓN DE CONFIANZA DE LOS MERCADOS

Ajustes con arreglo al artículo 45 quater, apartado 3, párrafo sexto, o apartado 7, párrafo sexto, de la Directiva 2014/59/UE.

0450-0460

AJUSTES RESULTANTES DE CAMBIOS EN EL BALANCE TRAS LA RESOLUCIÓN

Ajustes con arreglo al artículo 45 quater, apartado 3, párrafo quinto, letra a), o apartado 7, párrafo quinto, letra a), de la Directiva 2014/59/UE.

0470-0480

AJUSTES PARA CALIBRAR EL IMPORTE DE RECAPITALIZACIÓN COMO PORCENTAJE DE LA MEDIDA DE LA EXPOSICIÓN TOTAL

Ajustes del importe de recapitalización resultantes de cambios en el balance tras la resolución con arreglo al artículo 45 quater, apartado 3, párrafo primero, letra b), inciso ii), o apartado 7, párrafo primero, letra b), inciso ii), de la Directiva 2014/59/UE, expresados como porcentaje de la medida de la exposición total.

0410 , 0430, 0450 y 0470

AL ALZA

0420, 0440, 0460 y 0480

A LA BAJA

0490-0540

PERÍODO TRANSITORIO

Las autoridades informadoras indicarán cualquier objetivo intermedio que puedan haber fijado para los años posteriores a la fecha de notificación de la información. El objetivo se expresará como porcentaje del importe total de exposición al riesgo y como porcentaje de la medida de la exposición total.

0490, 0520

NIVEL DEL MREL

Las autoridades informadoras indicarán el nivel total del MREL que las entidades deben cumplir en la fecha intermedia.

0500, 0530

SUBORDINACIÓN

Las autoridades informadoras indicarán el nivel total de subordinación que las entidades deben cumplir en la fecha intermedia.

0510 , 0540

FECHA DE APLICACIÓN

Las autoridades informadoras indicarán las fechas transitorias de la senda de cumplimiento del MREL.

(1)  Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (DO L 225 de 30.7.2014, p. 1).

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1624 de la Comisión, de 23 de octubre de 2018, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con los procedimientos, modelos de formularios y plantillas para la notificación de información a efectos de los planes de resolución para las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión, de conformidad con la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1066 de la Comisión (DO L 277 de 7.11.2018, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

(4)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

ANEXO III
Modelo de puntos de datos único y normas de validación

PARTE PRIMERA

Modelo de puntos de datos único

Todos los datos que figuran en los anexos I y II se transformarán en un modelo de puntos de datos único que constituirá la base de los sistemas informáticos uniformes de las autoridades de resolución.

El modelo de puntos de datos único reunirá las siguientes características:

a)

ofrecerá una representación estructurada de todos los datos que figuran en los anexos I y II;

b)

identificará todos los conceptos de actividad que figuran en los anexos I y II;

c)

facilitará un diccionario de datos que especifique los nombres de los cuadros, los nombres del eje de ordenadas, los nombres del eje de abscisas, los nombres de dominio, los nombres de dimensión y los nombres de miembro;

d)

ofrecerá unidades de medida que definan la propiedad o el importe de los puntos de datos;

e)

facilitará definiciones de los puntos de datos que se expresen como una composición de características que identifiquen inequívocamente el concepto financiero;

f)

contendrá todas las especificaciones técnicas pertinentes necesarias para desarrollar soluciones informáticas de presentación de información que arrojen datos de resolución uniformes.

PARTE SEGUNDA

Normas de validación

Los datos contenidos en los anexos I y II estarán sujetos a normas de validación que garanticen la calidad y coherencia de los datos.

Las normas de validación reunirán las siguientes características:

a)

determinarán las relaciones lógicas entre los puntos de datos pertinentes;

b)

contendrán filtros y condiciones previas que determinen un conjunto de datos al que se aplique una norma de validación;

c)

verificarán la coherencia de los datos presentados;

d)

verificarán la exactitud de los datos presentados;

e)

fijarán valores por defecto que se aplicarán cuando la información pertinente no se haya presentado.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Activos financieros
  • Contabilidad
  • Entidades de crédito
  • Entidades financieras
  • Garantías
  • Información
  • Sistema financiero
  • Sociedades de Inversión
  • Unión Europea

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