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Documento DOUE-L-2021-80497

Reglamento (UE) 2021/644 de la Comisión de 15 de abril de 2021 por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) nº 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los límites máximos de residuos de fluxapiroxad, himexazol, metamitrona, penflufén y espirotetramat en determinados productos.

Publicado en:
«DOUE» núm. 133, de 20 de abril de 2021, páginas 9 a 28 (20 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2021-80497

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 14, apartado 1, letra a), y su artículo 49, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo III, parte A, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron límites máximos de residuos (LMR) para las sustancias fluxapiroxad, himexazol, metamitrona y espirotetramat. No se fijaron LMR para el penflufén en el Reglamento (CE) n.o 396/2005 y, dado que esta sustancia activa no figura en su anexo IV, se aplica el valor por defecto de 0,01 mg/kg fijado en su artículo 18, apartado 1, letra b).

(2)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») presentó un dictamen motivado sobre la revisión de los LMR del fluxapiroxad vigentes con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (2). Respecto a determinados productos, recomendó aumentar o mantener los LMR vigentes. Los LMR de estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en los niveles determinados por la Autoridad. La Autoridad llegó a la conclusión de que no se disponía de determinada información sobre los LMR en relación con raíces y tubérculos, bulbos, hortalizas del género Brassica (excepto las raíces y los brotes de Brassica), hortalizas de hoja, hierbas aromáticas y flores comestibles, cardos, apio, hinojo, alcachofas, puerros, ruibarbos, leguminosas secas, cereales, infusiones de hojas y hierbas aromáticas, e infusiones de raíces y plantas azucareras, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR en estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 al nivel determinado por la Autoridad. Todos estos LMR serán revisados; en la revisión se tendrá en cuenta la información disponible en los dos años siguientes a la publicación del presente Reglamento.

(3)

La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre la revisión de los LMR del himexazol vigentes con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (3). Recomendó reducir el LMR para las raíces de remolacha azucarera. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, este LMR debe fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 al nivel determinado por la Autoridad.

(4)

La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre la revisión de los LMR de la metamitrona vigentes con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (4). Recomendó reducir los LMR vigentes para manzanas, peras, remolachas, zanahorias, rábanos rusticanos, chirivías, perejil (raíz), nabos, cebollas y raíces de remolacha azucarera. Los LMR de estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en los niveles determinados por la Autoridad. La Autoridad llegó a la conclusión de que no se disponía de determinada información sobre los LMR en relación con fresas, rúcula o ruqueta, brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica), espinacas y hojas similares, infusiones de hojas y hierbas aromáticas, infusiones de raíces, especias de semillas y especias de frutos, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR en estos productos deben fijarse también en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 al nivel determinado por la Autoridad. Todos estos LMR serán revisados; en la revisión se tendrá en cuenta la información disponible en los dos años siguientes a la publicación del presente Reglamento.

(5)

La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre la revisión de los LMR del penflufén vigentes con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (5). Recomendó mantener los LMR vigentes para las patatas. Estos LMR deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en los niveles determinados por la Autoridad.

(6)

La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre la revisión de los LMR del espirotetramat vigentes con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (6). En su dictamen propuso cambiar la definición del residuo y recomendó reducir los LMR vigentes de cítricos, frutas de pepita, fresas, aceitunas de mesa, kiwis, aguacates, plátanos, granadas, piñas, otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera, ajos, chalotes, solanáceas y malváceas, endivias, aceitunas para aceite y raíces de achicoria. Respecto a otros productos, recomendó aumentar o mantener los LMR existentes. Los LMR de estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en los niveles determinados por la Autoridad. La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre los LMR en relación con las coles de Bruselas y los colirrábanos, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR en estos productos deben fijarse también en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 al nivel determinado por la Autoridad. Todos estos LMR serán revisados; en la revisión se tendrá en cuenta la información disponible en los dos años siguientes a la publicación del presente Reglamento.

(7)

Los límites máximos de residuos del Codex (CXL) vigentes se tuvieron en cuenta en los dictámenes motivados de la Autoridad. Para fijar los LMR se tuvieron en cuenta los CXL que son seguros para los consumidores de la Unión.

(8)

Por lo que se refiere a los productos para los que no está autorizado el uso del producto fitosanitario de que se trate, y para los que no existan CXL o tolerancias en la importación, los LMR deben fijarse en el límite de determinación específico o debe aplicarse el LMR por defecto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

(9)

La Comisión ha consultado con los laboratorios de referencia de la Unión Europea en materia de residuos de plaguicidas la necesidad de adaptar algunos límites de determinación. Estos laboratorios han llegado a la conclusión de que el progreso técnico hace que, para determinados productos, sea necesario establecer límites de determinación específicos por lo que se refiere a todas las sustancias contempladas en el presente Reglamento.

(10)

En el marco de un procedimiento de autorización del uso de un producto fitosanitario que contiene la sustancia activa espirotetramat en «otras bayas y frutas pequeñas», se presentó una solicitud de modificación de los LMR vigentes con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005. De conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 396/2005, Alemania evaluó esta solicitud y envió el informe de evaluación a la Autoridad y a la Comisión. La Autoridad evaluó el informe y emitió un dictamen motivado (7) sobre los LMR propuestos. Recomendó aumentar los LMR vigentes para determinados productos. Los LMR de estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en los niveles determinados por la Autoridad.

(11)

De conformidad con el artículo 6, apartados 2 y 4, del Reglamento (CE) n.o 396/2005, se presentaron solicitudes de tolerancias en la importación con respecto al fluxapiroxad utilizado en los Estados Unidos en «otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera» y en Brasil en los granos de café. Los solicitantes alegan que los usos autorizados de esta sustancia en dichos cultivos en esos países dan lugar a residuos superiores al LMR establecido en el Reglamento (CE) n.o 396/2005 y que son necesarios unos LMR más elevados para evitar barreras comerciales a la importación de esos cultivos. De conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 396/2005, los Estados miembros afectados evaluaron las solicitudes y enviaron los informes de evaluación a la Autoridad y a la Comisión. La Autoridad evaluó las solicitudes y sus correspondientes informes de evaluación, examinando, en particular, los riesgos para el consumidor y, en su caso, para los animales y emitió dictámenes motivados sobre los LMR propuestos (8). Remitió los dictámenes a los solicitantes, a la Comisión y a los Estados miembros, y los puso a disposición del público.

(12)

Por lo que respecta a todas las solicitudes, la Autoridad concluyó que se cumplían todos los requisitos relativos a los datos y que las modificaciones de los LMR que pedían los solicitantes eran aceptables desde el punto de vista de la seguridad de los consumidores a tenor de una evaluación de la exposición realizada con veintisiete grupos de consumidores europeos específicos. Para ello, tuvo en cuenta la información más reciente sobre las propiedades toxicológicas de las sustancias. Ni la exposición a esas sustancias durante toda la vida a través del consumo de todos los alimentos que puedan contenerlas ni la exposición breve derivada del consumo elevado de los productos en cuestión han puesto de manifiesto que exista riesgo de rebasar la ingesta diaria admisible ni la dosis aguda de referencia.

(13)

Según los dictámenes motivados de la Autoridad y teniendo en cuenta los factores pertinentes para el asunto considerado, las modificaciones correspondientes de los LMR cumplen los requisitos del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

(14)

Se ha recabado, a través de la Organización Mundial del Comercio, la opinión de los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus observaciones.

(15)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia.

(16)

A fin de permitir la comercialización, la transformación y el consumo normales de los productos, el presente Reglamento debe establecer un régimen transitorio para aquellos productos que se hayan producido antes de la modificación de los LMR y con respecto a los cuales la información muestre que se mantiene un elevado nivel de protección de los consumidores.

(17)

Conviene dejar transcurrir un plazo razonable antes de que sea aplicable la modificación de los LMR a fin de que los Estados miembros, los terceros países y los explotadores de empresas alimentarias tengan tiempo de prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de dicha modificación.

(18)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El Reglamento (CE) n.o 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a los productos producidos o importados en la Unión antes del 10 de noviembre de 2021.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 10 de noviembre de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de abril de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

 

(1)  DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.

(2)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria; «Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels for fluxapyroxad according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [«Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos vigentes de fluxapiroxad, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005»]. EFSA Journal 2020;18(1):5984.

(3)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria; «Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels for hymexazol according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [«Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos vigentes de himexazol, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005»]. EFSA Journal 2019;17(11):5895.

(4)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria; «Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels for metramitron according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [«Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos vigentes de metamitrona, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005»]. EFSA Journal 2020;18(1):5959.

(5)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria; «Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels for penflufen according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [«Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos vigentes de penflufén, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005»]. EFSA Journal (2019);17(10):5840.

(6)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria; «Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels for spirotetramat according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [«Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos vigentes de espirotetramat, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005»]. EFSA Journal 2020;18(1):5960.

(7)  «Reasoned opinion on the modification of the existing maximum residue levels for spirotetramat in small fruits and berries» [«Dictamen motivado sobre la modificación de los límites máximos de residuos vigentes de espirotetramat en bayas y frutas pequeñas»]. EFSA Journal (2019);17(11):5904.

(8)  «Reasoned opinion on the setting of import tolerances for fluxapyroxad in certain root crops and coffee beans» [«Dictamen motivado sobre el establecimiento de tolerancias en la importación con respecto al fluxapiroxad en determinados tubérculos y granos de café»]. EFSA Journal 2020;18(1):5950.

ANEXO

Los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican como sigue:

1)

En el anexo II, se añaden las siguientes columnas correspondientes al espirotetramat, el fluxapiroxad, el himexazol, la metamitrona y el penflufeno:

«Residuos de plaguicidas y límites máximos de residuos (mg/kg)

Código n.o

Grupos y tipos de productos individuales a los que se aplican los límites máximos de residuos (1)

Fluxapiroxad (F)

Himexazol

Metamitrona

Penflufén (suma de isómeros) (F)

Suma de espirotetramat y espirotetramat-enol, expresada como espirotetramat (R)

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

(6)

(7)

0100000

FRUTAS FRESCAS O CONGELADAS; FRUTOS DE CÁSCARA

 

 

 

0,01 (*)

 

0110000

Cítricos

 

0,02 (*)

0,01 (*)

 

0,5

0110010

Toronjas o pomelos

0,4

 

 

 

 

0110020

Naranjas

0,3

 

 

 

 

0110030

Limones

0,01 (*)

 

 

 

 

0110040

Limas

0,01 (*)

 

 

 

 

0110050

Mandarinas

0,01 (*)

 

 

 

 

0110990

Los demás (2)

0,01 (*)

 

 

 

 

0120000

Frutos de cáscara

0,04

0,05 (*)

0,01 (*)

 

0,5

0120010

Almendras

 

 

 

 

 

0120020

Nueces de Brasil

 

 

 

 

 

0120030

Anacardos

 

 

 

 

 

0120040

Castañas

 

 

 

 

 

0120050

Cocos

 

 

 

 

 

0120060

Avellanas

 

 

 

 

 

0120070

Macadamias

 

 

 

 

 

0120080

Pacanas

 

 

 

 

 

0120090

Piñones

 

 

 

 

 

0120100

Pistachos

 

 

 

 

 

0120110

Nueces

 

 

 

 

 

0120990

Los demás (2)

 

 

 

 

 

0130000

Frutas de pepita

0,9

0,02 (*)

 

 

0,7

0130010

Manzanas

 

 

0,02

 

 

0130020

Peras

 

 

0,02

 

 

0130030

Membrillos

 

 

0,01 (*)

 

 

0130040

Nísperos

 

 

0,01 (*)

 

 

0130050

Nísperos del Japón

 

 

0,01 (*)

 

 

0130990

Las demás (2)

 

 

0,01 (*)

 

 

0140000

Frutas de hueso

 

0,02 (*)

0,01 (*)

 

3

0140010

Albaricoques

1,5

 

 

 

 

0140020

Cerezas (dulces)

3

 

 

 

 

0140030

Melocotones

1,5

 

 

 

 

0140040

Ciruelas

1,5

 

 

 

 

0140990

Las demás (2)

0,01 (*)

 

 

 

 

0150000

Bayas y frutos pequeños

 

0,02 (*)

 

 

 

0151000

a)

uvas

3

 

0,01 (*)

 

2

0151010

Uvas de mesa

 

 

 

 

 

0151020

Uvas de vinificación

 

 

 

 

 

0152000

b)

fresas

4

 

0,05 (+)

 

0,3

0153000

c)

frutas de caña

0,01 (*)

 

0,01 (*)

 

0,02 (*)

0153010

Zarzamoras

 

 

 

 

 

0153020

Moras árticas

 

 

 

 

 

0153030

Frambuesas (rojas y amarillas)

 

 

 

 

 

0153990

Las demás (2)

 

 

 

 

 

0154000

d)

otras bayas y frutas pequeñas

 

 

0,01 (*)

 

1,5

0154010

Mirtilos gigantes

7

 

 

 

 

0154020

Arándanos

0,01 (*)

 

 

 

 

0154030

Grosellas (rojas, negras o blancas)

0,01 (*)

 

 

 

 

0154040

Grosellas espinosas (verdes, rojas y amarillas)

0,01 (*)

 

 

 

 

0154050

Escaramujos

0,01 (*)

 

 

 

 

0154060

Moras (blancas y negras)

0,01 (*)

 

 

 

 

0154070

Acerolas

0,01 (*)

 

 

 

 

0154080

Bayas de saúco

0,01 (*)

 

 

 

 

0154990

Las demás (2)

0,01 (*)

 

 

 

 

0160000

Otras frutas

 

 

0,01 (*)

 

 

0161000

a)

de piel comestible

0,01 (*)

0,02 (*)

 

 

 

0161010

Dátiles

 

 

 

 

0,02 (*)

0161020

Higos

 

 

 

 

0,02 (*)

0161030

Aceitunas de mesa

 

 

 

 

1,5

0161040

Kumquats

 

 

 

 

0,02 (*)

0161050

Carambolas

 

 

 

 

0,02 (*)

0161060

Caquis o palosantos

 

 

 

 

0,4

0161070

Yambolanas

 

 

 

 

0,02 (*)

0161990

Las demás (2)

 

 

 

 

0,02 (*)

0162000

b)

pequeñas, de piel no comestible

0,01 (*)

0,02 (*)

 

 

 

0162010

Kiwis (verdes, rojos y amarillos)

 

 

 

 

3

0162020

Lichis

 

 

 

 

15

0162030

Frutos de la pasión/maracuyá

 

 

 

 

0,02 (*)

0162040

Higos chumbos (fruto de la chumbera)

 

 

 

 

0,02 (*)

0162050

Caimitos

 

 

 

 

0,02 (*)

0162060

Caquis de Virginia

 

 

 

 

0,02 (*)

0162990

Las demás (2)

 

 

 

 

0,02 (*)

0163000

c)

grandes, de piel no comestible

 

 

 

 

 

0163010

Aguacates

0,01 (*)

0,05 (*)

 

 

0,4

0163020

Plátanos

3

0,02 (*)

 

 

0,4

0163030

Mangos

0,7

0,02 (*)

 

 

0,3

0163040

Papayas

1

0,02 (*)

 

 

0,4

0163050

Granadas

0,01 (*)

0,02 (*)

 

 

0,4

0163060

Chirimoyas

0,01 (*)

0,02 (*)

 

 

0,02 (*)

0163070

Guayabas

0,01 (*)

0,02 (*)

 

 

2

0163080

Piñas

0,01 (*)

0,02 (*)

 

 

0,15

0163090

Frutos del árbol del pan

0,01 (*)

0,02 (*)

 

 

0,02 (*)

0163100

Duriones

0,01 (*)

0,02 (*)

 

 

0,02 (*)

0163110

Guanábanas

0,01 (*)

0,02 (*)

 

 

0,02 (*)

0163990

Las demás (2)

0,01 (*)

0,02 (*)

 

 

0,02 (*)

0200000

HORTALIZAS FRESCAS o CONGELADAS

 

0,02 (*)

 

 

 

0210000

Raíces y tubérculos

 

 

0,01 (*)

0,01 (*)

 

0211000

a)

patatas

0,3 (+)

 

 

 

0,8

0212000

b)

raíces y tubérculos tropicales

0,2 (+)

 

 

 

0,02 (*)

0212010

Mandioca

 

 

 

 

 

0212020

Batatas y boniatos

 

 

 

 

 

0212030

Ñames

 

 

 

 

 

0212040

Arrurruces

 

 

 

 

 

0212990

Los demás (2)

 

 

 

 

 

0213000

c)

otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera

0,9 (+)

 

 

 

0,07

0213010

Remolachas

 

 

 

 

 

0213020

Zanahorias

 

 

 

 

 

0213030

Apionabos

 

 

 

 

 

0213040

Rábanos rusticanos

 

 

 

 

 

0213050

Aguaturmas

 

 

 

 

 

0213060

Chirivías

 

 

 

 

 

0213070

Perejil (raíz)

 

 

 

 

 

0213080

Rábanos

 

 

 

 

 

0213090

Salsifíes

 

 

 

 

 

0213100

Colinabos

 

 

 

 

 

0213110

Nabos

 

 

 

 

 

0213990

Los demás (2)

 

 

 

 

 

0220000

Bulbos

(+)

 

0,01 (*)

0,01 (*)

 

0220010

Ajos

0,2

 

 

 

0,3

0220020

Cebollas

0,2

 

 

 

0,4

0220030

Chalotes

0,2

 

 

 

0,3

0220040

Cebolletas y cebollinos

0,7

 

 

 

0,02 (*)

0220990

Los demás (2)

0,01 (*)

 

 

 

0,02 (*)

0230000

Frutos y pepónides

 

 

0,01 (*)

0,01 (*)

 

0231000

a)

solanáceas y malváceas

0,6

 

 

 

1

0231010

Tomates

 

 

 

 

 

0231020

Pimientos

 

 

 

 

 

0231030

Berenjenas

 

 

 

 

 

0231040

Okras, quimbombós

 

 

 

 

 

0231990

Las demás (2)

 

 

 

 

 

0232000

b)

cucurbitáceas de piel comestible

0,2

 

 

 

0,2

0232010

Pepinos

 

 

 

 

 

0232020

Pepinillos

 

 

 

 

 

0232030

Calabacines

 

 

 

 

 

0232990

Las demás (2)

 

 

 

 

 

0233000

c)

cucurbitáceas de piel no comestible

0,15

 

 

 

0,2

0233010

Melones

 

 

 

 

 

0233020

Calabazas

 

 

 

 

 

0233030

Sandías

 

 

 

 

 

0233990

Las demás (2)

 

 

 

 

 

0234000

d)

maíz dulce

0,15

 

 

 

1,5

0239000

e)

otros frutos y pepónides

0,01 (*)

 

 

 

0,02 (*)

0240000

Hortalizas del género Brassica (excepto las raíces y los brotes de Brassica)

(+)

 

0,01 (*)

0,01 (*)

 

0241000

a)

inflorescencias

 

 

 

 

1

0241010

Brécoles

2

 

 

 

 

0241020

Coliflores

0,2

 

 

 

 

0241990

Las demás (2)

0,01 (*)

 

 

 

 

0242000

b)

cogollos

 

 

 

 

 

0242010

Coles de Bruselas

0,4

 

 

 

0,3 (+)

0242020

Repollos

0,5

 

 

 

2

0242990

Los demás (2)

0,01 (*)

 

 

 

0,02 (*)

0243000

c)

hojas

 

 

 

 

7

0243010

Col china

4

 

 

 

 

0243020

Berza

0,15

 

 

 

 

0243990

Las demás (2)

0,01 (*)

 

 

 

 

0244000

d)

colirrábanos

0,15

 

 

 

1.5 (+)

0250000

Hortalizas de hoja, hierbas aromáticas y flores comestibles

 

 

 

 

 

0251000

a)

lechuga y otras ensaladas

4 (+)

 

 

0,01 (*)

7

0251010

Canónigos

 

 

0,01 (*)

 

 

0251020

Lechugas

 

 

0,01 (*)

 

 

0251030

Escarolas

 

 

0,01 (*)

 

 

0251040

Mastuerzos y otros brotes

 

 

0,01 (*)

 

 

0251050

Barbareas

 

 

0,01 (*)

 

 

0251060

Rúcula o ruqueta

 

 

0,03 (+)

 

 

0251070

Mostaza china

 

 

0,01 (*)

 

 

0251080

Brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica)

 

 

0,03 (+)

 

 

0251990

Las demás (2)

 

 

0,01 (*)

 

 

0252000

b)

espinacas y hojas similares

3 (+)

 

(+)

0,01 (*)

7

0252010

Espinacas

 

 

0,08

 

 

0252020

Verdolagas

 

 

0,03

 

 

0252030

Acelgas

 

 

0,08

 

 

0252990

Las demás (2)

 

 

0,01 (*)

 

 

0253000

c)

hojas de vid y especies similares

0,01 (*)

 

0,01 (*)

0,01 (*)

0,02 (*)

0254000

d)

berros de agua

0,01 (*)

 

0,01 (*)

0,01 (*)

7

0255000

e)

endivias

6 (+)

 

0,01 (*)

0,01 (*)

0,03

0256000

f)

hierbas aromáticas y flores comestibles

3 (+)

 

 

0,02 (*)

4

0256010

Perifollo

 

 

0,01 (*)

 

 

0256020

Cebolletas

 

 

0,01 (*)

 

 

0256030

Hojas de apio

 

 

0,01 (*)

 

 

0256040

Perejil

 

 

0,01 (*)

 

 

0256050

Salvia real

 

 

0,01 (*)

 

 

0256060

Romero

 

 

0,01 (*)

 

 

0256070

Tomillo

 

 

0,15

 

 

0256080

Albahaca y flores comestibles

 

 

0,01 (*)

 

 

0256090

Hojas de laurel

 

 

0,01 (*)

 

 

0256100

Estragón

 

 

0,01 (*)

 

 

0256990

Las demás (2)

 

 

0,01 (*)

 

 

0260000

Leguminosas

 

 

0,01 (*)

0,01 (*)

 

0260010

Judías (con vaina)

2

 

 

 

2

0260020

Judías (sin vaina)

0,09

 

 

 

1,5

0260030

Guisantes (con vaina)

2

 

 

 

2

0260040

Guisantes (sin vaina)

0,3

 

 

 

1,5

0260050

Lentejas

0,01 (*)

 

 

 

1,5

0260990

Las demás (2)

0,01 (*)

 

 

 

0,02 (*)

0270000

Tallos

 

 

0,01 (*)

0,01 (*)

 

0270010

Espárragos

0,01 (*)

 

 

 

0,02 (*)

0270020

Cardos

9 (+)

 

 

 

0,02 (*)

0270030

Apio

9 (+)

 

 

 

4

0270040

Hinojo

9 (+)

 

 

 

4

0270050

Alcachofas

0,4 (+)

 

 

 

1

0270060

Puerros

0,7 (+)

 

 

 

0,02 (*)

0270070

Ruibarbos

9 (+)

 

 

 

4

0270080

Brotes de bambú

0,01 (*)

 

 

 

0,02 (*)

0270090

Palmitos

0,01 (*)

 

 

 

0,02 (*)

0270990

Los demás (2)

0,01 (*)

 

 

 

0,02 (*)

0280000

Setas, musgos y líquenes

0,01 (*)

 

0,01 (*)

0,01 (*)

0,02 (*)

0280010

Setas cultivadas

 

 

 

 

 

0280020

Setas silvestres

 

 

 

 

 

0280990

Musgos y líquenes

 

 

 

 

 

0290000

Algas y organismos procariotas

0,01 (*)

 

0,01 (*)

0,01 (*)

0,02 (*)

0300000

LEGUMINOSAS SECAS

(+)

0,02 (*)

0,01 (*)

0,01 (*)

2

0300010

Judías

0,3

 

 

 

 

0300020

Lentejas

0,4

 

 

 

 

0300030

Guisantes

0,4

 

 

 

 

0300040

Altramuces

0,2

 

 

 

 

0300990

Las demás (2)

0,01 (*)

 

 

 

 

0400000

SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS

 

0,05 (*)

0,01 (*)

0,01 (*)

 

0401000

Semillas oleaginosas

 

 

 

 

 

0401010

Semillas de lino

0,9

 

 

 

0,02 (*)

0401020

Cacahuetes

0,01 (*)

 

 

 

0,02 (*)

0401030

Semillas de amapola (adormidera)

0,9

 

 

 

0,02 (*)

0401040

Semillas de sésamo

0,9

 

 

 

0,02 (*)

0401050

Semillas de girasol

0,9

 

 

 

0,02 (*)

0401060

Semillas de colza

0,9

 

 

 

0,02 (*)

0401070

Habas de soja

0,15

 

 

 

4

0401080

Semillas de mostaza

0,9

 

 

 

0,02 (*)

0401090

Semillas de algodón

0,5

 

 

 

0,4

0401100

Semillas de calabaza

0,9

 

 

 

0,02 (*)

0401110

Semillas de cártamo

0,9

 

 

 

0,02 (*)

0401120

Semillas de borraja

0,9

 

 

 

0,02 (*)

0401130

Semillas de camelina

0,9

 

 

 

0,02 (*)

0401140

Semillas de cáñamo

0,9

 

 

 

0,02 (*)

0401150

Semillas de ricino

0,9

 

 

 

0,02 (*)

0401990

Las demás (2)

0,01 (*)

 

 

 

0,02 (*)

0402000

Frutos oleaginosos

 

 

 

 

 

0402010

Aceitunas para aceite

0,01 (*)

 

 

 

1,5

0402020

Almendras de palma

0,01 (*)

 

 

 

0,02 (*)

0402030

Frutos de palma

0,8

 

 

 

0,02 (*)

0402040

Miraguano

0,8

 

 

 

0,02 (*)

0402990

Los demás (2)

0,01 (*)

 

 

 

0,02 (*)

0500000

CEREALES

(+)

0,02 (*)

0,01 (*)

0,01 (*)

0,02 (*)

0500010

Cebada

3

 

 

 

 

0500020

Alforfón y otros seudocereales

0,01 (*)

 

 

 

 

0500030

Maíz

0,01 (*)

 

 

 

 

0500040

Mijo

0,01 (*)

 

 

 

 

0500050

Avena

3

 

 

 

 

0500060

Arroz

5

 

 

 

 

0500070

Centeno

0,4

 

 

 

 

0500080

Sorgo

0,8

 

 

 

 

0500090

Trigo

0,4

 

 

 

 

0500990

Los demás (2)

0,01 (*)

 

 

 

 

0600000

TÉ, CAFÉ, INFUSIONES, CACAO Y ALGARROBAS

 

0,1 (*)

 

0,05 (*)

 

0610000

0,05 (*)

 

0,05 (*)

 

0,1 (*)

0620000

Granos de café

0,2

 

0,05 (*)

 

0,1 (*)

0630000

Infusiones

 

 

 

 

 

0631000

a)

de flores

0,05 (*)

 

0,05 (*)

 

0,1 (*)

0631010

Manzanilla

 

 

 

 

 

0631020

Flor de hibisco

 

 

 

 

 

0631030

Rosas

 

 

 

 

 

0631040

Jazmín

 

 

 

 

 

0631050

Tila

 

 

 

 

 

0631990

Las demás (2)

 

 

 

 

 

0632000

b)

de hojas y hierbas aromáticas

30 (+)

 

0,15 (+)

 

50

0632010

Fresas

 

 

 

 

 

0632020

Rooibos

 

 

 

 

 

0632030

Yerba mate

 

 

 

 

 

0632990

Las demás (2)

 

 

 

 

 

0633000

c)

de raíces

2 (+)

 

0,05 (+)

 

0,1 (*)

0633010

Valeriana

 

 

 

 

 

0633020

Ginseng

 

 

 

 

 

0633990

Las demás (2)

 

 

 

 

 

0639000

d)

de las demás partes de la planta

0,05 (*)

 

0,05 (*)

 

0,1 (*)

0640000

Cacao en grano

0,05 (*)

 

0,05 (*)

 

0,1 (*)

0650000

Algarrobas

0,05 (*)

 

0,05 (*)

 

0,1 (*)

0700000

LÚPULO

0,05 (*)

0,1 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

15

0800000

ESPECIAS

 

 

 

 

 

0810000

Especias de semillas

0,05 (*)

0,1 (*)

0,05 (+)

0,05 (*)

0,1 (*)

0810010

Anís

 

 

 

 

 

0810020

Comino salvaje

 

 

 

 

 

0810030

Apio

 

 

 

 

 

0810040

Cilantro

 

 

 

 

 

0810050

Comino

 

 

 

 

 

0810060

Eneldo

 

 

 

 

 

0810070

Hinojo

 

 

 

 

 

0810080

Fenogreco

 

 

 

 

 

0810090

Nuez moscada

 

 

 

 

 

0810990

Las demás (2)

 

 

 

 

 

0820000

Especias de frutos

0,05 (*)

0,1 (*)

0,05 (+)

0,05 (*)

0,1 (*)

0820010

Pimienta de Jamaica

 

 

 

 

 

0820020

Pimienta de Sichuan

 

 

 

 

 

0820030

Alcaravea

 

 

 

 

 

0820040

Cardamomo

 

 

 

 

 

0820050

Bayas de enebro

 

 

 

 

 

0820060

Pimienta negra, verde y blanca

 

 

 

 

 

0820070

Vainilla

 

 

 

 

 

0820080

Tamarindos

 

 

 

 

 

0820990

Las demás (2)

 

 

 

 

 

0830000

Especias de corteza

0,05 (*)

0,1 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,1 (*)

0830010

Canela

 

 

 

 

 

0830990

Las demás (2)

 

 

 

 

 

0840000

Especias de raíces y rizomas

 

 

 

 

 

0840010

Regaliz

0,05 (*)

0,1 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,1 (*)

0840020

Jengibre (10)

 

 

 

 

 

0840030

Cúrcuma

0,05 (*)

0,1 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,1 (*)

0840040

Rábanos rusticanos (11)

 

 

 

 

 

0840990

Las demás (2)

0,05 (*)

0,1 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,1 (*)

0850000

Especias de yemas

0,05 (*)

0,1 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,1 (*)

0850010

Clavo

 

 

 

 

 

0850020

Alcaparras

 

 

 

 

 

0850990

Las demás (2)

 

 

 

 

 

0860000

Especias del estigma de las flores

0,05 (*)

0,1 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,1 (*)

0860010

Azafrán

 

 

 

 

 

0860990

Las demás (2)

 

 

 

 

 

0870000

Especias de arilo

0,05 (*)

0,1 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,1 (*)

0870010

Macis

 

 

 

 

 

0870990

Las demás (2)

 

 

 

 

 

0900000

PLANTAS AZUCARERAS

(+)

0,02 (*)

0,01 (*)

0,01 (*)

 

0900010

Raíces de remolacha azucarera

0,4

 

 

 

0,02 (*)

0900020

Cañas de azúcar

3

 

 

 

0,02 (*)

0900030

Raíces de achicoria

0,3

 

 

 

0,07

0900990

Las demás (2)

0,01 (*)

 

 

 

0,02 (*)

1000000

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: ANIMALES TERRESTRES

 

 

 

 

 

1010000

Partes de

 

 

0,01 (*)

0,01 (*)

 

1011000

a)

porcino

 

 

 

 

 

1011010

Músculo

0,015

0,02 (*)

 

 

0,05

1011020

Tejido graso

0,2

0,01 (*)

 

 

0,02 (*)

1011030

Hígado

0,1

0,02 (*)

 

 

0,7

1011040

Riñón

0,1

0,01 (*)

 

 

0,7

1011050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,2

0,02 (*)

 

 

0,7

1011990

Las demás (2)

0,01 (*)

0,02 (*)

 

 

0,02 (*)

1012000

b)

bovino

 

 

 

 

 

1012010

Músculo

0,015

0,02 (*)

 

 

0,05

1012020

Tejido graso

0,2

0,01 (*)

 

 

0,02 (*)

1012030

Hígado

0,1

0,02 (*)

 

 

0,7

1012040

Riñón

0,1

0,01 (*)

 

 

0,7

1012050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,2

0,02 (*)

 

 

0,7

1012990

Las demás (2)

0,01 (*)

0,02 (*)

 

 

0,02 (*)

1013000

c)

ovino

 

 

 

 

 

1013010

Músculo

0,015

0,02 (*)

 

 

0,05

1013020

Tejido graso

0,2

0,01 (*)

 

 

0,02 (*)

1013030

Hígado

0,1

0,02 (*)

 

 

0,7

1013040

Riñón

0,1

0,01 (*)

 

 

0,7

1013050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,2

0,02 (*)

 

 

0,7

1013990

Las demás (2)

0,01 (*)

0,02 (*)

 

 

0,02 (*)

1014000

d)

caprino

 

 

 

 

 

1014010

Músculo

0,015

0,02 (*)

 

 

0,05

1014020

Tejido graso

0,2

0,01 (*)

 

 

0,02 (*)

1014030

Hígado

0,1

0,02 (*)

 

 

0,7

1014040

Riñón

0,1

0,01 (*)

 

 

0,7

1014050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,2

0,02 (*)

 

 

0,7

1014990

Las demás (2)

0,01 (*)

0,02 (*)

 

 

0,02 (*)

1015000

e)

equino

 

 

 

 

 

1015010

Músculo

0,015

0,02 (*)

 

 

0,05

1015020

Tejido graso

0,2

0,01 (*)

 

 

0,02 (*)

1015030

Hígado

0,1

0,02 (*)

 

 

0,7

1015040

Riñón

0,1

0,01 (*)

 

 

0,7

1015050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,2

0,02 (*)

 

 

0,7

1015990

Las demás (2)

0,01 (*)

0,02 (*)

 

 

0,02 (*)

1016000

f)

aves de corral

 

 

 

 

0,02 (*)

1016010

Músculo

0,02

0,02 (*)

 

 

 

1016020

Tejido graso

0,05

0,01 (*)

 

 

 

1016030

Hígado

0,02

0,02 (*)

 

 

 

1016040

Riñón

0,01 (*)

0,01 (*)

 

 

 

1016050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,05

0,02 (*)

 

 

 

1016990

Las demás (2)

0,01 (*)

0,02 (*)

 

 

 

1017000

g)

otros animales de granja terrestres

 

 

 

 

 

1017010

Músculo

0,015

0,02 (*)

 

 

0,05

1017020

Tejido graso

0,2

0,01 (*)

 

 

0,02 (*)

1017030

Hígado

0,1

0,02 (*)

 

 

0,7

1017040

Riñón

0,1

0,01 (*)

 

 

0,7

1017050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,2

0,02 (*)

 

 

0,7

1017990

Las demás (2)

0,01 (*)

0,02 (*)

 

 

0,02 (*)

1020000

Leche

0,02

0,01 (*)

0,01 (*)

0,01 (*)

0,01 (*)

1020010

de vaca

 

 

 

 

 

1020020

de oveja

 

 

 

 

 

1020030

de cabra

 

 

 

 

 

1020040

de yegua

 

 

 

 

 

1020990

Las demás (2)

 

 

 

 

 

1030000

Huevos de ave

0,02

0,02 (*)

0,01 (*)

0,01 (*)

0,01 (*)

1030010

de gallina

 

 

 

 

 

1030020

de pato

 

 

 

 

 

1030030

de ganso

 

 

 

 

 

1030040

de codorniz

 

 

 

 

 

1030990

Los demás (2)

 

 

 

 

 

1040000

Miel y otros productos de la apicultura (7)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

1050000

Anfibios y reptiles

0,01 (*)

0,02 (*)

0,01 (*)

0,01 (*)

0,02 (*)

1060000

Invertebrados terrestres

0,01 (*)

0,02 (*)

0,01 (*)

0,01 (*)

0,02 (*)

1070000

Vertebrados terrestres silvestres

0,01 (*)

0,02 (*)

0,01 (*)

0,01 (*)

0,02 (*)

1100000

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: PESCADO, PRODUCTOS DE PESCADO Y OTROS PRODUCTOS ALIMENTICIOS MARINOS Y DE AGUA DULCE (8)

 

 

 

 

 

1200000

PRODUCTOS O PARTES DE PRODUCTOS UTILIZADOS EXCLUSIVAMENTE EN LA ALIMENTACIÓN ANIMAL (8)

 

 

 

 

 

1300000

PRODUCTOS ALIMENTICIOS TRANSFORMADOS (9)

 

 

 

 

 

Fluxapiroxad (F)

(F)

Liposoluble

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria indicó que faltaba información sobre residuos en cultivos de rotación. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 20 de abril de 2023, o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.

0211000 a) patatas

0212000 b) raíces y tubérculos tropicales

0212010 Mandioca

0212020 Batatas y boniatos

0212030 Ñames

0212040 Arrurruces

0212990 Las demás (2)

0213000 c) otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera

0213010 Remolachas

0213020 Zanahorias

0213030 Apionabos

0213040 Rábanos rusticanos

0213050 Aguaturmas

0213060 Chirivías

0213070 Perejil (raíz)

0213080 Rábanos

0213090 Salsifíes

0213100 Colinabos

0213110 Nabos

0213990 Las demás (2)

0220000 Bulbos

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria indicó que faltaba información sobre ensayos de residuos y residuos en cultivos de rotación. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 20 de abril de 2023, o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.

0220010 Ajos

0220020 Cebollas

0220030 Chalotas

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria indicó que faltaba información sobre residuos en cultivos de rotación. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 20 de abril de 2023, o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.

0220040 Cebolletas y cebollinos

0220990 Las demás (2)

0240000 Hortalizas del género Brassica (excepto las raíces y los brotes de Brassica)

0241000 a) inflorescencias

0241010 Brécoles

0241020 Coliflores

0241990 Las demás (2)

0242000 b) cogollos

0242010 Coles de Bruselas

0242020 Repollos

0242990 Las demás (2)

0243000 c) hojas

0243010 Col china

0243020 Berza

0243990 Las demás (2)

0244000 d) colirrábanos

0251000 a) lechuga y otras ensaladas

0251010 Canónigos

0251020 Lechugas

0251030 Escarolas

0251040 Mastuerzos y otros brotes

0251050 Barbareas

0251060 Rúcula o ruqueta

0251070 Mostaza china

0251080 Brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica)

0251990 Las demás (2)

0252000 b) espinacas y hojas similares

0252010 Espinacas

0252020 Verdolagas

0252030 Acelgas

0252990 Las demás (2)

0255000 e) endivias

0256000 f) hierbas aromáticas y flores comestibles

0256010 Perifollo

0256020 Cebolletas

0256030 Hojas de apio

0256040 Perejil

0256050 Salvia real

0256060 Romero

0256070 Tomillo

0256080 Albahaca y flores comestibles

0256090 Hojas de laurel

0256100 Estragón

0256990 Las demás (2)

0270020 Cardos

0270030 Apio

0270040 Hinojo

0270050 Alcachofas

0270060 Puerros

0270070 Ruibarbos

0300000 LEGUMINOSAS SECAS

0300010 Judías

0300020 Lentejas

0300030 Guisantes

0300040 Altramuces

0300990 Las demás (2)

0500000 CEREALES

0500010 Cebada

0500020 Alforfón y otros seudocereales

0500030 Maíz

0500040 Mijo

0500050 Avena

0500060 Arroz

0500070 Centeno

0500080 Sorgo

0500090 Trigo

0500990 Las demás (2)

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria indicó que faltaba información sobre métodos analíticos y residuos en cultivos de rotación. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 20 de abril de 2023, o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.

0632000 b) de hojas y hierbas aromáticas

0632010 Fresas

0632020 Rooibos

0632030 Yerba mate

0632990 Las demás (2)

0633000 c) de raíces

0633010 Valeriana

0633020 Ginseng

0633990 Las demás (2)

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria indicó que faltaba información sobre residuos en cultivos de rotación. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 20 de abril de 2023, o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.

0900000 PLANTAS AZUCARERAS

0900010 Raíces de remolacha azucarera

0900020 Cañas de azúcar

0900030 Raíces de achicoria

0900990 Las demás (2)

Metamitrona

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria indicó que faltaba información sobre métodos analíticos, ensayos de residuos y estabilidad durante el almacenamiento. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 20 de abril de 2023, o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.

0152000 b) fresas

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria indicó que faltaba información sobre el metabolismo de los cultivos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 20 de abril de 2023 o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.

0251060 Rúcula o ruqueta

0251080 Brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica)

0252000 b) espinacas y hojas similares

0252010 Espinacas

0252020 Verdolagas

0252030 Acelgas

0252990 Las demás (2)

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria indicó que faltaba información sobre métodos analíticos, metabolismo de los cultivos y estabilidad durante el almacenamiento. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 20 de abril de 2023 o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.

0632000 b) de hojas y hierbas aromáticas

0632010 Fresas

0632020 Rooibos

0632030 Yerba mate

0632990 Las demás (2)

0633000 c) de raíces

0633010 Valeriana

0633020 Ginseng

0633990 Las demás (2)

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria indicó que faltaba información sobre ensayos de residuos, métodos analíticos y estabilidad durante el almacenamiento. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 20 de abril de 2023 o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.

0810000 Especias de semillas

0810010 Anís

0810020 Comino salvaje

0810030 Apio

0810040 Cilantro

0810050 Comino

0810060 Eneldo

0810070 Hinojo

0810080 Fenogreco

0810090 Nuez moscada

0810990 Las demás (2)

0820000 Especias de frutos

0820010 Pimienta de Jamaica

0820020 Pimienta de Sichuan

0820030 Alcaravea

0820040 Cardamomo

0820050 Bayas de enebro

0820060 Pimienta negra, verde y blanca

0820070 Vainilla

0820080 Tamarindos

0820990 Las demás (2)

Penflufén (suma de isómeros) (F)

(F)

Liposoluble

Suma de espirotetramat y espirotetramat-enol, expresada como espirotetramat (R)

(R) = La definición del residuo difiere en relación con las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código:

Espirotetramat - código 1000000, excepto 1040000: espirotetramat-enol, expresado como espirotetramat

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria indicó que faltaba información sobre los ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 20 de abril de 2023 o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia».

0242010 Coles de Bruselas

0244000 d) colirrábanos

0244000 d) colirrábanos

2)

En la parte A del anexo III, se suprimen las columnas correspondientes al espirotetramat, el fluxapiroxad, el himexazol y la metamitrona.

 

(*)  Indica el límite de determinación analítica

(1)  En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 15/04/2021
  • Fecha de publicación: 20/04/2021
  • Fecha de entrada en vigor: 10/05/2021
  • Aplicable desde el 10 de noviembre de 2021.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2021/644/spa
Referencias anteriores
  • MODIFICA los anexos II y III del Reglamento 396/2005, de 23 de febrero (Ref. DOUE-L-2005-80504).
Materias
  • Plaguicidas
  • Productos agrícolas
  • Productos alimenticios
  • Residuos
  • Sustancias peligrosas

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