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Documento DOUE-L-2021-80799

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/970 de la Comisión de 16 de junio de 2021 por el que se someten a registro las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 214, de 17 de junio de 2021, páginas 53 a 61 (9 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2021-80799

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 14, apartado 5,

Previa información a los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 21 de diciembre de 2020, la Comisión Europea («la Comisión») comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) («el anuncio de inicio»), el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Unión de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China («el procedimiento antidumping»), a raíz de una denuncia presentada el 6 de noviembre de 2020 por el Instituto Europeo de Elementos de Fijación Industriales (EIFI, «el denunciante») en nombre de productores que representan más del 25 % de la producción total de elementos de fijación de hierro o acero de la Unión.

1.   PRODUCTO SOMETIDO A REGISTRO

(2)

El producto sometido a registro («el producto afectado») son determinados elementos de fijación de hierro o acero, pero no de acero inoxidable, a saber, tornillos para madera (salvo tirafondos), tornillos taladradores, otros tornillos y pernos con cabeza (con o sin sus tuercas y arandelas, pero excluidos los tornillos y pernos para fijación de elementos de vías férreas) y arandelas, originarias de la República Popular China («China» o «el país afectado»). Este producto está clasificado actualmente en los códigos NC 7318 12 90, 7318 14 91, 7318 14 99, 7318 15 58, 7318 15 68, 7318 15 82, 7318 15 88, ex 7318 15 95 (códigos TARIC 7318159519 y 7318159589), ex 7318 21 00 (códigos TARIC 7318210031, 7318210039, 7318210095 y 7318210098) y ex 7318 22 00 (códigos TARIC 7318220031, 7318220039, 7318220095 y 7318220098). Los códigos NC y TARIC se indican a título meramente informativo.

2.   SOLICITUD

(3)

El 22 de enero de 2021, el denunciante presentó una solicitud de registro con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base. El denunciante solicitó que las importaciones del producto afectado se sometiesen a registro de tal forma que pudieran aplicarse retroactivamente medidas contra ellas a partir de la fecha del registro, siempre que se cumpliesen todas las condiciones establecidas en el Reglamento de base.

(4)

El 11 de marzo de 2021, el denunciante presentó estadísticas actualizadas de las importaciones para respaldar su solicitud de registro.

(5)

Dos importadores/distribuidores de elementos de fijación (Roth Blaas Srl y Eurotec GmbH) y una asociación que representa a distribuidores de elementos de fijación (Asociación Europea de Distribuidores de Elementos de Fijación, «EFDA») presentaron observaciones en respuesta a la solicitud. La EFDA solicitó una audiencia que tuvo lugar el 9 de marzo de 2021. Roth Blaas Srl y Eurotec GmbH también solicitaron una audiencia que tuvo lugar el 11 de mayo de 2021.

3.   JUSTIFICACIÓN DEL REGISTRO

(6)

Con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión puede instar a las autoridades aduaneras a adoptar las medidas adecuadas para registrar las importaciones de tal forma que, posteriormente, puedan aplicarse medidas contra dichas importaciones a partir de la fecha del registro, siempre que se cumplan todas las condiciones establecidas en el Reglamento de base. Las importaciones pueden someterse a registro a raíz de una solicitud de la industria de la Unión, en la que se incluyan pruebas suficientes para justificarlo.

(7)

El denunciante alegó que, sobre la base de las estadísticas disponibles, se había producido un aumento sustancial de las importaciones en el período posterior al período de investigación (julio de 2019 a junio de 2020) de la investigación en curso, lo que probablemente minaría de forma significativa el efecto corrector de los posibles derechos definitivos. Asimismo, el denunciante alegó que además, habida cuenta de los antecedentes de dumping sobre el producto afectado (3), los importadores eran o deberían haber sido conscientes de las prácticas de dumping de los países afectados.

(8)

La Comisión examinó la solicitud a la luz del artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base. Verificó si los importadores eran o deberían haber sido conscientes del dumping en cuanto a su magnitud y al perjuicio alegado o comprobado. También analizó si había existido un nuevo aumento sustancial de las importaciones que, debido al momento de su realización, su volumen y otras circunstancias, pudiera minar considerablemente el efecto corrector del derecho antidumping definitivo finalmente aplicable.

3.1.   Conocimiento, por parte de los importadores, del dumping, de su magnitud y del perjuicio alegado, o de los antecedentes de dumping

(9)

En esta fase, la Comisión tiene pruebas suficientes de que las importaciones del producto afectado procedentes de China están siendo objeto de dumping. El denunciante aportó pruebas suficientes de dumping basadas en la comparación entre el valor normal y el precio de exportación (franco fábrica) del producto afectado al ser vendido para su exportación a la Unión. En conjunto, dada la magnitud de los supuestos márgenes de dumping, que van del 126 % al 270 %, estas pruebas mostraban suficientemente que los productores exportadores practican el dumping.

(10)

La denuncia también proporcionó pruebas suficientes del supuesto perjuicio para la industria de la Unión, incluida una evolución negativa de indicadores clave del rendimiento de dicha industria.

(11)

Dicha información figuraba tanto en la versión no confidencial de la denuncia como en el anuncio de inicio del presente procedimiento, publicado el 21 de diciembre de 2020 (4). Como consecuencia de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, el anuncio de inicio es un documento público accesible para todos los importadores. Además, como partes interesadas en la investigación, los importadores tienen acceso a la versión no confidencial de la denuncia y al expediente no confidencial. Por tanto, la Comisión consideró, sobre esta base, que los importadores eran, o deberían haber sido, conscientes del dumping, de su magnitud y del perjuicio alegado.

(12)

Los dos importadores mencionados en el considerando 5 alegaron que no había pruebas de que los importadores fueran o debieran haber sido conscientes del alcance del supuesto dumping y perjuicio. Los dos importadores alegaron, en particular, que las pruebas aportadas por el denunciante sobre el dumping y el consiguiente perjuicio se limitaban simplemente a las presentadas en la denuncia y que el «ser consciente» requeriría un «conocimiento positivo» del hecho de que las importaciones eran objeto de dumping y de la magnitud de dicho dumping y del perjuicio causado por este. La EFDA y la Cámara de Comercio China para la Importación y Exportación de Maquinaria y Productos Electrónicos («CCCME») alegaron además que no había pruebas de que los importadores fueran conscientes de que el EIFI estaba preparando una denuncia o de que se estaba abriendo una investigación, por lo que no había pruebas de que los importadores fueran conscientes del dumping perjudicial que se estaba produciendo.

(13)

Las mismas partes alegaron que no había antecedentes de dumping y señalaron que el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC había considerado que el dumping perjudicial establecido en 2009 (5) no estaba en consonancia con el Acuerdo antidumping de la OMC (6).

(14)

Como se expone en el considerando 11, con la publicación del anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea, los importadores fueron conscientes del dumping, o al menos deberían haberlo sido. El anuncio de inicio es un documento público accesible a todas las partes interesadas, incluidos los importadores. Además, como partes interesadas, los importadores tienen acceso a la versión no confidencial de la denuncia. Contrariamente a lo que afirman estas partes, el Reglamento de base no exige que exista un «conocimiento positivo» del dumping, ni que haya pruebas de que realmente eran conscientes de la presentación de la denuncia o de la apertura de la investigación, ya que el artículo 10, apartado 4, letra c), precisa «o debiese haber sido consciente» para cubrir claramente las situaciones en las que los importadores no son realmente conscientes del dumping pero deberían haberlo sido. La Comisión considera que, tras la publicación del anuncio de inicio, los importadores estaban efectivamente en condiciones de tener un conocimiento positivo por lo que se refiere a las pruebas disponibles sobre el dumping perjudicial o, al menos, deberían haber sido conscientes de ello. Por consiguiente, se rechazaron estas alegaciones.

(15)

Por otra parte, a diferencia de lo sugerido por las partes interesadas afectadas, el artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base no exige que la Comisión haya llegado en el pasado a una conclusión positiva de dumping perjudicial. Basta con que los importadores fuesen o debiesen haber sido conscientes del dumping, de su magnitud y del perjuicio alegado. Este era el caso en la presente investigación, como se indica en el considerando 14. Por consiguiente, se rechazó también esta alegación.

(16)

Por lo que se refiere al historial de dumping, dado que la Comisión considera que se cumple el requisito de conocimiento del dumping por parte de los importadores, no es necesario analizar si se cumple este requisito, ya que se trata de un requisito alternativo al del conocimiento con arreglo al artículo 10, apartado 4, letra c), del Reglamento de base. Por lo tanto, esta alegación carece de fundamento.

(17)

Sobre esta base, la Comisión llegó a la conclusión de que se cumplía el criterio para el registro establecido en el artículo 10, apartado 4, letra c), del Reglamento de base.

3.2.   Nuevo aumento sustancial de las importaciones

(18)

La Comisión analizó este criterio del artículo 10, apartado 4, letra d), del Reglamento de base a partir de los datos estadísticos sobre las importaciones del producto afectado procedentes de China disponibles en la base de datos Vigilancia 2. Para evaluar si se había producido un nuevo aumento sustancial desde el inicio de la investigación, la Comisión definió en primer lugar los períodos que debían compararse. Por una parte, evaluó los datos sobre las importaciones procedentes de China tras el inicio de la investigación antidumping (es decir, el momento en que los importadores fueron conscientes, o deberían haberlo sido, de las prácticas de dumping) hasta el período más reciente disponible, es decir, el período comprendido entre enero y abril de 2021. Por otra parte, la Comisión tuvo en cuenta las importaciones chinas para el mismo período durante el período de investigación («PI»), así como los volúmenes medios mensuales de importaciones en todo el PI.

(19)

La comparación muestra que el volumen medio mensual de las importaciones procedentes de China evolucionó como sigue:

Cuadro 1

Volúmenes de importación de los países afectados (toneladas)

Volúmenes de importación (media mensual)

Período de investigación (julio de 2019-junio de 2020)

Enero-abril de 2020

Enero-abril de 2021

Delta

Enero-abril de 2021 frente al período de investigación

Enero-abril de 2021 frente a enero-abril de 2020

China

20 040

18 583

26 528

+ 32 %

+ 43 %

Fuente: Base de datos Vigilancia 2.

(20)

Sobre la base de estos datos estadísticos, la Comisión constató que el volumen mensual medio de las importaciones del producto afectado procedentes de China entre el período comprendido entre enero y marzo de 2021, es decir, tras el inicio del procedimiento antidumping, era un 32 % superior a las importaciones medias mensuales durante el PI, y un 43 % superior al mismo período del año anterior durante el PI.

(21)

La EFDA alegó que no había un aumento sustancial de las importaciones, e hizo referencia a la denuncia, que mostraba una disminución de las importaciones procedentes de China entre 2019 y el PI, y afirmó que cualquier aumento posterior al PI solo reflejaría los flujos comerciales históricos y cualquier aumento en 2020 solo reflejaría la recuperación del mercado tras el estancamiento debido a la pandemia de COVID-19. La EFDA también alegó que, dada la falta de suministro de elementos de fijación estándar en la Unión, los importadores se vieron obligados a importar estos productos de China, como única fuente viable de suministro. Añadió que, puesto que también la propia industria de la Unión importó elementos de fijación estándar, ella misma provocó el aumento de las importaciones al menos en parte. Por último, la EFDA alegó que las importaciones chinas solo sustituyeron a las procedentes de otros terceros países.

(22)

Del mismo modo, la CCCME alegó que no hubo ningún aumento de las importaciones entre 2019 y el PI y que, aunque se produjo un aumento de las importaciones entre 2019 y 2020, dicho aumento no podía considerarse sustancial, en particular teniendo en cuenta que las importaciones en su conjunto (China y otros terceros países) disminuyeron durante este período. La CCCME también alegó que los datos facilitados por el denunciante en su solicitud de registro no eran representativos, ya que se referían a envíos que ya habían sido encargados y enviados antes del final del PI y antes del inicio de la investigación. La CCCME alegó también que la propia industria de la Unión causó, al menos en parte, el aumento de las importaciones.

(23)

Los dos importadores antes mencionados alegaron que el aumento de las importaciones no era significativo y que, en cualquier caso, estaba justificado por el aumento de la demanda de elementos de fijación tras un estancamiento del mercado de la Unión en el primer semestre de 2020 debido a la pandemia de COVID-19. Además, alegaron que, debido a la pandemia de COVID-19, había menos ofertas de transporte de mercancías y menos espacio disponible en los contenedores, lo que había provocado un aumento significativo de los costes del transporte de mercancías. Esto hizo que realizar envíos procedentes de China fuera cada vez más difícil y que el almacenamiento no fuese una opción viable.

(24)

La EFDA afirmó que no había almacenamiento en la Unión, más bien al contrario, los miembros de la EFDA tenían dificultades para satisfacer las demandas de sus clientes en la Unión, dada la difícil situación en cuanto al suministro descrita con más detalle en el considerando 44.

(25)

Como se expone en el considerando 18, la Comisión consideró que, para evaluar un aumento de las importaciones, debía tomarse como referencia el período posterior al inicio de la presente investigación (enero a marzo de 2021), ya que los importadores solamente fueron conscientes, o deberían haberlo sido, de las prácticas de dumping a partir de ese período. Como se muestra en el cuadro 1 anterior, la comparación de la tendencia de las importaciones en los tres meses posteriores al inicio con el mismo período del PI, por una parte, y con la media mensual durante el PI, por otra, muestra claramente un aumento significativo de las importaciones de más del 30 % en ambos casos.

(26)

El argumento relativo a la demanda en la Unión del producto afectado como consecuencia de la pandemia de COVID-19 no influye directamente a la hora de evaluar si se produjo un aumento sustancial de las importaciones en virtud del artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base, que es un criterio objetivo y no requiere una evaluación de las razones de dicho aumento. En cualquier caso, aunque este argumento fuera pertinente, la Comisión señala que las importaciones del producto afectado procedentes de China tras el inicio (enero a marzo de 2021) también aumentaron un 35 % en comparación con el mismo período de 2019 (antes de la pandemia). Por lo tanto, sea como fuere, las estadísticas disponibles no confirman las alegaciones de que el aumento de las importaciones solo representa la recuperación del estancamiento anterior en el mercado de la Unión. Por el contrario, el aumento de las importaciones es igualmente evidente en comparación con el volumen de las importaciones durante los tres primeros meses de 2019, es decir, cuando el mercado no estaba afectado por la pandemia.

(27)

En cuanto a la alegación relativa a la situación del suministro en la Unión, también se trata de una consideración que no influye directamente en lo que respecta al criterio objetivo sobre el aumento de las importaciones con arreglo al artículo 10, apartado 4, letra d), del Reglamento de base para el registro de las importaciones. Este tipo de consideraciones pueden ser pertinentes y evaluarse en el contexto del interés de la Unión de conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base. Por lo tanto, esta alegación era irrelevante y no era necesario abordarla en este contexto.

(28)

En cuanto al argumento de que el almacenamiento no era una opción viable debido al aumento de los costes de transporte, esta alegación no está respaldada por las estadísticas de importación, que muestran claramente un aumento significativo de las importaciones en los tres primeros meses posteriores al inicio de la investigación, como se muestra en el cuadro 1. Sea como fuere, esta alegación no afectaría a la exigencia de un nuevo aumento de las importaciones, que es un criterio objetivo. Por lo tanto, se desestimó.

(29)

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, la Comisión concluyó que se cumplía también el segundo criterio para el registro.

3.3.   Neutralización del efecto corrector del derecho

(30)

La Comisión dispone de pruebas suficientes de que un aumento continuado de las importaciones procedentes de China causaría un perjuicio adicional —a la vista también del momento en el que se produce, su volumen y otras circunstancias—, lo que probablemente minaría gravemente los efectos correctores de los posibles derechos antidumping definitivos.

(31)

Como se ha establecido en los considerandos 18 a 29, hay pruebas suficientes de un aumento sustancial del conjunto de las importaciones del producto afectado en el período posterior al inicio de la investigación. La magnitud sustancial de este aumento ya apunta a una probable neutralización del efecto corrector de un derecho definitivo si se cumplen las condiciones jurídicas.

(32)

Por lo que se refiere a los precios de las importaciones, según la base de datos Vigilancia 2, el precio medio de las importaciones procedentes del país afectado ha aumentado un 6,0 % si se compara el período de enero a abril de 2021 con el mismo período del año anterior, y ha aumentado un 7,3 % en comparación con la media mensual del período de investigación, como se refleja en el cuadro 2.

Cuadro 2

Precios de las importaciones procedentes del país afectado (EUR/tonelada)

Precio medio de las importaciones

Período de investigación (julio de 2019-junio de 2020)

Enero-abril de 2020

Enero-abril de 2021

Aumento del precio (%) enero-abril de 2021 frente al período de investigación

Aumento del precio (%) enero-abril de 2021 frente a enero-abril de 2020

China

1 484

1 465

1 573

6,0 %

7,3 %

(33)

Sin embargo, este aumento de precios debe considerarse en el contexto de un aumento tanto de la principal materia prima del producto afectado como de los costes internacionales de transporte de mercancías, ambos a partir del segundo semestre de 2020, como se detalla a continuación.

(34)

Por lo que se refiere a las materias primas, el producto afectado se fabrica principalmente de acero, a saber, bobinas laminadas en caliente. Según la información disponible en esta fase, el acero representa alrededor del 70 % del coste total de la fabricación de elementos de fijación. El precio del acero ha aumentado globalmente entre abril de 2020 y abril de 2021, más del 50 % en todos los mercados principales (7). China no es una excepción y el aumento de los precios de las bobinas laminadas en caliente entre abril de 2020 y abril de 2021 fue del 74 % (8). El aumento del precio del producto afectado importado de China en los tres primeros meses de 2021 (a saber, un 6,1 % en comparación con el mismo período de 2020 o un 4,9 % en comparación con el valor mensual medio en el período de investigación) es significativamente inferior al aumento global del coste de la principal materia prima, a saber, las bobinas laminadas en caliente (74 %). Por lo tanto, visto en este contexto, este aumento de precios es claramente insuficiente para recuperar el enorme aumento del precio de las materias primas y apunta a una bajada significativa de los precios, por lo que es probable que mine sustancialmente el efecto corrector del posible derecho antidumping definitivo.

(35)

Por lo que se refiere al transporte de mercancías, las partes interesadas afirmaron que, en el segundo semestre de 2020, los costes mundiales del transporte marítimo, y en particular aquellos entre Asia y Europa, se tornaron excepcionalmente caros. Las pruebas de este aumento, que a menudo alcanza el 150 %, están disponibles públicamente (9). Los costes de transporte representan alrededor del 3 % del precio facturado a Europa, según las respuestas no verificadas de los productores exportadores incluidos en la muestra. Esto sugiere que más de la mitad del aumento observado de los precios de las importaciones del producto afectado se explicaría simplemente por la evolución de los costes de transporte. Si se tiene en cuenta este otro factor, ello sugeriría que el precio del producto afectado en realidad ha disminuido, ya que el impacto del transporte de mercancías beneficia al proveedor de los servicios de transporte marítimo y además está más allá de la capacidad de fijación de precios de los productores exportadores.

(36)

Además, el aumento de precios se produjo en un contexto en el que los indicios razonables mostraban un margen de subcotización que oscilaba entre el 27 % y el 72 % y un margen de subvalorización comprendido entre el 41 % y el 251 %. Por lo tanto, los niveles de los precios de las importaciones se mantuvieron en niveles significativamente perjudiciales e incluso disminuyeron en términos relativos, a la luz del aumento global de los costes del acero y del transporte de mercancías.

(37)

Es muy probable que los importantes volúmenes de importación adicionales registrados tras el inicio de la investigación den lugar a un aumento de la cuota de mercado de las importaciones chinas.

(38)

Los dos importadores mencionados, la EFDA y la CCCME alegaron que es dudoso que la industria de la Unión sufriera un perjuicio importante y que dicho perjuicio estuviera causado por las importaciones chinas. Los dos importadores afirmaron que no había ninguna prueba de perjuicio importante en la denuncia. La EFDA y la CCCME se remitieron a una sentencia del Tribunal General (10) y alegaron que, al evaluar si las importaciones «minan de forma significativa el efecto corrector de los derechos», la Comisión debe evaluar si la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante, mientras que en la denuncia no existen tales pruebas.

(39)

La CCCME alegó además que un aumento de las importaciones no podía «minar gravemente el efecto corrector de los derechos», ya que la industria de la Unión fabrica sobre todo elementos de fijación especiales que no competían con las importaciones procedentes de China que son sobre todo elementos de fijación estándar.

(40)

Por lo que se refiere a estas alegaciones, la Comisión, tal como se establece en el anuncio de inicio, consideró que había suficientes indicios razonables en la denuncia de que la industria de la Unión había sufrido un perjuicio importante causado por las importaciones chinas del producto afectado, por lo que se rechazaron estos argumentos.

(41)

Por lo que se refiere a la alegación de la CCCME de que las importaciones chinas no competían en el mercado de la Unión con las ventas de la industria de la Unión, esto no estaba respaldado por ninguna prueba y contradice los indicios razonables aportados en la denuncia, que mostraban un aumento de las importaciones objeto de dumping procedentes de China que coincidía con el deterioro de la situación de la industria de la Unión, como se indica en el anuncio de inicio. Por consiguiente, se rechazó esta alegación.

(42)

Sobre la base de lo anterior, la Comisión concluyó que todos los elementos anteriores apuntan al hecho de que es probable que el nuevo aumento de las importaciones procedentes de China tras el inicio de la investigación —a la vista también del momento en el que se produce, su volumen y otras circunstancias—, mine gravemente los efectos correctores de los posibles derechos antidumping definitivos. Por lo tanto, también se cumplía este criterio del artículo 10, apartado 4, letra d), del Reglamento de base.

3.4.   Otros argumentos expuestos por las partes interesadas

(43)

Los dos importadores mencionados alegaron que las pruebas necesarias para el registro debían ser de un nivel más elevado que las pruebas requeridas para el inicio, en particular con vistas a una posible aplicación retroactiva de los derechos.

(44)

La EFDA alegó que una recaudación retroactiva de los derechos definitivos sería contraria al interés de la Unión. Alegó que, en primer lugar, la industria de la Unión no sería capaz de suministrar elementos de fijación estándar, por lo que dichos elementos de fijación estándar debían proceder de China. En este contexto, la EFDA afirmó que abastecerse de elementos de fijación procedentes de China sería cada vez más difícil debido a las largas condiciones de entrega, la negativa de los exportadores chinos a suministrar elementos de fijación a la espera del resultado de la investigación actual, la falta de capacidad excedentaria en China y la escasez de contenedores procedentes de Asia, agravada por el bloqueo del Canal de Suez. La EFDA también señaló una escasez global de materias primas para los productores de elementos de fijación en la Unión y el hecho de que no se dispondría de otras fuentes de suministro viables aparte de China. En segundo lugar, la EFDA afirmó que, debido a esta situación de escasez de suministro, el registro de las importaciones y la imposición de medidas provisionales tendrían un efecto perjudicial en la industria transformadora y que no era necesario recaudar retroactivamente derechos definitivos a partir de la fecha de registro.

(45)

Del mismo modo, la CCCME alegó que apenas se dispone de elementos de fijación estándar en la Unión y que no existían otras fuentes de suministro viables aparte de China.

(46)

En cuanto al nivel de las pruebas para el registro, la Comisión analizó datos estadísticos de la base de datos Vigilancia 2, así como otra información de que disponía que mostraba un aumento sustancial de las importaciones a niveles de precios muy probablemente perjudiciales. Estas pruebas son totalmente fiables y estas partes no han demostrado por qué no lo serían ni qué mejores pruebas estarían disponibles que no se hayan utilizado. Por consiguiente, se rechazó esta alegación.

(47)

En cuanto al nivel de pruebas exigido en el contexto del artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base, la Comisión basó sus conclusiones en la mejor información disponible en esta fase, incluida la denuncia que dio lugar al inicio de la investigación. No es necesario que tenga conclusiones positivas a este respecto, ya que, por definición, tales conclusiones nunca podrían formularse antes de la imposición de medidas provisionales. Cualquier otro enfoque privaría completamente a la herramienta de registro de su efecto útil. Por lo que respecta a las demás alegaciones presentadas por la EFDA, se refieren a la recaudación retroactiva de los derechos definitivos o a la imposición de medidas provisionales. La Comisión observa que la decisión de imponer medidas provisionales y, posteriormente, la decisión de recaudar derechos con carácter retroactivo sobre la base de este Reglamento de registro solo se tomarán en una fase posterior del procedimiento. Por lo tanto, estas alegaciones se consideran irrelevantes en el contexto del presente Reglamento de registro. Lo mismo puede decirse de las alegaciones relativas al interés de la Unión, que la Comisión señala como una de las condiciones para imponer medidas antidumping provisionales o definitivas de conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, pero no es necesario analizarlas a la hora de evaluar la necesidad de registrar las importaciones o la aplicación retroactiva de tales derechos definitivos. Por lo tanto, esta alegación era irrelevante y no era necesario abordarla en este contexto.

(48)

La EFDA señaló que el artículo 14, apartado 5 bis, del Reglamento de base exige específicamente que se cumplan las condiciones del artículo 10, apartado 4, letras c) y d), del Reglamento de base. En otras palabras, alegó que una decisión de la Comisión de registrar las importaciones también debería tener en cuenta estos criterios cuando las importaciones se registren con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, es decir, cuando se basen en una solicitud de la industria de la Unión.

(49)

Cabe señalar que, como se expone en el considerando 8, en consonancia con la legislación y su práctica habitual al aplicar el artículo 14, apartado 5, la Comisión examinó la solicitud de registro a la luz del artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base, que establece las condiciones sustantivas para proceder al registro. Como se describe detalladamente en los considerandos 9 a 42, se consideró efectivamente que se cumplían las disposiciones del artículo 10, apartado 4, letras c) y d), del Reglamento de base, por lo que se rechazaron las alegaciones de EFDA a este respecto.

3.5.   Derecho de defensa y divulgación

(50)

La EFDA y la CCCME alegaron que determinada información adicional facilitada por el EIFI en relación con su solicitud de registro solo se puso a disposición de las partes interesadas varias semanas después, lo que les habría privado de ejercer su legítimo derecho de defensa.

(51)

La CCCME también alegó que la Comisión debería divulgar cualquier decisión de registrar las importaciones con suficiente antelación y así permitir a las partes interesadas presentar sus observaciones al respecto.

(52)

La Comisión observa que la información no confidencial facilitada por el denunciante se puso efectivamente a disposición de las partes interesadas que presentaron observaciones adicionales. La Comisión aceptó y evaluó todas estas observaciones antes de tomar una decisión. Por lo tanto, la Comisión consideró que se había garantizado plenamente el derecho de defensa de las partes a este respecto.

(53)

Por lo que se refiere a la solicitud de divulgación previa, cabe señalar que este paso no está previsto ni se exige en el Reglamento de base. De conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión podrá instar a las autoridades aduaneras a adoptar las medidas adecuadas para registrar las importaciones a raíz de una solicitud que incluya pruebas suficientes para justificar tal medida. Cabe señalar asimismo que, de conformidad con el artículo 1, apartado 3, de dicho Reglamento, las partes interesadas tienen efectivamente la oportunidad de presentar observaciones y ser oídas en un plazo de veintiún días a partir de la fecha de su publicación. Por último, la Comisión también señala que cualquier decisión de aplicar medidas antidumping definitivas con carácter retroactivo se comunicará a las partes interesadas de conformidad con el artículo 10, apartado 5, del Reglamento de base. Por lo tanto, esta solicitud fue denegada.

4.   PROCEDIMIENTO

(54)

La Comisión ha llegado a la conclusión de que existen pruebas suficientes que justifican que las importaciones del producto afectado se sometan a registro con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base.

(55)

Se invita a todas las partes interesadas a que presenten sus puntos de vista por escrito y aporten elementos de prueba. La Comisión podrá oír a las partes interesadas, siempre que lo soliciten por escrito y demuestren que existen razones concretas para ser oídas.

5.   REGISTRO

(56)

Con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, las importaciones del producto afectado deben someterse a registro con el fin de garantizar que, en caso de que las investigaciones den lugar a conclusiones que lleven a la imposición de derechos antidumping, tales derechos, si se cumplen las condiciones necesarias, puedan recaudarse retroactivamente sobre las importaciones registradas de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

(57)

Toda obligación futura emanará de las conclusiones de la investigación antidumping.

(58)

En las alegaciones hechas en la denuncia por la que se solicitaba el inicio de una investigación antidumping se calculan márgenes de dumping que se sitúan entre un 126 % y un 270 % y un nivel de eliminación del perjuicio que se sitúa entre un 41 % y un 251 % para el producto afectado. El importe de la posible obligación futura se fijaría normalmente en el menor de esos niveles, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base.

6.   TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

(59)

Todo dato personal recogido en el contexto del presente registro se tratará de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (11).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   De conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1036, se insta a las autoridades aduaneras a adoptar las medidas adecuadas para registrar las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero, pero no de acero inoxidable, a saber, tornillos para madera (salvo tirafondos), tornillos taladradores, otros tornillos y pernos con cabeza (con o sin sus tuercas y arandelas, pero excluidos los tornillos y pernos para fijación de elementos de vías férreas) y arandelas. Estos productos están clasificados actualmente en los códigos NC 7318 12 90, 7318 14 91, 7318 14 99, 7318 15 58, 7318 15 68, 7318 15 82, 7318 15 88, ex 7318 15 95 (códigos TARIC 7318159519 y 7318159589), ex 7318 21 00 (códigos TARIC 7318210031, 7318210039, 7318210095 y 7318210098) y ex 7318 22 00 (códigos TARIC 7318220031, 7318220039, 7318220095 y 7318220098) y son originarios de la República Popular China.

2.   El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

3.   Se invita a todas las partes interesadas a presentar sus puntos de vista por escrito, a aportar pruebas justificativas o a solicitar audiencia en el plazo de veintiún días a partir de la fecha de la publicación del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de junio de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  DO C 442 de 21.12.2020, p. 6.

(3)  Reglamento (CE) n.o 91/2009 del Consejo, de 26 de enero de 2009, por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China (DO L 29 de 31.1.2009, p. 1) y Reglamento de Ejecución (UE) 2015/519 de la Comisión, de 26 de marzo de 2015, que establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China, ampliado a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de Malasia, hayan sido declarados o no originarios de Malasia, tras una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 (DO L 82 de 27.3.2015, p. 78).

(4)  Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China (DO C 442 de 21.12.2020, p. 6).

(5)  Reglamento (CE) n.o 91/2009 del Consejo, de 26 de enero de 2009, por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China (DO L 29 de 31.1.2009, p. 1).

(6)  Órgano de solución de diferencias de la OMC: Informe del Grupo Especial, WT/DS397/RW, de 7 de agosto de 2015, e Informe del Órgano de Apelación, AB-2015-7, WT/DS397/AB/RW, de 18 de enero de 2016.

(7)  https://www.fitchratings.com/research/corporate-finance/global-steel-price-rally-will-be-short-lived-02-02-2021; https://tradingeconomics.com/commodity/steel; https://ihsmarkit.com/solutions/steel-forecast.html

(8)  https://www.investing.com/commodities/shfe-hot-rolled-coil-futures-historical-data

(9)  https://www.ft.com/content/ad5e1a80-cecf-4b18-9035-ee50be9adfc6

(10)  Sentencia Stemcor London y Samac Steel Supplies/Comisión, T-749/16, ECLI:EU:T:2019:310, apartado 83.

(11)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 16/06/2021
  • Fecha de publicación: 17/06/2021
  • Fecha de entrada en vigor: 18/06/2021
  • Fecha de derogación: 18/02/2022
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2021/970/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 2022/191, de 16 de febrero de 2022 (Ref. DOUE-L-2022-80213).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 2016/1036, de 8 de junio (Ref. DOUE-L-2016-81152).
Materias
  • China
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Productos siderúrgicos

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