EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 33, 114 y 207,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Las 2 140 aduanas situadas en las fronteras exteriores de la Unión deben estar adecuadamente equipadas para garantizar el funcionamiento eficiente y eficaz de la unión aduanera. Disponer de controles aduaneros adecuados con resultados equivalentes es más urgente que nunca, no solo por la función tradicional de las aduanas, que es recaudar ingresos, sino también, cada vez más, por la necesidad de reforzar significativamente el control de las mercancías que entran y salen a través de las fronteras exteriores de la Unión, en aras de la seguridad y la protección. No obstante, al mismo tiempo, estos controles a que se supedita la circulación de mercancías a través de las fronteras exteriores no deben entorpecer sino facilitar el comercio legítimo con terceros países. |
(2) |
La unión aduanera es una de las piedras angulares de la Unión, que constituye uno de los mayores bloques comerciales del mundo. Puesto que la unión aduanera es vital para el correcto funcionamiento del mercado interior, y para que las empresas y los ciudadanos se beneficien de ella, es necesario seguir tomando medidas para fortalecer la unión aduanera. |
(3) |
Existe actualmente un desequilibrio en la ejecución de los controles aduaneros que efectúan los Estados miembros. Este desequilibrio se debe a las diferencias entre los Estados miembros, tanto en lo que se refiere a sus características geográficas como a sus respectivas capacidades y recursos. La capacidad de los Estados miembros para responder a los retos de la constante evolución de los modelos de negocio y las cadenas de suministro a escala mundial depende no solo del componente humano, sino también de que se disponga de equipos de control aduanero modernos y fiables que funcionen correctamente. Los retos, como el auge del comercio electrónico, una creciente digitalización y la necesidad de mejorar la resiliencia frente a los ciberataques, también van a aumentar la demanda de controles aduaneros efectivos. El suministro de equipo de control aduanero equivalente es, por tanto, un elemento importante a la hora de abordar dicho desequilibrio. Ello va a mejorar la equivalencia en la realización de los controles aduaneros en todos los Estados miembros y de este modo contribuir a evitar el desvío de flujos de mercancías hacia los puntos más débiles del sistema de control aduanero, desvío al que se hace frecuentemente referencia como «elección elusiva del lugar de importación». Por consiguiente, las mercancías que entren en el territorio aduanero de la Unión deben estar sometidas a controles basados en el riesgo, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) («Código Aduanero de la Unión»). |
(4) |
Los Estados miembros han expresado reiteradamente la necesidad de apoyo financiero y han solicitado que se analice en profundidad qué equipo se necesita. El 23 de marzo de 2017, en sus Conclusiones sobre financiación aduanera, el Consejo invitó a la Comisión a que evalúe la posibilidad de financiar las necesidades de equipamiento técnico con cargo a futuros programas financieros de la Comisión y mejore la coordinación y la cooperación con fines de financiación entre autoridades aduaneras y otras fuerzas y cuerpos de seguridad. |
(5) |
Con arreglo al Código Aduanero de la Unión, los controles aduaneros deben entenderse no solo como garantía del cumplimiento de la legislación aduanera, sino también como garantía del cumplimiento de otra legislación que regule la entrada, salida, tránsito, circulación, depósito y destino final de las mercancías que circulen entre el territorio aduanero de la Unión y otros países o territorios situados fuera del territorio aduanero de la Unión, así como la presencia y circulación en el territorio aduanero de la Unión de mercancías no pertenecientes a la Unión y de mercancías incluidas en el régimen de destino final. Esa otra legislación encomienda a las autoridades aduaneras el ejercicio de funciones específicas de control e incluye disposiciones sobre fiscalidad, en particular respecto de los impuestos especiales y el impuesto sobre el valor añadido, así como sobre los aspectos exteriores del mercado interior, la política comercial común y otras políticas comunes de la Unión que afectan al comercio, a la seguridad de la cadena de suministro global y a la protección de los intereses financieros y económicos de la Unión y de sus Estados miembros. |
(6) |
Apoyar el logro de un nivel de resultados de control aduanero adecuado y equivalente en las fronteras exteriores de la Unión permite que las ventajas de la unión aduanera se maximicen, ofreciendo un apoyo adicional a las autoridades aduaneras que actúan concertadamente para proteger los intereses de la Unión. Un fondo de la Unión específico para equipo de control aduanero que corrija los desequilibrios actuales contribuiría a la cohesión en general entre los Estados miembros. Ese fondo específico tendría en cuenta las diferentes necesidades que se sufren en los diferentes tipos de fronteras, a saber, en el mar y otras vías navegables, en el aire y en tierra, incluidas las fronteras ferroviarias y de carretera, así como los nodos postales. Vistos los retos a que se enfrenta el mundo y, en particular, la necesidad permanente de proteger los intereses financieros y económicos de la Unión y sus Estados miembros, facilitando, a la vez, los flujos comerciales legítimos, es indispensable disponer de equipo de control moderno y fiable en las fronteras exteriores. |
(7) |
Por tanto, procede establecer un nuevo Instrumento de Apoyo Financiero para Equipo de Control Aduanero destinado a ser utilizado en todos los tipos de fronteras. El Instrumento debe dar apoyo a la unión aduanera y a la labor de las autoridades aduaneras, en particular ayudándolas a proteger los intereses económicos y financieros de la Unión, garantizar la protección y la seguridad de la Unión y proteger a la Unión frente al comercio desleal e ilegal, como la falsificación de mercancías, facilitando al mismo tiempo la actividad comercial legítima. Debe contribuir a la obtención de resultados adecuados y equivalentes de los controles aduaneros. Además, el equipo de control aduanero financiado con cargo al presente Instrumento debe prestar apoyo a la aplicación del marco de gestión de riesgos aduaneros contemplado en el Código Aduanero de la Unión. Dicho objetivo debe lograrse mediante la adquisición, el mantenimiento y la mejora, con total transparencia, de equipo de control aduanero pertinente, avanzado y fiable que tenga en cuenta cuestiones como la protección de datos, la ciberresiliencia, la seguridad y el medio ambiente, en particular la eliminación de forma respetuosa con el medio ambiente del equipo sustituido. |
(8) |
Las autoridades aduaneras de los Estados miembros han ido asumiendo un número cada vez mayor de responsabilidades que se desempeñan en las fronteras exteriores y que a menudo se extienden al ámbito de la seguridad. Por tanto, es importante que se proporcione financiación de la Unión a los Estados miembros para que puedan asegurar la equivalencia en la realización de los controles fronterizos y aduaneros en las fronteras exteriores de la Unión. Es igualmente importante fomentar la cooperación interservicios en las fronteras de la Unión en lo que respecta a los controles de mercancías y de personas entre las autoridades nacionales de cada Estado miembro responsables del control fronterizo o de otros cometidos en las fronteras, con vistas a maximizar el valor añadido de la Unión en el ámbito de la gestión de fronteras y los controles aduaneros. |
(9) |
Resulta por ello necesario establecer un Fondo para la Gestión Integrada de las Fronteras (en lo sucesivo, «Fondo»). |
(10) |
Debido a las particularidades jurídicas del título V del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y a las diferentes bases jurídicas aplicables a las políticas relativas a las fronteras exteriores y al control aduanero, no es jurídicamente posible establecer el Fondo como un instrumento único. |
(11) |
El Fondo debe establecerse, por tanto, como un marco global para el apoyo financiero de la Unión en el ámbito de la gestión de fronteras, compuesto por el Instrumento de Apoyo Financiero para Equipo de Control Aduanero (en lo sucesivo, «Instrumento»), establecido por el presente Reglamento, y el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados, establecido por el Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece, como parte del Fondo para la Gestión Integrada de las Fronteras, el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados. |
(12) |
Ante la importancia de combatir el cambio climático en consonancia con los compromisos de la Unión de aplicar el Acuerdo de París, adoptado con arreglo a la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (4), y de alcanzar los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, adoptada el 25 de septiembre de 2015, las acciones previstas en el presente Reglamento deben contribuir a que se alcance el objetivo de la Unión de destinar al menos el 30 % del importe total del presupuesto de la Unión a apoyar objetivos climáticos y a que se materialice la ambiciosa aspiración de destinar en 2024 un 7,5 % del presupuesto anual de la Unión a gastos en materia de biodiversidad y de que en 2026 y 2027 ese porcentaje llegue al 10 %, teniendo en cuenta asimismo los solapamientos existentes entre los objetivos en materia de clima y biodiversidad. |
(13) |
El presente Reglamento establece una dotación financiera para todo el período de vigencia del Instrumento que, con arreglo al apartado 18 del Acuerdo interinstitucional de 16 de diciembre de 2020 entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera, así como sobre nuevos recursos propios, en particular una hoja de ruta para la introducción de nuevos recursos propios (5), ha de constituir el importe de referencia privilegiado para el Parlamento Europeo y el Consejo durante el procedimiento presupuestario anual. Dicha dotación financiera debe poder cubrir los gastos necesarios y debidamente justificados de las actividades de gestión del Instrumento, así como evaluar su rendimiento, en la medida en que dichas actividades estén relacionadas con los objetivos generales y específicos del Instrumento. |
(14) |
El Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) (en lo sucesivo, «Reglamento Financiero»), se aplica al presente Instrumento. El Reglamento Financiero establece normas sobre la ejecución del presupuesto de la Unión, incluidas las relativas a subvenciones, premios, contratos públicos, gestión indirecta, instrumentos financieros, garantías presupuestarias, ayuda financiera y reembolso a los expertos externos. |
(15) |
Son de aplicación al presente Reglamento las normas financieras horizontales adoptadas por el Parlamento Europeo y el Consejo sobre la base del artículo 322 del TFUE. Dichas normas se establecen en el Reglamento Financiero y determinan, en particular, el procedimiento de elaboración del presupuesto y su ejecución mediante subvenciones, contratos públicos, premios y ejecución indirecta, y prevén controles de responsabilidad de los agentes financieros. Las normas adoptadas sobre la base del artículo 322 del TFUE también incluyen un régimen general de condicionalidad para la protección del presupuesto de la Unión. La financiación con cargo al presente Instrumento debe estar sujeta a los principios mencionados en el Reglamento Financiero y debe garantizar el uso óptimo de los recursos financieros en la consecución de sus objetivos. |
(16) |
El Reglamento (UE) 2021/444 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) establece el programa Aduana para la cooperación en el ámbito de las aduanas (en lo sucesivo, «programa Aduana») en apoyo de la unión aduanera y las autoridades aduaneras. Con el fin de preservar la coherencia y la coordinación horizontal de las acciones de cooperación relativas a las aduanas y al equipo de control aduanero, es conveniente aplicar dichas acciones en el marco de un único acto jurídico que contenga un único conjunto de normas, a saber, el programa Aduana. Por lo tanto, procede que solo la adquisición, el mantenimiento y la mejora de los equipos admisibles de control aduanero reciban el apoyo del Instrumento, y que el programa Aduana apoye todas las otras acciones conexas, como las acciones de cooperación para la evaluación de las necesidades de equipo o la formación respecto de este. |
(17) |
Además, en su caso, el Instrumento debe apoyar también la adquisición o mejora de equipo de control aduanero para probar en condiciones operativas nuevos elementos del equipo o nuevas funcionalidades para elementos existentes del equipo antes de que los Estados miembros procedan a adquirir ese nuevo equipo a gran escala. La realización de pruebas en condiciones operativas debe dar continuidad, en particular, a los resultados de la investigación de equipo de control aduanero en el marco del Reglamento (UE) 2021/695 del Parlamento Europeo y del Consejo (8). La Comisión debe fomentar la contratación pública conjunta y la realización conjunta de pruebas de equipo de control aduanero por dos o más Estados miembros, haciendo uso de los instrumentos de cooperación previstos en el programa Aduana. |
(18) |
En su mayoría, el equipo de control aduanero puede servir igualmente u ocasionalmente para los controles de cumplimiento de otra normativa de la Unión, como puede ser el Derecho en materia de gestión de fronteras, visados o cooperación policial. Por ello, el Fondo se ha concebido como dos instrumentos complementarios respecto de la adquisición de equipo, cada uno con un ámbito de aplicación distinto pero complementario. Por una parte, el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados va a apoyar financieramente solo los gastos de los equipos cuyo objetivo o efecto principal sea la gestión integrada de las fronteras, pero también permitir su uso para fines adicionales como los controles aduaneros. Por otra, el Instrumento de Apoyo Financiero para Equipo de Control Aduanero establecido por el presente Reglamento va a apoyar financieramente solo los gastos de los equipos cuyo objetivo o efecto principal sea los controles aduaneros, pero también permitir el uso de dichos equipos para fines adicionales como la seguridad y los controles fronterizos. Esta distribución de funciones entre ambos instrumentos debe impulsar la cooperación interservicios, tal como se contempla en el artículo 3, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) 2019/1896 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), como un componente de la gestión integrada de las fronteras europeas, permitiendo así que las autoridades aduaneras y fronterizas trabajen juntas y maximicen el impacto del presupuesto de la Unión a través del uso compartido del equipo de control y de su interoperabilidad. El uso compartido de equipos entre autoridades aduaneras y otras autoridades fronterizas no debe ser sistemático. |
(19) |
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 193, apartado 2, del Reglamento Financiero, las acciones ya iniciadas solo pueden ser subvencionadas cuando el solicitante pueda demostrar la necesidad de comenzar la acción antes de la firma del convenio de subvención. Si bien en tales casos los gastos en que se haya incurrido antes de la fecha de presentación de la solicitud de subvención en principio no se considerarían subvencionables, esto debería ser posible excepcionalmente debido al retraso en la entrada en vigor del presente Reglamento en comparación con el inicio del marco financiero plurianual 2021-2027. A fin de permitir la ejecución desde el inicio del marco financiero plurianual 2021-2027 y evitar cualquier retraso del apoyo prestado por la Unión que pudiera perjudicar a los intereses de la Unión de estar adecuadamente equipada para garantizar el funcionamiento eficiente y eficaz de la unión aduanera, debe ser posible, por un tiempo limitado al inicio del marco financiero plurianual 2021-2027, disponer en la decisión de financiación que los gastos en que se haya incurrido respecto de acciones financiadas por el presente Reglamento que ya hayan comenzado se consideren subvencionables a partir del 1 de enero de 2021, aun cuando dichas acciones se hubieran ejecutado y se hubiera incurrido en dichos gastos antes de la presentación de la solicitud de subvención. |
(20) |
Como excepción a lo dispuesto en el Reglamento Financiero, deben poder financiarse acciones a través de varios programas o instrumentos de la Unión, al objeto de hacer posible y respaldar, cuando sea conveniente, la cooperación e interoperabilidad en diversos ámbitos. Sin embargo, de conformidad con el principio de prohibición de la doble financiación que establece el Reglamento Financiero, en tales casos, no se permite que las contribuciones sufraguen los mismos gastos. Cuando ya se hayan concedido a un Estado miembro contribuciones de otro programa de la Unión o ayuda de un fondo de la Unión para la adquisición del mismo equipo, o el Estado miembro ya haya recibido dichas contribuciones o ayuda, estas se han de comunicar a la Comisión, de conformidad con el artículo 191 del Reglamento Financiero. |
(21) |
Cualquier financiación que exceda el límite máximo del porcentaje de cofinanciación debe concederse únicamente en casos debidamente justificados, que podrían incluir casos de contratación pública conjunta y de realización conjunta de pruebas de los equipos de control aduanero por dos o más Estados miembros. |
(22) |
Habida cuenta de la rápida evolución de las tecnologías, amenazas y prioridades en el ámbito de las aduanas, los programas de trabajo no deben extenderse a períodos más largos. Al mismo tiempo, no son necesarios programas de trabajo anuales para la ejecución del Instrumento, que aumentarían la carga administrativa de la Comisión y los Estados miembros. En este contexto, los programas de trabajo deben abarcar, en principio, más de un ejercicio presupuestario, pero no más de tres. |
(23) |
A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de los programas de trabajo en el marco del presente Reglamento, deben atribuirse competencias de ejecución a la Comisión. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (10). |
(24) |
Si bien una ejecución centralizada es indispensable para lograr el objetivo específico de garantizar resultados equivalentes de los controles aduaneros, la naturaleza técnica de este Instrumento implica que sean necesarios trabajos técnicos preparatorios. Por tanto, la ejecución debe sustentarse en evaluaciones de las necesidades. Dichas evaluaciones de necesidades están cimentadas en la experiencia y los conocimientos técnicos nacionales a través de la contribución de las autoridades aduaneras. Dichas evaluaciones deben basarse en una metodología clara que incluya un número mínimo de pasos que garanticen la recopilación de la información pertinente. La Comisión debe utilizar esta información para establecer la asignación de los fondos a los Estados miembros, teniendo especialmente en cuenta el volumen de comercio, los riesgos pertinentes y la capacidad administrativa de las autoridades aduaneras para utilizar y mantener el equipo, de cara a obtener el uso más eficiente posible del equipo de control aduanero financiado con cargo al Instrumento. Para contribuir a la disciplina presupuestaria, las condiciones para la priorización de las subvenciones deben definirse claramente y basarse en una evaluación de las necesidades. |
(25) |
Para garantizar la supervisión y la presentación de informes de forma periódica, debe implantarse un marco adecuado de supervisión de los resultados logrados por el Instrumento y las acciones adoptadas en el marco de este. Esta supervisión y presentación de informes debe basarse en indicadores cuantitativos y cualitativos que midan los efectos de las acciones adoptadas en el marco del Instrumento. Los requisitos de información deben incluir un requisito de proporcionar información a la Comisión sobre el equipo de control aduanero cuando el coste de un elemento de dicho equipo supere el límite de 10 000 EUR, impuestos excluidos. Debe distinguirse esta información de la información proporcionada al público y a los medios de comunicación para promover las acciones y los resultados del Instrumento. |
(26) |
Con arreglo a lo dispuesto en los apartados 22 y 23 del Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (11), el Instrumento debe ser evaluado sobre la base de la información que se recoja de conformidad con requisitos específicos de seguimiento, evitando al mismo tiempo cargas administrativas, en particular a los Estados miembros, y un exceso de regulación. Dichos requisitos deben incluir, cuando corresponda, indicadores mensurables que sirvan de base para evaluar de forma comparable y completa los efectos del Instrumento en la práctica. Las evaluaciones intermedia y final, que deben realizarse a más tardar cuatro años después del inicio de la ejecución y de la finalización del Instrumento, respectivamente, deben contribuir a un proceso de toma de decisiones eficaz en lo que respecta al apoyo financiero para los equipos de control aduanero en los próximos marcos financieros plurianuales. Por tanto, es de la mayor importancia que las evaluaciones intermedia y final incluyan información satisfactoria y suficiente y que dichas evaluaciones se lleven a cabo a su debido tiempo. La Comisión debe incluir en las evaluaciones intermedia y final los datos de la puesta en común entre las autoridades aduaneras y otras autoridades fronterizas de los equipos financiados con cargo al Instrumento en la medida en que los Estados miembros hayan facilitado la información pertinente. Además de las evaluaciones intermedia y final del Instrumento, deben elaborarse informes anuales de situación como parte del sistema de información sobre el rendimiento para supervisar la ejecución del Instrumento. Dichos informes deben incluir un resumen de la experiencia adquirida y, en su caso, de las deficiencias y de los obstáculos encontrados en el contexto de las actividades del Instrumento que tuvieron lugar en el año en cuestión. Dichos informes anuales de situación deben ser comunicados al Parlamento Europeo y al Consejo. |
(27) |
A fin de responder de manera adecuada a la evolución de las prioridades estratégicas, de las amenazas y de las tecnologías, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos, con arreglo al artículo 290 del TFUE, por lo que respecta a la modificación de la lista indicativa del equipo de control aduanero que puede utilizarse para lograr las finalidades de control aduanero y la lista de indicadores para medir la consecución del objetivo específico. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas y completamente transparentes durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados. |
(28) |
De conformidad con el Reglamento Financiero, el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (12) y los Reglamentos (CE, Euratom) n.o 2988/95 (13), (Euratom, CE) n.o 2185/96 (14) y (UE) 2017/1939 (15) del Consejo, los intereses financieros de la Unión deben protegerse con medidas proporcionadas, incluidas medidas para la prevención, detección, corrección e investigación de irregularidades, entre ellas el fraude, para la recuperación de los fondos perdidos, indebidamente pagados o mal utilizados y, en su caso, para la imposición de sanciones administrativas. En particular, de conformidad con los Reglamentos (Euratom, CE) n.o 2185/96 y (UE, Euratom) n.o 883/2013, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) está facultada para llevar a cabo investigaciones administrativas, en particular controles y verificaciones in situ, con el fin de determinar si ha habido fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión. De conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1939, la Fiscalía Europea está facultada para investigar delitos que afecten a los intereses financieros de la Unión y ejercer la acción penal al respecto, según lo establecido en la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo (16). De conformidad con el Reglamento Financiero, toda persona o entidad que reciba fondos de la Unión debe cooperar plenamente en la protección de los intereses financieros de esta, conceder los derechos y el acceso necesarios a la Comisión, a la OLAF, al Tribunal de Cuentas y, respecto de los Estados miembros participantes en la cooperación reforzada en virtud del Reglamento (UE) 2017/1939, a la Fiscalía Europea, y garantizar que los terceros implicados en la ejecución de los fondos de la Unión concedan derechos equivalentes. |
(29) |
Las formas de financiación y los métodos de ejecución en virtud del presente Reglamento deben elegirse en función de su capacidad para alcanzar el objetivo específico de las acciones y para lograr resultados, teniendo en cuenta, en particular, los costes de los controles, la carga administrativa y el riesgo de incumplimiento previsto. Dichas formas y métodos deben tomar en consideración la utilización de sumas a tanto alzado, financiación a tipo fijo y costes unitarios, así como una financiación no vinculada a los costes, tal como se contempla en el artículo 125, apartado 1, del Reglamento Financiero. |
(30) |
Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, establecer un Instrumento de apoyo a la unión aduanera y las autoridades aduaneras, mediante el apoyo financiero para la adquisición, el mantenimiento y la mejora del equipo de control aduanero, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros por sí solos por los desequilibrios objetivos que existen entre ellos a nivel geográfico, sino que, debido a la equivalencia de nivel y de calidad de los resultados de los controles aduaneros que un enfoque coordinado y una financiación centralizada deben contribuir a alcanzar, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. |
(31) |
Los perceptores de fondos de la Unión deben hacer constar el origen de esta financiación y velar por darle visibilidad, en particular, cuando promuevan las acciones y sus resultados, facilitando información coherente, efectiva y proporcionada dirigida a múltiples destinatarios, incluidos los medios de comunicación y el público en general. Dicha información debe mostrar el valor añadido del Instrumento en apoyo de la unión aduanera y, en particular, cómo ayuda a las autoridades aduaneras a cumplir sus misiones, así como a los esfuerzos de la Comisión para garantizar la transparencia presupuestaria. Además, a fin de garantizar la transparencia, la Comisión debe facilitar con regularidad información al público en relación con el Instrumento, sus acciones y sus resultados, haciendo referencia, en particular, a los programas de trabajo adoptados con arreglo al presente Reglamento. |
(32) |
A fin de garantizar una continuidad en la prestación de ayuda en el ámbito de actuación pertinente y permitir que comience la ejecución desde el inicio del marco financiero plurianual 2021-2027, el presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia y debe ser aplicable, con efecto retroactivo, a partir del 1 de enero de 2021. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Objeto
Conjuntamente con el Reglamento por el que se establece, como parte del Fondo para la Gestión Integrada de las Fronteras, el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados, el presente Reglamento establece un Fondo para la Gestión Integrada de las Fronteras (en lo sucesivo, «Fondo») durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2027.
Como parte de dicho Fondo, el presente Reglamento establece un Instrumento a fin de prestar apoyo financiero destinado a la adquisición, el mantenimiento y la mejora del equipo de control aduanero (en lo sucesivo, «Instrumento») durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2027. La duración del Instrumento se ajustará a la duración del marco financiero plurianual.
El presente Reglamento establece los objetivos del Instrumento, el presupuesto para el período 2021-2027, las formas de financiación de la Unión y las normas para la concesión de dicha financiación.
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) |
«autoridades aduaneras»: las autoridades aduaneras tal como se definen en el artículo 5, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013; |
2) |
«controles aduaneros»: los actos de control aduanero tal como se definen en el artículo 5, punto 3, del Reglamento (UE) n.o 952/2013; |
3) |
«equipo de control aduanero»: el equipo destinado principalmente a la realización de controles aduaneros; |
4) |
«equipo móvil de control aduanero»: todo medio de transporte que, más allá de sus características móviles, esté destinado a constituir un elemento del equipo de control aduanero o esté totalmente equipado con equipo de control aduanero; |
5) |
«mantenimiento»: toda intervención de carácter preventivo, corrector y predictivo, incluidos los controles operativos y funcionales, la conservación, la reparación y revisión de un elemento del equipo de control aduanero necesaria para mantener en condiciones operativas especificadas, o restablecer tales condiciones, a fin de que alcance su vida útil máxima, pero excluida toda mejora; |
6) |
«mejora»: toda intervención evolutiva necesaria para hacer que un elemento existente del equipo de control aduanero pase de una condición operativa especificada obsoleta a una avanzada. |
Objetivos del Instrumento
1. Como parte del Fondo y a fin de alcanzar el objetivo a largo plazo de la aplicación armonizada de los controles aduaneros por parte de los Estados miembros, el objetivo general del Instrumento es dar apoyo a la unión aduanera y a las autoridades aduaneras en su misión de proteger los intereses económicos y financieros de la Unión y de sus Estados miembros, garantizar la protección y seguridad de la Unión y proteger a la Unión frente al comercio ilegal, facilitando al mismo tiempo la actividad comercial legítima.
2. El objetivo específico del Instrumento es contribuir a que los resultados de los controles aduaneros sean adecuados y equivalentes mediante la adquisición, el mantenimiento y la mejora transparentes de equipo de control aduanero pertinente, fiable y avanzado que sea seguro desde un punto de vista físico y operativo y respetuoso del medio ambiente, apoyando así a las autoridades aduaneras para que actúen concertadamente para proteger los intereses de la Unión.
Presupuesto
1. La dotación financiera para la ejecución del Instrumento durante el período 2021-2027 será de 1 006 407 000 EUR a precios corrientes.
2. El importe mencionado en el apartado 1 podrá cubrir asimismo los gastos de preparación, supervisión, control, auditoría, evaluación y otras actividades de gestión del Instrumento y de evaluación de la consecución de sus objetivos. Podrá cubrir asimismo los gastos vinculados a estudios, reuniones de expertos y acciones de información y comunicación que estén relacionados con los objetivos del Instrumento, así como los gastos vinculados a las redes informáticas centradas en el tratamiento y el intercambio de información, incluidos los instrumentos informáticos institucionales y demás asistencia técnica y administrativa necesaria en relación con la gestión del Instrumento.
Ejecución y formas de financiación de la Unión
1. El Instrumento se ejecutará mediante gestión directa de conformidad con el Reglamento Financiero.
2. El Instrumento podrá proporcionar financiación en cualquiera de las formas establecidas en el Reglamento Financiero, en particular subvenciones.
3. Cuando la acción a que se destina el apoyo en el marco del Instrumento comporte la adquisición o mejora de equipo de control aduanero, la Comisión establecerá un mecanismo de coordinación para garantizar la interoperabilidad del equipo de control aduanero adquirido con el apoyo de programas e instrumentos de la Unión, y por consiguiente su uso eficiente.
Acciones subvencionables
1. A fin de poder optar a financiación con cargo al Instrumento, dichas acciones deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) |
ejecutar los objetivos establecidos por el artículo 3, y |
b) |
apoyar la adquisición, el mantenimiento o la mejora de equipo de control aduanero, incluido equipo de tecnología de detección innovador, que tenga una o varias de las siguientes finalidades de control aduanero:
|
En el anexo I figura una lista indicativa de equipo de control aduanero que puede utilizarse para lograr las finalidades de control aduanero contempladas en los puntos 1 a 6 del párrafo primero.
2. En casos debidamente justificados, las acciones previstas en el párrafo primero del apartado 1 podrán también extenderse a la adquisición, el mantenimiento y la mejora transparentes de equipo de control aduanero con el fin de probar en condiciones operativas nuevos elementos del equipo o nuevas funcionalidades para elementos existentes del equipo.
3. De conformidad con el artículo 193, apartado 2, párrafo segundo, letra a), del Reglamento Financiero, teniendo en cuenta la entrada en vigor con retraso del presente Reglamento y con el fin de evitar cualquier retraso del apoyo prestado por la Unión que pudiera perjudicar a los intereses de la Unión de estar adecuadamente equipada para garantizar el funcionamiento eficiente y eficaz de la unión aduanera, los gastos en que se haya incurrido respecto de acciones respaldadas por el presente Reglamento podrán considerarse excepcionalmente subvencionables, por un tiempo limitado, a partir del 1 de enero de 2021, aun cuando dichas acciones se hubieran ejecutado y se hubiera incurrido en dichos gastos antes de la presentación de la solicitud de subvención.
4. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 14 del presente Reglamento para modificar el presente Reglamento, mediante la actualización, cuando se considere necesaria, de la lista indicativa de equipo de control aduanero establecida en el anexo I.
5. El equipo de control aduanero financiado con cargo al presente Instrumento debe utilizarse principalmente para controles aduaneros, si bien también podrá utilizarse para fines adicionales a dicho control, incluido el control de personas, en apoyo de las autoridades nacionales de gestión de fronteras y la investigación. Dicho equipo de control aduanero no se compartirá de manera sistemática entre autoridades aduaneras y otras autoridades fronterizas.
6. La Comisión fomentará la contratación pública conjunta y la realización conjunta de pruebas de equipo de control aduanero por dos o más Estados miembros.
Entidades admisibles
No obstante lo dispuesto en el artículo 197 del Reglamento Financiero, podrán optar a financiación las autoridades aduaneras a condición de que faciliten la información necesaria para evaluar las necesidades a que se refiere el artículo 11, apartado 4, del presente Reglamento.
Porcentaje de cofinanciación
1. El Instrumento podrá financiar hasta el 80 % del total de gastos subvencionables de una acción.
2. Cualquier financiación por encima de dicho límite podrá concederse solo en circunstancias excepcionales y debidamente justificadas.
Gastos subvencionables
Los gastos directamente relacionados con las acciones a que se refiere el artículo 6 podrán ser financiados con cargo al Instrumento.
No podrán ser financiados con cargo al Instrumento los siguientes gastos:
a) |
gastos relacionados con la adquisición de terrenos; |
b) |
gastos relacionados con la formación o mejora de las capacidades, distintas de la formación introductoria que se incluye en el contrato de adquisición o mejora; |
c) |
gastos relacionados con infraestructuras, tales como edificios o instalaciones al aire libre, y con mobiliario; |
d) |
gastos relacionados con sistemas electrónicos, a excepción de programas informáticos y sus actualizaciones, que sean directamente necesarios para el uso del equipo de control aduanero, y a excepción de programas informáticos electrónicos y la programación que sean necesarios para enlazar los programas informáticos existentes con el equipo de control aduanero; |
e) |
gastos de redes, como canales de comunicación seguros o no seguros, o de suscripciones, a excepción de las redes o suscripciones exclusivamente necesarias para el uso del equipo de control aduanero; |
f) |
gastos de medios de transporte, como vehículos, aeronaves o buques, a excepción de los equipos móviles de control aduanero; |
g) |
gastos por bienes fungibles, incluido el material de referencia o calibración, para equipo de control aduanero; |
h) |
gastos relativos a los equipos de protección individual. |
Concesión, complementariedad y financiación combinada
1. Las subvenciones con cargo al Instrumento se concederán y gestionarán de conformidad con el título VIII del Reglamento Financiero.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 195, párrafo primero, letra f), del Reglamento Financiero, las subvenciones se concederán a las entidades que pueden optar a financiación con arreglo al artículo 7 del presente Reglamento sin necesidad de una convocatoria de propuestas.
3. Una acción que haya recibido una contribución en el marco del Instrumento también podrá recibir una contribución del programa Aduana o de otro programa de la Unión, a condición de que dichas contribuciones no sufraguen los mismos gastos. La contribución a la acción correspondiente se regirá por las normas del programa de la Unión aplicable. La financiación acumulativa no excederá del total de los costes subvencionables de la acción. La ayuda obtenida con cargo a los distintos programas de la Unión podrá calcularse a prorrata de acuerdo con los documentos en los que figuren las condiciones de la ayuda.
4. La labor del comité de evaluación a que se refiere el artículo 150 del Reglamento Financiero se basará en los principios generales aplicables a las subvenciones establecidos en el artículo 188 de dicho Reglamento y, en particular, en los principios de igualdad de trato y transparencia establecidos en dicho artículo, letras a) y b), del Reglamento Financiero, así como en el principio de no discriminación.
5. El comité de evaluación evaluará las propuestas sobre la base de los criterios de concesión y tendrá en cuenta, cuando corresponda, la pertinencia de la acción propuesta en relación con los objetivos perseguidos, la calidad de la acción propuesta, sus repercusiones, incluidas las de índole económica, social y medioambiental, su presupuesto y su eficacia en relación con los costes.
Programa de trabajo
1. El Instrumento se ejecutará a través de los programas de trabajo a que se refiere el artículo 110, apartado 2, del Reglamento Financiero.
2. La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan dichos programas de trabajo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 15, apartado 2.
3. Los programas de trabajo estarán dirigidos a lograr los objetivos establecidos en el artículo 3 mediante acciones previstas en el artículo 6. Los programas de trabajo establecerán el importe total del plan de financiación para todas las acciones. Además, dichos programas definirán:
a) |
para cada acción:
|
b) |
en el caso de las subvenciones, el porcentaje máximo de cofinanciación a que se refiere el artículo 8. |
4. La preparación de los programas de trabajo a que se refiere el apartado 1 irá acompañada de una evaluación de las necesidades de las autoridades aduaneras. Dicha evaluación de necesidades se basará en lo siguiente:
a) |
una categorización común de los pasos fronterizos; |
b) |
una descripción exhaustiva del equipo de control aduanero de que se dispone; |
c) |
una lista común del equipo de control aduanero del que debiera disponerse, por referencia a la categoría de pasos fronterizos, y |
d) |
una estimación de las necesidades financieras. |
La evaluación de necesidades se basará en las acciones realizadas en el marco del programa «Aduana 2020», establecido por el Reglamento (UE) n.o 1294/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (17), o del programa Aduana, y se actualizará periódicamente al menos cada tres años.
Supervisión y presentación de informes
1. Los indicadores para informar de los avances realizados en el marco del Instrumento en la consecución de los objetivos generales y específicos establecidos en el artículo 3 figuran en el anexo II.
2. Con objeto de garantizar una evaluación eficaz de los avances del Instrumento respecto de la consecución de sus objetivos, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 14, a fin de modificar el anexo II en lo que respecta a los indicadores cuando se considere necesario, así como para completar el presente Reglamento con disposiciones sobre el establecimiento de un marco de supervisión y evaluación.
3. El sistema de información sobre el rendimiento garantizará que los datos para el seguimiento de la ejecución del Instrumento y de sus resultados se recopilen de manera eficiente, efectiva y oportuna. A tal efecto, se impondrán requisitos de información proporcionados a los perceptores de fondos de la Unión.
4. Cuando el coste de un elemento de equipo de control aduanero sea superior a 10 000 EUR, impuestos excluidos, los requisitos de información a que se refiere el apartado 3 incluirán, como mínimo, la comunicación anual a la Comisión de la siguiente información:
a) |
una lista detallada del equipo de control aduanero financiado por el Instrumento; |
b) |
información sobre el uso del equipo de control aduanero, incluidos los resultados relacionados, y acompañada, cuando sea conveniente, de las estadísticas pertinentes. |
Evaluación
1. Las evaluaciones se efectuarán en tiempo oportuno a fin de que puedan utilizarse en el proceso de toma de decisiones.
2. La Comisión llevará a cabo una evaluación intermedia del Instrumento una vez que se disponga de suficiente información sobre su ejecución, pero no más tarde de cuatro años después del inicio de la ejecución del Instrumento. En la evaluación intermedia, la Comisión evaluará el rendimiento del Instrumento, en particular aspectos como la eficacia, la eficiencia, la coherencia y la pertinencia, así como las sinergias dentro del Instrumento y el valor añadido de la Unión.
3. Al finalizar la ejecución del Instrumento, pero no más tarde de cuatro años después del plazo previsto en el artículo 1, la Comisión llevará a cabo una evaluación final del Instrumento.
4. La Comisión comunicará las conclusiones de las evaluaciones, acompañadas de sus observaciones y la experiencia adquirida, al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones.
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 6, apartado 4, y el artículo 12, apartado 2, se otorgan a la Comisión hasta el 31 de diciembre de 2027. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de dicha fecha. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 6, apartado 4, y el artículo 12, apartado 2, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 6, apartado 4, y del artículo 12, apartado 2, solo entrarán en vigor si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité del programa Aduana establecido en el artículo 17 del Reglamento (UE) 2021/444.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
Información, comunicación y publicidad
1. Los perceptores de financiación de la Unión harán constar el origen de dichos fondos y velarán por dar visibilidad a la financiación de la Unión, en particular cuando promuevan las acciones y sus resultados, facilitando información coherente, efectiva y proporcionada dirigida a múltiples destinatarios, incluidos los medios de comunicación y el público en general.
2. La Comisión llevará a cabo acciones de información y comunicación en relación con el Instrumento, con acciones emprendidas sobre la base del Instrumento y con los resultados obtenidos.
3. Los recursos financieros asignados al Instrumento también contribuirán a la comunicación institucional de las prioridades políticas de la Unión, en la medida en que dichas prioridades estén relacionadas con los objetivos mencionados en el artículo 3.
En caso necesario, podrán consignarse en el presupuesto de la Unión créditos después de 2027 a fin de cubrir los gastos contemplados en el artículo 4, apartado 2, y permitir así la gestión de las acciones no finalizadas a 31 de diciembre de 2027.
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de junio de 2021.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
D. M. SASSOLI
Por el Consejo
La Presidenta
A. P. ZACARIAS
(1) DO C 62 de 15.2.2019, p. 67.
(2) Posición del Parlamento Europeo de 16 de abril de 2019 (DO C 158 de 30.4.2021, p. 133) y posición del Consejo en primera lectura de 27 de mayo de 2021 (DO C 227 de 14.6.2021, p. 1). Posición del Parlamento Europeo de 23 de junio de 2021 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(3) Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el Código Aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).
(4) DO L 282 de 19.10.2016, p. 4.
(5) DO L 433 I de 22.12.2020, p. 28.
(6) Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).
(7) Reglamento (UE) 2021/444 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2021, por el que se establece el programa Aduana para la cooperación en el ámbito aduanero y se deroga el Reglamento (UE) n.o 1294/2013 (DO L 87 de 15.3.2021, p. 1).
(8) Reglamento (UE) 2021/695 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de abril de 2021, por el que se crea el Programa Marco de Investigación e Innovación «Horizonte Europa», se establecen sus normas de participación y difusión, y se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1290/2013 y (UE) n.o 1291/2013 (DO L 170 de 12.5.2021, p. 1).
(9) Reglamento (UE) 2019/1896 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2019, sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1052/2013 y (UE) 2016/1624 (DO L 295 de 14.11.2019, p. 1).
(10) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(11) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.
(12) Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.o 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).
(13) Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312 de 23.12.1995, p. 1).
(14) Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).
(15) Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (DO L 283 de 31.10.2017, p. 1).
(16) Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2017, sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal (DO L 198 de 28.7.2017, p. 29).
(17) Reglamento (UE) n.o 1294/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece un programa de acción para la aduana en la Unión Europea para el período 2014-2020 (Aduana 2020) y por el que se deroga la Decisión n.o 624/2007/CE (DO L 347 de 20.12.2013, p. 209).
FINALIDAD DE CONTROL ADUANERO |
EQUIPO DE CONTROL ADUANERO |
|||
CATEGORÍA |
APLICACIÓN |
|||
|
Escáner de rayos X (alta energía) |
Contenedores, camiones, vagones ferroviarios y vehículos |
||
Escáner de rayos X (baja energía) |
Paletas, cajas y paquetes |
|||
Equipaje de pasajeros |
||||
|
Vehículos |
|||
Retrodispersión de rayos X |
Contenedores |
|||
Camiones |
||||
Vehículos |
||||
Otros |
Sistemas Automáticos de Reconocimiento de Número de Matrícula/Contenedor |
|||
Básculas de vehículos |
||||
Carretillas elevadoras y equipo móvil de control aduanero similar |
||||
|
Arco de retrodispersión basado en rayos X |
Se utiliza principalmente en los aeropuertos para detectar objetos ocultos en las personas (drogas, explosivos, efectivo) |
||
Escáner de personas |
||||
Escáner de seguridad basado en ondas milimétricas |
||||
|
Detectores radiológicos y nucleares |
Detector/monitor de radiación personal (PRM) |
||
Detector de radiación portátil |
||||
Dispositivo de identificación de isótopos (RIID) |
||||
Arco de detección de radiaciones (RPM) |
||||
Arco espectrométrico para identificación de isótopos (SPM) |
||||
|
Equipo de identificación, cuantificación y verificación de toda mercancía posible |
Cromatografía líquida y de gases (GC, CL, HPLC, etc.) |
||
Espectrometría y técnicas combinadas con espectrometría (IR, Raman, UV-VIS, fluorescencia, GC-EM, etc.) |
||||
Equipo de rayos X (XRF, etc.) |
||||
Análisis de espectrometría NMR y de isótopos estables |
||||
Otro equipo de laboratorio (AAS, analizador de destilación, electroforesis, microscopio, LSC, máquina de fumar, etc.) |
||||
|
Detección de trazas basada en espectrometría de movilidad de iones (IMS) |
Equipo portátil para detectar trazas de materiales peligrosos específicos |
||
Detección de trazas con animales caninos |
Se aplica en relación con diversos riesgos a objetos de pequeño y mayor tamaño |
|||
Muestreo |
Herramientas de toma de muestras, campana extractora, guantera |
|||
Laboratorios móviles |
Vehículo totalmente equipado para análisis in situ de muestras |
|||
Detectores portátiles |
Análisis de materiales orgánicos, metales y aleaciones |
|||
Análisis químicos colorimétricos |
||||
Espectroscopia Raman |
||||
Espectroscopia de infrarrojos |
||||
Fluorescencia de rayos X |
||||
Detectores de gas para contenedores |
||||
|
Herramientas manuales personales |
Herramientas de bolsillo |
||
Caja de herramientas de mecánica |
||||
Espejo telescópico |
||||
Dispositivos |
Endoscopio |
|||
Detector de metales fijo o manual |
||||
Cámaras para inspeccionar los bajos de vehículos |
||||
Dispositivo ultrasónico |
||||
Densímetro |
||||
Otros |
Búsqueda subacuática |
(1) A reserva de las disposiciones legislativas y otras recomendaciones aplicables respecto de la protección de la salud y el respeto de la vida privada.
A fin de informar de los avances realizados en el marco del Instrumento en la consecución de los objetivos generales y específicos establecidos en el artículo 3, se utilizarán los siguientes indicadores:
Equipo
a) |
Disponibilidad en los pasos fronterizos terrestres de equipo de control aduanero que se ajuste a normas acordadas (por tipo de equipo). |
b) |
Disponibilidad en los pasos fronterizos marítimos de equipo de control aduanero que se ajuste a normas acordadas (por tipo de equipo). |
c) |
Disponibilidad en los pasos fronterizos aéreos de equipo de control aduanero que se ajuste a normas acordadas (por tipo de equipo). |
d) |
Disponibilidad en los servicios postales de frontera de equipo de control aduanero que se ajuste a normas acordadas (por tipo de equipo). |
e) |
Disponibilidad en los pasos fronterizos ferroviarios de equipo de control aduanero que se ajuste a normas acordadas (por tipo de equipo). |
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