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Documento DOUE-L-2021-80982

Recomendación (UE) 2021/1170 del Consejo de 15 de julio de 2021 por la que se modifica la Recomendación (UE) 2020/912 del Consejo sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE y el posible levantamiento de dicha restricción.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 255, de 16 de julio de 2021, páginas 3 a 6 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2021-80982

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 77, apartado 2, letras b) y e), y su artículo 292, frases primera y segunda,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 30 de junio de 2020, el Consejo adoptó una Recomendación sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE y el posible levantamiento de dicha restricción (1) (en lo sucesivo, «Recomendación del Consejo»).

(2)

Desde entonces, el Consejo adoptó las Recomendaciones (UE) 2020/1052 (2), (UE) 2020/1144 (3), (UE) 2020/1186 (4), (UE) 2020/1551 (5), (UE) 2020/2169 (6), (UE) 2021/89 (7), (UE) 2021/132 (8), (UE) 2021/767 (9), 2021/892 (10), (UE) 2021/992 (11) y (UE) 2021/1085 (12) por las que se modifica la Recomendación (UE) 2020/912 del Consejo sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE y el posible levantamiento de dicha restricción.

(3)

El 20 de mayo de 2021, el Consejo adoptó la Recomendación 2021/816 por la que se modifica la Recomendación (UE) 2020/912 del Consejo sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE y el posible levantamiento de dicha restricción (13), con el fin de actualizar los criterios utilizados para evaluar si los viajes no esenciales realizados desde terceros países son seguros y deben permitirse.

(4)

La Recomendación del Consejo prevé que los Estados miembros levanten gradualmente la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE, a partir del 1 de julio de 2020 y de manera coordinada, para los residentes de los terceros países que figuran en su anexo I. Cada dos semanas, el Consejo debe revisar y, si procede, actualizar la lista de terceros países que figura en el anexo I, tras mantener estrechas consultas con la Comisión y con los organismos y servicios competentes de la UE al término de una evaluación global basada en la metodología, los criterios y la información mencionados en la Recomendación del Consejo.

(5)

Desde la adopción de la Recomendación, el Consejo, consultando estrechamente con la Comisión y los organismos y servicios competentes de la UE, ha debatido la revisión de la lista de terceros países que figura en el anexo I de la Recomendación del Consejo, aplicando los criterios y la metodología establecidos en dicha Recomendación del Consejo, modificada por la Recomendación 2021/816. Como resultado de estos debates, debe modificarse la lista de terceros países que figura en el anexo I. Concretamente, debe suprimirse de la lista a Ruanda y Tailandia y añadir a Ucrania.

(6)

El control fronterizo no se efectúa únicamente en interés del Estado miembro en cuyas fronteras exteriores se realiza, sino en interés del conjunto de los Estados miembros que han suprimido los controles en sus fronteras interiores. Por consiguiente, y para preservar el buen funcionamiento del espacio Schengen, los Estados miembros deben garantizar que las medidas que adopten en las fronteras exteriores estén coordinadas. A tal efecto, a partir del 15 de julio de 2021, los Estados miembros deben continuar de manera coordinada a levantar la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE para los residentes de los terceros países, regiones administrativas especiales y demás entidades y autoridades territoriales que figuran en el anexo I de la Recomendación del Consejo modificada por la presente Recomendación.

(7)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Recomendación y no queda vinculada por esta ni sujeta a su aplicación. Dado que la presente Recomendación desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca decidirá si la aplica, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, en un período de seis meses a partir de que el Consejo haya tomado una decisión sobre la presente Recomendación.

(8)

La presente Recomendación constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo (14); por consiguiente, Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.

(9)

Por lo que respecta a Islandia y Noruega, la presente Recomendación constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (15).

(10)

Por lo que respecta a Suiza, la presente Recomendación constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (16), en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (17).

(11)

Por lo que respecta a Liechtenstein, la presente Recomendación constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (18), leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (19).

HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:

La Recomendación (UE) 2020/912 del Consejo, modificada por las Recomendaciones (UE) 2020/1052, (UE) 2020/1144, (UE) 2020/1186, (UE) 2020/1551, (UE) 2020/2169, (UE) 2021/89, (UE) 2021/132, (UE) 2021/767, (UE) 2021/816, (UE) 2021/892, (UE) 2021/992 y (UE) 2021/1085, sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE y el posible levantamiento de dicha restricción, queda modificada como sigue:

1) El párrafo primero del punto 1 de la Recomendación del Consejo se sustituye por el texto siguiente:

«1. A partir del 15 de julio de 2021, los Estados miembros deben levantar gradualmente la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE, de manera coordinada, para los residentes de los terceros países que figuran en el anexo I.».

 

2) El anexo I de la Recomendación se sustituye por el texto siguiente:

 

 

«ANEXO I

Terceros países, regiones administrativas especiales y demás entidades y autoridades territoriales cuyos residentes no deben verse afectados por la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE a través de las fronteras exteriores:

I.

ESTADOS

1.

ALBANIA

2.

ARMENIA

3.

AUSTRALIA

4.

AZERBAIYÁN

5.

BOSNIA Y HERZEGOVINA

6.

BRUNÉI

7.

CANADÁ

8.

ISRAEL

9.

JAPÓN

10.

JORDANIA

11.

LÍBANO

12.

MONTENEGRO

13.

NUEVA ZELANDA

14.

QATAR

15.

REPÚBLICA DE MOLDAVIA

16.

REPÚBLICA DE MACEDONIA DEL NORTE

17.

ARABIA SAUDÍ

18.

SERBIA

19.

SINGAPUR

20.

COREA DEL SUR

21.

UCRANIA

22.

ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

23.

CHINA ((*))

II.

REGIONES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA

Región Administrativa Especial de Hong Kong

Región Administrativa Especial de Macao

III.

ENTIDADES Y AUTORIDADES TERRITORIALES NO RECONOCIDAS COMO ESTADOS POR AL MENOS UN ESTADO MIEMBRO

Kosovo (*)

Taiwán

((*))  Con sujeción a confirmación de reciprocidad."

(*)  La denominación «Kosovo» se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la Resolución 1244/1999 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con la opinión de la Corte Internacional de Justicia sobre la declaración de independencia de Kosovo."

Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 2021.

Por el Consejo

El Presidente

G. DOVŽAN

 

 

(1)  DO L 208 I de 1.7.2020, p. 1.

(2)  DO L 230 de 17.7.2020, p. 26.

(3)  DO L 248 de 31.7.2020, p. 26.

(4)  DO L 261 de 11.8.2020, p. 83.

(5)  DO L 354 de 26.10.2020, p. 19.

(6)  DO L 431 de 21.12.2020, p. 75.

(7)  DO L 33 de 29.1.2021, p. 1.

(8)  DO L 41 de 4.2.2021, p. 1.

(9)  DO L 165 I de 11.5.2021, p. 66.

(10)  DO L 198 de 4.6.2021, p. 1.

(11)  DO L 221 de 21.6.2021, p. 12.

(12)  DO L 235 de 2.7.2021, p. 27.

(13)  DO L 182 de 21.5.2021, p. 1.

(14)  Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).

(15)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

(16)  DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

(17)  Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1).

(18)  DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.

(19)  Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19).

ANÁLISIS

  • Rango: Recomendación
  • Fecha de disposición: 15/07/2021
  • Fecha de publicación: 16/07/2021
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Recomendación 2022/2548, de 13 de diciembre;((Ref. DOUE-L-2022-81944)).
  • Fecha de derogación: 22/12/2022
Referencias anteriores
  • MODIFICA el punto 1 y el anexo I de la Recomendación 2020/912, de 30 de junio (Ref. DOUE-M-2020-81029).
Materias
  • Enfermedades
  • Epidemias
  • Fronteras
  • Libre circulación de personas
  • Libre circulación de trabajadores
  • Trabajadores
  • Unión Europea
  • Viajeros

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