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Documento DOUE-L-2021-81025

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1217 de la Comisión de 26 de julio de 2021 por el que se establecen las normas y condiciones para las consultas de verificación de los transportistas, las disposiciones para la protección y seguridad de datos para el sistema de autenticación de los transportistas, así como los procedimientos sustitutivos en caso de imposibilidad técnica.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 267, de 27 de julio de 2021, páginas 1 a 11 (11 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2021-81025

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de septiembre de 2018, por el que se establece un Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV) y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1077/2011, (UE) n.o 515/2014, (UE) 2016/399, (UE) 2016/1624 y (UE) 2017/2226 (1), y en particular su artículo 45, apartados 2 y 3, y artículo 46, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2018/1240 establece el Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV), aplicable a los nacionales de terceros países exentos de la obligación de visado que buscan entrar en el territorio de los Estados miembros.

(2)

El propósito del presente Reglamento es establecer las normas y condiciones para las consultas de verificación de los transportistas, así como las disposiciones para la protección y seguridad de los datos para el sistema de autenticación de los transportistas y los procedimientos sustitutivos en caso de imposibilidad técnica. Las obligaciones que establece el presente Reglamento son aplicables a las compañías aéreas, los transportistas marítimos y los transportistas internacionales de transporte terrestre de grupos en autocar que entren en el territorio de los Estados miembros.

(3)

De conformidad con el artículo 45, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1240, las compañías aéreas, los transportistas marítimos y los transportistas internacionales de transporte terrestre de grupos en autocar deben enviar una consulta al SEIAV para comprobar si los viajeros sujetos al requisito de autorización de viaje están en posesión de una autorización de viaje válida. Dicha consulta debe realizarse mediante un acceso seguro a una pasarela para los transportistas.

(4)

 

 

(5)

Los transportistas deben acceder a la interfaz de transportistas mediante un sistema de autenticación. El presente Reglamento de Ejecución debe establecer normas de seguridad y protección de datos aplicables al sistema de autenticación de conformidad con el artículo 45, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/1240 a fin de permitir a los transportistas el acceso exclusivo a la pasarela para los transportistas.

 

Para cumplir con su obligación, debe proporcionarse acceso a la pasarela para los transportistas a aquellos transportistas que operan en el territorio de los Estados miembros y trasladan pasajeros a dicho territorio.

(6)

Deben establecerse normas técnicas sobre el formato de los mensajes y el sistema de autenticación para que los transportistas puedan conectarse y utilizar la pasarela para los transportistas que se especificará en las directrices técnicas, que forman parte de las especificaciones técnicas a que se refiere el artículo 73 del Reglamento (UE) 2018/1240, que adoptará la Agencia de la Unión Europea para la Gestión Operativa de Sistemas Informáticos de Gran Magnitud en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia (eu-LISA).

(7)

Los transportistas deben poder indicar que los pasajeros quedan fuera del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2018/1240 y, en tal caso, los transportistas deben recibir una respuesta automática de «no procede» por parte de la pasarela para los transportistas, sin consultar la base de datos de solo lectura y sin iniciar sesión.

(8)

Este Reglamento debe aplicarse a las compañías aéreas, los transportistas marítimos y los transportistas internacionales de transporte terrestre de grupos en autocar que entren en el territorio de los Estados miembros. Antes del embarque, pueden establecerse controles fronterizos para la entrada en el territorio de los Estados miembros. En estos casos, los transportistas deben quedar exentos de la obligación de verificar la situación de la autorización de viaje de los pasajeros.

(9)

Con arreglo al artículo 83 del Reglamento (UE) 2018/1240, durante el período transitorio y el período de gracia, las normas aplicables a los transportistas deben adaptarse a las especificidades de estos períodos. Durante el período de transición debe permitirse a los viajeros la entrada sin una autorización de viaje, ya que dicha autorización debe ser opcional. El período transitorio va seguido por un período de gracia, en el que los viajeros deben poder entrar al espacio Schengen sin una autorización de viaje si se trata de su primera entrada durante el período de gracia.

(10)

Para garantizar que la consulta de verificación se base en información lo más actualizada posible, las consultas no deben introducirse antes de las cuarenta y ocho horas previas a la hora de salida programada.

(11)

Los viajeros a los que se solicita que estén en posesión de una autorización de viaje válida deben considerarse en posesión de dicha autorización cuando los transportistas hayan consultado la interfaz de transportistas en las cuarenta y ocho horas previas a la hora programada de salida y hayan recibido un «OK». Puede haber circunstancias en las que un transportista no pueda realizar el tipo de consulta recogida en el artículo 45, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1240 debido a un fallo técnico que se produzca en cualquier elemento del Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes. Para limitar las posibles consecuencias adversas derivadas de un fallo de este tipo, es necesario establecer las normas detalladas para los procedimientos sustitutivos previstos en el artículo 46 del Reglamento (UE) 2018/1240.

(12)

A fin de garantizar que los datos a los que acceden los transportistas son precisos y coherentes con los datos almacenados en el SEIAV, la base de datos de solo lectura a que se refiere el artículo 45, apartado 4, del Reglamento (UE) 2018/1240 debe actualizarse según sea necesario.

(13)

La Comisión, eu-LISA y los Estados miembros deben esforzarse por informar a todos los transportistas conocidos del procedimiento y el momento para realizar el registro. Una vez que se haya completado con éxito el procedimiento de registro y, en su caso, la conclusión satisfactoria de las pruebas, eu-LISA debe conectar al transportista a la interfaz de transportistas.

(14)

 

 

(15)

Los transportistas deben tener acceso a un formulario web en un sitio web público que les permita solicitar asistencia. Al solicitar asistencia, los transportistas deben recibir un acuse de recibo que contenga un número de recibo. Eu-LISA o la unidad central del SEIAV pueden ponerse en contacto con los transportistas que hayan recibido un recibo por cualquier medio necesario, también por teléfono, para ofrecer una respuesta adecuada.

 

El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la aplicación de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

(16)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea (TUE) y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), Dinamarca no participó en la adopción del Reglamento (UE) 2018/1240 y no queda vinculada por este ni sujeta a su aplicación. No obstante, dado que el Reglamento (UE) 2018/1240 desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, notificó el 21 de diciembre de 2018 su decisión de incorporar el Reglamento (UE) 2018/1240 a su legislación nacional.

(17)

 

(18)

El presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen, en que Irlanda no participa (3). por lo tanto, Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculada por él ni sujeta a su aplicación.

 

Por lo que respecta a Islandia y Noruega, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (4), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (5).

(19)

Por lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (6), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (7).

(20)

Por lo que respecta a Liechtenstein, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (8), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (9).

(21)

Por lo que respecta a Bulgaria, Chipre, Croacia y Rumanía, el presente Reglamento constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está relacionado con él de otro modo, en el sentido, respectivamente, del artículo 3, apartado 1, del Acta de adhesión de 2003; del artículo 4, apartado 1, del Acta de adhesión de 2005; y del artículo 4, apartado 1, del Acta de adhesión de 2011.

(22)

 

(23)

Se consultó al Supervisor Europeo de Protección de Datos de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (10), que emitió un dictamen el 30 de abril de 2021.

 

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de fronteras inteligentes (SEIAV),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece:

 a) las normas y condiciones detalladas para el funcionamiento de la pasarela para los transportistas y las normas de seguridad y protección de datos aplicables a la pasarela para los transportistas previstas en el artículo 45, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1240;

 b) un sistema de autenticación que permita a los transportistas cumplir sus obligaciones de conformidad con el artículo 45, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/1240, así como normas y condiciones detalladas sobre el registro de los transportistas para poder acceder al sistema de autenticación;

 c) detalles de los procedimientos que deben seguirse cuando sea técnicamente imposible para los transportistas acceder a la pasarela para los transportistas, de conformidad con el artículo 46, apartado 4, del Reglamento (UE) 2018/1240.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) «interfaz de transportistas»: la pasarela para los transportistas que desarrollará eu-LISA de conformidad con el artículo 73, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/1240, consistente en una interfaz informática conectada a una base de datos de solo lectura;

2) «directrices técnicas»: la parte de las especificaciones técnicas a que se refiere el artículo 73, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/1240, que es pertinente para los transportistas a efectos de la aplicación del sistema de autenticación y el desarrollo del formato de mensajería de la interfaz de programación de aplicaciones a que se refiere el artículo 4, apartado 2, letra a);

3) «personal debidamente autorizado»: las personas físicas que son empleados o están comprometidas contractualmente con el transportista u otra persona física o jurídica bajo la dirección o supervisión de ese transportista, a quienes se asigna la tarea de comprobar el estado de los pasajeros en nombre del transportista, de conformidad con el artículo 45, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1240.

Artículo 3

Obligaciones de los transportistas

1.   Los transportistas lanzarán una consulta prevista en el artículo 45, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1240 («consulta de verificación»), a través de la interfaz de transportistas.

2.   La consulta de verificación se introducirá como mínimo cuarenta y ocho horas antes de la hora de salida programada.

3.   Los transportistas se asegurarán de que solo el personal debidamente autorizado tenga acceso a la interfaz de transportistas. Los transportistas establecerán, al menos, los siguientes mecanismos:

 a) mecanismos de control de acceso físicos y lógicos para evitar el acceso no autorizado a la infraestructura o los sistemas utilizados por los transportistas;

 b) autenticación;

 c) registro para garantizar la trazabilidad del acceso;

 d) una revisión periódica de los derechos de acceso.

Artículo 4

Conexión y acceso a la interfaz de transportistas

1.   Los transportistas se conectarán a la interfaz de transportistas mediante una de las siguientes opciones:

 a) una conexión de red específica;

 b) una conexión a internet.

2.   Los transportistas accederán a la interfaz de transportistas mediante una de las siguientes opciones:

 a) una interfaz entre sistema y sistema (interfaz de programación de aplicaciones);

 b) una interfaz web (navegador);

 c) una aplicación para dispositivos móviles.

Artículo 5

Consultas

1.   Para enviar la consulta de verificación, el transportista proporcionará los siguientes datos del viajero:

 a) apellido(s); nombre(s) (nombres de pila);

 b) fecha de nacimiento, sexo y nacionalidad;

 c) tipo y número del documento de viaje y código de tres letras del país expedidor del documento de viaje;

 d) fecha de expiración de la validez del documento de viaje;

 e) la fecha de llegada programada a la frontera del Estado miembro de entrada;

 f) una de las opciones siguientes:

  i) el Estado miembro de entrada programado;

  ii) cuando sea posible identificar el Estado miembro de entrada programado, un aeropuerto del Estado miembro de entrada;

 g) los detalles (fecha y hora local de la salida programada, número de identificación, cuando esté disponible, u otro medio para identificar el transporte) del medio de transporte utilizado para acceder al territorio de un Estado miembro.

2.   A los efectos de proporcionar la información mencionada en el apartado 1, letras a) a d), los transportistas podrán escanear la zona de lectura óptica del documento de viaje.

3.   Cuando el viajero esté exento del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2018/1240, de conformidad con el artículo 2 de dicho Reglamento, o se encuentre en tránsito aeroportuario, el transportista podrá especificarlo en la consulta de verificación.

4.   Los transportistas podrán enviar una consulta de verificación para uno o varios pasajeros. La interfaz de transportistas incluirá la respuesta a que se refiere el artículo 6 para cada pasajero incluido en la consulta.

Artículo 6

Respuesta

1.   Cuando el viajero esté exento del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2018/1240, de conformidad con el artículo 2 de dicho Reglamento, o se encuentre en tránsito aeroportuario, la respuesta será «no procede». En todos los demás casos, la respuesta será «OK» o «NOT OK».

Cuando la respuesta a una consulta de verificación sea «NOT OK», la interfaz especificará que la respuesta procede del SEIAV.

2.   Durante el período transitorio a que se refiere el artículo 83, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1240, las respuestas a las consultas de verificación se determinarán de acuerdo con las siguientes normas:

 a) si el nacional de un tercer país dispone de una autorización de viaje válida para la fecha de entrada: OK;

 b) si el nacional de un tercer país no dispone de una autorización de viaje válida para la fecha de entrada: OK;

 c) si el nacional de un tercer país no dispone de una autorización de viaje válida para la fecha de entrada, pero el transportista confirma en la consulta de verificación que se cumple una de las condiciones recogidas en la primera frase del apartado 1: no procede;

 d) si el nacional de un tercer país dispone de una autorización de viaje válida para la fecha de entrada con validez territorial limitada y el Estado miembro de entrada coincide con el Estado miembro contemplado en la validez territorial limitada: OK;

 e) si el nacional de un tercer país dispone de una autorización de viaje válida para la fecha de entrada con validez territorial limitada y el Estado miembro de entrada no coincide con el Estado miembro incluido en la validez territorial limitada: OK.

3.   Durante el período de gracia a que se refiere el artículo 83, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/1240, las respuestas a las consultas se determinarán de acuerdo con las siguientes normas:

 a) si el nacional de un tercer país dispone de una autorización de viaje válida para la fecha de entrada: OK;

 b) si el nacional de un tercer país no dispone de una autorización de viaje válida para la fecha de entrada y es la primera vez desde el final del período transitorio que entra en el territorio de un Estado miembro que utiliza el Sistema de Entradas y Salidas (SES): OK;

 c) si el nacional de un tercer país dispone de una autorización de viaje válida para la fecha de entrada con validez territorial limitada, es la primera vez desde el final del período transitorio que entra en el territorio de un Estado miembro que utiliza el Sistema de Entradas y Salidas y el Estado miembro de entrada coincide con el Estado miembro contemplado en la validez territorial limitada: OK;

 d) si el nacional de un tercer país dispone de una autorización de viaje válida para la fecha de entrada con validez territorial limitada, es la segunda vez, al menos, desde el final del período transitorio que entra en el territorio de un Estado miembro que utiliza el Sistema de Entradas y Salidas y el Estado miembro de entrada coincide con el Estado miembro contemplado en la validez territorial limitada: OK;

 e) si el nacional de un tercer país no dispone de una autorización de viaje válida para la fecha de entrada y es la segunda vez, al menos, desde el final del período transitorio que entra en el territorio de un Estado miembro que utiliza el Sistema de Entradas y Salidas: NOT OK;

 f) si el nacional de un tercer país no dispone de una autorización de viaje válida para la fecha de entrada, pero el transportista confirma en la consulta de verificación que se cumple una de las condiciones recogidas en la primera frase del apartado 1: no procede;

 g) si el nacional de un tercer país dispone de una autorización de viaje válida para la fecha de entrada con validez territorial limitada, es la primera vez desde el final del período transitorio que entra en el territorio de un Estado miembro que utiliza el Sistema de Entradas y Salidas y el Estado miembro de entrada no coincide con el Estado miembro contemplado en la validez territorial limitada: OK;

 h) si el nacional de un tercer país dispone de una autorización de viaje válida para la fecha de entrada con validez territorial limitada y es la segunda vez, al menos, desde el final del período transitorio que entra en el territorio de un Estado miembro que utiliza el Sistema de Entradas y Salidas y el Estado miembro de entrada no coincide con el Estado miembro contemplado en la validez territorial limitada: NOT OK;

 i) si el nacional de un tercer país no dispone de una autorización de viaje válida para la fecha de entrada y entra en el territorio de un Estado miembro que no utiliza el Sistema de Entradas y Salidas: NOT OK.

4.   Una vez transcurrido el período de gracia a que se refiere el artículo 83, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/1240, las respuestas a las consultas se determinarán de acuerdo con las siguientes normas:

 a) si el nacional de un tercer país dispone de una autorización de viaje válida para la fecha de entrada: OK;

 b) si el nacional de un tercer país no dispone de una autorización de viaje válida para la fecha de entrada: NOT OK;

 c) si el nacional de un tercer país no dispone de una autorización de viaje válida para la fecha de entrada, pero el transportista confirma en la consulta de verificación que se cumple una de las condiciones recogidas en la primera frase del apartado 1: no procede;

 d) si el nacional de un tercer país dispone de una autorización de viaje válida para la fecha de entrada con validez territorial limitada y el Estado miembro de entrada coincide con el Estado miembro incluido en la validez territorial limitada: OK;

 e) si el nacional de un tercer país dispone de una autorización de viaje válida para la fecha de entrada con validez territorial limitada y el Estado miembro de entrada no coincide con el Estado miembro incluido en la validez territorial limitada: NOT OK.

Artículo 7

Formato del mensaje

Eu-LISA especificará en las directrices técnicas los formatos de datos y la estructura de los mensajes que se utilizarán para transmitir las consultas de verificación y las respuestas a dichas consultas a través de la interfaz de transportistas. Eu-LISA incluirá, al menos, los siguientes formatos de datos:

a) UN/EDIFACT;

b) PAXLST/CUSRES;

c) XML;

d) JSON.

Artículo 8

Requisitos de extracción de datos para la interfaz de transportistas y calidad de los datos

1.   Los datos sobre autorizaciones de viaje emitidas, anuladas y revocadas se extraerán de forma periódica y automática del SEIAV y se transmitirán a la base de datos de solo lectura.

2.   Se registrarán todas las extracciones de datos en la base de datos de solo lectura de conformidad con el apartado 1.

3.   Eu-LISA será responsable de la seguridad de la interfaz de transportistas y de la seguridad de los datos personales que contiene, así como del proceso de extracción del Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes y de transmisión de los datos a que se refiere el apartado 1 a la base de datos de solo lectura.

4.   No será posible transmitir datos de la base de datos de solo lectura al SEIAV.

Artículo 9

Sistema de autenticación

1.   Eu-LISA desarrollará un sistema de autenticación, teniendo en cuenta la información sobre la gestión del riesgo de seguridad y los principios de protección de datos desde el diseño y por defecto y que permita rastrear al ordenante de la consulta de verificación.

2.   Los detalles del sistema de autenticación se establecerán en las directrices técnicas.

3.   El sistema de autenticación se probará de conformidad con el artículo 12.

4.   Cuando los transportistas accedan a la interfaz de transportistas usando la interfaz de programación de aplicaciones a que se refiere el artículo 4, apartado 2, letra a), el sistema de autenticación se ejecutará mediante autenticación mutua.

Artículo 10

Registro para el sistema de autenticación

1.   Los transportistas mencionados en el artículo 45, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1240 que operen en el territorio de los Estados miembros y transporten pasajeros a dicho territorio deberán registrarse antes de poder acceder al sistema de autenticación.

2.   Eu-LISA pondrá a disposición un formulario de registro en un sitio web público que deberá completarse en línea. El envío del formulario de registro solo será posible cuando se hayan completado todos los campos correctamente.

3.   El formulario incluirá campos para los que los transportistas tendrán que proporcionar la siguiente información:

 a) la razón social del transportista, así como su información de contacto (dirección de correo electrónico, número de teléfono y dirección postal);

 b) la información de contacto del representante legal de la empresa que solicita el registro y de los puntos de contacto de reserva (nombres, números de teléfono, dirección de correo electrónico y dirección postal), así como la dirección de correo electrónico funcional y otros medios de comunicación que el transportista pretenda utilizar a los efectos de los artículos 13 y 14;

 c) el Estado miembro o el tercer país que emitió el certificado de inscripción en el registro mercantil a que se refiere el apartado 6 y el número de identificación, cuando esté disponible;

 d) cuando el transportista haya adjuntado, de conformidad con el apartado 6, un certificado de inscripción en el registro mercantil expedido por un tercer país, los Estados miembros en los que el transportista opera o tiene la intención de operar durante el próximo año.

4.   El formulario de registro informará a los transportistas de los requisitos mínimos de seguridad, que garantizarán el cumplimiento de los siguientes objetivos:

 a) detección y gestión de los riesgos de seguridad relacionados con la conexión a la interfaz de transportistas;

 b) protección de los medios y dispositivos conectados a la interfaz de transportistas;

 c) detección, análisis, respuesta y recuperación ante incidentes relacionados con la ciberseguridad.

5.   El formulario de registro requerirá que los transportistas declaren:

 a) que operan en el territorio de los Estados miembros y trasladan pasajeros a dicho territorio o que tienen la intención de hacerlo en los próximos seis meses;

 b) que accederán y harán uso de la interfaz de transportistas de acuerdo con los requisitos mínimos de seguridad establecidos en el formulario de registro, de conformidad con el apartado 4;

 c) que solo el personal debidamente autorizado tendrá acceso a la interfaz de transportistas.

6.   El formulario de registro requerirá que los transportistas adjunten una copia electrónica de sus escrituras de constitución, incluidos los estatutos, así como una copia electrónica de un extracto de su inscripción en el registro mercantil de, al menos, un Estado miembro (cuando corresponda) o de un tercer país en, o traducido de forma oficial a, una de las lenguas oficiales de la Unión o de uno de los Estados asociados de Schengen. El certificado de inscripción en el registro mercantil podrá sustituirse por una copia electrónica de una autorización para operar en uno o varios Estados miembros, como un certificado de operador aéreo.

7.   El formulario de registro informará a los transportistas:

 a) de que deben informar a eu-LISA de cualquier cambio en relación con la información mencionada en los apartados 3, 4 y 5 o en caso de cambios técnicos que afecten a su conexión «sistema a sistema» a la interfaz de transportistas y puedan requerir pruebas adicionales, de conformidad con el artículo 12, a través de datos de contacto precisos de eu-LISA que se utilizarán para este fin;

 b) de que se les dará de baja automáticamente del sistema de autenticación si los registros muestran que el transportista no ha utilizado la interfaz de transportistas durante un período de un año;

 c) de que se les podrá dar de baja del sistema de autenticación en caso de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento, de los requisitos de seguridad recogidos en el apartado 4 o de las directrices técnicas, en particular en caso de uso indebido de la interfaz de transportistas;

 d) de su obligación de informar a eu-LISA de cualquier violación de la seguridad de los datos personales que pueda producirse y de revisar periódicamente los derechos de acceso de su personal encargado.

8.   Cuando el formulario de registro se haya presentado correctamente, eu-LISA procederá a registrar al transportista y le notificará de su registro. Cuando el formulario de registro no se haya presentado correctamente, eu-LISA rechazará el registro e informará al transportista acerca de los motivos.

Artículo 11

Baja del registro del sistema de autenticación

1.   Cuando un transportista informe a eu-LISA de que ya no opera o no traslada pasajeros al territorio de los Estados miembros, eu-LISA dará de baja al transportista.

2.   Si los registros muestran que el transportista no ha utilizado la interfaz de transportistas durante un período de un año, se le dará de baja automáticamente.

3.   Cuando un transportista ya no cumpla las condiciones mencionadas en el artículo 10, apartado 5, o haya infringido de otro modo las disposiciones del presente Reglamento, los requisitos de seguridad mencionados en el artículo 10, apartado 4, o las directrices técnicas, en particular en caso de uso indebido de la interfaz de transportistas, eu-LISA podrá dar de baja al transportista.

4.   Eu-LISA informará al transportista de su intención de darle de baja del registro del sistema de autenticación con arreglo a los apartados 1, 2 y 3, junto con el motivo para cursar la baja, un mes antes de que esta se haga efectiva. Antes de cursar la baja, eu-LISA dará al transportista la oportunidad de enviar observaciones por escrito.

5.   En caso de problemas urgentes con la seguridad informática, en particular cuando el transportista no cumpla los requisitos de seguridad mencionados en el artículo 10, apartado 4, o las directrices técnicas, eu-LISA podrá desconectar inmediatamente al transportista, tras lo cual informará al transportista de la desconexión, junto con el motivo de ello.

6.   En la medida apropiada, eu-LISA ayudará a los transportistas que hayan recibido un aviso de baja o desconexión a subsanar las irregularidades que dieron lugar al aviso y, cuando sea posible, por un tiempo limitado y bajo condiciones estrictas, brindará la oportunidad a los transportistas desconectados de enviar consultas de verificación por medios distintos de los contemplados en el artículo 4.

7.   Los transportistas a los que se haya desconectado podrán volver a conectarse a la interfaz de transportistas una vez que hayan eliminado con éxito los problemas de seguridad que dieron lugar a la desconexión. Los transportistas a los que se haya dado de baja podrán enviar una nueva solicitud de registro.

8.   Eu-LISA mantendrá un registro actualizado de los transportistas registrados. Los datos personales incluidos en el registro de los transportistas se eliminarán a más tardar un año después de que el transportista haya sido dado de baja del registro.

9.   En cualquier momento después del registro de los transportistas, de conformidad con el artículo 10, eu-LISA podrá, en especial cuando exista una sospecha razonable de que uno o varios transportistas están haciendo un uso indebido de la interfaz de transportistas o no cumplen las condiciones mencionadas en el artículo 10, apartado 4, realizar consultas con los Estados miembros o terceros países.

10.   Cuando el formulario de registro a que se refiere el artículo 10, apartado 2, no esté disponible durante un período de tiempo prolongado, eu-LISA garantizará que el registro conforme a dicho artículo sea posible por otros medios.

Artículo 12

Desarrollo, ensayos y conexión a la interfaz de transportistas

1.   Eu-LISA pondrá las directrices técnicas a disposición de los transportistas para que estos puedan desarrollar y probar su interfaz de transportistas.

2.   Cuando los transportistas opten por conectarse a través de la interfaz de programación de aplicaciones a que se refiere el artículo 4, apartado 2, letra a), se probará la aplicación del formato de mensajería mencionado en el artículo 7 y del sistema de autenticación mencionado en el artículo 9.

3.   Si los transportistas optan por conectarse a través de la interfaz web (navegador) o de la aplicación para dispositivos móviles, deberán informar a eu-LISA de que han probado con éxito su conexión a la interfaz de transportistas y de que su personal debidamente autorizado ha recibido la formación necesaria para usar la interfaz de transportistas.

4.   A efectos del apartado 2, eu-LISA desarrollará y pondrá a disposición un plan de pruebas, un entorno de pruebas y un simulador que permitan a eu-LISA y a los transportistas probar la conexión de estos últimos a la interfaz de transportistas. A efectos del apartado 3, eu-LISA desarrollará y pondrá a disposición un entorno de pruebas que permita a los transportistas formar a su personal.

5.   Una vez que se haya completado con éxito el procedimiento de registro a que se refiere el artículo 10, así como los ensayos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo o la recepción de la notificación mencionada en el apartado 3 del presente artículo, eu-LISA conectará al transportista a la interfaz de transportistas.

Artículo 13

Imposibilidad técnica

1.   Cuando sea técnicamente imposible enviar una consulta de verificación debido a un fallo de un componente del SEIAV, se aplicará lo siguiente:

 a) cuando el fallo lo detecte un transportista, tan pronto tenga conocimiento de ello lo notificará a la unidad central del SEIAV por los medios recogidos en el artículo 14;

 b) cuando el fallo lo detecte o lo confirme eu-LISA, la unidad central del SEIAV informará a los transportistas del fallo por correo electrónico o por otro medio de comunicación, tan pronto como tenga conocimiento de ello, y de la resolución del fallo cuando ya no exista el problema.

2.   Cuando sea técnicamente imposible enviar una consulta de verificación por otros motivos distintos a un fallo de un componente del sistema de información del SEIAV, el transportista lo notificará a la unidad central del SEIAV por los medios recogidos en el artículo 14.

3.   El transportista informará a la unidad central del SEIAV, por los medios recogidos en el artículo 14, tan pronto como se haya resuelto el problema.

4.   A efecto del presente artículo y del artículo 14, eu-LISA pondrá a disposición de la unidad central del SEIAV una herramienta de emisión de recibos. Dicha herramienta brindará acceso al registro de transportistas.

5.   La unidad central del SEIAV acusará recibo de las notificaciones a que se refieren los apartados 1 y 2.

Artículo 14

Ayuda a los transportistas

1.   Se pondrá a disposición de los transportistas un formulario web como parte de la herramienta de emisión de recibos en un sitio web público para permitir que los transportistas soliciten asistencia.

El formulario web permitirá a los transportistas proporcionar, al menos, la siguiente información:

 a) los datos de identificación del transportista;

 b) un resumen de la solicitud;

 c) si la solicitud es de naturaleza técnica y, en tal caso, la fecha y la hora de inicio del problema técnico.

2.   Los transportistas recibirán un acuse de recibo de la solicitud por parte de la unidad central del SEIAV. Este comprobante contendrá un número de recibo.

3.   Cuando la solicitud de asistencia sea de naturaleza técnica, la unidad central del SEIAV enviará la solicitud a eu-LISA, que será responsable de ofrecer asistencia técnica a los transportistas.

4.   Cuando la solicitud de asistencia no sea de naturaleza técnica, la unidad central del SEIAV ofrecerá ayuda a los transportistas remitiéndolos a la información pertinente.

5.   Cuando sea técnicamente imposible solicitar asistencia a través del formulario web, de conformidad con el apartado 1, el transportista podrá utilizar una línea telefónica de emergencia conectada a la unidad central del SEIAV o a eu-LISA.

6.   El servicio de asistencia proporcionado por la unidad central del SEIAV y eu-LISA estará disponible todos los días de la semana, veinticuatro horas al día, y se ofrecerá en inglés.

7.   La unidad central del SEIAV pondrá a disposición una lista en línea de preguntas frecuentes y respuestas pertinentes para los transportistas. La lista estará disponible en todas las lenguas oficiales de la Unión y estará separada de las preguntas y respuestas pertinentes para los viajeros.

Artículo 15

Entrada en vigor y aplicabilidad

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 236 de 19.9.2018, p. 1.

(2)  Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO L 158 de 30.4.2004, p. 77).

(3)  El presente Reglamento no entra en el ámbito de aplicación de las medidas previstas en la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).

(4)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(5)  Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31).

(6)  DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

(7)  Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1).

(8)  DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.

(9)  Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19).

(10)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 26/07/2021
  • Fecha de publicación: 27/07/2021
  • Fecha de entrada en vigor: 16/08/2021
  • Fecha de derogación: 29/08/2022
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2021/1217/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 1380/2022, de 8 de agosto de 2022 (Ref. DOUE-L-2022-81217).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 2018/1240, de 12 de septiembre (Ref. DOUE-L-2018-81491).
Materias
  • Acceso a la información
  • Fronteras
  • Libre circulación de personas
  • Libre circulación de trabajadores
  • Protección de datos personales
  • Redes de telecomunicación
  • Transporte de viajeros

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