LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 108, apartado 4,
Visto el Reglamento (UE) 2015/1588 del Consejo, de 13 de julio de 2015, sobre la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de ayudas estatales horizontales (1), y en particular su artículo 1, apartado 1, letra a),
Previa consulta al Comité Consultivo sobre Ayudas Estatales,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) n.o 651/2014 de la Comisión (2) constituye una importante excepción a la norma general según la cual los Estados miembros deben notificar a la Comisión cualquier proyecto de concesión de nuevas ayudas antes de ejecutarlas, siempre que se cumplan determinadas condiciones predefinidas. |
(2) |
A la vista de las consecuencias económicas y financieras de la pandemia de COVID-19 en las empresas y a fin de garantizar la coherencia con la respuesta política general adoptada por la Comisión, especialmente en el período 2020-2021, el Reglamento (UE) n.o 651/2014 debe adaptarse. Las empresas que pasaron a ser empresas en crisis como consecuencia de la pandemia de COVID-19 deben poder seguir optando a las ayudas con arreglo al Reglamento (UE) n.o 651/2014 durante un período limitado, a saber, del 1 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2021. Además, no debe considerarse que los beneficiarios de ayudas regionales a la inversión que hayan despedido personal temporal o definitivamente debido a la pandemia de COVID-19 en el período comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 30 de junio de 2021 hayan incumplido la obligación de mantener dichos puestos de trabajo en la zona en cuestión durante un período de cinco años a partir de la fecha en que el puesto se cubrió por primera vez, o de tres años en el caso de las pequeñas y medianas empresas («pymes»). |
(3) |
Las ayudas estatales concedidas a las empresas que participan en proyectos de grupos operativos de la Asociación Europea para la Innovación en materia de productividad y sostenibilidad agrícolas («AEI») cubiertos por el artículo 35 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), o en proyectos de desarrollo local participativo («DLP») cubiertos por el Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) o por el Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) tienen poco impacto en la competencia, en particular debido al papel positivo que desempeña la ayuda para compartir conocimientos, especialmente para las comunidades locales y agrícolas, así como la naturaleza de la ayuda, que suele ser colectiva, y su escala relativamente pequeña. La naturaleza de estos proyectos es integrada, con múltiples actores y multisectorial, lo que puede dar lugar a ciertas dificultades para su clasificación con arreglo a la legislación sobre ayudas estatales. Dada la naturaleza local de los proyectos individuales de los grupos operativos de la AEI y de DLP, seleccionados sobre la base de una estrategia plurianual de desarrollo local determinada y aplicada por asociaciones público-privadas y su orientación a los intereses comunitarios, sociales, medioambientales y climáticos, el presente Reglamento debe abordar determinadas dificultades a las que se enfrentan los proyectos de los grupos operativos de la AEI y de DLP a fin de facilitar su conformidad con de las normas sobre ayudas estatales. |
(4) |
Habida cuenta del efecto limitado sobre el comercio y la competencia de las ayudas de pequeña cuantía concedidas a pymes que se benefician, directa o indirectamente, de proyectos de los grupos operativos de la AEI y de DLP, conviene establecer normas sencillas para los casos en los que el importe agregado de las ayudas por proyecto no supere un determinado límite máximo. |
(5) |
Las empresas que participan en proyectos de Cooperación Territorial Europea («CTE») regulados por el Reglamento (UE) n.o 1299/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) o por el Reglamento (UE) 2021/1059 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) suelen tener dificultades para financiar los costes adicionales derivados de la cooperación entre socios situados en distintas regiones o en diferentes Estados miembros o terceros países. Dada la importancia que reviste la CTE para la política de cohesión, pues ofrece un marco para la realización de acciones conjuntas e intercambios estratégicos entre agentes nacionales, regionales y locales de diferentes Estados miembros o terceros países, conviene subsanar algunas de las dificultades a que se enfrentan los proyectos de CTE, a fin de facilitar su conformidad con las normas sobre ayudas estatales. A la luz de la experiencia de la Comisión, el Reglamento (UE) n.o 651/2014 debe aplicarse a las ayudas destinadas a proyectos de CTE, independientemente del tamaño de las empresas beneficiarias. |
(6) |
Además, habida cuenta del efecto limitado sobre el comercio y la competencia de las ayudas de pequeña cuantía concedidas a empresas que participan en proyectos de CTE, en particular, cuando tales empresas reciban dicha ayuda indirectamente, conviene establecer normas sencillas para los casos en los que el importe agregado de las ayudas por empresa y por proyecto no supere un determinado límite máximo. |
(7) |
Los proyectos de investigación y desarrollo o estudios de viabilidad a los que se haya concedido un distintivo de calidad («Sello de Excelencia») tras una evaluación y clasificación llevadas a cabo por expertos independientes, y que se consideren excelentes y merecedores de financiación pública pero que no puedan ser financiados al amparo del programa marco Horizonte debido a la falta de presupuesto disponible, pueden ser financiados mediante recursos nacionales, incluidos recursos de los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos para el período 2014-2020, y del Fondo Europeo de Desarrollo Regional y del Fondo Social Europeo Plus para el período 2021-2027. Las ayudas estatales concedidas a proyectos de investigación y desarrollo realizados por pymes deben considerarse compatibles con el mercado interior y quedar exentas de la obligación de notificación en determinadas condiciones. Además, no debe ser necesario volver a evaluar las condiciones de admisibilidad ya evaluadas a nivel de la Unión de conformidad con las normas de los programas marco Horizonte 2020 u Horizonte Europa antes de la concesión del Sello de Excelencia. El carácter lucrativo o no lucrativo de las entidades que lleven a cabo los proyectos no es un criterio pertinente conforme al Derecho de la competencia. |
(8) |
Las ayudas estatales concedidas para apoyar el despliegue de determinadas redes de banda ancha fija de alto rendimiento y las ayudas estatales concedidas para apoyar el despliegue de determinadas redes móviles pasivas de alto rendimiento deben considerarse compatibles con el mercado interior y quedar exentas de la obligación de notificación en determinadas condiciones, con el fin de contribuir a reducir la brecha digital en ámbitos con deficiencias del mercado, limitando al mismo tiempo los riesgos de falseamiento de la competencia y de exclusión de la inversión privada. |
(9) |
Las ayudas estatales concedidas en forma de vales de conectividad para los consumidores a fin de facilitar el teletrabajo y los servicios de educación y formación en línea, así como para las pymes, deben considerarse compatibles con el mercado interior y quedar exentas de la obligación de notificación en determinadas condiciones, con objeto de contribuir a reducir la brecha digital en ámbitos con deficiencias del mercado, limitando al mismo tiempo los riesgos de falseamiento de la competencia y de exclusión de la inversión privada. |
(10) |
Las ayudas estatales concedidas a determinados proyectos de interés común en el ámbito de las infraestructuras transeuropeas de conectividad digital financiadas en virtud del Reglamento (UE) 2021/1153 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) o a las que se haya concedido un Sello de Excelencia en virtud de dicho Reglamento deben considerarse compatibles con el mercado interior y quedar exentas de la obligación de notificación en determinadas condiciones, a fin de contribuir a reducir la brecha digital en ámbitos con deficiencias del mercado, limitando al mismo tiempo los riesgos de falseamiento de la competencia y exclusión de la inversión privada. |
(11) |
Las subvenciones concedidas a los investigadores en el marco de la prueba de concepto del Consejo Europeo de Investigación («CEI») y de las acciones Marie Skłodowska-Curie que puedan considerarse actividades económicas también deben considerarse compatibles con el mercado interior cuando hayan obtenido un Sello de Excelencia. |
(12) |
La financiación pública combinada —recursos nacionales y recursos gestionados directamente por la Unión— destinada a proyectos de investigación y desarrollo (como los ejecutados en virtud de una asociación institucionalizada europea basada en los artículos 185 o 187 del Tratado o una acción de cofinanciación del programa, según se define en el programa marco Horizonte Europa) puede contribuir a mejorar la competitividad europea en investigación y desarrollo, pues se considera que esos proyectos de investigación y desarrollo responden a objetivos de interés común europeo y subsanan deficiencias del mercado bien definidas. Se considera que tal es el caso cuando dichos proyectos son seleccionados sobre la base de la evaluación y clasificación realizadas por expertos independientes de conformidad con las normas de los programas marco Horizonte 2020 u Horizonte Europa, tras convocatorias transnacionales de proyectos en las que participan al menos tres Estados miembros (dos Estados miembros en el caso de las acciones de creación de equipos), o bien dos Estados miembros y al menos un país asociado. Las contribuciones financieras de los Estados miembros a esos proyectos de investigación y desarrollo cofinanciados con recursos de los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos para el período 2014-2020, y del Fondo Europeo de Desarrollo Regional y del Fondo Social Europeo Plus para el período 2021-2027, deben considerarse compatibles con el mercado interior y quedar exentas de la obligación de notificación en determinadas condiciones. Además, no debe ser necesario volver a evaluar las condiciones de admisibilidad ya evaluadas a nivel transnacional por expertos independientes antes de la selección de un proyecto de investigación y desarrollo de conformidad con las normas de los programas Horizonte 2020 u Horizonte Europa. |
(13) |
En los programas marco Horizonte 2020 y Horizonte Europa se precisa qué acciones de investigación e innovación pueden recibir financiación. A este respecto, las acciones en materia de investigación e innovación, tal como se definen en el programa marco Horizonte, se corresponderán normalmente con actividades de investigación fundamental e investigación industrial, según se definen en el Reglamento (UE) n.o 651/2014. Por otra parte, las acciones en materia de innovación apoyadas en virtud del programa marco Horizonte se corresponderán normalmente con actividades de desarrollo experimental, según se definen en el Reglamento (UE) n.o 651/2014. No obstante, las simplificaciones contempladas en el presente Reglamento en el ámbito de la investigación y el desarrollo no deben utilizarse para introducir medidas de ayuda que financien actividades que no sean admisibles con arreglo a las normas sobre ayudas estatales para investigación y desarrollo, es decir, actividades que vayan más allá del ámbito de las actividades de desarrollo experimental. A tal efecto, los Estados miembros también podrán tener en cuenta las definiciones relativas al nivel de madurez tecnológica (Technological Readiness Level, TRL). Las ayudas estatales para actividades de investigación y desarrollo de nivel TRL 9 se considera que rebasan el alcance de la definición de desarrollo experimental y, por consiguiente, deben quedar excluidas del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 651/2014. |
(14) |
El apoyo a las medidas de eficiencia energética en determinados edificios puede combinarse, en el marco del Fondo InvestEU y sujeto a condiciones simplificadas, con el apoyo a la producción in situ de energía renovable y su almacenamiento, a los puntos de recarga in situ para vehículos y a la digitalización de estos edificios. Esta ayuda combinada en condiciones simplificadas es posible para edificios residenciales, edificios dedicados a la educación o los servicios sociales, edificios dedicados a actividades relacionadas con la administración pública o la justicia, la policía o los servicios de lucha contra incendios y edificios en los que las actividades económicas ocupen menos del 35 % de la superficie interior. Dada la naturaleza de las actividades que se desarrollan en esos edificios, el apoyo a la mejora de la eficiencia energética de los mismos tiene un impacto más limitado en la competencia. Para garantizar un trato coherente de los proyectos financiados con el Fondo InvestEU y con recursos puramente nacionales, procede modificar las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 651/2014 relativas a las ayudas a la inversión para medidas de eficiencia energética e introducir condiciones de compatibilidad para facilitar la combinación en el mismo proyecto de inversiones en medidas de eficiencia energética con inversiones que mejoren la eficiencia energética del edificio (es decir, instalaciones integradas in situ que generen energía renovable, equipos in situ para la recarga de vehículos eléctricos de los usuarios del edificio), e inversiones para la digitalización del edificio, en particular para aumentar su preparación para aplicaciones inteligentes. A tal fin, el coste total de la inversión de la medida de eficiencia energética y de los distintos equipos debe constituir los costes subvencionables, aunque se aplicaría una intensidad máxima de ayuda uniforme. |
(15) |
Para garantizar un trato coherente de los proyectos financiados con el apoyo del Fondo InvestEU y con recursos puramente nacionales, procede modificar el Reglamento (UE) n.o 651/2014 introduciendo condiciones de compatibilidad para las ayudas a la inversión en el caso de determinados tipos de infraestructuras de movilidad de bajas emisiones para vehículos de carretera. Las ayudas a la inversión para infraestructuras de recarga o repostaje de acceso público para vehículos de carretera deben considerarse compatibles con el mercado interior y quedar exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, en la medida en que permitan un mayor nivel de protección del medio ambiente y no falseen indebidamente la competencia. Por lo que se refiere a las infraestructuras de repostaje, a falta de una definición armonizada de hidrógeno con bajas emisiones de carbono, la exención por categorías solo debe aplicarse a las ayudas a la inversión para infraestructuras de repostaje que suministren hidrógeno renovable a vehículos de carretera. La Comisión estudiará la posibilidad de ampliar el ámbito de aplicación de las disposiciones pertinentes para incluir también el hidrógeno con bajas emisiones de carbono una vez que se adopte una definición armonizada. Además, tanto para la infraestructura de recarga como para la de repostaje, deben establecerse determinadas salvaguardias para limitar el falseamiento de la competencia. Las condiciones de compatibilidad deben garantizar, en particular, que la ayuda genere inversiones adicionales y aborde las deficiencias del mercado o las situaciones de inversión subóptimas, que el desarrollo del mercado no se vea obstaculizado por la ayuda y, en particular, que exista un acceso abierto y no discriminatorio a la infraestructura. Además, las ayudas a la inversión para infraestructuras de recarga o repostaje deben concederse sobre la base de un procedimiento de licitación para garantizar la proporcionalidad y minimizar los falseamientos en el mercado de infraestructuras. Por último, para estimular la competencia efectiva, deben limitarse las ayudas concedidas al mismo beneficiario en virtud de cada medida. |
(16) |
Los productos financieros apoyados por el Fondo InvestEU pueden incluir recursos controlados por los Estados miembros, en particular fondos de gestión compartida de la Unión, contribuciones procedentes del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia u otras contribuciones de los Estados miembros, a fin de aumentar el efecto amplificador y fomentar inversiones adicionales en la Unión. Por ejemplo, los Estados miembros tienen la posibilidad de aportar una parte de los fondos de gestión compartida de la Unión o de los recursos del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia al compartimento delos Estados miembros en la garantía de la UE en virtud del Fondo InvestEU. Además, los Estados miembros podrían financiar los productos financieros que apoye el Fondo InvestEU a través de sus propios fondos o bancos nacionales de fomento. Esa financiación puede considerarse «fondos estatales» y puede ser imputable al Estado si los Estados miembros tienen discreción en cuanto a la utilización de los recursos correspondientes. Por el contrario, cuando los Estados miembros no dispongan de ningún margen de apreciación en cuanto al uso de los recursos o actúen ajustándose a las condiciones normales de mercado, el uso de dichos fondos puede que no constituya ayuda estatal. |
(17) |
Cuando los fondos nacionales, incluidos los fondos de gestión compartida de la Unión, constituyan ayuda estatal a tenor del artículo 107, apartado 1, del Tratado, se debe establecer un conjunto de condiciones sobre cuya base la ayuda pueda considerarse compatible con el mercado interior y quedar exenta del requisito de notificación a fin de facilitar la ejecución del Fondo InvestEU. |
(18) |
El diseño del Fondo InvestEU contempla una serie de salvaguardias importantes en materia de competencia, como el apoyo a las inversiones que contribuyen a los objetivos de las políticas de la Unión y hacen que la Unión aporte valor añadido, así como el requisito de que el Fondo InvestEU se sume a otros recursos y subsane deficiencias del mercado y situaciones de inversión que no sean óptimas. Por otra parte, el sistema de gobernanza y el proceso de toma de decisiones garantizarán, antes de que se emita la garantía de la UE, que las operaciones que apoye InvestEU cumplan los requisitos mencionados. Por último, el apoyo prestado por el Fondo InvestEU será transparente y sus efectos serán objeto de evaluación. Por consiguiente, las ayudas estatales incluidas en los productos financieros apoyados por el Fondo InvestEU deben considerarse compatibles con el mercado interior y quedar exentas de la obligación de notificación siempre que se cumpla un determinado conjunto de condiciones. |
(19) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 651/2014 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El Reglamento (UE) n.o 651/2014 queda modificado como sigue:
1) El artículo 1 se modifica como sigue:
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2) |
El artículo 2 se modifica como sigue:
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3) |
En el artículo 4, el apartado 1 se modifica como sigue:
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4) |
En el artículo 5, el apartado 2 se modifica como sigue:
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5) |
En el artículo 6, apartado 5, se añaden las letras i), j), k) y l) siguientes:
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6) |
En el artículo 7, apartado 1, la frase segunda se sustituye por el texto siguiente: «Los importes de los costes subvencionables podrán calcularse con arreglo a las opciones de costes simplificadas establecidas en el Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*), o el Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo (**), según proceda, siempre que la operación sea financiada, al menos parcialmente, mediante un fondo de la Unión que permita el uso de esas opciones de costes simplificadas y que la categoría de costes sea subvencionable de conformidad con la disposición de exención de que se trate. (*) Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1083/2006 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 320)." (**) Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establecen las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión, al Fondo de Transición Justa y al Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, así como las normas financieras para dichos Fondos y para el Fondo de Asilo, Migración e Integración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados (DO L 231 de 30.6.2021, p. 159).»." |
7) |
El artículo 8 se modifica como sigue:
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8) |
El artículo 9 se modifica como sigue:
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9) |
En el artículo 11, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Los Estados miembros o, en el caso de las ayudas concedidas a proyectos de Cooperación Territorial Europea en virtud del artículo 20, el Estado miembro en el que esté establecida la autoridad de gestión definida en el artículo 21 del Reglamento (UE) n.o 1299/2013 o el artículo 45 del Reglamento (UE) 2021/1059, según proceda, transmitirán a la Comisión:
El primer párrafo no se aplicará en relación con las ayudas concedidas a los proyectos de Cooperación Territorial Europea a que se refiere el artículo 20 bis, ni a los proyectos de grupos operativos de la Asociación Europea para la Innovación en materia de productividad y sostenibilidad agrícolas (“AEI”) ni a los proyectos de desarrollo local participativo (“DLP”) con arreglo al artículo 19 ter. (*) Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión, del 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO L 140 de 30.4.2004, p. 1).»." |
10) |
En el artículo 12, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. A fin de permitir a la Comisión controlar las ayudas exentas de notificación en virtud del presente Reglamento, los Estados miembros, o bien, en el caso de las ayudas concedidas a proyectos de Cooperación Territorial Europea a que se refiere el artículo 20, el Estado miembro en el que esté establecida la autoridad de gestión, conservarán registros detallados de la información y la documentación justificativa necesarias para determinar el cumplimiento de todas las condiciones establecidas en el presente Reglamento. Estos registros se conservarán durante diez años a partir de la fecha de concesión de la ayuda ad hoc o de la última ayuda en virtud del régimen. El primer párrafo no se aplicará en relación con las ayudas concedidas a los proyectos de Cooperación Territorial Europea a que se refiere el artículo 20 bis, ni a los proyectos de grupos operativos de la Asociación Europea para la Innovación en materia de productividad y sostenibilidad agrícolas ni a los proyectos de desarrollo local participativo (“DLP”) con arreglo al artículo 19 ter.». |
11) |
El artículo 14 se modifica como sigue:
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12) |
En el artículo 16, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4. Serán costes subvencionables los costes globales del proyecto de desarrollo urbano en la medida en que se atengan a lo dispuesto en los artículos 37 y 65 del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, o en los artículos 67 y 68 del Reglamento (UE) 2021/1060, según proceda.». |
13) |
Se insertan los artículos 19 bis y 19 ter siguientes: «Artículo 19 bis Ayudas para los costes en que incurran las pymes participantes en proyectos de desarrollo local participativo (“DLP”) o en proyectos de grupos operativos de la Asociación Europea para la Innovación en materia de productividad y sostenibilidad agrícolas (“AEI”) 1. Las ayudas para los costes en que incurran las pymes participantes en proyectos de DLP, designados como desarrollo local Leader en el marco del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural, cubiertos por el Reglamento (UE) n.o 1303/2013 o el Reglamento (UE) 2021/1060, así como para los proyectos de grupos operativos de la AEI contemplados en el artículo 35 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013, serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I. 2. Los siguientes costes establecidos en el artículo 35, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, o el artículo 34, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1060, según proceda, serán subvencionables en el marco de los proyectos de DLP y del grupo operativo de la AEI:
3. La intensidad de la ayuda no superará los porcentajes máximos de cofinanciación previstos en los Reglamentos específicos del Fondo que apoyan el DLP y los grupos operativos de AEI. Artículo 19 terImportes limitados de ayuda a las pymes que se benefician de proyectos de desarrollo local participativo (“DLP”) o de proyectos de grupos operativos de la Asociación Europea para la Innovación en materia de productividad y sostenibilidad agrícolas (“AEI”) 1. Las ayudas a las empresas que participen o se beneficien de proyectos de DLP o de grupos operativos de AEI, tal como se contempla en el artículo 19 bis, apartado 1, serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación prevista en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I. 2. El importe total de la ayuda concedida en virtud del presente artículo por proyecto no excederá de 200 000 EUR en el caso de los proyectos de DLP, y de 350 000 EUR en el caso de los proyectos de grupos operativos de la AEI.». |
14) |
A continuación del artículo 19 ter, se inserta el encabezamiento de sección siguiente: «Sección 2 bis Ayudas para la Cooperación Territorial Europea». |
15) |
El artículo 20 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 20 Ayudas para los costes en que incurran las empresas participantes en proyectos de Cooperación Territorial Europea 1. Las ayudas a los costes en que incurran las empresas que participen en proyectos de cooperación territorial europea cubiertos por el Reglamento (UE) 2021/1059 serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I. 2. En la medida en que estén vinculados al proyecto de cooperación, los costes siguientes, que se entenderán según lo dispuesto en el Reglamento Delegado (UE) n.o 481/2014 de la Comisión (*), o los artículos 38 a 44 del Reglamento (UE) 2021/1059, según proceda, serán costes subvencionables:
3. La intensidad de ayuda no superará el porcentaje máximo de cofinanciación previsto en el Reglamento (UE) n.o 1303/2013 o el Reglamento (UE) 2021/1060 o el Reglamento (UE) 2021/1059, según proceda. (*) Reglamento Delegado (UE) n.o 481/2014 de la Comisión, de 4 de marzo de 2014, que complementa el Reglamento (UE) n.o 1299/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las disposiciones específicas en materia de subvencionabilidad de los gastos para los programas de cooperación (DO L 138 de 13.5.2014, p. 45).»." |
16) |
Se inserta el artículo 20 bis siguiente: «Artículo 20 bis Importes limitados de ayuda a empresas para la participación en proyectos de Cooperación Territorial Europea 1. Las ayudas a las empresas por su participación en proyectos de cooperación territorial europea cubiertos por el Reglamento (UE) n.o 1299/2013 o por el Reglamento (UE) 2021/1059 serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I. 2. El importe total de la ayuda concedida a una empresa por proyecto con arreglo al presente artículo no excederá de 20 000 EUR.». |
17) |
En el artículo 25, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Las ayudas a proyectos de investigación y desarrollo, incluidos proyectos que hayan recibido un Sello de Excelencia en el marco de los programas Horizonte 2020 u Horizonte Europa y proyectos de investigación y desarrollo cofinanciados y, en su caso, ayudas para acciones de creación de equipos cofinanciadas, serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación del artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.». |
18) |
Se insertan los artículos 25 bis a 25 quinquies siguientes: «Artículo 25 bis Ayudas a los proyectos que hayan recibido un Sello de Excelencia 1. Las ayudas a pymes para proyectos de investigación y desarrollo y estudios de viabilidad que hayan recibido un distintivo de calidad “Sello de Excelencia” en el marco de los programas Horizonte 2020 u Horizonte Europa serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación del artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I. 2. Las actividades subvencionables del proyecto de investigación y desarrollo o estudio de viabilidad objeto de la ayuda serán las definidas como subvencionables en virtud de las normas de los programas Horizonte 2020 u Horizonte Europa, excluidas las actividades que vayan más allá de las actividades de desarrollo experimental. 3. Las categorías, los importes máximos y los métodos de cálculo de los costes subvencionables del proyecto de investigación y desarrollo o del estudio de viabilidad objeto de la ayuda serán los definidos como admisibles en virtud de las normas de los programas Horizonte 2020 u Horizonte Europa. 4. El importe máximo de la ayuda no excederá de 2,5 millones EUR por pyme y por proyecto de investigación y desarrollo o estudio de viabilidad. 5. La financiación pública total concedida para cada proyecto de investigación y desarrollo o estudio de viabilidad no superará el porcentaje de financiación establecido para dicho proyecto de investigación y desarrollo o estudio de viabilidad en virtud de las normas de los programas Horizonte 2020 u Horizonte Europa. Artículo 25 terAyudas a las acciones Marie Skłodowska-Curie y a las acciones de prueba de concepto del CEI 1. Las ayudas destinadas a acciones Marie Skłodowska-Curie y a acciones de prueba de concepto del CEI que hayan recibido un distintivo de calidad “Sello de Excelencia” en el marco de los programas Horizonte 2020 u Horizonte Europa serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación del artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I. 2. Las actividades subvencionables de la acción objeto de la ayuda serán las definidas como subvencionables en virtud de las normas de los programas Horizonte 2020 u Horizonte Europa. 3. Las categorías, los importes máximos y los métodos de cálculo de los costes subvencionables de la acción objeto de la ayuda serán los definidos como admisibles en virtud de las normas de los programas Horizonte 2020 u Horizonte Europa. 4. La financiación pública total prevista para cada acción objeto de la ayuda no superará el nivel máximo de apoyo previsto en los programas Horizonte 2020 u Horizonte Europa. Artículo 25 quaterAyudas incluidas en proyectos de investigación y desarrollo cofinanciados 1. Las ayudas concedidas a un proyecto de investigación y desarrollo o a un estudio de viabilidad cofinanciado (incluidos los proyectos de investigación y desarrollo ejecutados en el marco de una asociación europea institucionalizada basada en los artículos 185 o 187 del Tratado o las acciones de cofinanciación del programa, tal como se definen en las normas del programa Horizonte Europa), que sea ejecutado por al menos tres Estados miembros, o bien dos Estados miembros y al menos un país asociado, y que haya sido seleccionado sobre la base de la evaluación y clasificación realizada por expertos independientes tras convocatorias transnacionales en consonancia con las normas de los programas Horizonte 2020 u Horizonte Europa, serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado y quedarán exentas de la obligación de notificación prevista en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I. 2. Las actividades subvencionables del proyecto de investigación y desarrollo o estudio de viabilidad objeto de la ayuda serán las definidas como subvencionables en virtud de las normas de los programas Horizonte 2020 u Horizonte Europa, excluidas las actividades que vayan más allá de las actividades de desarrollo experimental. 3. Las categorías, los importes máximos y los métodos de cálculo de los costes subvencionables serán los definidos como admisibles en virtud de las normas de los programas Horizonte 2020 u Horizonte Europa. 4. La financiación pública total concedida no superará el porcentaje de financiación establecido para el proyecto de investigación y desarrollo o el estudio de viabilidad tras la selección, clasificación y evaluación con arreglo a las normas de los programas Horizonte 2020 u Horizonte Europa. 5. La financiación concedida por los programas Horizonte 2020 u Horizonte Europa cubrirá al menos el 30 % de los costes subvencionables totales de una acción de investigación e innovación o una acción de innovación según se definen en los programas Horizonte 2020 u Horizonte Europa. Artículo 25 quinquiesAyuda para acciones de creación de equipos 1. Las ayudas destinadas a acciones cofinanciadas de creación de equipos, en las que participen al menos dos Estados miembros y que hayan sido seleccionadas sobre la base de la evaluación y clasificación realizada por expertos independientes tras convocatorias transnacionales conforme a las normas de los programas Horizonte 2020 u Horizonte Europa, serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación del artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I. 2. Las actividades subvencionables de la acción de creación de equipos cofinanciada serán las definidas como subvencionables en virtud de las normas de los programas Horizonte 2020 u Horizonte Europa. Quedan excluidas las actividades que vayan más allá de las actividades de desarrollo experimental. 3. Las categorías, los importes máximos y los métodos de cálculo de los costes subvencionables serán los definidos como admisibles en virtud de las normas de los programas Horizonte 2020 u Horizonte Europa. Además, serán subvencionables los costes de inversión en activos materiales e inmateriales relacionados con el proyecto. 4. La financiación pública total concedida no superará el porcentaje de financiación establecido para la acción de creación de equipos tras la selección, clasificación y evaluación con arreglo a las normas de los programas Horizonte 2020 u Horizonte Europa. Además, en el caso de las inversiones en activos materiales e inmateriales relacionados con el proyecto, la ayuda no superará el 70 % de los costes de inversión. 5. En el caso de las ayudas a la inversión en infraestructuras en el marco de una acción de creación de equipos, se aplicarán las siguientes condiciones adicionales:
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19) |
Se inserta el artículo 36 bis siguiente: «Artículo 36 bis Ayudas a la inversión para infraestructuras de recarga o repostaje de acceso público para vehículos de carretera de emisión cero o de bajas emisiones 1. Las ayudas para el despliegue de infraestructuras de recarga o repostaje para el suministro de energía a vehículos de carretera con fines de transporte de emisiones cero y de bajas emisiones serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I. 2. El presente artículo solo cubrirá las ayudas concedidas para el despliegue de infraestructuras de recarga o repostaje que suministren electricidad o hidrógeno renovable a vehículos con fines de transporte. El Estado miembro velará por que se cumpla el requisito de suministro de hidrógeno renovable a lo largo de toda la vida económica de la infraestructura. 3. Los costes subvencionables serán los costes de construcción, instalación o mejora de la infraestructura de recarga o repostaje. Esto puede incluir los costes de la propia infraestructura de recarga o repostaje, la instalación o la mejora de componentes eléctricos o de otro tipo, incluidos los transformadores necesarios para conectar la infraestructura de recarga o repostaje a la red o a una unidad local de producción o almacenamiento de electricidad o hidrógeno, así como el equipo técnico, las obras de ingeniería civil, las adaptaciones terrestres o viarias, los costes de instalación y los costes de obtención de los permisos correspondientes. Se excluyen los costes de las unidades locales de producción o almacenamiento de electricidad y los costes de las unidades locales de producción de hidrógeno. 4. La ayuda prevista en el presente artículo se concederá mediante un procedimiento de licitación sobre la base de criterios claros, transparentes y no discriminatorios y la intensidad de ayuda podrá alcanzar hasta el 100 % de los costes subvencionables. 5. La ayuda concedida a un beneficiario no excederá del 40 % del presupuesto total del régimen de que se trate. 6. Las ayudas previstas en el presente artículo solo se concederán para la construcción, instalación o mejora de infraestructuras de recarga o repostaje accesibles al público y que proporcionen acceso no discriminatorio a los usuarios, también en relación con las tarifas, los métodos de autenticación y pago y otras condiciones de uso. 7. La necesidad de ayuda para incentivar el despliegue de infraestructuras de recarga o repostaje de la misma categoría (por ejemplo, para infraestructuras de recarga: normal o de alta potencia) se verificará mediante una consulta pública abierta ex ante o un estudio de mercado independiente. En particular, se comprobará que no es probable que dicha infraestructura se despliegue en condiciones comerciales en un plazo de tres años a partir de la publicación de la medida de ayuda. 8. No obstante lo dispuesto en el apartado 7, podrá presumirse la necesidad de ayudas para infraestructuras de recarga o repostaje cuando los vehículos eléctricos con batería (para infraestructuras de recarga) o los vehículos de hidrógeno (para infraestructuras de repostaje) representen respectivamente menos del 2 % del número total de vehículos de la misma categoría matriculados en el Estado miembro de que se trate. A efectos del presente apartado, se considerará que los turismos y los vehículos comerciales ligeros forman parte de la misma categoría de vehículos. 9. Cualquier concesión u otro tipo de atribución a terceros para explotar las infraestructuras de recarga o repostaje objeto de la ayuda se realizará sobre una base competitiva, transparente y no discriminatoria, teniendo debidamente en cuenta las normas de contratación pública aplicables.». |
20) |
El artículo 38 se modifica como sigue:
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21) |
El artículo 39 se modifica como sigue:
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El artículo 52 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 52 Ayudas a redes fijas de banda ancha 1. Las ayudas destinadas al despliegue de redes de banda ancha serán compatibles con el mercado interior con arreglo al artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I. 2. Los costes subvencionables serán todos los costes de construcción, gestión y explotación de una red fija de banda ancha. El importe máximo de la ayuda para un proyecto se establecerá sobre la base de un proceso de selección competitivo, tal como se establece en el apartado 6, letra a). Cuando una inversión se lleve a cabo de conformidad con el apartado 6, letra b), sin un proceso de selección competitivo, el importe de la ayuda no superará la diferencia entre los costes subvencionables y el beneficio de explotación de la inversión. El beneficio de explotación se deducirá de los costes subvencionables ex ante sobre la base de previsiones realistas y se verificará ex post mediante un mecanismo de reembolso. 3. Son subvencionables los siguientes tipos alternativos de inversión:
4. La cartografía y la consulta pública a que se refiere el apartado 3 cumplirán todos los requisitos siguientes:
5. El proyecto objeto de la ayuda aportará una mejora significativa (cambio profundo) en comparación con las redes presentes o planificadas de forma creíble en un plazo de tres años a partir del momento de la publicación de la medida de ayuda prevista o en el mismo horizonte temporal que el despliegue de la red subvencionada, que no podrá ser inferior a dos años, de conformidad con el apartado 4. Un cambio profunde se produce si, como resultado de la intervención subvencionada, se llevara a cabo una nueva inversión significativa en la red de banda ancha y la red subvencionada aportara al mercado nuevas capacidades significativas en términos de disponibilidad y capacidad del servicio acceso a internet de banda ancha, velocidades y competencia en comparación con las redes existentes o planificadas de forma creíble. El proyecto debe incluir inversiones significativas en infraestructura pasiva que va más allá de las inversiones marginales relacionadas simplemente con la mejora de los elementos activos de la red. 6. La ayuda se concederá con arreglo a lo siguiente:
7. La explotación de red subvencionada ofrecerá el acceso mayorista activo y pasivo más amplio posible, de conformidad con el artículo 2, punto 139, en condiciones equitativas y no discriminatorias, incluida la desagregación física. Un proyecto puede ofrecer desagregación virtual en lugar de desagregación física si la autoridad nacional de regulación declara el producto de acceso virtual como equivalente a la desagregación física. El acceso mayorista activo se concederá por un período mínimo de siete años y el acceso mayorista a la infraestructura física, incluidos conductos o postes, será por tiempo ilimitado. Se aplicarán las mismas condiciones de acceso a la totalidad de la red subvencionada, incluidas las partes de la red en las que se hayan utilizado infraestructuras existentes. Las obligaciones de acceso serán ejecutadas con independencia de cualquier cambio en la propiedad, la gestión o el funcionamiento de la red subvencionada. En el caso de las ayudas a la construcción de conducciones, estas serán lo suficientemente grandes para dar cabida al menos a tres redes y diferentes topologías de red. 8. El precio del acceso mayorista se basará en uno de los siguientes parámetros de referencia: i) los precios mayoristas medios publicados que prevalezcan en otras zonas comparables y más competitivas del Estado miembro o de la Unión; o ii) en ausencia de tales precios publicados, los precios regulados ya fijados o aprobados por la autoridad nacional de reglamentación para los mercados y servicios de que se trate; o iii) en ausencia de tales precios publicados o regulados, la fijación de precios deberá ajustarse a la orientación en función de los costes y a la metodología establecida de conformidad con el marco regulador sectorial. Sin perjuicio de las competencias de la autoridad nacional de reglamentación con arreglo al marco regulador, se consultará a la autoridad nacional de reglamentación sobre las condiciones de acceso, incluidos los precios, y sobre los litigios relacionados con la aplicación del presente artículo. 9. Los Estados miembros crearán un mecanismo de supervisión y reembolso si el importe de la ayuda concedida al proyecto es superior a 10 millones EUR.». |
23) |
Se insertan los artículos 52 bis, 52 ter y 52 quater siguientes: «Artículo 52 bis Ayudas a las redes móviles 4G y 5G 1. Las ayudas destinadas al despliegue de redes móviles 4G y 5G serán compatibles con el mercado interior con arreglo al artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I. 2. Los costes subvencionables serán todos los costes de construcción, gestión y explotación de una red móvil pasiva. El importe máximo de la ayuda para un proyecto se establecerá sobre la base de un proceso de selección competitivo, tal como se establece en el apartado 7, letra a). Cuando una inversión se lleve a cabo de conformidad con el apartado 7, letra b), sin un proceso de selección competitivo, el importe de la ayuda no superará la diferencia entre los costes subvencionables y el beneficio de explotación de la inversión. El beneficio de explotación se deducirá de los costes subvencionables ex ante sobre la base de previsiones realistas y se verificará ex post mediante un mecanismo de reembolso. 3. La inversión 5G se ubicará en zonas en las que no se hayan desplegado redes móviles o en las que solo estén disponibles redes móviles capaces de soportar servicios móviles de hasta 3G y en las que no existan redes móviles 4G ni 5G presentes o planificadas de forma creíble en un plazo de tres años a partir de la publicación de la medida de ayuda prevista o en el mismo horizonte temporal que el despliegue de la red subvencionada, que no será inferior a dos años. Esto se verificará mediante cartografía y consulta pública, de conformidad con el apartado 4. La inversión 4G se ubicará en zonas en las que no se hayan desplegado redes móviles o en las que solo estén disponibles redes móviles capaces de soportar servicios móviles de hasta 2G y en las que no existan redes móviles 3G, 4G o 5G presentes o planificadas de forma creíble en un plazo de tres años a partir de la publicación de la medida de ayuda prevista o en el mismo horizonte temporal que el despliegue de la red subvencionada, que no será inferior a dos años. Esto se verificará mediante cartografía y consulta pública de conformidad con el apartado 4. 4. La cartografía y la consulta pública a que se refiere el apartado 3 cumplirán todos los requisitos siguientes:
5. La infraestructura objeto de la ayuda no se tendrá en cuenta a efectos del cumplimiento de las obligaciones de cobertura de los operadores de redes móviles derivadas de las condiciones asociadas a los derechos de uso del espectro 4G y 5G. 6. El proyecto objeto de la ayuda aportará una mejora significativa (cambio profundo) en comparación con las redes móviles presentes o planificadas de forma creíble en un plazo de tres años a partir del momento de la publicación de la medida de ayuda prevista o en el mismo horizonte temporal que el despliegue de la red subvencionada, que no podrá ser inferior a dos años, de conformidad con el apartado 4. Un cambio profunde se produce si, como resultado de la intervención subvencionada, se llevara a cabo una nueva inversión significativa en la red móvil y la red subvencionada aportara al mercado nuevas capacidades significativas en términos de disponibilidad y capacidad del servicio de red móvil, velocidades y competencia en comparación con las redes presentes o planificadas de forma creíble. El proyecto debe incluir inversiones significativas en infraestructura pasiva que va más allá de las inversiones marginales relacionadas simplemente con la mejora de los elementos activos de la red. 7. La ayuda se concederá con arreglo a lo siguiente:
8. La explotación de red subvencionada ofrecerá el acceso mayorista activo y pasivo más amplio posible, de conformidad con el artículo 2, apartado 139, en condiciones equitativas y no discriminatorias. El acceso mayorista activo se concederá por un período mínimo de siete años y el acceso mayorista a la infraestructura física, incluidos conductos o postes, será por tiempo ilimitado. Se aplicarán las mismas condiciones de acceso a la totalidad de la red subvencionada, incluidas las partes de dicha red en las que se hayan utilizado infraestructuras existentes. Las obligaciones de acceso serán ejecutadas con independencia de cualquier cambio en la propiedad, la gestión o el funcionamiento de la red subvencionada. En el caso de las ayudas a la construcción de conducciones, estas conducciones serán lo suficientemente grandes para dar cabida al menos a todos los operadores móviles existentes. 9. El precio del acceso mayorista se basará en uno de los siguientes parámetros de referencia: i) los precios mayoristas medios publicados que prevalezcan en otras zonas comparables y más competitivas del Estado miembro o de la Unión; o ii) en ausencia de tales precios publicados, los precios regulados ya fijados o aprobados por la autoridad nacional de reglamentación para los mercados y servicios de que se trate; o iii) en ausencia de tales precios publicados o regulados, la fijación de precios deberá ajustarse a la orientación en función de los costes y a la metodología establecida de conformidad con el marco regulador sectorial. Sin perjuicio de las competencias de la autoridad nacional de reglamentación con arreglo al marco regulador, se consultará a la autoridad nacional de reglamentación sobre las condiciones de acceso, incluidos los precios, y sobre los litigios relacionados con la aplicación del presente artículo. 10. Los Estados miembros crearán un mecanismo de supervisión y reembolso si el importe de la ayuda concedida al proyecto es superior a 10 millones EUR. 11. El uso de la red 4G o 5G financiada con fondos públicos para prestar servicios de acceso inalámbrico fijo solo se permitirá según lo establecido a continuación:
Artículo 52 terAyudas para proyectos de interés común en el ámbito de la infraestructura transeuropea de conectividad digital 1. Las ayudas para proyectos de interés común en el ámbito de la infraestructura transeuropea de conectividad digital financiados en virtud del Reglamento (UE) 2021/1153 o a los que se haya concedido un Sello de Excelencia en virtud de ese Reglamento serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación del artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I. 2. Los proyectos deberán cumplir las condiciones acumulativas generales de compatibilidad establecidas en el apartado 3. Además, deberán pertenecer a una de las categorías de proyectos subvencionables establecidas en el apartado 4 y deberán cumplir todas las condiciones específicas de compatibilidad para la categoría correspondiente establecidas en dicho apartado. Solo los proyectos que se refieran exclusivamente a los elementos y entidades especificados en cada categoría pertinente del apartado 4 estarán comprendidos en el ámbito de aplicación de la exención prevista en el apartado 1. 3. Las condiciones acumulativas generales de compatibilidad serán las siguientes:
4. Las categorías de proyectos subvencionables y las condiciones acumulativas específicas de compatibilidad que les son aplicables serán las siguientes:
Artículo 52 quaterBonos de conectividad 1. Las ayudas en forma de un régimen de bonos de conectividad para los consumidores con el fin de facilitar el teletrabajo, la educación en línea, los servicios de formación o para las pymes serán compatibles con el mercado interior con arreglo al artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I. 2. La duración de un régimen de bonos no excederá de 24 meses. 3. Serán admisibles las siguientes categorías de regímenes de bonos:
4. Los bonos cubrirán hasta el 50 % del total de los costes de establecimiento y de la cuota mensual para abonarse a un servicio de acceso a internet de banda ancha con las velocidades especificadas en el apartado 3, ya sea de forma independiente o como parte de un conjunto de servicios, que incluyan como mínimo el equipo terminal necesario (módem/router) para acceder a internet con la velocidad especificada en el apartado 3. Las autoridades públicas abonarán el bono directamente a los usuarios finales o directamente al proveedor de servicios elegido por los usuarios finales, en cuyo caso el importe del bono se deducirá de la factura de los usuarios finales. 5. Los bonos estarán a disposición de los consumidores o de las pymes únicamente en zonas en las que haya al menos una red existente capaz de proporcionar de forma fiable las velocidades especificadas en el apartado 3, que se verificarán mediante cartografía y consulta pública. El ejercicio de cartografía y la consulta pública identificarán las zonas geográficas objetivo abarcadas por al menos una red capaz de proporcionar de forma fiable la velocidad especificada en el apartado 3 durante el período de vigencia del régimen de bonos, los proveedores admisibles presentes en la zona y recabarán información para calcular su cuota de mercado. La cartografía se realizará i) para las redes fijas alámbricas a nivel de dirección sobre la base de locales atravesados y ii) para redes fijas de acceso inalámbrico o redes móviles a nivel de dirección sobre la base de locales atravesados o sobre la base de cuadrículas de un máximo de 100 x 100 metros. La cartografía se verificará siempre mediante una consulta pública. La consulta pública será llevada a cabo por el organismo público competente mediante la publicación de las principales características de la medida prevista y la lista de las zonas geográficas objetivo identificadas en el ejercicio de cartografía en un sitio web adecuado, también a nivel nacional. La consulta pública invitará a las partes interesadas a presentar observaciones sobre el proyecto de medida y a remitir información fundamentada sobre sus redes existentes que puedan proporcionar de forma fiable la velocidad especificada en el apartado 3. La consulta pública durará al menos 30 días. 6. El régimen de bonos respetará el principio de neutralidad tecnológica, en el sentido de que los bonos pueden utilizarse para suscripciones a servicios de cualquier operador capaz de proporcionar de manera fiable las velocidades especificadas en el apartado 3 a través de una red de banda ancha existente, independientemente de las tecnologías utilizadas. A fin de facilitar la elección de los consumidores o las pymes, la lista de proveedores admisibles para cada una de las zonas geográficas objetivo se publicará en línea y todos los proveedores interesados podrán solicitar su inclusión sobre la base de criterios abiertos, transparentes y no discriminatorios. 7. Para ser admisible, en los casos en que el proveedor del servicio de acceso a Internet de banda ancha esté integrado verticalmente y tenga una cuota de mercado minorista superior al 25 %, deberá ofrecer a cualquier proveedor de servicios de comunicaciones electrónicas en el mercado de acceso mayorista correspondiente al menos un producto de acceso mayorista capaz de garantizar que el solicitante de acceso pueda prestar de forma fiable un servicio minorista a la velocidad especificada en el apartado 3, en condiciones abiertas, transparentes y no discriminatorias. El precio del acceso mayorista se fijará en uno de los siguientes parámetros de referencia: i) los precios mayoristas medios publicados que prevalezcan en otras zonas comparables y más competitivas del Estado miembro o de la Unión; o ii) en ausencia de tales precios publicados, los precios regulados ya fijados o aprobados por la autoridad nacional de reglamentación para los mercados y servicios de que se trate; o iii) en ausencia de tales precios publicados o regulados, la fijación de precios deberá ajustarse a la orientación en función de los costes y a la metodología establecida de conformidad con el marco regulador sectorial. Sin perjuicio de las competencias de la autoridad nacional de reglamentación con arreglo al marco regulador, se consultará a la autoridad nacional de reglamentación sobre las condiciones de acceso, incluidos los precios, y sobre los litigios relacionados con la aplicación del presente artículo. (*) Reglamento (UE) 2018/1488 del Consejo, de 28 de septiembre de 2018, por el que se crea la Empresa Común de Informática de Alto Rendimiento Europea (DO L 252 de 8.10.2018, p. 1)." (**) Reglamento (UE) 2021/695 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de abril de 2021, por el que se crea el Programa Marco de Investigación e Innovación “Horizonte Europa”, se establecen sus normas de participación y difusión, y se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1290/2013 y (UE) n.o 1291/2013 (DO L 170 de 12.5.2021, p. 1).»." |
24) |
Tras el artículo 56 quater se inserta la sección 16 siguiente: «Sección 16 Ayudas incluidas en productos financieros apoyados por el Fondo InvestEU Artículo 56 quinquiesÁmbito de aplicación y condiciones comunes 1. La presente sección se aplicará a las ayudas incluidas en productos financieros apoyados por el Fondo InvestEU que proporcionen ayuda a entidades gestoras asociadas, intermediarios financieros o beneficiarios finales. 2. Las ayudas serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el capítulo I, el presente artículo y o bien en el artículo 56 sexies o en el artículo 56 septies. 3. Las ayudas cumplirán todas las condiciones aplicables establecidas en el Reglamento (UE) 2021/523 y en las Directrices de inversión InvestEU establecidas en el anexo del Reglamento Delegado (UE) 2021/1078 de la Comisión (*). 4. Los umbrales máximos establecidos en los artículos 56 sexies y 56 septies se aplicarán al total de la financiación viva, en la medida en que tal financiación proporcionada en virtud de cualquier producto financiero apoyado por el Fondo InvestEU contenga ayuda. Los umbrales máximos serán aplicables:
5. No se concederán ayudas en forma de refinanciación o garantías sobre carteras existentes de intermediarios financieros. Artículo 56 sexiesCondiciones aplicables a las ayudas incluidas en productos financieros apoyados por el Fondo InvestEU 1. Las ayudas al beneficiario final en virtud de un producto financiero apoyado por el Fondo InvestEU:
2. Las ayudas a proyectos de interés común en el ámbito de la infraestructura de conectividad digital transeuropea financiadas en virtud del Reglamento (UE) 2021/1153 o a las que se haya concedido un Sello de Excelencia en virtud de ese Reglamento solo se concederán a proyectos que cumplan todas las condiciones generales y específicas de compatibilidad establecidas en el artículo 52 ter. El importe nominal de la financiación total proporcionada a cualquier beneficiario final por proyecto al amparo del apoyo del Fondo InvestEU no excederá de 150 millones EUR. 3. Las ayudas a la inversión en redes fijas de banda ancha para conectar solo determinados motores socioeconómicos admisibles cumplirán las siguientes condiciones:
4. Las ayudas para la producción de energía y las infraestructuras energéticas cumplirán las siguientes condiciones:
5. Las ayudas para actividades e infraestructuras sociales, educativas, culturales y relacionadas con el patrimonio natural cumplirán las siguientes condiciones:
6. Las ayudas para el transporte y las infraestructuras de transporte cumplirán las siguientes condiciones:
7. Las ayudas para otras infraestructuras cumplirán las siguientes condiciones:
8. Las ayudas para la protección del medio ambiente, incluida la protección del clima, cumplirán las siguientes condiciones:
9. Las ayudas para la investigación, el desarrollo, la innovación y la digitalización cumplirán las siguientes condiciones:
10. Además de las categorías de ayuda previstas en los apartados 2 a 9, las pymes o, en su caso, las pequeñas empresas de mediana capitalización podrán recibir también ayudas en forma de financiación apoyada por el Fondo InvestEU, siempre que se cumpla una de las condiciones siguientes:
Artículo 56 septiesCondiciones aplicables a las ayudas incluidas en productos financieros de carácter comercial a través de intermediarios apoyados por el Fondo InvestEU 1. La financiación destinada a los beneficiarios finales será proporcionada por intermediarios financieros comerciales que serán seleccionados de manera abierta, transparente y no discriminatoria, sobre la base de criterios objetivos. 2. El intermediario financiero comercial que proporcione financiación al beneficiario final conservará una exposición al riesgo mínima del 20 % de cada operación de financiación. 3. El importe nominal de la financiación total proporcionada a cualquier beneficiario final a través del intermediario financiero comercial no excederá de 7,5 millones EUR. (*) Reglamento Delegado (UE) 2021/1078 de la Comisión, de 14 de abril de 2021, por el que se completa el Reglamento (UE) 2021/523 del Parlamento Europeo y del Consejo estableciendo las directrices de inversión para el Fondo InvestEU (DO L 234 de 2.7.2021, p. 18)." (**) Reglamento (UE) n.o 347/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, relativo a las orientaciones sobre las infraestructuras energéticas transeuropeas y por el que se deroga la Decisión n.o 1364/2006/CE y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 713/2009, (CE) n.o 714/2009 y (CE) n.o 715/2009 (DO L 115 de 25.4.2013, p. 39)." (***) Reglamento (CE) n.o 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 1191/69 y (CEE) n.o 1107/70 del Consejo (DO L 315 de 3.12.2007, p. 1).»." |
25) En el artículo 58, el apartado 3 bis se sustituye por el texto siguiente:
«3 bis . Toda ayuda individual concedida entre el 1 de julio de 2014 y el 2 de agosto de 2021 de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento de aplicación en el momento de la concesión de la ayuda, será compatible con el mercado interior y quedará exenta de la obligación de notificación del artículo 108, apartado 3, del Tratado. Toda ayuda individual concedida antes del 1 de julio de 2014 de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento, con la excepción del artículo 9, que sean aplicables antes o después del 10 de julio de 2017, o antes o después del 3 de agosto de 2021, será compatible con el mercado interior y quedará exenta de la obligación de notificación del artículo 108, apartado 3, del Tratado.».
26) En el anexo II, la parte II se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 248 de 24.9.2015, p. 1.
(2) Reglamento (UE) n.o 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado (DO L 187 de 26.6.2014, p. 1).
(3) Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1698/2005 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 487).
(4) Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1083/2006 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 320).
(5) Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establecen las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión, al Fondo de Transición Justa y al Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, así como las normas financieras para dichos Fondos y para el Fondo de Asilo, Migración e Integración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados (DO L 231 de 30.6.2021, p. 159).
(6) Reglamento (UE) n.o 1299/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones específicas relativas al apoyo del Fondo Europeo de Desarrollo Regional al objetivo de cooperación territorial europea (DO L 347 de 20.12.2013, p. 259).
(7) Reglamento (UE) 2021/1059 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, sobre disposiciones específicas para el objetivo de cooperación territorial europea (Interreg) financiado con ayuda del Fondo Europeo de Desarrollo Regional y los instrumentos de financiación exterior (DO L 231 de 30.6.2021, p. 94).
(8) Reglamento (UE) 2021/1153 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2021, por el que se establece el Mecanismo «Conectar Europa» y se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1316/2013 y (UE) n.o 283/2014 (DO L 249 de 14.7.2021, p. 38).
que se ha de facilitar mediante el sistema de notificación electrónica de la Comisión, tal como se establece en el artículo 11
Indíquese en el marco de qué disposiciones del RGEC se aplica la medida de ayuda
Objetivo primario-Objetivos generales (lista) |
Objetivos (lista) |
Intensidad máxima de la ayuda en % o importe máximo anual de la ayuda en moneda nacional (en valores enteros) |
Primas pymes en % |
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Ayudas regionales – Ayudas a la inversión (1) (artículo 14) |
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Ayudas regionales – Ayudas de funcionamiento (art. 15) |
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… moneda nacional |
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Ayudas a las pymes (artículos 17 a 19 ter) |
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...moneda nacional |
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Ayudas para la cooperación territorial europea (artículos 20-20 bis) |
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...moneda nacional |
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Ayudas a las pymes-Acceso de las pymes a la financiación (artículos 21-22) |
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Ayudas de investigación, desarrollo e innovación (arts. 25-30) |
Ayudas a proyectos de investigación y desarrollo-(art. 25) |
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Ayudas al empleo — Ayudas en favor de trabajadores desfavorecidos y de trabajadores con discapacidad (arts. 32-35) |
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Ayudas para la protección del medio ambiente (arts. 36-49) |
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Ayudas incluidas en productos financieros apoyados por el Fondo InvestEU (arts. 56 quinquies-56 septies) |
art. 56 sexies |
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(1) En el caso de ayuda regional ad hoc que complete la ayuda concedida al amparo de uno o más regímenes de ayuda, indíquese tanto la intensidad de ayuda concedida al amparo del régimen como la intensidad de ayuda ad hoc.
(2) De conformidad con el artículo 11, apartado 1, los informes sobre las ayudas concedidas en virtud del artículo 19 ter no son obligatorios. Por lo tanto, la notificación de dichas ayudas es meramente opcional.
(3) De conformidad con el artículo 11, apartado 1, los informes sobre las ayudas concedidas en virtud del artículo 20 bis no son obligatorios. Por lo tanto, la notificación de dichas ayudas es meramente opcional.».
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid