4)
|
El capítulo IV se modifica como sigue:
a)
|
en la sección D, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a)
|
Los subproductos animales destinados a utilizarse para la producción de la proteína animal transformada a la que se hace referencia en la presente sección deberán proceder de una o varias de las siguientes instalaciones:
i)
|
mataderos autorizados de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 853/2004 en los que no sacrifiquen rumiantes y que estén inscritos en el registro de la autoridad competente como mataderos en los que no se sacrifican rumiantes;
|
ii)
|
salas de despiece autorizadas de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 853/2004 en las que no se deshuese ni se corte carne de rumiantes y que estén inscritas en el registro de la autoridad competente como salas de despiece en las que no se deshuesa ni se corta carne de rumiantes;
|
iii)
|
establecimientos distintos de los mencionados en los incisos i) o ii) registrados o autorizados de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 853/2004 en los que no se manipulen productos de rumiantes y que estén inscritos en el registro de la autoridad competente como establecimientos en los que no se manipulan productos de rumiantes;
|
iv)
|
establecimientos autorizados a los que se hace referencia en el artículo 24, apartado 1, letras h) e i), del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 que estén inscritos en el registro de la autoridad competente como establecimientos en los que se manipulan o se almacenan únicamente subproductos animales de no rumiantes procedentes de los establecimientos contemplados en los incisos i), ii) y iii).
|
No obstante lo dispuesto en los incisos i), ii) y iii) del párrafo primero, la autoridad competente podrá autorizar el sacrificio de rumiantes y la manipulación de productos de rumiantes en los establecimientos mencionados en los incisos i), ii) y iii) del párrafo primero que produzcan subproductos animales derivados de no rumiantes destinados a la producción de proteínas animales transformadas a las que se hace referencia en la presente sección.
Esa autorización únicamente podrá concederse si, tras efectuar una inspección in situ, la autoridad competente queda satisfecha de la efectividad de las medidas destinadas a evitar la contaminación cruzada entre subproductos de rumiantes y de no rumiantes.
Esas medidas incluirán los requisitos mínimos siguientes:
1)
|
el sacrificio de no rumiantes deberá realizarse en cadenas de sacrificio que estén físicamente separadas de las que se utilicen para el sacrificio de rumiantes;
|
2)
|
los productos de no rumiantes deberán ser manipulados en cadenas de producción que estén físicamente separadas de las que se utilicen para la manipulación de productos de rumiantes;
|
3)
|
las instalaciones de recogida, almacenamiento, transporte y envasado de subproductos animales derivados de no rumiantes deberán mantenerse separadas de las que se utilicen para los subproductos animales derivados de rumiantes;
|
4)
|
deberán realizarse periódicamente un muestreo y un análisis de los subproductos animales derivados de no rumiantes para detectar la presencia de proteínas de rumiantes; el método de análisis que se utilice deberá estar científicamente validado para ese fin; la frecuencia del muestreo y el análisis se determinará en función de la evaluación del riesgo efectuada por el explotador como parte de sus procedimientos basados en los principios APPCC.».
|
|
|
b)
|
La sección F se sustituye por el texto siguiente:
« SECCIÓN F
Condiciones específicas aplicables a la producción y el uso de proteína animal transformada derivada de insectos de granja y de piensos compuestos que contengan tal proteína, destinados a ser utilizados para la alimentación de animales de acuicultura, aves de corral y porcinos
Las siguientes condiciones específicas serán aplicables a la producción y el uso de proteína animal transformada derivada de insectos de granja y de piensos compuestos que contengan tal proteína, destinados a ser utilizados para la alimentación de animales de acuicultura, aves de corral y porcinos:
a)
|
La proteína animal transformada derivada de insectos de granja debe producirse:
i)
|
en plantas de transformación autorizadas de conformidad con el artículo 24, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 y dedicadas exclusivamente a la elaboración de productos derivados de insectos de granja;
|
ii)
|
de conformidad con los requisitos establecidos en la sección 1 del capítulo II del anexo X del Reglamento (UE) n.o 142/2011.
|
Como excepción a la condición contemplada en el inciso i) del párrafo primero, la autoridad competente podrá autorizar la producción de proteína animal transformada derivada de insectos de granja en plantas de transformación que transformen subproductos de otras especies.
Esta autorización únicamente podrá concederse si, tras efectuar una inspección, la autoridad competente queda satisfecha de la efectividad de las medidas destinadas a evitar la contaminación cruzada entre la proteína animal transformada derivada de insectos de granja y la procedente de otros animales de granja.
Estas medidas preventivas incluirán los requisitos mínimos siguientes:
—
|
la producción de proteína animal transformada derivada de rumiantes o de no rumiantes distintos de los insectos deberá realizarse en un sistema cerrado que esté físicamente separado del que se utilice para la producción de proteína animal transformada derivada de insectos de granja;
|
—
|
los subproductos animales derivados de rumiantes o de no rumiantes distintos de los insectos deberán mantenerse durante el almacenamiento y el transporte en instalaciones que estén físicamente separadas de las que se utilicen para los subproductos animales derivados de los insectos de granja;
|
—
|
la proteína animal transformada derivada de rumiantes o de no rumiantes distintos de los insectos deberá mantenerse durante el almacenamiento y el envasado en instalaciones que estén físicamente separadas de las que se utilicen para los productos acabados derivados de los insectos de granja;
|
—
|
deberán realizarse periódicamente muestreos y análisis de la proteína animal transformada derivada de insectos de granja para verificar la ausencia de contaminación cruzada con la proteína animal transformada derivada de rumiantes o de otros no rumiantes, utilizando los métodos de análisis para la determinación de los componentes de origen animal para el control de los piensos que se establecen en el anexo VI del Reglamento (CE) n.o 152/2009; la frecuencia del muestreo y el análisis se determinará en función de la evaluación del riesgo efectuada por el explotador como parte de sus procedimientos basados en los principios APPCC; los resultados de estos muestreos y análisis deberán mantenerse a disposición de la autoridad competente durante, como mínimo, cinco años.
|
|
b)
|
Los piensos compuestos que contengan proteína animal transformada derivada de insectos de granja se producirán en establecimientos:
i)
|
autorizados a tal efecto por la autoridad competente;
|
ii)
|
dedicados a la producción de piensos para animales de acuicultura, aves de corral o porcinos.
|
No obstante lo dispuesto en el inciso i) del párrafo primero, no se exigirá ninguna autorización específica para la producción de piensos completos a partir de piensos compuestos que contengan proteína animal transformada derivada de insectos de granja a los productores domésticos de piensos compuestos que cumplan las condiciones siguientes:
—
|
que estén inscritos en el registro de la autoridad competente como productores de piensos completos a partir de piensos compuestos que contengan proteína animal transformada derivada de insectos de granja;
|
—
|
que no críen animales de granja, tal como se definen en el artículo 3, punto 6, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, distintos de los animales de acuicultura, las aves de corral, los porcinos o los animales de peletería;
|
—
|
que los piensos compuestos con proteína animal transformada derivada de insectos de granja que utilicen para su producción contengan menos del 50 % de proteína cruda.
|
No obstante lo dispuesto en el inciso ii) del párrafo primero, la autoridad competente, después de realizar una inspección in situ, podrá autorizar la producción de piensos compuestos que contengan proteína animal transformada derivada de insectos de granja y estén destinados a animales de acuicultura, aves de corral y porcinos en establecimientos que también produzcan piensos compuestos destinados a otros animales de granja, excepto animales de peletería, siempre y cuando se cumplan las condiciones siguientes:
—
|
los piensos compuestos destinados a rumiantes deben producirse y guardarse, durante el almacenamiento, el transporte y el envasado, en instalaciones que estén físicamente separadas de aquellas en las que se produzcan y guarden piensos compuestos destinados a animales no rumiantes;
|
—
|
los piensos compuestos destinados a animales de acuicultura, aves de corral y porcinos deben producirse y guardarse, durante el almacenamiento, el transporte y el envasado, en instalaciones que estén físicamente separadas de aquellas en las que se produzcan y guarden piensos compuestos destinados a otros animales no rumiantes;
|
—
|
los registros en los que se detallen las adquisiciones y los usos de la proteína animal transformada derivada de insectos de granja y las ventas de piensos compuestos que contengan tal proteína deben mantenerse a disposición de la autoridad competente durante, como mínimo, cinco años;
|
—
|
deben realizarse periódicamente muestreos y análisis de los piensos compuestos destinados a animales de granja distintos de los animales de acuicultura, las aves de corral y los porcinos con el fin de verificar la ausencia de componentes no autorizados de origen animal, utilizando los métodos de análisis para la determinación de los componentes de origen animal para el control de los piensos que se establecen en el anexo VI del Reglamento (CE) n.o 152/2009; la frecuencia del muestreo y el análisis se determinará en función de una evaluación del riesgo efectuada por el explotador como parte de sus procedimientos basados en los principios APPCC; los resultados deberán mantenerse a disposición de la autoridad competente durante, como mínimo, cinco años;
|
|
c)
|
El documento comercial o, según proceda, el certificado sanitario que acompañe a la proteína animal transformada derivada de insectos de granja de conformidad con el artículo 21, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, la etiqueta de dicha proteína, así como la etiqueta de los piensos compuestos que la contengan deberán ir claramente marcados como se indica en la sección G del capítulo V del presente anexo.»
|
|
c)
|
Se añaden las siguientes secciones:
« SECCIÓN G
Condiciones específicas aplicables a la producción y el uso de proteína animal transformada derivada de porcinos y de piensos compuestos que contengan tal proteína, destinados a ser utilizados para la alimentación de aves de corral
Las siguientes condiciones específicas serán aplicables a la producción y el uso de proteína animal transformada derivada de porcinos y de piensos compuestos que contengan tal proteína, destinados a ser utilizados para la alimentación de aves de corral (“proteína animal transformada derivada de porcinos”):
a)
|
Los subproductos animales destinados a utilizarse para la producción de proteína animal transformada derivada de porcinos deberán proceder de una o varias de las siguientes instalaciones:
i)
|
mataderos autorizados de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 853/2004 en los que no se sacrifiquen rumiantes ni aves de corral y que estén inscritos en el registro de la autoridad competente como mataderos en los que no se sacrifican rumiantes ni aves de corral;
|
ii)
|
salas de despiece autorizadas de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 853/2004 en las que no se deshuese ni se corte carne de rumiantes ni de aves de corral y que estén inscritas en el registro de la autoridad competente como salas de despiece en las que no se deshuesa ni se corta carne de rumiantes ni de aves de corral;
|
iii)
|
establecimientos distintos de los mencionados en los incisos i) o ii) registrados o autorizados de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 853/2004 en los que no se manipulen productos de rumiantes ni de aves de corral y que estén inscritos en el registro de la autoridad competente como establecimientos en los que no se manipulan productos de rumiantes ni de aves de corral;
|
iv)
|
establecimientos autorizados a los que se hace referencia en el artículo 24, apartado 1, letras h) e i), del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 que estén inscritos en el registro de la autoridad competente como establecimientos en los que se manipulan o se almacenan únicamente subproductos animales de no rumiantes procedentes de los establecimientos contemplados en los incisos i), ii) y iii).
|
No obstante lo dispuesto en los incisos i), ii) y iii) del párrafo primero, la autoridad competente podrá autorizar el sacrificio de rumiantes o de aves de corral y la manipulación de productos derivados de rumiantes o de aves de corral en los establecimientos mencionados en los incisos i), ii) y iii) del párrafo primero que produzcan subproductos animales derivados de porcinos destinados a la producción de proteínas animales transformadas derivadas de porcinos.
Esa autorización únicamente podrá concederse si, tras efectuar una inspección in situ, la autoridad competente queda satisfecha de la efectividad de las medidas destinadas a evitar la contaminación cruzada entre subproductos animales de rumiantes o de aves de corral y de porcinos.
Esas medidas incluirán los requisitos mínimos siguientes:
1)
|
el sacrificio de porcinos deberá realizarse en cadenas de sacrificio que estén físicamente separadas de las que se utilicen para el sacrificio de rumiantes o de aves de corral;
|
2)
|
los productos derivados de porcinos deberán ser manipulados en cadenas de producción que estén físicamente separadas de las que se utilicen para la manipulación de productos derivados de rumiantes o de aves de corral;
|
3)
|
las instalaciones de recogida, almacenamiento, transporte y envasado de subproductos animales derivados de porcinos deberán mantenerse separadas de las que se utilicen para los subproductos animales derivados de rumiantes o de aves de corral;
|
4)
|
deberán realizarse periódicamente un muestreo y un análisis de los subproductos animales derivados de porcinos para detectar la presencia de proteínas de rumiantes o de aves de corral. El método de análisis que se utilice debe estar científicamente validado para ese fin. La frecuencia del muestreo y el análisis se determinará en función de la evaluación del riesgo efectuada por el explotador como parte de sus procedimientos basados en los principios APPCC.
|
|
b)
|
Los subproductos animales derivados de porcinos destinados a ser utilizados para la producción de proteína animal transformada derivada de porcinos se transportarán a una planta de transformación en vehículos y contenedores que no se utilicen para el transporte de subproductos animales derivados de rumiantes o de aves de corral.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, podrán ser transportados en vehículos y contenedores que se hayan utilizado previamente para el transporte de subproductos animales derivados de rumiantes o de aves de corral, siempre y cuando estos vehículos y contenedores se hayan limpiado previamente con el fin de evitar la contaminación cruzada, de conformidad con un procedimiento documentado que haya sido autorizado previamente por la autoridad competente.
Cuando se utilice un procedimiento de este tipo, deberá mantenerse a disposición de la autoridad competente, durante como mínimo dos años, un rastro documentado de esta utilización.
|
c)
|
La proteína animal transformada derivada de porcinos se producirá en plantas de transformación:
i)
|
dedicadas a la transformación de subproductos procedentes de mataderos, salas de despiece u otros establecimientos mencionados en la letra a);
|
ii)
|
inscritas en el registro de la autoridad competente como plantas en las que no se transforman subproductos animales de rumiantes o de aves de corral.
|
No obstante lo dispuesto en el inciso ii) del párrafo primero, la autoridad competente podrá autorizar la producción de proteína animal transformada derivada de porcinos en plantas de transformación que transformen subproductos animales de rumiantes o de aves de corral.
Esta autorización únicamente podrá concederse si, tras efectuar una inspección, la autoridad competente queda satisfecha de la efectividad de las medidas destinadas a evitar la contaminación cruzada entre la proteína animal transformada derivada de rumiantes o de aves de corral y la proteína animal transformada derivada de porcinos.
Estas medidas preventivas incluirán los requisitos mínimos siguientes:
1)
|
la producción de proteína animal transformada derivada de rumiantes o de aves de corral deberá realizarse en un sistema cerrado que esté físicamente separado del que se utilice para la producción de las proteínas animales transformadas derivadas de porcinos;
|
2)
|
los subproductos animales procedentes de rumiantes y de aves de corral deberán mantenerse durante el almacenamiento y el transporte en instalaciones que estén físicamente separadas de las que se utilicen para los subproductos animales derivados de porcinos;
|
3)
|
la proteína animal transformada derivada de rumiantes o de aves de corral deberá mantenerse durante el almacenamiento y el envasado en instalaciones que estén físicamente separadas de las que se utilicen para los productos acabados derivados de porcinos;
|
4)
|
deberán realizarse periódicamente muestreos y análisis de la proteína animal transformada derivada de porcinos para verificar la ausencia de contaminación cruzada con la proteína animal transformada derivada de rumiantes o de aves de corral, utilizando los métodos de análisis para la determinación de los componentes de origen animal para el control de los piensos que se establecen en el anexo VI del Reglamento (CE) n.o 152/2009; la frecuencia del muestreo y el análisis se determinará en función de la evaluación del riesgo efectuada por el explotador como parte de sus procedimientos basados en los principios APPCC; los resultados de estos muestreos y análisis deberán mantenerse a disposición de la autoridad competente durante, como mínimo, cinco años.
|
|
d)
|
Los piensos compuestos que contengan proteína animal transformada derivada de porcinos se producirán en establecimientos:
i)
|
autorizados a tal efecto por la autoridad competente;
|
ii)
|
dedicados exclusivamente a la producción de piensos para aves de corral, animales de acuicultura o animales de peletería.
|
No obstante lo dispuesto en el inciso i) del párrafo primero, no se exigirá ninguna autorización específica para la elaboración de piensos completos a partir de piensos compuestos que contengan proteína animal transformada derivada de porcinos a los productores domésticos de piensos compuestos que cumplan las condiciones siguientes:
—
|
que estén inscritos en el registro de la autoridad competente como productores de piensos completos a partir de piensos compuestos que contengan proteína animal transformada derivada de porcinos;
|
—
|
que no críen animales de granja, tal como se definen en el artículo 3, punto 6, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, distintos de los animales de acuicultura, las aves de corral o los animales de peletería;
|
—
|
que los piensos compuestos con proteína animal transformada derivada de porcinos que utilicen para su producción contengan menos del 50 % de proteína cruda.
|
No obstante lo dispuesto en el inciso ii) del párrafo primero, la autoridad competente, después de realizar una inspección in situ, podrá autorizar la producción de piensos compuestos para aves de corral que contengan proteína animal transformada derivada de porcinos en establecimientos que también produzcan piensos compuestos destinados a animales de granja distintos de los animales de acuicultura y los animales de peletería, siempre y cuando se cumplan las condiciones siguientes:
—
|
los piensos compuestos destinados a rumiantes deben producirse y guardarse, durante el almacenamiento, el transporte y el envasado, en instalaciones que estén físicamente separadas de aquellas en las que se produzcan y guarden piensos compuestos para animales no rumiantes;
|
—
|
los piensos compuestos destinados a porcinos deben producirse y guardarse, durante el almacenamiento, el transporte y el envasado, en instalaciones que estén físicamente separadas de aquellas en las que se produzcan y guarden piensos compuestos para otros animales no rumiantes;
|
—
|
los registros en los que se detallen las adquisiciones y los usos de la proteína animal transformada derivada de porcinos y las ventas de piensos compuestos que contengan tal proteína deben mantenerse a disposición de la autoridad competente durante, como mínimo, cinco años;
|
—
|
deben realizarse periódicamente muestreos y análisis de los piensos compuestos destinados a animales de granja distintos de las aves de corral, los animales de acuicultura y los animales de peletería con el fin de verificar la ausencia de componentes no autorizados de origen animal, utilizando los métodos de análisis para la determinación de los componentes de origen animal para el control de los piensos que se establecen en el anexo VI del Reglamento (CE) n.o 152/2009; la frecuencia del muestreo y el análisis se determinará en función de una evaluación del riesgo efectuada por el explotador como parte de sus procedimientos basados en los principios APPCC; los resultados deberán mantenerse a disposición de la autoridad competente durante, como mínimo, cinco años.
|
|
e)
|
El documento comercial o, según proceda, el certificado sanitario que acompañe a la proteína animal transformada derivada de porcinos de conformidad con el artículo 21, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, la etiqueta de dicha proteína, así como la etiqueta de los piensos compuestos que la contengan deberán ir claramente marcados como se indica en la sección G del capítulo V del presente anexo.
|
SECCIÓN H
Condiciones específicas aplicables a la producción y el uso de proteína animal transformada derivada de aves de corral y de piensos compuestos que contengan tal proteína, destinados a ser utilizados para la alimentación de porcinos
Las siguientes condiciones específicas serán aplicables a la producción y el uso de proteína animal transformada derivada de aves de corral y de piensos compuestos que contengan tal proteína, destinados a ser utilizados para la alimentación de porcinos (“proteína animal transformada derivada de aves de corral”):
a)
|
Los subproductos animales destinados a utilizarse en la producción de proteína animal transformada derivada de aves de corral deberán proceder de una o varias de las siguientes instalaciones:
i)
|
mataderos autorizados de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 853/2004 en los que no se sacrifiquen rumiantes ni porcinos y que estén inscritos en el registro de la autoridad competente como mataderos en los que no se sacrifican rumiantes ni porcinos;
|
ii)
|
salas de despiece autorizadas de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 853/2004 en las que no se deshuese ni se corte carne de rumiantes ni de porcinos y que estén inscritas en el registro de la autoridad competente como salas de despiece en las que no se deshuesa ni se corta carne de rumiantes ni de porcinos;
|
iii)
|
establecimientos distintos de los mencionados en los incisos i) o ii) registrados o autorizados de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 853/2004 en los que no se manipulen productos de rumiantes ni de porcinos y que estén inscritos en el registro de la autoridad competente como establecimientos en los que no se manipulan productos de rumiantes ni de porcinos;
|
iv)
|
establecimientos autorizados a los que se hace referencia en el artículo 24, apartado 1, letras h) e i), del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 que estén inscritos en el registro de la autoridad competente como establecimientos en los que se manipulan o se almacenan únicamente subproductos animales de no rumiantes procedentes de los establecimientos contemplados en los incisos i), ii) y iii).
|
No obstante lo dispuesto en los incisos i), ii) y iii) del párrafo primero, la autoridad competente podrá autorizar el sacrificio de rumiantes o de porcinos y la manipulación de productos derivados de rumiantes o de porcinos en los establecimientos mencionados en los incisos i), ii) y iii) del párrafo primero que produzcan subproductos animales procedentes de aves de corral destinados a la producción de proteínas animales transformadas derivadas de aves de corral.
Esa autorización únicamente podrá concederse si, tras efectuar una inspección in situ la autoridad competente queda satisfecha de la efectividad de las medidas destinadas a evitar la contaminación cruzada entre subproductos animales de rumiantes o porcinos y de aves de corral.
Esas medidas incluirán los requisitos mínimos siguientes:
1)
|
el sacrificio de aves de corral deberá realizarse en cadenas de sacrificio que estén físicamente separadas de las que se utilicen para el sacrificio de rumiantes o de porcinos;
|
2)
|
los productos derivados de aves de corral deberán ser manipulados en cadenas de producción que estén físicamente separadas de las que se utilicen para la manipulación de productos derivados de rumiantes o de porcinos;
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3)
|
las instalaciones de recogida, almacenamiento, transporte y envasado de subproductos animales derivados de aves de corral deberán mantenerse separadas de las que se utilicen para los subproductos animales derivados de rumiantes o de porcinos;
|
4)
|
deberán realizarse periódicamente un muestreo y un análisis de los subproductos animales derivados de aves de corral para detectar la presencia de proteínas de rumiantes o de porcinos. El método de análisis que se utilice debe estar científicamente validado para ese fin. La frecuencia del muestreo y el análisis se determinará en función de la evaluación del riesgo efectuada por el explotador como parte de sus procedimientos basados en los principios APPCC.
|
|
b)
|
Los subproductos animales derivados de aves de corral que vayan a utilizarse para la producción de las proteínas animales transformadas derivadas de aves de corral se transportarán a una fábrica de transformación en vehículos y contenedores que no se utilicen para el transporte de subproductos animales derivados de rumiantes o de porcinos.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, podrán ser transportados en vehículos y contenedores que se hayan utilizado previamente para el transporte de subproductos animales procedentes de rumiantes o de porcinos, siempre y cuando estos vehículos y contenedores se hayan limpiado previamente con el fin de evitar la contaminación cruzada, de conformidad con un procedimiento documentado que haya sido autorizado previamente por la autoridad competente.
Cuando se utilice un procedimiento de este tipo, deberá mantenerse a disposición de la autoridad competente, durante como mínimo dos años, un rastro documentado de esta utilización.
|
c)
|
La proteína animal transformada derivada de aves de corral se producirá en plantas de transformación:
i)
|
dedicadas a la transformación de subproductos animales procedentes de mataderos, salas de despiece u otros establecimientos mencionados en la letra a);
|
ii)
|
inscritas en el registro de la autoridad competente como plantas en las que no se transforman subproductos animales de rumiantes o de porcinos.
|
No obstante lo dispuesto en el inciso ii) del párrafo primero, la autoridad competente podrá autorizar la producción de proteína animal transformada derivada de aves de corral en plantas de transformación que transformen subproductos de rumiantes o de porcinos.
Esta autorización únicamente podrá concederse si, tras efectuar una inspección, la autoridad competente queda satisfecha de la efectividad de las medidas destinadas a evitar la contaminación cruzada entre las proteínas animales transformadas procedentes de rumiantes o de porcinos y las procedentes de aves de corral.
Estas medidas preventivas incluirán los requisitos mínimos siguientes:
1)
|
la producción de proteínas animales transformadas derivadas de rumiantes o de porcinos deberá realizarse en un sistema cerrado que esté físicamente separado del que se utilice para la elaboración de proteínas animales transformadas derivadas de aves de corral;
|
2)
|
los subproductos animales procedentes de rumiantes o de porcinos deberán mantenerse durante el almacenamiento y el transporte en instalaciones que estén físicamente separadas de las que se utilicen para subproductos animales derivados de aves de corral;
|
3)
|
las proteínas animales transformadas derivadas de rumiantes o de porcinos deberán mantenerse durante el almacenamiento y el envasado en instalaciones que estén físicamente separadas de las que se utilicen para productos acabados derivados de aves de corral;
|
4)
|
deberán realizarse periódicamente muestreos y análisis de las proteínas animales transformadas derivadas de aves de corral para verificar la ausencia de contaminación cruzada con las proteínas animales transformadas derivadas de rumiantes o de porcinos, utilizando los métodos de análisis para la determinación de los componentes de origen animal para el control de los piensos que se establecen en el anexo VI del Reglamento (CE) n.o 152/2009; la frecuencia del muestreo y el análisis se determinará en función de la evaluación del riesgo efectuada por el explotador como parte de sus procedimientos basados en los principios APPCC; los resultados de estos muestreos y análisis deberán mantenerse a disposición de la autoridad competente durante, como mínimo, cinco años.
|
|
d)
|
Los piensos compuestos que contengan proteína animal transformada derivada de aves de corral se producirán en establecimientos:
i)
|
autorizados a tal efecto por la autoridad competente;
|
ii)
|
dedicados exclusivamente a la producción de piensos para porcinos, animales de acuicultura o animales de peletería.
|
No obstante lo dispuesto en el inciso i) del párrafo primero, no se exigirá ninguna autorización específica para la producción de piensos completos a partir de piensos compuestos que contengan proteína animal transformada derivada de aves de corral a los productores domésticos de piensos compuestos que cumplan las condiciones siguientes:
—
|
que estén inscritos en el registro de la autoridad competente como productores de piensos completos a partir de piensos compuestos que contengan proteína animal transformada derivada de aves de corral;
|
—
|
que no críen animales de granja, tal como se definen en el artículo 3, punto 6, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, distintos de porcinos, animales de acuicultura o animales de peletería;
|
—
|
que los piensos compuestos con proteína animal transformada derivada de aves de corral que utilicen para su producción contengan menos del 50 % de proteína cruda.
|
No obstante lo dispuesto en el inciso ii) del párrafo primero, la autoridad competente, después de realizar una inspección in situ, podrá autorizar la producción de piensos compuestos para porcinos que contengan proteína animal transformada derivada de aves de corral en establecimientos que también produzcan piensos compuestos destinados a animales de granja, excepto animales de acuicultura y animales de peletería, siempre y cuando se cumplan las condiciones siguientes:
—
|
los piensos compuestos destinados a rumiantes deben producirse y guardarse, durante el almacenamiento, el transporte y el envasado, en instalaciones que estén físicamente separadas de aquellas en las que se produzcan y guarden piensos compuestos para animales no rumiantes;
|
—
|
los piensos compuestos destinados a aves de corral deben producirse y guardarse, durante el almacenamiento, el transporte y el envasado, en instalaciones que estén físicamente separadas de aquellas en las que se produzcan y guarden piensos compuestos para otros animales no rumiantes;
|
—
|
los registros en los que se detallen las adquisiciones y los usos de la proteína animal transformada derivada de aves de corral y las ventas de piensos compuestos que contengan tal proteína deben mantenerse a disposición de la autoridad competente durante, como mínimo, cinco años;
|
—
|
deben realizarse periódicamente muestreos y análisis de los piensos compuestos destinados a animales de granja distintos de las aves de corral, los animales de acuicultura y los animales de peletería con el fin de verificar la ausencia de componentes no autorizados de origen animal, utilizando los métodos de análisis para la determinación de los componentes de origen animal para el control de los piensos que se establecen en el anexo VI del Reglamento (CE) n.o 152/2009; la frecuencia del muestreo y el análisis se determinará en función de una evaluación del riesgo efectuada por el explotador como parte de sus procedimientos basados en los principios APPCC; los resultados deberán mantenerse a disposición de la autoridad competente durante, como mínimo, cinco años.
|
|
e)
|
El documento comercial o, según proceda, el certificado sanitario que acompañe a la proteína animal transformada derivada de aves de corral de conformidad con el artículo 21, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, la etiqueta de dicha proteína, así como la etiqueta de los piensos compuestos que la contengan deberán ir claramente marcados como se indica en la sección G del capítulo V del presente anexo.».
|
|
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